UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 207/2025
RESOL-2025-207-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-113636739-APN-DGDYD#UIF de esta UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), las Leyes Nros. 25.246 y sus
modificatorias, 26.023, 26.024 y 26.734, el Decreto N° 918 del 12 de
junio de 2012 y sus modificatorios; la Resolución UIF N° 29 del 15 de
febrero de 2013; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la sanción de las Leyes Nros. 26.023 y 26.024 la REPÚBLICA
ARGENTINA ha incorporado a su derecho interno la CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO, adoptada en Bridgetown, REPÚBLICA
DE BARBADOS, y el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1999.
Que, desde el año 2000, la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), organismo
intergubernamental cuyo propósito es la promoción de estándares
internacionales para combatir el lavado de activos, la financiación del
terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de
destrucción masiva; y como tal debe ajustar sus normas legales y
regulatorias a sus Recomendaciones.
Que la Recomendación 6 del GAFI establece que: “Los países deben
implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas
a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del
terrorismo. Las Resoluciones exigen a los países que congelen sin
demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u
otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o
para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea (i) designada
por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
incluyendo, de conformidad con la resolución 1267 (1999) y sus
resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la
resolución 1373 (2001)”.
Que en virtud de lo prescripto en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el
organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de
información, a los efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de
activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, el delito de
financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código
Penal y el delito de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código
Penal.
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias
establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones
que puedan configurar o vincularse con actividades de lavado de
activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, para el ejercicio de las acciones pertinentes, como así también
para coordinar acciones conjuntas.
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 faculta a esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a
partir de la cual los Sujetos Obligados cumplirán ante ella el deber de
informar.
Que el artículo 6º de la Ley N° 26.734 establece que esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA “(...) podrá disponer mediante resolución
fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el
congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones
delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la
reglamentación lo dicte”.
Que el Decreto Nº 918/2012 y sus modificatorios, reglamentó las medidas
y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº
26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes u otros activos
vinculados a la financiación del terrorismo.
Que el mencionado Decreto Nº 918/2012 establece, entre otras
cuestiones, que los Sujetos Obligados deben reportar a esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, sin demora alguna, las operaciones sospechosas
de Financiación del Terrorismo, o su tentativa.
Que, conforme a ello, mediante la Resolución UIF Nº 29/2013 se reguló
la modalidad y oportunidad de reportar los hechos u operaciones
sospechosas, a fin de que los Sujetos Obligados puedan dar cumplimiento
a su obligación y, además, se dispuso lo relativo al congelamiento
administrativo de activos.
Que considerando los resultados de la última Evaluación Mutua realizada
por el GAFI a la REPÚBLICA ARGENTINA, deviene necesario actualizar la
reglamentación dictada en la materia por este organismo.
Que en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, resulta procedente derogar la Resolución UIF Nº 29/2013.
Que la Dirección de Supervisión, la Dirección de Análisis y la
Dirección de Coordinación Internacional de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA han tomado intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este organismo se ha pronunciado favorablemente en orden a sus competencias.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la Ley N° 26.734
y el Decreto N° 918 de fecha 14 de junio de 2012 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. REPORTE DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (RFT).
ARTÍCULO 1°.- Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberán reportar, sin demora alguna,
como Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las
operaciones realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las
siguientes circunstancias:
1. a) Que los bienes u otros activos involucrados en la operación sean
propiedad directa o indirecta de una persona humana o jurídica o
entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas
actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del decreto 918/2012
y modificatorios (o el que en un futuro lo reemplace), o sean
controlados íntegra o conjuntamente por aquellas. El término “propiedad
directa o indirecta” será interpretado de conformidad con los
estándares del GAFI, incluyendo especialmente todos los fondos u otros
activos que son propiedad o están controlados por la persona o entidad
designada, y no sólo aquellos que se pueden vincular a un acto
terrorista particular, complot o amenaza; los fondos u otros activos
que son propiedad o están controlados, en su totalidad o conjuntamente,
directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y los
fondos u otros activos derivados o generados a partir de fondos u otros
activos que pertenecen o están controlados, directa o indirectamente,
por personas o entidades designadas, así como los fondos u otros
activos de personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la
dirección de, personas o entidades designadas.
b) Que las personas humanas o jurídicas o entidades que lleven a cabo
la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de
las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus
sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del
decreto 918/2012 y modificatorios (o el que en un futuro lo reemplace).
c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona
humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de
las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus
sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del
decreto 918/2012 y modificatorios (o el que en un futuro lo reemplace).
2. Que los bienes u otros activos involucrados en la operación pudiesen
estar vinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos
ilícitos cometidos con finalidad terrorista, en los términos de los
artículos 41 quinquies y 306 del CÓDIGO PENAL.
A estos efectos, los sujetos obligados deberán verificar el listado de
personas humanas, jurídicas o entidades designadas en el REGISTRO
PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU
FINANCIAMIENTO (REPET).
ARTÍCULO 2°.- Los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación
del Terrorismo deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o
tentada.
Asimismo, los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por cualquier medio, brindando las
precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto.
Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente sin incurrir en demoras, los Sujetos Obligados deberán
dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a la brevedad, indicando el
Tribunal que ha intervenido.
CAPÍTULO II. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES U OTROS ACTIVOS
RELATIVO A PERSONAS HUMANAS, JURÍDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL
CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA
RESOLUCIÓN 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS O POR LOS ÓRGANOS DEL PODER
EJECUTIVO NACIONAL, PREVIO AL REPORTE DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
(RFT).
ARTÍCULO 3°.- Cuando los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, verifiquen alguna de las
circunstancias expuestas en el artículo 1°, apartado 1., incisos a), b)
o c) de la presente, deberán proceder a efectuar, sin demora e inaudita
parte, el congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en
las operaciones e informar, inmediatamente, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA la aplicación de la medida de congelamiento, emitiendo, sin
demora alguna, un Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del
Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del
Decreto Nº 918/2012 y sus modificaciones.
CAPÍTULO III. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES U OTROS ACTIVOS
POR LA UIF RESPECTO DE PERSONAS HUMANAS, JURÍDICAS O ENTIDADES
DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE
CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, O VINCULADAS
CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO
PENAL.
ARTÍCULO 4°.- Recibida la notificación de la resolución de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de
bienes u otros activos, los Sujetos Obligados enumerados en el artículo
20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorios, deberán:
a. Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si ha
realizado operaciones con las personas humanas, jurídicas o entidades
sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
b. Inmovilizar los bienes u otros activos que fuesen propiedad directa
o indirecta de las personas humanas, jurídicas o entidades sobre las
cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo
destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas,
entendiéndose el término “propiedad directa o indirecta” de conformidad
con lo previsto en el ARTÍCULO 1°, inciso 1, apartado a).
c. Informar los resultados de la aplicación de la resolución que
dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de notificada.
d. Utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO,
implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a los efectos
indicados en los incisos b) y c) precedentes.
e. Informar si las personas humanas, jurídicas o entidades sobre las
que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizan
operaciones con posterioridad a la notificación de la medida de
congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
f. Inmovilizar, asimismo, en los términos del inciso b) precedente,
todos los bienes u otros activos que pudieran ser ingresados, recibidos
o de cualquier otra forma detectados, con posterioridad a la
notificación de la Resolución de congelamiento y durante su vigencia,
que tengan como beneficiarios a las personas humanas o jurídicas o
entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento
administrativo, procediendo conforme lo indicado en el punto d).
g. Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes
de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de
bienes u otros activos. En todo caso, sólo deberán indicar que los
mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/2012 y sus
modificatorios, y en la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Para el caso de las empresas aseguradoras y
reaseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación dependiente del Ministerio de Economía, previstas en la Ley N°
20.091 y sus modificatorias; el congelamiento administrativo no
resultará de aplicación en los casos en los que deban abonar sumas de
dinero a terceros de buena fe no incluidos en la orden de congelamiento
dispuesta por la Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA,
con motivo de la ocurrencia de siniestros, en virtud de seguros
obligatorios.
ARTÍCULO 6°.- La resolución que disponga el congelamiento
administrativo de bienes u otros activos podrá disponer medidas
adicionales, a las indicadas en los artículos precedentes, que deberán
cumplimentar los Sujetos Obligados de acuerdo con las particularidades
de cada caso.
ARTÍCULO 7°.- En los casos que la resolución que dispusiera el
congelamiento administrativo de bienes u otros activos se hubiera
motivado en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1°,
apartado 1. de la presente, la misma regirá mientras las personas
humanas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD
DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y
sus sucesivas, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme
lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del decreto 918/2012 y
modificatorios (o el que en un futuro lo reemplace), permanezca en el
citado listado, o hasta tanto sea revocada judicialmente.
Si la resolución que dispusiera el congelamiento administrativo de
bienes u otros activos se hubiera motivado en alguna de las
circunstancias expuestas en el artículo 1°, apartado 2. de la presente,
la medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses,
prorrogable por igual término por única vez. Cumplido el plazo, y de no
mediar resolución judicial en contrario, el congelamiento cesará.
Si la medida fuera prorrogada por esta Unidad, o revocada o rectificada
judicialmente, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA notificará tal
situación a los Sujetos Obligados.
CAPÍTULO VI. SANCIONES
ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente Resolución, será pasible de las sanciones
previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 9°.- Deróguese la Resolución UIF N° 29/2013.
ARTÍCULO 10°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Paulo Starc
e. 04/11/2025 N° 83402/25 v. 04/11/2025