MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1753/2025
RESOL-2025-1753-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2025
Visto el expediente EX-2025-85712729- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 596 del 5 de noviembre de
2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo
(RESOL-2020-596-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 596 del 5 de noviembre de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-596-APN-MDP) se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tubos de
aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o
6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior
o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarias de la
República Federativa del Brasil y de la República Popular China,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90.
Que en virtud de dicha resolución se fijó para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “Tubos de aluminio sin
alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma
IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130
mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie
3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT
(Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea)
que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681
(composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN
754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la
producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la
aplicación automotriz y agrovial”, originarias de la República Popular
China, un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB
de exportación del setenta y cinco coma cincuenta y dos por ciento
(75,52%), y para las originarias de la República Federativa del Brasil,
un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del dieciséis coma cuarenta y seis por ciento (16,46%), por
el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, Aluminium Manufacturers
Express SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de
la medida impuesta por la referida resolución 596/2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado
en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de
Economía, se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos
esgrimidos por la firma peticionante a través del Acta de Directorio Nº
2608 del 3 de octubre de 2025, los cuales resultan procedentes para
justificar el inicio de un examen de la medida antidumping fijada a la
República Popular China, e informó sus conclusiones a la Secretaría de
Industria y Comercio.
Que, en tal sentido, argumentó que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de repetición del daño a la rama de
producción nacional por la presunta recurrencia de dumping en las
importaciones de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de
aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar,
de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en
rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados
comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con
tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas
DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN
EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias
dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos
o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y
agrovial” originarias de la República Popular China, para proceder a la
apertura del examen solicitado.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó que la apertura de
un examen por expiración de los derechos antidumping establecidos por
la resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las
operaciones de exportación de la República Popular China se realice
conjuntamente con un examen por cambio de circunstancias.
Que, adicionalmente, recomendó no mantener vigente el derecho
antidumping establecido por la resolución 596/2020 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación del producto
objeto de solicitud de examen originario de la República Popular China,
hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que en lo que respecta a la determinación de los márgenes de
recurrencia de dumping, de la aludida Acta de Directorio se observa que
no surge recurrencia de dumping para las operaciones de exportación del
producto objeto de solicitud originarias de la República Federativa del
Brasil, por lo que no se cumple uno de los elementos esenciales
requeridos para iniciar el examen de la medida antidumping aplicada a
dicho origen. En contraposición, con las pruebas aportadas en la
solicitud de inicio de examen, se determina positivamente sobre la
existencia de recurrencia de dumping con relación a las exportaciones
del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la República
Popular China.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior señaló en su Acta de
Directorio N° 2608 que: “…si no existiera la medida antidumping
vigente, es probable que se realizaran exportaciones desde China hacia
la Argentina a precios que, una vez nacionalizados, resultarían
inferiores a los de la producción nacional”.
Que el referido organismo evaluó las comparaciones de precios
considerando tanto el precio nacionalizado de las importaciones de la
República Argentina, como aquellos nacionalizados en la República
Argentina a partir de los precios de las exportaciones de la República
Popular China hacia la República de Chile. Ello, atento a que los
precios de importación de la Argentina podrían encontrarse afectados
por la medida antidumping vigente.
Que de dichas comparaciones resultó que “Al considerar la comparación
de precios de las exportaciones de China a la Argentina, salvo el
primer año, en que se observó una sobrevaloración de 11%, el resto del
período considerado se registraron subvaloraciones crecientes que
pasaron del 6% en 2023 al 13% en enero-junio de 2025. Por su parte, en
función de la información disponible, se realizaron comparaciones para
el año 2024 y el primer semestre de 2025 considerando los precios
nacionalizados de las exportaciones chinas al tercer mercado Chile, que
arrojaron una subvaloración de 37%”.
Que, asimismo, agregó: “Al analizar los indicadores de volumen, surge
que la producción de tubos de aluminio de AMEX -equivalente a sus
ventas, ya que no mantuvo existencias ni realizó exportaciones-
registró una caída del 16% entre los extremos de los años completos del
período considerado y un aumento del 41% en el primer semestre de 2025”.
Que, por otra parte, destacó: “…en un contexto en que la capacidad de
producción se mantuvo constante, el grado de utilización de dicha
capacidad fue descendente, al pasar del 21% en 2022 al 15% en el
período parcial enero-junio de 2025. Por su parte, el nivel de empleo
en el área de producción de tubos de aluminio se mantuvo estable, con
aproximadamente 10 personas empleadas a lo largo de todo el período
analizado”.
Que, a la vez, advirtió que: “El precio de venta de los tubos de
aluminio registró una evolución creciente en términos de moneda
constante para ambos tipos considerados, tanto respecto al índice
general como al índice sectorial. La rentabilidad, por su parte, se
mantuvo por debajo del nivel de referencia en el caso de los tubos de
aluminio más representativos y por encima de dicho nivel para el otro
tipo de tubo de aluminio considerado para el análisis de este
indicador”.
Que, en virtud de ello, sostuvo que “…con la información disponible en
esta etapa del procedimiento, y dados los resultados de las
comparaciones de precios antes señalados, puede concluirse que, si las
importaciones originarias de China reingresasen a la Argentina sin la
medida antidumping vigente, sus precios podrían afectar a los de la
industria nacional. Ello amerita el inicio de una investigación con el
objetivo de profundizar el análisis relativo a la probabilidad de que
vuelvan a recrearse las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente en la investigación original, junto con una evaluación
del efecto de la medida objeto de solicitud de revisión en el mercado
y, en particular, en las industrias usuarias del producto”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio
Exterior consideró que existen fundamentos en la solicitud de apertura
de examen que avalan la probabilidad de que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de la
República Popular China, daría lugar a la repetición y/o continuación
del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
Que la referida Comisión Nacional recomienda que la Autoridad de
Aplicación resuelva que la apertura del examen se realice incluyendo
también el examen por cambio de circunstancias, y que no se mantenga
vigente el derecho antidumping a los tubos de aluminio originarios de
la República Popular China a la espera del resultado final del examen.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura
del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver
sobre la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del
examen en cuestión.
Que la Secretaría de Industria y Comercio, en concordancia con lo
determinado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, determinó la
procedencia de la apertura del examen por expiración de plazo y cambio
de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución
596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones
de exportación de la República Popular China, sin mantener vigente la
medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 107 del decreto 33
del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación
de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses
previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis
(6) meses.
Que el período de análisis para la determinación del daño será
normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá
incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de
investigación o examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior
podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto
de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen
por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta por la resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo, a las operaciones de exportación de la República Popular
China.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping
dispuestas por la resolución 596 del 5 de noviembre de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-596-APN-MDP), para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tubos de
aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o
6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior
o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de
Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos
como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido
(en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su
homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades
mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos
utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas
de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” originarias de la
República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00
y 7608.20.90, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida
mientras dure el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el período de recopilación de datos para
el análisis de la determinación de dumping corresponde al comprendido
desde julio 2024 hasta junio 2025 y para la determinación del daño
comprende desde enero 2022 hasta junio 2025.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el
artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se
dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de
publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de
Comercio Exterior la respectiva respuesta, la documentación
respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco
de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la
Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía
(RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 33/2025.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 06/11/2025 N° 84287/25 v. 06/11/2025