INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 37/2025

RESOL-2025-37-APN-INV#MEC

Mendoza, Mendoza, 06/11/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-121008773- -APN-DD#INV, la Ley General de Vinos N° 14.878 y sus modificatorias; la Ley N° 18.284 que aprueba el Código Alimentario Argentino y sus modificatorias; el Decreto N° 2284/91 aprobado por Ley N° 24.307, la Ley N° 24.425 que aprueba el Acta de Marrakech constitutiva de la Organización Mundial del Comercio (OMC); las Leyes Nros. 24.566 y 25.163 y demás normas de desregulación económica; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1771-APN-JGM con las modificaciones introducidas por Decisión Administrativa Nº DECAD-2021-636-APN-JGM que aprueban la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA; las resoluciones de carácter general dictadas por este Organismo desde su creación hasta la fecha; y

CONSIDERANDO:

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA es un Organismo Descentralizado dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA de la Nación, creado por la Ley N° 14.878, con competencia para entender en el contralor técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola con jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene como función principal la fiscalización de los productos vitivinícolas.

Que mediante Ley N° 25.163 fueron establecidas las normas generales para la designación y presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de la Argentina, Indicaciones de Procedencia y Geográficas y Denominaciones de Origen Controlada, la cual en su Capítulo VII establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, además de las funciones de su competencia, será la autoridad de aplicación de la citada ley, sus normas reglamentarias y las resoluciones que se dicten a tal efecto.

Que en ejercicio de facultades legalmente conferidas, este Organismo ha dictado resoluciones, disposiciones y circulares destinadas a reglamentar distintos aspectos técnicos, administrativos y procedimentales de la actividad con la finalidad de asegurar su aptitud para el consumo y que no se encuentren adulterados ni manipulados de forma indebida.

Que en el marco de proceso de simplificación y desburocratización llevado a cabo por el Gobierno Nacional, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha identificado la existencia de normativa obsoleta y redundante, demandando una actualización y armonización permanente que se adecue a las nuevas exigencias del sector vitivinícola.

Que lo expuesto surge del Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016, por el cual se aprobó el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que en igual sentido el Decreto N° 891 de fecha de 1 de noviembre de 2017 aprueba las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones; propiciando entre otras medidas, la simplificación normativa, la mejora continua de los procesos y la participación ciudadana.

Que mediante el Decreto de Necesidad de Urgencia N°DNU-2023- 70 –APN-PTE de fecha 20 de diciembre de 2023, devino pertinente proceder a una revisión integral de toda la normativa reglamentaria y complementaria dictada en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación relacionada con la actividad vitivinícola.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida de los Argentinos, Ley N° 27.742 de fecha de 9 de julio de 2024, establece como base de las delegaciones administrativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública ágil, eficaz y de calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de garantizar la transparencia en la gestión de las finanzas públicas.

Que la articulación de las disposiciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA con los parámetros generales del Código Alimentario Argentino (CAA) en materia de productos vitivinícolas constituye una tarea continua, orientada a asegurar un marco normativo claro, integral y coherente, y que debe seguir profundizando a fin de evitar duplicidades y favorecer la previsibilidad normativa.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, mediante un proceso iniciado en el año 2024, ha implementado de manera proactiva y anticipada un programa de simplificación y ordenamiento normativo, destinado a optimizar su marco de aplicación, agilizar procedimientos y eliminar requisitos innecesarios, con el firme propósito de incrementar la eficacia y eficiencia de las tareas de inspección y fiscalización.

Que, en ese marco, se consideró necesario adecuar los procedimientos sobre la certificación analítica, la genuinidad y la libre circulación de los productos vitivinícolas, incorporando mecanismos digitales y de declaración jurada que garanticen la trazabilidad y autenticidad de los productos, a la vez que se eliminan requisitos presenciales o duplicados que no aportan valor agregado al control técnico.

Que esta adecuación mantiene los estándares de calidad y seguridad previstos en la legislación vigente, haciendo eficaz su instrumentación mediante un esquema de fiscalización posterior y basada en riesgos, en línea con las mejores prácticas internacionales y los principios de eficiencia administrativa perseguidos por esta gestión.

Que la consolidación de un nuevo régimen unificado e integral, mediante la derogación expresa de normas generales anteriores, constituye el resultado de un proceso de revisión y ordenamiento técnico iniciado por el propio Instituto, orientado a brindar mayor seguridad jurídica al sector, fortalecer la transparencia institucional y optimizar la gestión pública.

Que este Organismo ha intervenido en la elaboración del presente régimen, asegurando la debida participación de los sectores involucrados de la actividad abarcando los aspectos técnicos, administrativos y productivos, con el objetivo de acompañar y promover el crecimiento sostenible y competitivo de todos los actores que integran la industria vitivinícola.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, y el Decreto N° 684/2025.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° – Apruébase el DIGESTO NORMATIVO del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), que como ANEXO l N° ACTO-2025-123519952-APN-INV#MEC forma parte integrante de la presente Resolución el cual regula en forma unificada y sistemática la producción, industrialización, fraccionamiento, circulación, comercialización, exportación e importación de vinos, mostos y demás productos vitivinícolas, así como los procedimientos de fiscalización, control y sanciones a cargo de este Organismo.

ARTÍCULO 2° – Alcance. El presente régimen será de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional para:

a) Productores primarios de uvas (viñedos);

b) Establecimientos elaboradores, elaboradores artesanales, elaborador de vino casero, bodegas, bodegas integradas, fábrica de mosto, fábrica de espumosos, plantas de fraccionamiento y de productos enológicos;

c) Comercializadores, distribuidores, exportadores e importadores de productos vitivinícolas, enológicos;

d) Laboratorios enológicos y de análisis habilitados;

e) Cualquier otro operador inscripto o sujeto a control por parte del INV.

ARTÍCULO 3° – Deróganse las resoluciones que se detallan en el ANEXO ll N° ACTO-2025-122662694-APN-INV#MEC y todas las que se opongan a la presente.

ARTÍCULO 4° – La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2026.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 07/11/2025 N° 84723/25 v. 07/11/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)




ANEXO I

DIGESTO NORMATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)

CAPÍTULO I - DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°.- Definiciones. Apruébase el Glosario previsto en el digesto normativo del INV que como ANEXO A forma parte integrante de la presente, el cual establece las definiciones de productos vitivinícolas, sin perjuicio de las establecidas en la Ley N° 14.878.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase la nómina de variedades de vid y sus sinónimos que como ANEXO G forma parte integrante de la presente.

CAPÍTULO II - REGISTRO DE VIÑEDOS

ARTÍCULO 3°.- REGISTRO. Créase el Registro de Viñedos en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA. El Registro tendrá por objeto establecer un sistema de trazabilidad que permita la identificación, control del origen, la añada y el varietal de las uvas destinadas a la elaboración de productos vitivinícolas.

ARTÍCULO 4°.- El registro de viñedos se efectuará mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, a fin de que los productores vitivinícolas puedan desarrollar su actividad en el marco de la Ley N° 14.878.

ARTÍCULO 5°.- En todo acto de inscripción, transferencia, unificación o división de viñedos deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Escritura en el Registro de la Propiedad o documentación que acredite titularidad o derecho de explotación.

b) Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Declaración Jurada de Viñedo: documento que deberá consignar la ubicación del viñedo, la superficie total productiva y la superficie implantada correspondiente a cada varietal.

e)    Constancia de inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), conforme lo dispuesto por la Resolución N° 423/2014 del SENASA.

ARTÍCULO 6°.- El Certificado de Inscripción Digital del Viñedo constituye la constancia oficial de registro del viñedo ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, acreditando su incorporación al Registro de Viñedos. Dicho certificado será expedido una vez tramitada la inscripción y podrá ser descargado en formato digital desde el sitio web institucional del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

ARTÍCULO 7°.- Baja de Registro. Entiéndase por Baja de Inscripción de Viñedo cuando la autoridad de aplicación revoca la misma a solicitud del interesado. El titular del viñedo o apoderado legal deberá comunicar al Organismo su voluntad de dejar sin efecto la inscripción de los Registros Oficiales.

ARTÍCULO 8°.- Las Tarjetas del Viñatero actualmente vigentes mantendrán su validez hasta tanto se produzca alguna tramitación que implique inscripción, transferencia, unificación o división de viñedos, o bien cuando su titular requiera su reposición. En tales supuestos, las mismas serán sustituidas por el Certificado de Inscripción Digital del Viñedo.

ARTÍCULO 9°.- El Código de Operación consignado en el Certificado de Inscripción Digital del Viñedo reemplaza al Número de Tarjeta del Viñatero, a los efectos de gestionar la serie de números que deben ser colocados en cada Declaración Jurada de Certificación de Cosecha.

CAPÍTULO III - REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES

ARTÍCULO 10°.- Registro de Elaboradores. Créase el Registro de Elaboradores en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, destinado a la identificación, habilitación y control de las personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades vinculadas con la elaboración, fraccionamiento, almacenamiento o industrialización de productos vitivinícolas.

ARTÍCULO 11°.- La inscripción en el Registro de Elaboradores del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA constituye un requisito obligatorio para toda persona humana o jurídica que desee ejercer actividades vitivinícolas como establecimiento elaborador, elaborador artesanal, elaborador de vino casero, bodega, bodega integrada, fábrica de mosto, de espumantes, de otros productos derivados o planta de fraccionamiento. La inscripción se realizará a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 12.- Los establecimientos inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) deberán contar, al menos, con un Licenciado en Enología, Enólogo, Técnico con formación en enología y/o viticultura, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Químico, Ingeniero en Alimentos, con título habilitante.

Dicho profesional actuará como Técnico Responsable, asumiendo el control técnico y la responsabilidad directa y efectiva sobre los productos que se elaboren y/o fraccionen en el establecimiento.

Toda documentación que deban presentar los establecimientos inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA deberá ser también suscripta por el técnico responsable del establecimiento.

ARTÍCULO 13.- Documentación. Para solicitar la inscripción, actualización o transferencia en el Registro de Elaboradores, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

a) Escritura en el Registro de la Propiedad o documentación que acredite titularidad o derecho de explotación.

b) Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Técnico Responsable, el cual deberá presentar: Documento Nacional de Identidad y Título habilitante.

d) Acreditar cumplimiento de Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) conforme lo establecido en el ANEXO F que forma parte integrante de la presente.

e) Habilitación Municipal.

ARTÍCULO 14.- Presentada la solicitud de inscripción y cumplidos los requisitos establecidos, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA contará con un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para expedirse. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, la solicitud se considerará aprobada por silencio positivo, quedando el solicitante habilitado provisionalmente en el Registro.

CAPÍTULO IV - PRÁCTICAS ENOLÓGICAS LÍCITAS

ARTÍCULO 15. - Se considerarán prácticas enológicas lícitas las previstas en el Código Internacional de Prácticas Enológicas y el Codex Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), y las adicionales establecidas por el INV.

Las prácticas reconocidas por ambos organismos se detallan en el ANEXO B, que forma parte integrante de la presente.

CAPÍTULO V - LIBRE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 16.- Certificado Analítico de Libre Circulación. El Certificado Analítico de Libre Circulación es el documento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) que acredita la aptitud para el consumo del producto y que no ha sido adulterado ni manipulado en forma indebida, conforme al cumplimiento de los análisis, límites y tolerancias establecidos en el ANEXO C de la presente.

Su tramitación se realizará bajo declaración jurada del interesado, a través de la plataforma que el INV disponga, y habilitará la comercialización y expendio del producto en el territorio nacional.

ARTÍCULO 17.- Declaración Jurada de Libre Circulación. Los interesados en obtener el Certificado Analítico de Libre Circulación para vino u otros productos vitivinícolas de origen nacional destinados al consumo interno deberán presentar una declaración jurada en la que manifiesten que el producto es apto para el consumo y que no ha sido adulterado ni manipulado en forma indebida, junto con los análisis correspondientes establecidos en el ANEXO C que forma parte integrante de la presente. Dicha declaración jurada deberá estar suscripta por el técnico responsable del establecimiento o por la persona que éste autorice.

El trámite se realizará a través de la plataforma digital que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA disponga.

ARTÍCULO 18.- En caso de solicitar la certificación de añada, varietal y/u origen de un producto vitivinícola, la Declaración Jurada de Libre Circulación deberá acompañarse del número de identificación de la Declaración Jurada de Certificación de Cosecha correspondiente.

ARTÍCULO 19.- Análisis, Límites y Tolerancias. Los análisis requeridos en el Certificado Analítico de Libre Circulación junto con los límites máximos para la liberación de los vinos al consumo y las tolerancias analíticas se encuentran comprendidos en el ANEXO C que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 20.- Tramitada la Declaración Jurada de Libre Circulación, y cumplidos los análisis, límites y tolerancias establecidos en la presente resolución, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) expedirá al solicitante el correspondiente Certificado Analítico de Libre Circulación, por la cantidad de producto (en litros) declarada en la mencionada declaración jurada.

ARTÍCULO 21.- Todos los establecimientos inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) como bodegas, fábricas y plantas de fraccionamiento deberán comunicar a dicho Organismo los volúmenes egresados del establecimiento con destino al mercado interno, correspondientes a productos fraccionados y con libre circulación, mediante la Declaración Jurada Mensual de Despacho para Consumo Interno. Dicha declaración deberá presentarse hasta el día 15 del mes siguiente al que correspondan los movimientos declarados.

CAPÍTULO VI - IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 22.- Los productos vitivinícolas de importación deberán cumplir con los requisitos y límites de composición analítica exigidos para los productos similares de producción nacional establecidos en la Ley Nº 14.878 y normas complementarias.

ARTÍCULO 23.- Certificación Analítica de Libre Circulación para Importación. La Certificación Analítica de Libre Circulación para Importación constituye el documento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA que acredita que los productos vitivinícolas importados cumplen con los parámetros analíticos y de aptitud exigidos por la normativa vigente, habilitando su importación y circulación en el territorio nacional. Dicha certificación deberá tramitarse mediante la Declaración Jurada de Importación presentada ante el INV.

ARTÍCULO 24.- Declaración de Jurada de Importación. A los fines de obtener la Certificación Analítica de Libre Circulación para Importación, el interesado deberá tramitar ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) la correspondiente Declaración Jurada de Importación, a través de la plataforma que el organismo disponga.

En dicha declaración se deberán consignar los detalles de la operación y de los productos a importar, el número de lote, así como acompañar los análisis correspondientes exigidos para la libre circulación, conforme a los parámetros, límites y tolerancias establecidos en la presente resolución.

La Declaración Jurada de Importación constituirá un requisito exigido por la Dirección General de Aduanas para autorizar el despacho a plaza de los productos vitivinícolas importados.

ARTÍCULO 25.- En el caso de importación de productos originarios de países con los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha suscripto acuerdos en materia de prácticas enológicas o de reconocimiento mutuo de certificaciones, sólo se requerirá la certificación analítica de libre circulación emitida por la autoridad competente del país de origen, o su equivalente. En consecuencia, dichos productos quedarán exceptuados de presentar cualquier otro análisis ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) y se considerarán cumplimentadas las exigencias de la Ley Nº 14.878.

ARTÍCULO 26.- Para los productos vitivinícolas originarios de países con los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA no haya suscripto acuerdos en materia de prácticas enológicas o de reconocimiento mutuo de certificaciones, los importadores deberán, como requisito para su importación, optar por alguna de las siguientes alternativas:

a) Incluir en la Declaración Jurada de Importación los análisis correspondientes exigidos para la libre circulación, conforme a los parámetros, límites y tolerancias establecidos en el Anexo C de la presente resolución; o bien

b) Presentar una certificación analítica emitida por la autoridad competente del país de origen o por una entidad oficialmente autorizada por la misma, siempre que dicha certificación incluya las siguientes determinaciones:

1. Alcohol, % v/v a 20°C.

2. Azúcares reductores y/o glucosa+fructosa g/l.

3. Acidez total expresada en ácido tartárico, g/l.

4. Acidez volátil expresada en ácido acético, g/l.

5. Metanol, mg/l o ml/l.

6. Anhídrido Sulfuroso Total, mg/l.

ARTÍCULO 27.- La autorización de importación de productos vitivinícolas se otorgará sobre la base de la Declaración Jurada de Importación presentada ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) y de la documentación analítica correspondiente.

El INV contará con un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para expedir el Certificado Analítico de Libre Circulación para Importación.

ARTÍCULO 28.- Los rótulos o etiquetas de productos importados deberán cumplir los mismos requerimientos que los productos nacionales, a los que se adicionará la razón social, el número del importador y el número de lote. No será exigible la indicación del número de análisis de libre circulación o el número de análisis otorgado por la autoridad competente del país de origen o entidad oficialmente reconocida.

ARTÍCULO 29.- Los productos importados podrán ingresar a establecimientos autorizados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) conforme el artículo 10 del presente, como extensión de recinto aduanero.

ARTÍCULO 30.- En el certificado analítico de los productos importados a granel, se deberá indicar la definición de producto conforme al Codex Enológico de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV) o del país de origen.

ARTÍCULO 31.- Certificado Analítico para Exportación. A los fines de la exportación de productos vitivinícolas, el interesado deberá tramitar ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) el correspondiente Certificado Analítico para Exportación, el cual se gestionará mediante declaración jurada, conforme el cumplimiento de los parámetros, límites y tolerancias exigidos por el país de destino.

El trámite se realizará a través de la plataforma digital que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA disponga.

ARTÍCULO 32.- Los productos vitivinícolas argentinos destinados a exportación deberán cumplir con los requisitos de composición analítica exigidos por los países de destino, acorde con los estándares internacionales, normas de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV) y convenios bilaterales o multilaterales suscriptos por Argentina. Los requisitos específicos establecidos por cada país de destino estarán disponibles en el sitio web oficial del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), a los efectos de su consulta por los interesados.

ARTÍCULO 33.- Podrá embarcarse una cantidad inferior o igual a la informada pero nunca superior. Con la presentación del Cumplido de Embarque por parte de aduana se cerrará el despacho aduanero.

ARTÍCULO 34.- Los marbetes que identifiquen los productos a exportar podrán ajustarse a las exigencias particulares que establezca el país importador, debiendo identificarse el producto de forma tal que no cree confusiones al consumidor.

En el etiquetado deberá consignarse el número de inscripción de la bodega fraccionadora. En los casos en que el despacho no sea realizado por la bodega fraccionadora, deberá consignarse además el número del Exportador que realiza el despacho.

En los despachos fraccionados, cada bulto será identificado con el producto y el número de análisis.

ARTÍCULO 35.- Certificados de Exportación Específicos. Los certificados de exportación en materias específicas requeridos por los países de destino serán gestionados mediante los sistemas y procedimientos electrónicos que a tal efecto disponga el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).

En los casos en que los países de destino establezcan modelos o formatos particulares de certificación, dichos documentos serán emitidos conforme a los requerimientos específicos de cada país.

Para solicitar cualquier certificación de exportación, los productos deberán contar previamente con el Certificado Analítico de Exportación, que acredite el cumplimiento de los parámetros, límites y tolerancias exigidos por el país de destino.

ARTÍCULO 36.- Exímese del Certificado Analítico para Exportación o del Certificado Analítico de Libre Circulación para Importación, a las partidas de vinos y mostos que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que estén consignadas a representaciones diplomáticas, Consulados u Organismos similares, bajo el régimen de franquicia del que son beneficiarios.

b) Muestras de vinos destinadas a ferias o eventos de promoción que se encuentren en envases de hasta CINCO LITROS (5 L), etiquetados y que se beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin y cuya cantidad total no sea superior a SESENTA LITROS (60 L).

c) Los envíos de vinos de carácter ocasional entre particulares y los realizados por turistas extranjeros, sin finalidad comercial y que estén contenidos en envases de hasta CINCO LITROS (5 L), etiquetados y que no excedan los TREINTA LITROS (30 L).

d) Los productos que estén destinados a rancho, para provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte internacionales.

e) Partidas con valor comercial de hasta CIEN LITROS (100 L) por producto.

f) Las partidas de vinos o mostos que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o técnica, cuyo volumen no supere los DOCE LITROS (12 L) y hasta un máximo de DOS (2) unidades de un mismo producto.

g) Los envíos de hasta SESENTA LITROS (60 L) que formen parte de los efectos personales de particulares con motivo de mudanza o traslado.

h) Los vinos destinados al consumo personal o familiar de los particulares que no excedan los QUINCE LITROS (15 L) por pasajero y que formen parte de su equipaje.

i) Las muestras sin valor comercial que tengan como objeto concretar operaciones comerciales, hasta un volumen de CIEN LITROS (100 L) por producto.

j) Las partidas de hasta QUINCE LITROS (15 L) o QUINCE KILOGRAMOS (15 kg.) que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o técnica a Organismos Nacionales, Universidades, entidades certificadoras, y otras entidades afines, utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales o Courier.

ARTÍCULO 37.- Las dispensas indicadas en el Artículo anterior se otorgarán por despacho aduanero de importación o exportación.

CAPÍTULO VII - CONTROLES DE AÑADA, ORIGEN Y VARIETAL

ARTÍCULO 38.- Certificación de Cosecha. Todo elaborador que requiera acogerse a los controles de trazabilidad, con el fin de certificar la añada, el origen y/o el varietal, deberá tramitar la Certificación de Cosecha ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).

Dicha certificación se otorgará sobre la base de la presentación de una Declaración Jurada de Certificación de Cosecha, conforme a los procedimientos y plazos establecidos en la presente.

ARTÍCULO 39.- La Declaración Jurada de Certificación de Cosecha deberá contener los siguientes datos:

a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del productor;

b) Número de inscripción del viñedo en el Registro de Viñedos del INV;

c) Variedad o variedades declaradas;

d) Peso neto cosechado expresado en kilogramos (Kg) de cada variedad.;

e) Tenor azucarino, el cuál se informará con carácter optativo.

ARTÍCULO 40.- La Declaración Jurada de Certificación de Cosecha reemplazará a la Declaración Jurada de Ingreso de Uva (CIU), la cual dejará de ser un requisito para los productores y elaboradores.

Los elaboradores que opten por tramitar la Certificación de Cosecha por traslado individual tendrán sus datos integrados en la tramitación del Documento de Tránsito Vegetal (DTV-e) ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), establecido por la Resolución SENASA N° 31/2015, conforme a los mecanismos de interoperabilidad acordados entre el SENASA y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).

ARTÍCULO 41.- Los productores que opten por efectuar la Declaración Jurada de Certificación de Cosecha podrán presentar tantas declaraciones como estimen necesarias, hasta un plazo máximo que vencerá el día 1 de junio de cada año, por los medios habilitados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).

ARTÍCULO 42.- El procedimiento para la certificación de añada, origen y/o varietal de los productos vitivinícolas se desarrollará conforme a las siguientes etapas:

a) El elaborador deberá contar con la Certificación de Cosecha emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), en la que consten el número de registro y los demás datos establecidos por la normativa aplicable en el artículo 39.

b) Al tramitar la Declaración Jurada de Libre Circulación, el interesado deberá vincular dicha declaración con la Certificación de Cosecha, acompañado con el número identificatorio correspondiente.

c) El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) emitirá automáticamente el Certificado Analítico de Libre Circulación o el Certificado Analítico de Aptitud de Exportación, según corresponda, sobre la base de la información declarada en la Declaración Jurada de Libre Circulación y en la Declaración Jurada de Certificación de Cosecha, con mención de añada, origen y/o varietal.

La verificación de la información declarada se efectuará mediante el procedimiento de fiscalización establecido en el Capítulo IX de la presente, a fin de constatar la correspondencia del producto con la certificación otorgada.

ARTÍCULO 43.- El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) no realizará controles, fiscalizaciones, ni requerirá documentación adicional a la prevista en el presente capítulo para los controles en materia de certificación de añada, origen y/o varietal.

La certificación correspondiente se otorgará exclusivamente sobre la base de la documentación respaldatoria obrante en el Registro de Viñedos y en la Declaración Jurada de Certificación de Cosecha, conforme las condiciones establecidas en la presente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los elaboradores deberán conservar la documentación respaldatoria correspondiente, la cual podrá ser requerida en caso de detectarse inconsistencias, irregularidades o divergencias en la información declarada.

ARTÍCULO 44.- El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) no establecerá fechas de cosecha, de elaboración ni ninguna otra fecha relativa a las etapas del proceso productivo vitivinícola, quedando dichas determinaciones bajo la exclusiva responsabilidad técnica y operativa de los productores y elaboradores.

CAPÍTULO VIII - ETIQUETADO Y ENVASES

ARTÍCULO 45.- Etiquetado y envases. Apruébanse las condiciones de etiquetado y envases aplicables a la producción, comercialización y control de productos vitivinícolas prevista en el digesto que como ANEXO D forma parte integrante de la presente.

CAPÍTULO IX - FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 46.- La fiscalización a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA se limitará exclusivamente a la etapa de comercialización final, respecto de los productos vitivinícolas envasados y con Certificado Analítico de Libre Circulación, destinados al consumo final.

A tales efectos, el Instituto podrá tomar muestras y efectuar verificaciones en los depósitos de bodegas, fraccionadores o distribuidores, así como en puntos de venta al consumidor final, tales como bocas de expendio o góndolas.

Quedan expresamente excluidas de su ámbito de fiscalización las etapas de elaboración, fraccionamiento y demás procesos internos de bodegas y/o fraccionadores, así como la toma de muestras de productos no envasados o que no cuenten con Certificado Analítico de Libre Circulación.

ARTÍCULO 47.- La fiscalización tendrá por único objeto constatar la aptitud para el consumo de los productos envasados, así como verificar que no hayan sido objeto de adulteración y/o manipulación indebida.

ARTÍCULO 48.- La toma de muestras con fines de fiscalización por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) sólo podrá efectuarse sobre productos fraccionados y rotulados que cuenten con el correspondiente Certificado Analítico de Libre Circulación.

En ningún caso podrán retirarse más de DOS (2) botellas por partida. La visita de inspección deberá realizarse procurando no interferir en el normal desarrollo de las actividades del establecimiento, y su duración no podrá exceder los SESENTA (60) minutos, salvo circunstancias debidamente justificadas.

ARTÍCULO 49.- El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) no realizará controles de inventario ni requerirá ningún tipo de documentación para el transporte de productos vitivinícolas.

En consecuencia, queda sin efecto el Certificado de Tránsito como requisito para la circulación de dichos productos, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales aplicables al transporte y al comercio establecidas por otras autoridades competentes.

CAPÍTULO X - SANCIONES

ARTÍCULO 50.- Las multas aplicables por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), en el marco de las infracciones previstas por la Ley N° 14.878 y demás normas complementarias, se determinarán en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), conforme la cotización vigente al momento de la aplicación de la sanción, publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

ARTÍCULO 51.- Los montos aplicables a cada tipo de sanción expresados en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), serán los establecidos en el ANEXO E, que forma parte integrante de la presente.

ANEXO A

GLOSARIO

1. DEFINICIONES

1.1. UNIFICACIÓN DE VIÑEDOS: Entiéndase por Unificación de Viñedos el acto de unificar en UN (1) número de inscripción DOS (2) o más viñedos colindantes entre sí, otorgándose nuevo número de viñedo.

1.2. DIVISIÓN DE VIÑEDOS: División de Viñedos es el acto de otorgar UN (1) nuevo número de inscripción a cada una de las fracciones provenientes de UN (1) viñedo original.

1.3. VINO GENÉRICO: Vinos producidos sin una indicación de origen geográfica específica, elaborados conforme a prácticas tradicionales y normas técnicas establecidas, sin particularidades que los identifiquen con un terroir o variedad exclusiva.

1.4. “VINOS LIVIANOS o VINOS COSECHA TEMPRANA”: aquellos productos cuyo contenido alcohólico esté comprendido entre CINCO POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (5% v/v) de alcohol real y menos de ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (11,5 % v/v) de alcohol total. La relación uva/vino en la elaboración de VINOS LIVIANOS o VINOS COSECHA TEMPRANA no podrá ser inferior a CIENTO TREINTA KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (130 kg/100 I.).

1.5. “VINO PARCIALMENTE DESALCOHOLIZADO”: producto obtenido por desalcoholización parcial de vino que presenta una disminución del contenido alcohólico del vino por desalcoholización superior al VEINTE POR CIENTO VOLUMEN (20 % vol.), siempre que su contenido alcohólico volumétrico final sea igual o superior a CERO COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN (0,5 % vol.).

1.6. “VINO DESALCOHOLIZADO o VINO SIN ALCOHOL”: producto obtenido por desalcoholización del vino que presenta un contenido alcohólico menor a CERO COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN (0,5 % vol.).

1.7. “VINO DULCE NATURAL”: producto obtenido por la fermentación parcial de la uva fresca y madura o del mosto de uva fresca proveniente de Vitis Vinífera L., cuya fermentación incompleta se debe al empleo de procesos físicos en el momento de su elaboración, cuyo contenido alcohólico no sea inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y su riqueza azucarina, exclusivamente remanente de fermentación, no sea inferior a VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l) de azúcares reductores; y una relación P/ALFA comprendida entre MENOS UNO (-1,00) y MENOS CUATRO (-4,00), estando comprendido en estos límites el error de método. El Vino Dulce Natural podrá ser genérico o varietal, ambos se obtendrán con una relación uva/ vino no inferior a CIENTO TREINTA KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (130 kg/100 I).

1.8. “VINO LIGERAMENTE ESPUMOSO/ESPUMANTE o PET NAT o PETNAT”, al producto que se expende en botellas con una presión no inferior a UNA ATMÓSFERA (1 atm) y no superior a TRES ATMÓSFERAS (3 atm), ambas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20º C), cuyo anhídrido carbónico provenga únicamente de la fermentación alcohólica continua del remanente de azúcar de la uva, y cuyo aspecto turbio se debe a la presencia de lías.

1.9. “VINO ESPUMOSO/ESPUMANTE DULCE NATURAL” al producto cuyo anhídrido carbónico provenga de la Fermentación en recipiente cerrado de mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o Vino Dulce Natural; con una presión final no inferior a CUATRO ATMÓSFERAS (4 atm) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20º C) con un contenido alcohólico no inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y un remanente mínimo de azúcar natural de VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l).

1.10. "BEBIDA A BASE DE MOSTO Y VINO" o “PRODUCTO A BASE DE MOSTO Y VINO”, producto obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma de mosto y vino, al que se le podrá agregar edulcorantes, colorantes, aromatizantes, alcohol y productos de calidad alimentaria debidamente autorizados por el Organismo competente.

1.11.  "BEBIDA A BASE DE MOSTO" o “PRODUCTO A BASE DE MOSTO”, producto obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de mosto, al que se le podrá agregar edulcorantes, colorantes, aromatizantes y productos de calidad alimentaria debidamente autorizados por el organismo competente.

1.12: “CONCENTRADO DE VINO”: producto resultante del proceso de concentración de vino por eliminación de agua.

1.13. “REFRESCO NATURAL DE UVA”: producto obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en volumen de Mosto Virgen de Uva y/o Mosto Sulfitado Desulfitado, al que se le podrá agregar agua

1.14. “REFRESCO DE UVA”: producto obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en volumen de Mosto Virgen de Uva y/o Mosto Sulfitado Desulfitado, al que se le podrá agregar jugo de otras frutas, colorantes, aromatizantes y conservantes aprobados por el Código Alimentario Argentino y bebidas no alcohólicas incluyendo el agua.

1.15. “PRODUCTO A BASE DE VINO” o “BEBIDA A BASE DE VINO”, producto obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de vino genuino, al que se le ha agregado edulcorantes, colorantes, aromatizantes y productos de calidad alimentaria o de bebidas no alcohólicas incluyendo el agua, y el grado alcohólico real no podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v).

1.16. “VINO DE LA COSTA” considérese excepcionalmente a la bebida elaborada con Vitis Labrusca variedad Isabella, en el Albardón Costero de los Partidos de Berisso y Avellaneda de la Provincia de BUENOS AIRES, como un producto tradicional típico de la región.

1.17. “VINO MOSCATO” o “VINO MOSCATEL”, producto obtenido a partir de la fermentación de uvas frescas que provienen al menos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de las variedades moscatel. Podrá edulcorarse con Mosto Virgen, Mosto Concentrado, Mosto Concentrado Rectificado o Mosto Sulfitado Desulfitado, y el producto resultante de la operación de edulcoración deberá responder al corte de los componentes utilizados y nunca el alcohol real podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN A VOLUMEN (5% V/V). Para la certificación varietal se considerará una Relación Uva/Vino no inferior a CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg) de uva por cada CIEN LITROS (100 I) de vino.

1.18. “MOSTO ALCOHOLIZADO PARA EDULCORAR” el producto obtenido exclusivamente durante el proceso de elaboración con mosto virgen o mosto en fermentación alcoholizados con alcohol vínico, con un límite mínimo de TRECE GRADOS POR CIENTO EN VOLUMEN A VOLUMEN (13% v/v) y máximo de DIECISÉIS GRADOS POR CIENTO EN VOLUMEN A VOLUMEN (16% v/v) de alcohol, y un contenido no inferior a CIENTO SESENTA GRAMOS (160 gr.) de azúcares reductores por litro.

1.19. "FRISANTE FRUTADO NATURAL”, cuya definición es: ""El vino elaborado con una base mínima del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de Vino Frisante Natural al que se le ha agregado jugo o pulpa de fruta, pudiendo ser límpido o no; sustancias vegetales aromáticas naturales o esencias naturales, el cual podrá edulcorarse con productos derivados de la uva autorizados y con una presión final de anhídrido carbónico no inferior a UNA ATMÓSFERA (1 atm) y no superior a TRES ATMÓSFERAS (3 atm), ambas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C) de temperatura. Las pulpas utilizadas podrán estar adicionadas de: a. Azúcar, mosto rectificado; mosto sulfitado y/o mosto concentrado. b. Anhídrido sulfuroso o sus sales potásicas. c. Ácidos orgánicos: cítrico, málico, láctico o tartárico. d. Ácido ascórbico como antioxidante, hasta QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm). e. Ácido sórbico o sus sales potásicas.

1.20. “VINO ESPUMOSO COMPUESTO” al producto elaborado con una base mínima del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de Vino Espumoso. El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante podrá completarse con una infusión que ceda sus principios aromáticos, amargos y/o estimulantes con productos alimentarios autorizados por el organismo competente. Con una presión final de anhídrido carbónico no menor de CUATRO ATMÓSFERAS (4 atm.) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20°C) de temperatura.

1.21. "VINO RITUAL" al vino destinado para las celebraciones litúrgicas en general. La elaboración de este vino y/o cualquier otro producto vitivinícola elaborado bajo técnicas de orden religioso con designaciones propias de algún culto determinado, deberá contar con la conformidad previa de la autoridad religiosa respectiva y respetar las prácticas enológicas establecidas por la Ley Nº 14.878 y sus normas complementarias.

1.22. “VINO ESPUMOSO, ESPUMANTE”: Es el producto que se expende en botellas con una presión no inferior a CUATRO ATMÓSFERAS (4 atm.) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C) de temperatura, cuyo anhídrido carbónico provenga exclusivamente de una segunda fermentación alcohólica en envase cerrado, la que puede ser obtenida por medio de azúcar natural de uva, residual o por el agregado de productos derivados de la uva, o de la adición de sacarosa. Se permitirá la adición de licores a base exclusivamente de vino con coñac o aguardiente vínico.

1.23. “VINO ESPECIAL CATEGORÍA C”: Es el vino obtenido adicionando en cualquier momento de su proceso de elaboración indistinta, conjunta o separadamente cualquiera de los siguientes productos, mosto concentrado, mistela, arrope, mosto sulfitado desulfitado, mosto virgen, jugo de uva, mosto sulfitado, mosto rectificado y vino dulce para edulcorar, caramelo de uva, aguardiente natural de origen vínico, o alcohol vínico con una riqueza alcohólica total no inferior a QUINCE GRADOS (15° GL).

1.24. “VINO FRISANTE NATURAL”: Defínese como VINO FRISANTE NATURAL, al producto que se expende en botellas con una presión no inferior a UNA ATMÓSFERA (1 atm.) y no superior a TRES ATMÓSFERAS (3 atm.), ambas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C), cuyo Anhídrido carbónico provenga exclusivamente de una segunda fermentación alcohólica en envase cerrado. Esta fermentación puede ser obtenida por medio de azúcar natural de la uva, por la adición de mosto concentrado rectificado o de sacarosa, o mediante el uso combinado de estos productos. El Vino Frisante Natural terminado podrá edulcorarse con productos autorizados por el Organismo.

1.25. "ESPUMOSO FRUTADO NATURAL", vino elaborado con una base mínima del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de Vino Espumoso, Espumante, al que se le ha agregado jugo o pulpa de fruta, pudiendo ser límpido o no, sustancias vegetales aromáticas naturales o esencias naturales, podrá edulcorarse con productos derivados de la uva autorizados y con una presión final de anhídrido carbónico no menor de CUATRO ATMÓSFERAS (4 atm.) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C) de temperatura. Las pulpas utilizadas podrán estar adicionadas de: a) Azúcar, mosto rectificado, mosto sulfitado y/o mosto concentrado. b) Anhídrido sulfuroso o sus sales. c) Ácidos orgánicos: cítrico, málico, láctico y tartárico. d) Ácido ascórbico como antioxidante, hasta QUINIENTAS PARTES POR MILLON (500 ppm). e) Ácido sórbico o sus sales.

1.26. “VINO GASIFICADO”: Es el que ha sido adicionado de Anhídrido carbónico después de su elaboración definitiva. El vino a utilizar puede ser de mesa o fino, seco, abocado o dulce, con azúcar residual o edulcorado con productos autorizados. Se expenderá en botellas con una presión desde CERO CON CINCO ATMÓSFERA (0,5 atm.) hasta TRES ATMÓSFERAS (3 atm.) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C).

1.27. “COCTEL DE VINO” producto elaborado con una base mínima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de vino tranquilo, al que se le ha agregado jugo o pulpa de fruta, pudiendo ser límpido o no, sustancias vegetales aromáticas naturales o esencias naturales, podrá edulcorarse con productos derivados de la uva autorizados y carbonicarse hasta una presión no inferior a CERO CON CINCO ATMÓSFERAS (0,5 atm.) y no superior a TRES ATMÓSFERAS (3 atm.) ambas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C).

1.28. "MOSTO VIRGEN ALCOHOLIZADO PARA CONCENTRAR”, definiéndose como tal al mosto virgen alcoholizado, cuyo destino exclusivo es la concentración, con recuperación del alcohol que ha sido utilizado para su enmudecimiento.

1.29. “JUGO CONCENTRADO DE UVA”, para consumo directo, es el producto de la deshidratación del mosto virgen de uva o del mosto sulfitado, por procesos térmicos al vacío u otra tecnología de punta (crioconcentración, ósmosis inversa u otros) cuyo tenor azucarino no sea inferior a OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS (820 grs.) de azúcar por litro y cuyo contenido de anhídrido sulfuroso total no supere los CIEN MILIGRAMOS (100 mgr.) por litro. Al mismo se le podrán adicionar aromas, vitamina, colorantes naturales y extractos naturales, así como todo otro producto de uso enológico permitido por la Ley N° 14.878.

1.30. "FILTRADO DULCE": Producto obtenido de mosto virgen de uva y/o mosto de uva sulfitado, convenientemente desulfitado, parcialmente fermentado, con una graduación alcohólica no superior al CINCO POR CIENTO (5%) de alcohol en volumen y biológicamente estéril.

1.31. "CHICHA DE UVA": El producto que resulta de la fermentación parcial del "Mosto de Uva", detenida antes de alcanzar el CINCO POR CIENTO (5%) de alcohol en volumen y con un contenido mínimo de OCHENTA (80) gramos por litro de azúcar reductor. Se prohíbe la elaboración de chicha a base de mosto concentrado. Queda prohibida la elaboración de Chicha a base de mosto concentrado. Podrá utilizarse para su elaboración mosto virgen y/o mosto sulfitado, convenientemente desulfitado.

1.32. "REFRESCO DE VINO" definiéndose como tal al producto elaborado con una base mínima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de vino, jugo de uva, jugo de uva normalizado, mosto de uva desulfitado, concentrado, rectificado o rectificado concentrado; con el agregado de jugos de frutas naturales o concentrados, límpidos o pulposos, o de extractos y/o esencias naturales de frutas. El grado alcohólico real de los "Refrescos de Vino" estará entre UNO POR CIENTO (1%) y SIETE POR CIENTO (7%) en volumen y el grado alcohólico total no debe superar el ONCE COMA CINCO POR CIENTO (11,5%), con un contenido máximo de azúcar de OCHENTA GRAMOS POR LITRO (80 g/l).

1.33. MOSTO RECTIFICADO: Es el producto obtenido a partir de mosto virgen sulfitado, al que mediante procedimientos autorizados se le han eliminado los componentes no azúcares.

1.34. MOSTO CONCENTRADO RECTIFICADO: Es el producto no caramelizado, decolorado y desacidificado, obtenido por la deshidratación parcial no por fuego directo, a partir de mosto virgen de uva, mosto sulfitado, mosto rectificado o mosto concentrado, al que mediante procedimientos autorizados se le han eliminado los componentes no azúcares. El producto terminado deberá contener un tenor azucarino no inferior a QUINIENTOS OCHENTA GRAMOS POR LITRO (580g/l).

1.35. JUGO DE UVA NORMALIZADO: Es el producto que se obtiene del mosto virgen de uva, mosto sulfitado, concentrados o no, pudiendo ajustarse su contenido azucarino a un tenor no inferior de CIEN GRAMOS (100 gr.) por litro de azúcares reductores. Este producto podrá alcoholizarse hasta CUATRO POR CIENTO (4%) de alcohol en volumen y adicionarse de vitaminas, aromas y carbonicarse hasta DOS (2) atmósferas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20°C). Se admitirá un contenido máximo de CIEN MILIGRAMOS PO LITRO (100 mgr./l) de anhídrido sulfuroso total

1.36. "VINO PARA COCINAR" el que estará compuesto por vino apto para el consumo, en cualquiera de sus tipos; no menos del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de cloruro de sodio; y especias u otros productos aprobados por el Código Alimentario Argentino, en una cantidad no inferior al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), pudiendo contener hasta UNO COMA OCHENTA GRAMOS POR LITRO (1,80 grs/l). de acidez volátil expresada en ácido acético.

1.37. "MOSTO CONCENTRADO ALCOHOLIZADO" es el producto obtenido de la uva en sus diversos grados de concentración mediante procesos térmicos, al vacío, sin haber sufrido caramelización sensible o por crioconcentración, y con no menos de QUINIENTOS GRAMOS POR LITRO (500 g/l) de azúcares, al que se le ha agregado después de la concentración, alcohol vínico hasta una graduación del grado QUINCE (15) GL.

1.38. “SANGRÍA” es el producto elaborado con una Base mínima de CUARENTA POR CIENTO (40%) de vino de mesa seco, abocado o dulce, con el agregado de jugo o pulpa de fruta cítrica o del extracto o infusiones de sus partes y de sustancias vegetales aromáticas o sus esencias, debidamente autorizados, pudiendo dulcificarse con productos derivados de la uva y carbonicar hasta una presión de DOS (2) atmósferas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20ºC). El producto terminado no podrá tener una graduación alcohólica real o adquirida mayor a SIETE GRADOS (7º G.L.) ni menor a CINCO GRADOS (5º G.L).

ANEXO B

PRÁCTICAS ENOLÓGICAS LÍCITAS



Los productos utilizados deben cumplir con las especificaciones del Códex Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).

ANEXO C

ANÁLISIS, LÍMITES Y LIBRE CIRCULACIÓN

Los análisis requeridos para la Libre Circulación deberán comprender los siguientes parámetros y determinaciones, cuyos resultados deberán encontrarse dentro de los valores y condiciones establecidos a continuación:



ANEXO D

ETIQUETADO Y ENVASES

A los efectos de la presente resolución, se entiende por:

1.1 ETIQUETADO:

Es el conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en forma directa al envase, utilizados para la presentación comercial del producto, con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al consumidor la información legalmente exigida y otras de carácter optativo.

Toda inscripción que se incluya en los mismos, deberá ser veraz y verificable, en lo atinente a las competencias del INV.

Los dispositivos de cierre, al igual que aquellos elementos colgantes, no forman parte del etiquetado, no obstante, toda inscripción que se incluya en los mismos también deberá ser veraz y verificable.

La información presentada debe ser clara, precisa, verdadera y comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión, respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas de elaboración.

1.2. MENCIONES OBLIGATORIAS.

Los productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán contener en su etiquetado las siguientes menciones:

1.2.1 DENOMINACIÓN LEGAL DEL PRODUCTO.

Deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley N° 14.878 y demás normas complementarias.

1.2.2. GRADO ALCOHÓLICO.

Deberá expresarse en porcentaje en volumen (% vol.), precedida por la expresión: 'Grado alcohólico', la que podrá ser reemplazada por la palabra 'Alcohol' o su abreviatura 'Alc.'.

Con respecto al Vino, el grado consignado en el marbete podrá variar en MEDIO GRADO en más o en menos,

1.2.3. CONTENIDO NETO.

Se deberá indicar expresado en MILILITRO (ml), CENTILITRO (cl) o LITRO (l).

1.2.4. PAÍS DE PRODUCCIÓN.

Deberá indicarse el país de producción.

1.2.5. DATOS DEL FRACCIONADOR.

Deberá consignarse el número de inscripción del establecimiento fraccionador

1.2.6. ANÁLISIS DE LIBRE CIRCULACIÓN.

Se consignará el número de Análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.

1.2.7. CARACTERÍSTICAS CROMÁTICAS.

Deberá indicarse el color que corresponda según el Análisis de Libre Circulación y/o Aptitud de Exportación.

Quedan exceptuados de esta exigencia los siguientes productos: Vino Espumoso o Espumante, Espumoso Frutado Natural, Vino Espumante Dulce Natural, Cóctel de Vino, Mistela y Chicha de Uva.

1.2.8 PRODUCTOS ELABORADOS CON COMPONENTES NO VÍNICOS.

En los productos en los que participan compuestos no vínicos, debidamente autorizados por este Organismo, debe indicarse el componente vínico base y los compuestos no vínicos que lo caracterizan,

1.2.9.  ISOLOGO 'VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL'.

Deberá colocarse el isologo del 'Vino Argentino Bebida Nacional' o su texto equivalente, conforme la obligatoriedad establecida en el inciso c) del Artículo 3° de la Ley N° 26.870 y a los modelos y condiciones establecidas por Resolución N° 893 de fecha 14 de setiembre de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

El isologo del 'Vino Argentino Bebida Nacional' deberá respetar como mínimo DOCE MILÍMETROS POR DOCE MILÍMETROS (12 mm x 12 mm) y el mismo podrá incorporarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado.

Como texto equivalente podrá utilizarse la leyenda 'VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL' o en el idioma del país de destino, con los siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contraste con el fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).

El modelo del logo y sus variantes serán publicadas en la página web de este Organismo.

1.2.10. PRESENCIA DE SULFITOS O DIÓXIDO DE AZUFRE.

Deberá indicarse la presencia de sulfitos para concentraciones iguales o superiores a DIEZ PARTES POR MILLÓN (10 ppm), mediante las siguientes leyendas:

'CONTIENE SULFITOS', 'CONTIENE DIÓXIDO DE AZUFRE' o expresiones equivalentes.

1.2.11  PRESENCIA DE HUEVO, LECHE Y SUS DERIVADOS.

De corresponder deberá indicarse la presencia de huevo y sus derivados, como también de leche y sus derivados, mediante las siguientes leyendas:

'CONTIENE LECHE O SUS DERIVADOS' o 'PUEDE CONTENER LECHE O SUS DERIVADOS'o  'CONTIENE DERIVADOS DE LA LECHE' o 'PUEDE CONTENER DERIVADOS DE LA LECHE' y 'CONTIENE HUEVO O SUS DERIVADOS' o 'PUEDE CONTENER HUEVO O SUS DERIVADOS'o 'CONTIENE DERIVADOS DEL HUEVO' o 'PUEDE CONTENER DERIVADOS DEL HUEVO'.

En el caso de productos destinados a la exportación deberá indicarse de acuerdo a lo que establezca la normativa del país de destino.

Deberá entenderse que la mención que se declara proviene de prácticas enológicas aprobadas y dentro de las tolerancias permitidas. Las declaraciones exigidas precedentemente, deberán estar ubicadas en lugares visibles, presentar caracteres legibles que cumplan con los siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contrastante con el fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).

En el caso de envases con un área visible para el rotulado igual o inferior a CIEN CENTÍMETROS CUADRADOS (100 cm2), la altura mínima de los caracteres es de UN MILÍMETRO (1 mm).

1.2.12. ADVERTENCIA SANITARIA.

En cumplimiento de la Ley N° 24.788, los productos vínicos que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, las siguientes leyendas: 'Beber con moderación', 'Prohibida su venta a menores de 18 años'.

1.2.13. PREVENCIÓN DE SÍNDROME DE ALCOHOL FETAL (SAF).

Los rótulos de los productos alcanzados por la presente norma que se comercialicen en el país deberán llevar, obligatoriamente impreso en un lugar visible y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad; un pictograma que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada, de acuerdo a lo establecido por el Código Alimentario Argentino.

En aquellos productos que posean rótulo grabado en el envase deberán acogerse a la obligatoriedad de colocación de dicho logo.

1.3. CARACTERÍSTICAS, UBICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS.

La totalidad de las leyendas obligatorias deberán ser impresas, en los elementos fijos del etiquetado, en caracteres legibles y colores indelebles, que en su contraste, sean fácilmente perceptibles para el consumidor.

La denominación legal del producto, el grado alcohólico, el contenido neto y el nombre del país, podrán estar impresos en UNO (1) o más elementos del etiquetado, con la condición que se ubiquen en un mismo campo visual, es decir que puedan leerse sin necesidad de girar el envase. El tamaño de las letras no será inferior a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm), duplicándose en el caso de las menciones del contenido neto y el grado alcohólico.

En el caso de envases de cartón multilaminado y de envases metálicos como latas, se exceptúa la indicación del grado alcohólico en el mismo campo visual.

Las demás menciones obligatorias podrán indicarse en conjunto con las establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros elementos que constituyen el etiquetado.

1.4.  MENCIONES OPTATIVAS.

Son aquellas que brindan al consumidor información complementaria a las obligatorias. De ser utilizadas podrán indicarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado.

1.4.1. MARCA DEL PRODUCTO.

Se entiende como Marca del Producto a los nombres, palabras y/o signos para distinguir los productos, en los términos de la Ley N° 22.362 de Marcas y Designaciones.

Debe figurar en forma relevante y destacada y no debe ser confundida con el origen, la añada, la denominación del producto, la variedad o ninguna otra mención obligatoria u optativa incluida en la presente resolución.

1.4.2. DOMICILIO DEL FRACCIONADOR.

Como complemento de los datos del fraccionador, podrá indicarse el domicilio completo (calle y número, localidad, departamento y provincia), que deberá ser impreso con el mismo color, tipo de letra y grosor de trazo que los datos referidos, y en ningún caso podrán superar a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.

1.4.3. ORIGEN.

1.4.3.1. CONSIDERACIONES GENERALES:

Todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado, aun formando parte de textos complementarios, sólo podrá consignarse si el mismo se encuentra reconocido y registrado como Indicación de Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) o Denominación de Origen Controlada (DOC), debiendo el interesado contar con el derecho a uso otorgado para el producto que se pretende identificar.

En textos complementarios podrá mencionarse el origen geográfico de producción de las uvas con las que se elaboró el producto, utilizando el mismo tipo de letra, color, grosor de trazo y sin superar los UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.

1.4.3.2. MENCIONES DE ORIGEN:

-  INDICACIÓN DE PROCEDENCIA (IP):

Podrá indicarse en cualquiera de los elementos fijos que constituyen el etiquetado, precedida de la expresión 'Indicación de Procedencia', del término 'Procedencia' o de la sigla 'IP'.

Solo los vinos regionales podrán ser identificados con una Indicación de Procedencia.

-  INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG):

Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado en la ubicación, tipo de letra que el interesado considere adecuado a los fines estéticos y comerciales. El tamaño de la letra no deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño en que se indique la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura. Podrá colocarse sola, simplemente mencionando la región, o ir precedida de la expresión 'Indicación Geográfica', de la sigla 'IG', de los vocablos 'Origen' o 'Producto Originario de...'.

Cuando el interesado haya obtenido el derecho al uso de una IG, tendrá derecho al uso del área mayor que la contenga, sin solicitar el derecho al uso de las mismas.

-  DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC):

Está sujeta a las condiciones contenidas en el punto precedente. La mención en la etiqueta de la DOC de la cual goza el producto, debe responder a las condiciones de presentación determinadas por el Consejo de Promoción, en su reglamento interno, debidamente aprobado por el INV.

- AÑO DE ELABORACIÓN.

Podrá mencionarse el año de elaboración, siempre que el producto provenga como mínimo, en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la vendimia citada.

-  DENOMINACIÓN VARIETAL.

Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su elaboración, siempre que cumpla con los siguientes requerimientos:

a. VARIEDAD ÚNICA: Deberá contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada.

b. DOS (2) O TRES (3) VARIEDADES: En este caso, la mezcla deberá estar constituida con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) con vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionárselas en orden decreciente según la proporción en que participan. En caso que alguna de la variedad participe en una proporción inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) deberá indicarse cuál es el porcentaje en que intervienen.

c. MÁS DE TRES (3) VARIEDADES: En el caso de que se quiera mencionar en un texto complementario las variedades que participan en la composición de un vino genérico, se deberá nombrar todas las variedades que conforman el corte e indicar el porcentaje en el que intervienen cada una de ellas.

1.5. MENCIONES TRADICIONALES COMPLEMENTARIAS.

Podrán mencionarse las expresiones RESERVA y GRAN RESERVA, siempre que se cumplan los siguientes requerimientos:

1.5.1. RESERVA: Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen vinos elaborados a partir de uvas incluidas en la Resolución N° 22 de fecha 06 de junio de 2025, o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior. La cantidad de uva requerida para la elaboración de cada CIEN LITROS (100 l) de vino deberá ser de por lo menos CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS (135 kg). Los vinos Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DOCE (12) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables, en tanto que para los Blancos y Rosados este lapso no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses.

1.5.2. GRAN RESERVA: Además de los requisitos exigidos para la materia prima en la mención RESERVA, para la elaboración de los Vinos GRAN RESERVA deberán emplearse por lo menos CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg) de uva para cada CIEN LITROS (100 l) de vino. Los vinos Gran Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DIECIOCHO (18) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables. En el caso de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser inferior a los DOCE (12) meses.

Cuando se trate de cortes de vinos de diferentes años de elaboración, todos sus componentes deberán haber respetado los tiempos mínimos de crianza establecidos precedentemente.

1.5.3. Podrá mencionarse el término 'ROBLE' como indicativo de característica diferencial. Deberá ser utilizado en vinos que hayan sido objeto de tratamiento en madera, con duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o en conjunto, y que hayan sido elaborados a partir de las variedades incluidas en la normativa vigente o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior.

1.5.4. Las expresiones: 'BARRICA', 'CRIANZA EN ROBLE', 'CRIADO EN BARRICA DE ROBLE' o similares, sólo podrán emplearse cuando, para trasmitir a los productos vínicos características propias de la madera, se hayan efectivamente empleado vasijas de roble, debiendo las empresas poner a disposición de este Instituto, cuando les sea requerida, toda información con el objeto de comprobar la veracidad de la información mencionada en el marbete.

1.5.5. NARANJO Se establece que la designación “Naranjo” referirá a los vinos elaborados utilizando técnicas de maceración de los hollejos con el mosto durante la fermentación, lo que le otorgará al vino una tonalidad distintiva que varía del amarillo dorado al ámbar o naranja.)

1.5.6. LIBRES DE GLUTEN.

Los establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las leyendas "Libre de Gluten" y el símbolo obligatorio para identificar que el producto es libre de gluten, deberán manifestar expresamente que su producto acredita tal condición mediante Declaración Jurada.

Para su identificación la etiqueta o envase de vino, deberá incluir la indicación "Libre de Gluten" en el mismo campo visual de la denominación del producto con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad, según lo establece el CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA).

1.5.7.  VIÑEDO ÚNICO.

Se podrá mencionar cuando el vino haya sido obtenido de un único viñedo y cumpla con la reglamentación vigente en la materia.

1.5.8.  PRODUCTO ORGÁNICO, ECOLÓGICO O BIOLÓGICO.

Se podrá mencionar cuando el vino obtenido cuente con la certificación correspondiente para la elaboración de este tipo de productos y cumpla con la reglamentación vigente en la materia. La citada certificación deberá abarcar toda la cadena de producción de uvas y la elaboración en bodega y/o fábrica de sus productos.

Se aceptará el término 'Orgánico', pero este no podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.

En las etiquetas deberá estar presente el logo 'Orgánico Argentina' y la entidad certificadora habilitada que ha certificado la condición orgánica de elaboración.

1.5.9  OTRAS CERTIFICACIONES.

En aquellos productos en los que se desee mencionar cualquier otra certificación como 'Alimentos Argentinos', 'Biodinámico', 'Aptos para Veganos', 'Sustentabilidad', etc., se podrá indicar siempre y cuando cuente con el certificado correspondiente, emitido por la autoridad competente.

1.6  PRODUCTOS IMPORTADOS.

1.6.1. FRACCIONADOS.

Los productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar, en español, las exigencias obligatorias de identificación establecidas en la presente y además indicar el nombre, dirección y número de inscripción del importador.

La denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y destacada y en ningún caso deberá ser inferior a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.

Asimismo, en los marbetes y en las cajas que contienen los envases deberán tener impresa una indicación clave que permita individualizar el lote al que pertenecen, la que deberá efectuarse en forma destacada y será determinada por el productor y/o fraccionador. El código clave estará precedido de la letra 'L' y no podrá inducir a dudas respecto de otras partidas. El código deberá figurar en la documentación de acompañamiento y estar a disposición de la autoridad competente.

Aquellos productos importados fraccionados que tengan declarado en su etiqueta el número de análisis expedido por autoridad competente del país de origen, una vez sometidos al Control de Importación en virtud de lo normado por este Organismo y de resultar de conformidad la correspondencia analítica, podrán circular con el mencionado número de análisis, sin necesidad de consignar el número de análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.

Los productos importados que ingresan fraccionados con las mismas marcas utilizadas en el mercado interno argentino, deberán indicar el nombre del país del cual es originario el producto, para esto, se utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de otros textos que posea el etiquetado.

1.6.2. A GRANEL.

En aquellos productos importados a granel que se fraccionen en territorio nacional, deberá consignarse en su marbete identificatorio, el nombre del país del cual es originario el producto. Para tal fin, se utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de otros textos que posea el etiquetado.

Cuando el fraccionamiento se realice en botellas y damajuanas, dicha denominación se deberá consignar en todos los elementos fijos adheridos que conforman el etiquetado y para los envases de cartón, multilaminado y bag in box, se deberá imprimir en las DOS (2) caras más visibles y de mayor tamaño del envase.

1.6.3. PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN.

Los marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la exportación, deberán cumplir con lo dispuesto en las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, y deberán ajustarse a las exigencias que establezca la autoridad competente del país importador.

En el caso de productos para exportar, la marca o marca de hecho es un requisito contemplado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

En los casos en que el despacho no sea realizado por la bodega fraccionadora, deberá consignarse el número del exportador que lo realiza.

1.6.4. CONTROL.

Los inscriptos ante este Organismo, quedan obligados a transmitir en formato digital, la/s imagen/es del/los marbete/s asociado/s al etiquetado con el que se vestirá el envase, las cuales podrán ser utilizadas en forma inmediata bajo su responsabilidad, el INV en un plazo máximo de DIEZ (10) días informará si fue/fueron registrada/s o rechazada/s, indicando las observaciones pertinentes.

Cuando se mencione una nueva marca en las etiquetas presentadas para su registro ante el INV, dicha marca deberá estar concedida ante la autoridad competente y vigente, acreditando tal situación. Caso contrario se considerará que es una marca de hecho (nombre, palabra, y/o signo que distingue al producto y que no se encuentra registrada ante la autoridad competente).

El uso de nombres de marcas de hecho, será responsabilidad exclusiva del usuario.

Asimismo, en la página web del INV se encuentra a disposición de los inscriptos, el Manual de Etiquetado.

El INV no es autoridad de aplicación de la Ley de Marcas, motivo por el cual la utilización de una marca es exclusiva responsabilidad del usuario.

ANEXO E

MONTOS DE MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY N 14.878

ARTÍCULO 1°.- Conforme el artículo 24 de la Ley 14.878 las infracciones podrán contener un concepto fijo, delimitado entre un valor mínimo y un máximo, con un concepto base de referencia y podrá incluir un concepto variable por litro en infracción.



El valor del Concepto Fijo (CF) será determinado dentro del rango comprendido entre el Mínimo CF y el Máximo CF, ambos inclusive.

La Base constituirá un valor de referencia para la determinación del Concepto Fijo (CF).

ARTÍCULO 2°.- Las sanciones previstas en la Ley General de Vinos N° 14.878 se establecerán en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) conforme a los rangos mínimos, máximos, bases y valores unitarios por litro que se detallan en el presente Anexo. A tales efectos, las sanciones aplicables al rubro VINOS serán las siguientes:

a)  Artículo 24, inciso b) de la Ley General de Vinos Nº 14.878

Mínimo CF 11,316 (UVA)

Máximo CF 1.131,624 (UVA)

Concepto Variable (por litro) 0,046 (UVA)

Base 70,726 (UVA)

b) Artículo 24, inciso c) de la Ley General de Vinos Nº 14.878

Mínimo CF 67,898 (UVA)

Máximo CF 11.316,232 (UVA)

Concepto Variable (por litro) ----

Base 912,370 (UVA)

c) Artículo 24, inciso d) de la Ley General de Vinos Nº 14.878

Mínimo CF ----

Máximo CF ----

Concepto Variable (por litro) 0,022 (UVA)

Base 11,316 (UVA)

d) Artículo 24, inciso e) de la Ley General de Vinos Nº 14.878

Mínimo CF ----

Máximo CF ----

Concepto Variable (por litro) 0,022 (UVA)

Base ----

e) Artículo 24, inciso f) de la Ley General de Vinos Nº 14.878

Concepto Variable (por litro) 0,022 (UVA)

f) Artículo 24, inciso g) de la Ley General de Vinos Nº 14.878

Mínimo CF 67,898 (UVA)

Máximo CF 11.316,232 (UVA)

Concepto Variable (por litro) 0,132 (UVA)

Base 912,370 (UVA)

g) Artículo 24, inciso h) de la Ley General de Vinos Nº 14.878

Mínimo CF 67,898 (UVA)

Máximo CF 6.791,738 (UVA)

Concepto Variable (por litro) 0,106 (UVA)

Base 456,174 (UVA)

h)  Artículo 24, inciso i) de la Ley General de Vinos Nº 14.878

Mínimo CF 2,652 (UVA)

Máximo CF 6.791,738 (UVA)

Concepto Variable (por litro) ----

Base

i)  Artículo 24, inciso i) en relación al Artículo 14

Concepto Variable (por litro) 0,022 (UVA)

j) Artículo 24, inciso i) en relación al Artículo 20, inciso g)

Concepto Variable (por litro) 0,008 (UVA)

k) Artículo 24, inciso i) en relación a los Artículos 14 y 20, inciso g)

Concepto Variable (por litro) 0,030 (UVA)

l)    Artículo 24, inciso i) en relación al Artículo 19 “in fine”

Mínimo CF 42,430 (UVA)

Máximo CF 6.791,738 (UVA)

En caso de reincidencia se multiplica el mínimo por la cantidad de antecedentes.

ARTÍCULO 3°.- Multa mínima. Fíjase en 50 UVA la multa total mínima aplicable a las infracciones previstas en el presente régimen sancionatorio.

PLANES DE PAGO POR DELEGACIONES

ARTÍCULO 4°.- Los Jefes de Delegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) podrán autorizar planes de pago fraccionado de multas por un monto de hasta OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON SETECIENTAS TREINTA Y TRES (848,733) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) en concepto de capital.

Cuando el importe de la multa supere dicho monto, la aprobación del plan de pago deberá efectuarse ad referéndum de la Presidencia del Organismo.

ANEXO F

ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS ESTANDARIZADOS DE SANEAMIENTO (POES) Y BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA (BPM)

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la acreditación del cumplimiento de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) y de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), los establecimientos elaboradores podrán presentar certificaciones emitidas por entidades privadas o públicas reconocidas, que acrediten la implementación efectiva de dichos procedimientos y prácticas.

Se considerarán cumplidos los requisitos establecidos en el presente Anexo para aquellos Establecimientos Vitivinícolas que acrediten la certificación de las siguientes normas, protocolos o guías:

a) Resolución MERCOSUR N° 80/96 y el Código Alimentario Argentino (CAA), Capítulo II: “Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Elaboración para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos”.

b) Norma IRAM NM 324, marco regulatorio Resolución MERCOSUR N° 80/96, “Industria de los Alimentos -Buenas Prácticas de Manufactura”.

c) Norma IRAM NM 323, marco regulatorio Resolución MERCOSUR N° 80/96, “Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP)”.

d) Norma Codex Alimentarius N° CAC/RCP 1-1969, revisión 2022, “Guía de Principios Generales de Higiene de los Alimentos con enfoque en HACCP”.

e) Protocolo para el Desarrollo de la Vitivinicultura Sostenible Argentina de Bodegas de Argentina.

f) Guía de Autoevaluación de la Sostenibilidad Vitivinícola Argentina de COVIAR.

g) Norma Internacional ISO 22000, “Sistemas de Administración de la Inocuidad o Seguridad de los Alimentos”.

h)  Norma Internacional ISO 45001, “Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

ARTÍCULO 2°.- En caso de no contar con ninguna de las certificaciones mencionadas en el artículo precedente, los establecimientos podrán solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la verificación del cumplimiento de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) y de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Los criterios de valoración que se utilizará el INV para las verificaciones en los establecimientos han sido agrupados en: OBLIGATORIO - SIETE (7) ítems, MUY NECESARIO - SESENTA Y NUEVE (69) ítems y NECESARIO - VEINTINUEVE (29) ítems.

A los fines de la habilitación correspondiente, los establecimientos serán habilitados únicamente cuando acrediten el cumplimiento íntegro de los ítems previstos en la grilla establecida en el artículo siguiente, clasificados como de cumplimiento “OBLIGATORIO”

El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA realizará la verificación mencionada exclusivamente al momento de la habilitación, y mientras ésta se mantenga vigente no efectuará controles adicionales en relación con los ítems verificados.

ARTÍCULO 3°.- Cuando sea requerida la verificación a los fines de la habilitación, el personal de fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA procederá a evaluar en los establecimientos elaboradores las condiciones vinculadas al cumplimiento de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) y las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), utilizando para tal fin la siguiente grilla:




ANEXO G







ANEXO II

DETALLE DE DEROGACIÓN