ANEXO I
DIGESTO NORMATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
CAPÍTULO I - DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Definiciones. Apruébase el Glosario previsto en el
digesto normativo del INV que como ANEXO A forma parte integrante de la
presente, el cual establece las definiciones de productos
vitivinícolas, sin perjuicio de las establecidas en la Ley N° 14.878.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase la nómina de variedades de vid y sus sinónimos que como ANEXO G forma parte integrante de la presente.
CAPÍTULO II - REGISTRO DE VIÑEDOS
ARTÍCULO 3°.- REGISTRO. Créase el Registro de Viñedos en el ámbito del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA. El Registro tendrá por objeto
establecer un sistema de trazabilidad que permita la identificación,
control del origen, la añada y el varietal de las uvas destinadas a la
elaboración de productos vitivinícolas.
ARTÍCULO 4°.- El registro de viñedos se efectuará mediante la
plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la
reemplace, a fin de que los productores vitivinícolas puedan
desarrollar su actividad en el marco de la Ley N° 14.878.
ARTÍCULO 5°.- En todo acto de inscripción, transferencia, unificación o
división de viñedos deberá presentarse la siguiente documentación:
a) Escritura en el Registro de la Propiedad o documentación que acredite titularidad o derecho de explotación.
b) Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
c) Declaración Jurada de Viñedo: documento que deberá consignar la
ubicación del viñedo, la superficie total productiva y la superficie
implantada correspondiente a cada varietal.
e) Constancia de inscripción en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), conforme lo dispuesto
por la Resolución N° 423/2014 del SENASA.
ARTÍCULO 6°.- El Certificado de Inscripción Digital del Viñedo
constituye la constancia oficial de registro del viñedo ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, acreditando su incorporación al
Registro de Viñedos. Dicho certificado será expedido una vez tramitada
la inscripción y podrá ser descargado en formato digital desde el sitio
web institucional del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
ARTÍCULO 7°.- Baja de Registro. Entiéndase por Baja de Inscripción de
Viñedo cuando la autoridad de aplicación revoca la misma a solicitud
del interesado. El titular del viñedo o apoderado legal deberá
comunicar al Organismo su voluntad de dejar sin efecto la inscripción
de los Registros Oficiales.
ARTÍCULO 8°.- Las Tarjetas del Viñatero actualmente vigentes mantendrán
su validez hasta tanto se produzca alguna tramitación que implique
inscripción, transferencia, unificación o división de viñedos, o bien
cuando su titular requiera su reposición. En tales supuestos, las
mismas serán sustituidas por el Certificado de Inscripción Digital del
Viñedo.
ARTÍCULO 9°.- El Código de Operación consignado en el Certificado de
Inscripción Digital del Viñedo reemplaza al Número de Tarjeta del
Viñatero, a los efectos de gestionar la serie de números que deben ser
colocados en cada Declaración Jurada de Certificación de Cosecha.
CAPÍTULO III - REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES
ARTÍCULO 10°.- Registro de Elaboradores. Créase el Registro de
Elaboradores en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
destinado a la identificación, habilitación y control de las personas
humanas o jurídicas que desarrollen actividades vinculadas con la
elaboración, fraccionamiento, almacenamiento o industrialización de
productos vitivinícolas.
ARTÍCULO 11°.- La inscripción en el Registro de Elaboradores del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA constituye un requisito
obligatorio para toda persona humana o jurídica que desee ejercer
actividades vitivinícolas como establecimiento elaborador, elaborador
artesanal, elaborador de vino casero, bodega, bodega integrada, fábrica
de mosto, de espumantes, de otros productos derivados o planta de
fraccionamiento. La inscripción se realizará a través de la plataforma
Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 12.- Los establecimientos inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA (INV) deberán contar, al menos, con un Licenciado en
Enología, Enólogo, Técnico con formación en enología y/o viticultura,
Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Químico, Ingeniero en Alimentos, con
título habilitante.
Dicho profesional actuará como Técnico Responsable, asumiendo el
control técnico y la responsabilidad directa y efectiva sobre los
productos que se elaboren y/o fraccionen en el establecimiento.
Toda documentación que deban presentar los establecimientos inscriptos
ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA deberá ser también
suscripta por el técnico responsable del establecimiento.
ARTÍCULO 13.- Documentación. Para solicitar la inscripción,
actualización o transferencia en el Registro de Elaboradores, los
interesados deberán presentar la siguiente documentación:
a) Escritura en el Registro de la Propiedad o documentación que acredite titularidad o derecho de explotación.
b) Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
c) Técnico Responsable, el cual deberá presentar: Documento Nacional de Identidad y Título habilitante.
d) Acreditar cumplimiento de Procedimientos Operativos Estandarizados
de Saneamiento (POES) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) conforme
lo establecido en el ANEXO F que forma parte integrante de la presente.
e) Habilitación Municipal.
ARTÍCULO 14.- Presentada la solicitud de inscripción y cumplidos los
requisitos establecidos, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
contará con un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles administrativos
para expedirse. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, la
solicitud se considerará aprobada por silencio positivo, quedando el
solicitante habilitado provisionalmente en el Registro.
CAPÍTULO IV - PRÁCTICAS ENOLÓGICAS LÍCITAS
ARTÍCULO 15. - Se considerarán prácticas enológicas lícitas las
previstas en el Código Internacional de Prácticas Enológicas y el Codex
Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y
EL VINO (OIV), y las adicionales establecidas por el INV.
Las prácticas reconocidas por ambos organismos se detallan en el ANEXO B, que forma parte integrante de la presente.
CAPÍTULO V - LIBRE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 16.- Certificado Analítico de Libre Circulación. El
Certificado Analítico de Libre Circulación es el documento emitido por
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) que acredita la aptitud
para el consumo del producto y que no ha sido adulterado ni manipulado
en forma indebida, conforme al cumplimiento de los análisis, límites y
tolerancias establecidos en el ANEXO C de la presente.
Su tramitación se realizará bajo declaración jurada del interesado, a
través de la plataforma que el INV disponga, y habilitará la
comercialización y expendio del producto en el territorio nacional.
ARTÍCULO 17.- Declaración Jurada de Libre Circulación. Los interesados
en obtener el Certificado Analítico de Libre Circulación para vino u
otros productos vitivinícolas de origen nacional destinados al consumo
interno deberán presentar una declaración jurada en la que manifiesten
que el producto es apto para el consumo y que no ha sido adulterado ni
manipulado en forma indebida, junto con los análisis correspondientes
establecidos en el ANEXO C que forma parte integrante de la presente.
Dicha declaración jurada deberá estar suscripta por el técnico
responsable del establecimiento o por la persona que éste autorice.
El trámite se realizará a través de la plataforma digital que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA disponga.
ARTÍCULO 18.- En caso de solicitar la certificación de añada, varietal
y/u origen de un producto vitivinícola, la Declaración Jurada de Libre
Circulación deberá acompañarse del número de identificación de la
Declaración Jurada de Certificación de Cosecha correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Análisis, Límites y Tolerancias. Los análisis requeridos
en el Certificado Analítico de Libre Circulación junto con los límites
máximos para la liberación de los vinos al consumo y las tolerancias
analíticas se encuentran comprendidos en el ANEXO C que forma parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 20.- Tramitada la Declaración Jurada de Libre Circulación, y
cumplidos los análisis, límites y tolerancias establecidos en la
presente resolución, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
expedirá al solicitante el correspondiente Certificado Analítico de
Libre Circulación, por la cantidad de producto (en litros) declarada en
la mencionada declaración jurada.
ARTÍCULO 21.- Todos los establecimientos inscriptos en el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) como bodegas, fábricas y plantas de
fraccionamiento deberán comunicar a dicho Organismo los volúmenes
egresados del establecimiento con destino al mercado interno,
correspondientes a productos fraccionados y con libre circulación,
mediante la Declaración Jurada Mensual de Despacho para Consumo
Interno. Dicha declaración deberá presentarse hasta el día 15 del mes
siguiente al que correspondan los movimientos declarados.
CAPÍTULO VI - IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 22.- Los productos vitivinícolas de importación deberán
cumplir con los requisitos y límites de composición analítica exigidos
para los productos similares de producción nacional establecidos en la
Ley Nº 14.878 y normas complementarias.
ARTÍCULO 23.- Certificación Analítica de Libre Circulación para
Importación. La Certificación Analítica de Libre Circulación para
Importación constituye el documento emitido por el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA que acredita que los productos vitivinícolas
importados cumplen con los parámetros analíticos y de aptitud exigidos
por la normativa vigente, habilitando su importación y circulación en
el territorio nacional. Dicha certificación deberá tramitarse mediante
la Declaración Jurada de Importación presentada ante el INV.
ARTÍCULO 24.- Declaración de Jurada de Importación. A los fines de
obtener la Certificación Analítica de Libre Circulación para
Importación, el interesado deberá tramitar ante el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA (INV) la correspondiente Declaración Jurada de
Importación, a través de la plataforma que el organismo disponga.
En dicha declaración se deberán consignar los detalles de la operación
y de los productos a importar, el número de lote, así como acompañar
los análisis correspondientes exigidos para la libre circulación,
conforme a los parámetros, límites y tolerancias establecidos en la
presente resolución.
La Declaración Jurada de Importación constituirá un requisito exigido
por la Dirección General de Aduanas para autorizar el despacho a plaza
de los productos vitivinícolas importados.
ARTÍCULO 25.- En el caso de importación de productos originarios de
países con los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha suscripto acuerdos en
materia de prácticas enológicas o de reconocimiento mutuo de
certificaciones, sólo se requerirá la certificación analítica de libre
circulación emitida por la autoridad competente del país de origen, o
su equivalente. En consecuencia, dichos productos quedarán exceptuados
de presentar cualquier otro análisis ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) y se considerarán cumplimentadas las exigencias
de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 26.- Para los productos vitivinícolas originarios de países
con los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA no haya suscripto acuerdos en
materia de prácticas enológicas o de reconocimiento mutuo de
certificaciones, los importadores deberán, como requisito para su
importación, optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Incluir en la Declaración Jurada de Importación los análisis
correspondientes exigidos para la libre circulación, conforme a los
parámetros, límites y tolerancias establecidos en el Anexo C de la
presente resolución; o bien
b) Presentar una certificación analítica emitida por la autoridad
competente del país de origen o por una entidad oficialmente autorizada
por la misma, siempre que dicha certificación incluya las siguientes
determinaciones:
1. Alcohol, % v/v a 20°C.
2. Azúcares reductores y/o glucosa+fructosa g/l.
3. Acidez total expresada en ácido tartárico, g/l.
4. Acidez volátil expresada en ácido acético, g/l.
5. Metanol, mg/l o ml/l.
6. Anhídrido Sulfuroso Total, mg/l.
ARTÍCULO 27.- La autorización de importación de productos vitivinícolas
se otorgará sobre la base de la Declaración Jurada de Importación
presentada ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) y de la
documentación analítica correspondiente.
El INV contará con un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos para expedir el Certificado Analítico de Libre
Circulación para Importación.
ARTÍCULO 28.- Los rótulos o etiquetas de productos importados deberán
cumplir los mismos requerimientos que los productos nacionales, a los
que se adicionará la razón social, el número del importador y el número
de lote. No será exigible la indicación del número de análisis de libre
circulación o el número de análisis otorgado por la autoridad
competente del país de origen o entidad oficialmente reconocida.
ARTÍCULO 29.- Los productos importados podrán ingresar a
establecimientos autorizados por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) conforme el artículo 10 del presente, como
extensión de recinto aduanero.
ARTÍCULO 30.- En el certificado analítico de los productos importados a
granel, se deberá indicar la definición de producto conforme al Codex
Enológico de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV) o
del país de origen.
ARTÍCULO 31.- Certificado Analítico para Exportación. A los fines de la
exportación de productos vitivinícolas, el interesado deberá tramitar
ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) el correspondiente
Certificado Analítico para Exportación, el cual se gestionará mediante
declaración jurada, conforme el cumplimiento de los parámetros, límites
y tolerancias exigidos por el país de destino.
El trámite se realizará a través de la plataforma digital que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA disponga.
ARTÍCULO 32.- Los productos vitivinícolas argentinos destinados a
exportación deberán cumplir con los requisitos de composición analítica
exigidos por los países de destino, acorde con los estándares
internacionales, normas de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y
EL VINO (OIV) y convenios bilaterales o multilaterales suscriptos por
Argentina. Los requisitos específicos establecidos por cada país de
destino estarán disponibles en el sitio web oficial del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), a los efectos de su consulta por los
interesados.
ARTÍCULO 33.- Podrá embarcarse una cantidad inferior o igual a la
informada pero nunca superior. Con la presentación del Cumplido de
Embarque por parte de aduana se cerrará el despacho aduanero.
ARTÍCULO 34.- Los marbetes que identifiquen los productos a exportar
podrán ajustarse a las exigencias particulares que establezca el país
importador, debiendo identificarse el producto de forma tal que no cree
confusiones al consumidor.
En el etiquetado deberá consignarse el número de inscripción de la
bodega fraccionadora. En los casos en que el despacho no sea realizado
por la bodega fraccionadora, deberá consignarse además el número del
Exportador que realiza el despacho.
En los despachos fraccionados, cada bulto será identificado con el producto y el número de análisis.
ARTÍCULO 35.- Certificados de Exportación Específicos. Los certificados
de exportación en materias específicas requeridos por los países de
destino serán gestionados mediante los sistemas y procedimientos
electrónicos que a tal efecto disponga el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV).
En los casos en que los países de destino establezcan modelos o
formatos particulares de certificación, dichos documentos serán
emitidos conforme a los requerimientos específicos de cada país.
Para solicitar cualquier certificación de exportación, los productos
deberán contar previamente con el Certificado Analítico de Exportación,
que acredite el cumplimiento de los parámetros, límites y tolerancias
exigidos por el país de destino.
ARTÍCULO 36.- Exímese del Certificado Analítico para Exportación o del
Certificado Analítico de Libre Circulación para Importación, a las
partidas de vinos y mostos que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que estén consignadas a representaciones diplomáticas, Consulados u
Organismos similares, bajo el régimen de franquicia del que son
beneficiarios.
b) Muestras de vinos destinadas a ferias o eventos de promoción que se
encuentren en envases de hasta CINCO LITROS (5 L), etiquetados y que se
beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin y cuya cantidad
total no sea superior a SESENTA LITROS (60 L).
c) Los envíos de vinos de carácter ocasional entre particulares y los
realizados por turistas extranjeros, sin finalidad comercial y que
estén contenidos en envases de hasta CINCO LITROS (5 L), etiquetados y
que no excedan los TREINTA LITROS (30 L).
d) Los productos que estén destinados a rancho, para provisiones de a
bordo y suministros de los medios de transporte internacionales.
e) Partidas con valor comercial de hasta CIEN LITROS (100 L) por producto.
f) Las partidas de vinos o mostos que egresen o ingresen para fines de
experimentación científica o técnica, cuyo volumen no supere los DOCE
LITROS (12 L) y hasta un máximo de DOS (2) unidades de un mismo
producto.
g) Los envíos de hasta SESENTA LITROS (60 L) que formen parte de los
efectos personales de particulares con motivo de mudanza o traslado.
h) Los vinos destinados al consumo personal o familiar de los
particulares que no excedan los QUINCE LITROS (15 L) por pasajero y que
formen parte de su equipaje.
i) Las muestras sin valor comercial que tengan como objeto concretar
operaciones comerciales, hasta un volumen de CIEN LITROS (100 L) por
producto.
j) Las partidas de hasta QUINCE LITROS (15 L) o QUINCE KILOGRAMOS (15
kg.) que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o
técnica a Organismos Nacionales, Universidades, entidades
certificadoras, y otras entidades afines, utilizando los servicios de
empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales o Courier.
ARTÍCULO 37.- Las dispensas indicadas en el Artículo anterior se otorgarán por despacho aduanero de importación o exportación.
CAPÍTULO VII - CONTROLES DE AÑADA, ORIGEN Y VARIETAL
ARTÍCULO 38.- Certificación de Cosecha. Todo elaborador que requiera
acogerse a los controles de trazabilidad, con el fin de certificar la
añada, el origen y/o el varietal, deberá tramitar la Certificación de
Cosecha ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Dicha certificación se otorgará sobre la base de la presentación de una
Declaración Jurada de Certificación de Cosecha, conforme a los
procedimientos y plazos establecidos en la presente.
ARTÍCULO 39.- La Declaración Jurada de Certificación de Cosecha deberá contener los siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del productor;
b) Número de inscripción del viñedo en el Registro de Viñedos del INV;
c) Variedad o variedades declaradas;
d) Peso neto cosechado expresado en kilogramos (Kg) de cada variedad.;
e) Tenor azucarino, el cuál se informará con carácter optativo.
ARTÍCULO 40.- La Declaración Jurada de Certificación de Cosecha
reemplazará a la Declaración Jurada de Ingreso de Uva (CIU), la cual
dejará de ser un requisito para los productores y elaboradores.
Los elaboradores que opten por tramitar la Certificación de Cosecha por
traslado individual tendrán sus datos integrados en la tramitación del
Documento de Tránsito Vegetal (DTV-e) ante el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), establecido por la
Resolución SENASA N° 31/2015, conforme a los mecanismos de
interoperabilidad acordados entre el SENASA y el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV).
ARTÍCULO 41.- Los productores que opten por efectuar la Declaración
Jurada de Certificación de Cosecha podrán presentar tantas
declaraciones como estimen necesarias, hasta un plazo máximo que
vencerá el día 1 de junio de cada año, por los medios habilitados por
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
ARTÍCULO 42.- El procedimiento para la certificación de añada, origen
y/o varietal de los productos vitivinícolas se desarrollará conforme a
las siguientes etapas:
a) El elaborador deberá contar con la Certificación de Cosecha emitida
por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), en la que consten
el número de registro y los demás datos establecidos por la normativa
aplicable en el artículo 39.
b) Al tramitar la Declaración Jurada de Libre Circulación, el
interesado deberá vincular dicha declaración con la Certificación de
Cosecha, acompañado con el número identificatorio correspondiente.
c) El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) emitirá
automáticamente el Certificado Analítico de Libre Circulación o el
Certificado Analítico de Aptitud de Exportación, según corresponda,
sobre la base de la información declarada en la Declaración Jurada de
Libre Circulación y en la Declaración Jurada de Certificación de
Cosecha, con mención de añada, origen y/o varietal.
La verificación de la información declarada se efectuará mediante el
procedimiento de fiscalización establecido en el Capítulo IX de la
presente, a fin de constatar la correspondencia del producto con la
certificación otorgada.
ARTÍCULO 43.- El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) no
realizará controles, fiscalizaciones, ni requerirá documentación
adicional a la prevista en el presente capítulo para los controles en
materia de certificación de añada, origen y/o varietal.
La certificación correspondiente se otorgará exclusivamente sobre la
base de la documentación respaldatoria obrante en el Registro de
Viñedos y en la Declaración Jurada de Certificación de Cosecha,
conforme las condiciones establecidas en la presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los
elaboradores deberán conservar la documentación respaldatoria
correspondiente, la cual podrá ser requerida en caso de detectarse
inconsistencias, irregularidades o divergencias en la información
declarada.
ARTÍCULO 44.- El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) no
establecerá fechas de cosecha, de elaboración ni ninguna otra fecha
relativa a las etapas del proceso productivo vitivinícola, quedando
dichas determinaciones bajo la exclusiva responsabilidad técnica y
operativa de los productores y elaboradores.
CAPÍTULO VIII - ETIQUETADO Y ENVASES
ARTÍCULO 45.- Etiquetado y envases. Apruébanse las condiciones de
etiquetado y envases aplicables a la producción, comercialización y
control de productos vitivinícolas prevista en el digesto que como
ANEXO D forma parte integrante de la presente.
CAPÍTULO IX - FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 46.- La fiscalización a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA se limitará exclusivamente a la etapa de
comercialización final, respecto de los productos vitivinícolas
envasados y con Certificado Analítico de Libre Circulación, destinados
al consumo final.
A tales efectos, el Instituto podrá tomar muestras y efectuar
verificaciones en los depósitos de bodegas, fraccionadores o
distribuidores, así como en puntos de venta al consumidor final, tales
como bocas de expendio o góndolas.
Quedan expresamente excluidas de su ámbito de fiscalización las etapas
de elaboración, fraccionamiento y demás procesos internos de bodegas
y/o fraccionadores, así como la toma de muestras de productos no
envasados o que no cuenten con Certificado Analítico de Libre
Circulación.
ARTÍCULO 47.- La fiscalización tendrá por único objeto constatar la
aptitud para el consumo de los productos envasados, así como verificar
que no hayan sido objeto de adulteración y/o manipulación indebida.
ARTÍCULO 48.- La toma de muestras con fines de fiscalización por parte
del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) sólo podrá efectuarse
sobre productos fraccionados y rotulados que cuenten con el
correspondiente Certificado Analítico de Libre Circulación.
En ningún caso podrán retirarse más de DOS (2) botellas por partida. La
visita de inspección deberá realizarse procurando no interferir en el
normal desarrollo de las actividades del establecimiento, y su duración
no podrá exceder los SESENTA (60) minutos, salvo circunstancias
debidamente justificadas.
ARTÍCULO 49.- El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) no
realizará controles de inventario ni requerirá ningún tipo de
documentación para el transporte de productos vitivinícolas.
En consecuencia, queda sin efecto el Certificado de Tránsito como
requisito para la circulación de dichos productos, sin perjuicio del
cumplimiento de las normas generales aplicables al transporte y al
comercio establecidas por otras autoridades competentes.
CAPÍTULO X - SANCIONES
ARTÍCULO 50.- Las multas aplicables por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV), en el marco de las infracciones previstas por la
Ley N° 14.878 y demás normas complementarias, se determinarán en
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), conforme la cotización vigente al
momento de la aplicación de la sanción, publicada por el BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
ARTÍCULO 51.- Los montos aplicables a cada tipo de sanción expresados
en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), serán los establecidos en el
ANEXO E, que forma parte integrante de la presente.
ANEXO A
GLOSARIO
1. DEFINICIONES
1.1. UNIFICACIÓN DE VIÑEDOS: Entiéndase por Unificación de Viñedos el
acto de unificar en UN (1) número de inscripción DOS (2) o más viñedos
colindantes entre sí, otorgándose nuevo número de viñedo.
1.2. DIVISIÓN DE VIÑEDOS: División de Viñedos es el acto de otorgar UN
(1) nuevo número de inscripción a cada una de las fracciones
provenientes de UN (1) viñedo original.
1.3. VINO GENÉRICO: Vinos producidos sin una indicación de origen
geográfica específica, elaborados conforme a prácticas tradicionales y
normas técnicas establecidas, sin particularidades que los identifiquen
con un terroir o variedad exclusiva.
1.4. “VINOS LIVIANOS o VINOS COSECHA TEMPRANA”: aquellos productos cuyo
contenido alcohólico esté comprendido entre CINCO POR CIENTO VOLUMEN
SOBRE VOLUMEN (5% v/v) de alcohol real y menos de ONCE COMA CINCO POR
CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (11,5 % v/v) de alcohol total. La relación
uva/vino en la elaboración de VINOS LIVIANOS o VINOS COSECHA TEMPRANA
no podrá ser inferior a CIENTO TREINTA KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS
(130 kg/100 I.).
1.5. “VINO PARCIALMENTE DESALCOHOLIZADO”: producto obtenido por
desalcoholización parcial de vino que presenta una disminución del
contenido alcohólico del vino por desalcoholización superior al VEINTE
POR CIENTO VOLUMEN (20 % vol.), siempre que su contenido alcohólico
volumétrico final sea igual o superior a CERO COMA CINCO POR CIENTO
VOLUMEN (0,5 % vol.).
1.6. “VINO DESALCOHOLIZADO o VINO SIN ALCOHOL”: producto obtenido por
desalcoholización del vino que presenta un contenido alcohólico menor a
CERO COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN (0,5 % vol.).
1.7. “VINO DULCE NATURAL”: producto obtenido por la fermentación
parcial de la uva fresca y madura o del mosto de uva fresca proveniente
de Vitis Vinífera L., cuya fermentación incompleta se debe al empleo de
procesos físicos en el momento de su elaboración, cuyo contenido
alcohólico no sea inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 %
v/v) y su riqueza azucarina, exclusivamente remanente de fermentación,
no sea inferior a VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l) de azúcares
reductores; y una relación P/ALFA comprendida entre MENOS UNO (-1,00) y
MENOS CUATRO (-4,00), estando comprendido en estos límites el error de
método. El Vino Dulce Natural podrá ser genérico o varietal, ambos se
obtendrán con una relación uva/ vino no inferior a CIENTO TREINTA
KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (130 kg/100 I).
1.8. “VINO LIGERAMENTE ESPUMOSO/ESPUMANTE o PET NAT o PETNAT”, al
producto que se expende en botellas con una presión no inferior a UNA
ATMÓSFERA (1 atm) y no superior a TRES ATMÓSFERAS (3 atm), ambas a
VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20º C), cuyo anhídrido carbónico provenga
únicamente de la fermentación alcohólica continua del remanente de
azúcar de la uva, y cuyo aspecto turbio se debe a la presencia de lías.
1.9. “VINO ESPUMOSO/ESPUMANTE DULCE NATURAL” al producto cuyo anhídrido
carbónico provenga de la Fermentación en recipiente cerrado de mosto de
uva, mosto de uva parcialmente fermentado o Vino Dulce Natural; con una
presión final no inferior a CUATRO ATMÓSFERAS (4 atm) a VEINTE GRADOS
CENTÍGRADOS (20º C) con un contenido alcohólico no inferior a CINCO POR
CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y un remanente mínimo de azúcar
natural de VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l).
1.10. "BEBIDA A BASE DE MOSTO Y VINO" o “PRODUCTO A BASE DE MOSTO Y
VINO”, producto obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de la suma de mosto y vino, al que se le podrá agregar
edulcorantes, colorantes, aromatizantes, alcohol y productos de calidad
alimentaria debidamente autorizados por el Organismo competente.
1.11. "BEBIDA A BASE DE MOSTO" o “PRODUCTO A BASE DE MOSTO”,
producto obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de mosto, al que se le podrá agregar edulcorantes, colorantes,
aromatizantes y productos de calidad alimentaria debidamente
autorizados por el organismo competente.
1.12: “CONCENTRADO DE VINO”: producto resultante del proceso de concentración de vino por eliminación de agua.
1.13. “REFRESCO NATURAL DE UVA”: producto obtenido a partir de un
mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en volumen de Mosto Virgen de Uva
y/o Mosto Sulfitado Desulfitado, al que se le podrá agregar agua
1.14. “REFRESCO DE UVA”: producto obtenido a partir de un mínimo de
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en volumen de Mosto Virgen de Uva y/o Mosto
Sulfitado Desulfitado, al que se le podrá agregar jugo de otras frutas,
colorantes, aromatizantes y conservantes aprobados por el Código
Alimentario Argentino y bebidas no alcohólicas incluyendo el agua.
1.15. “PRODUCTO A BASE DE VINO” o “BEBIDA A BASE DE VINO”, producto
obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de vino
genuino, al que se le ha agregado edulcorantes, colorantes,
aromatizantes y productos de calidad alimentaria o de bebidas no
alcohólicas incluyendo el agua, y el grado alcohólico real no podrá ser
inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v).
1.16. “VINO DE LA COSTA” considérese excepcionalmente a la bebida
elaborada con Vitis Labrusca variedad Isabella, en el Albardón Costero
de los Partidos de Berisso y Avellaneda de la Provincia de BUENOS
AIRES, como un producto tradicional típico de la región.
1.17. “VINO MOSCATO” o “VINO MOSCATEL”, producto obtenido a partir de
la fermentación de uvas frescas que provienen al menos en un OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) de las variedades moscatel. Podrá edulcorarse
con Mosto Virgen, Mosto Concentrado, Mosto Concentrado Rectificado o
Mosto Sulfitado Desulfitado, y el producto resultante de la operación
de edulcoración deberá responder al corte de los componentes utilizados
y nunca el alcohol real podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN A
VOLUMEN (5% V/V). Para la certificación varietal se considerará una
Relación Uva/Vino no inferior a CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg) de
uva por cada CIEN LITROS (100 I) de vino.
1.18. “MOSTO ALCOHOLIZADO PARA EDULCORAR” el producto obtenido
exclusivamente durante el proceso de elaboración con mosto virgen o
mosto en fermentación alcoholizados con alcohol vínico, con un límite
mínimo de TRECE GRADOS POR CIENTO EN VOLUMEN A VOLUMEN (13% v/v) y
máximo de DIECISÉIS GRADOS POR CIENTO EN VOLUMEN A VOLUMEN (16% v/v) de
alcohol, y un contenido no inferior a CIENTO SESENTA GRAMOS (160 gr.)
de azúcares reductores por litro.
1.19. "FRISANTE FRUTADO NATURAL”, cuya definición es: ""El vino
elaborado con una base mínima del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de
Vino Frisante Natural al que se le ha agregado jugo o pulpa de fruta,
pudiendo ser límpido o no; sustancias vegetales aromáticas naturales o
esencias naturales, el cual podrá edulcorarse con productos derivados
de la uva autorizados y con una presión final de anhídrido carbónico no
inferior a UNA ATMÓSFERA (1 atm) y no superior a TRES ATMÓSFERAS (3
atm), ambas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C) de temperatura. Las
pulpas utilizadas podrán estar adicionadas de: a. Azúcar, mosto
rectificado; mosto sulfitado y/o mosto concentrado. b. Anhídrido
sulfuroso o sus sales potásicas. c. Ácidos orgánicos: cítrico, málico,
láctico o tartárico. d. Ácido ascórbico como antioxidante, hasta
QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm). e. Ácido sórbico o sus sales
potásicas.
1.20. “VINO ESPUMOSO COMPUESTO” al producto elaborado con una base
mínima del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de Vino Espumoso. El
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante podrá completarse con una
infusión que ceda sus principios aromáticos, amargos y/o estimulantes
con productos alimentarios autorizados por el organismo competente. Con
una presión final de anhídrido carbónico no menor de CUATRO ATMÓSFERAS
(4 atm.) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20°C) de temperatura.
1.21. "VINO RITUAL" al vino destinado para las celebraciones litúrgicas
en general. La elaboración de este vino y/o cualquier otro producto
vitivinícola elaborado bajo técnicas de orden religioso con
designaciones propias de algún culto determinado, deberá contar con la
conformidad previa de la autoridad religiosa respectiva y respetar las
prácticas enológicas establecidas por la Ley Nº 14.878 y sus normas
complementarias.
1.22. “VINO ESPUMOSO, ESPUMANTE”: Es el producto que se expende en
botellas con una presión no inferior a CUATRO ATMÓSFERAS (4 atm.) a
VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C) de temperatura, cuyo anhídrido
carbónico provenga exclusivamente de una segunda fermentación
alcohólica en envase cerrado, la que puede ser obtenida por medio de
azúcar natural de uva, residual o por el agregado de productos
derivados de la uva, o de la adición de sacarosa. Se permitirá la
adición de licores a base exclusivamente de vino con coñac o
aguardiente vínico.
1.23. “VINO ESPECIAL CATEGORÍA C”: Es el vino obtenido adicionando en
cualquier momento de su proceso de elaboración indistinta, conjunta o
separadamente cualquiera de los siguientes productos, mosto
concentrado, mistela, arrope, mosto sulfitado desulfitado, mosto
virgen, jugo de uva, mosto sulfitado, mosto rectificado y vino dulce
para edulcorar, caramelo de uva, aguardiente natural de origen vínico,
o alcohol vínico con una riqueza alcohólica total no inferior a QUINCE
GRADOS (15° GL).
1.24. “VINO FRISANTE NATURAL”: Defínese como VINO FRISANTE NATURAL, al
producto que se expende en botellas con una presión no inferior a UNA
ATMÓSFERA (1 atm.) y no superior a TRES ATMÓSFERAS (3 atm.), ambas a
VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C), cuyo Anhídrido carbónico provenga
exclusivamente de una segunda fermentación alcohólica en envase
cerrado. Esta fermentación puede ser obtenida por medio de azúcar
natural de la uva, por la adición de mosto concentrado rectificado o de
sacarosa, o mediante el uso combinado de estos productos. El Vino
Frisante Natural terminado podrá edulcorarse con productos autorizados
por el Organismo.
1.25. "ESPUMOSO FRUTADO NATURAL", vino elaborado con una base mínima
del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de Vino Espumoso, Espumante, al
que se le ha agregado jugo o pulpa de fruta, pudiendo ser límpido o no,
sustancias vegetales aromáticas naturales o esencias naturales, podrá
edulcorarse con productos derivados de la uva autorizados y con una
presión final de anhídrido carbónico no menor de CUATRO ATMÓSFERAS (4
atm.) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C) de temperatura. Las pulpas
utilizadas podrán estar adicionadas de: a) Azúcar, mosto rectificado,
mosto sulfitado y/o mosto concentrado. b) Anhídrido sulfuroso o sus
sales. c) Ácidos orgánicos: cítrico, málico, láctico y tartárico. d)
Ácido ascórbico como antioxidante, hasta QUINIENTAS PARTES POR MILLON
(500 ppm). e) Ácido sórbico o sus sales.
1.26. “VINO GASIFICADO”: Es el que ha sido adicionado de Anhídrido
carbónico después de su elaboración definitiva. El vino a utilizar
puede ser de mesa o fino, seco, abocado o dulce, con azúcar residual o
edulcorado con productos autorizados. Se expenderá en botellas con una
presión desde CERO CON CINCO ATMÓSFERA (0,5 atm.) hasta TRES ATMÓSFERAS
(3 atm.) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20° C).
1.27. “COCTEL DE VINO” producto elaborado con una base mínima del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de vino tranquilo, al que se le ha agregado
jugo o pulpa de fruta, pudiendo ser límpido o no, sustancias vegetales
aromáticas naturales o esencias naturales, podrá edulcorarse con
productos derivados de la uva autorizados y carbonicarse hasta una
presión no inferior a CERO CON CINCO ATMÓSFERAS (0,5 atm.) y no
superior a TRES ATMÓSFERAS (3 atm.) ambas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS
(20° C).
1.28. "MOSTO VIRGEN ALCOHOLIZADO PARA CONCENTRAR”, definiéndose como
tal al mosto virgen alcoholizado, cuyo destino exclusivo es la
concentración, con recuperación del alcohol que ha sido utilizado para
su enmudecimiento.
1.29. “JUGO CONCENTRADO DE UVA”, para consumo directo, es el producto
de la deshidratación del mosto virgen de uva o del mosto sulfitado, por
procesos térmicos al vacío u otra tecnología de punta
(crioconcentración, ósmosis inversa u otros) cuyo tenor azucarino no
sea inferior a OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS (820 grs.) de azúcar por litro
y cuyo contenido de anhídrido sulfuroso total no supere los CIEN
MILIGRAMOS (100 mgr.) por litro. Al mismo se le podrán adicionar
aromas, vitamina, colorantes naturales y extractos naturales, así como
todo otro producto de uso enológico permitido por la Ley N° 14.878.
1.30. "FILTRADO DULCE": Producto obtenido de mosto virgen de uva y/o
mosto de uva sulfitado, convenientemente desulfitado, parcialmente
fermentado, con una graduación alcohólica no superior al CINCO POR
CIENTO (5%) de alcohol en volumen y biológicamente estéril.
1.31. "CHICHA DE UVA": El producto que resulta de la fermentación
parcial del "Mosto de Uva", detenida antes de alcanzar el CINCO POR
CIENTO (5%) de alcohol en volumen y con un contenido mínimo de OCHENTA
(80) gramos por litro de azúcar reductor. Se prohíbe la elaboración de
chicha a base de mosto concentrado. Queda prohibida la elaboración de
Chicha a base de mosto concentrado. Podrá utilizarse para su
elaboración mosto virgen y/o mosto sulfitado, convenientemente
desulfitado.
1.32. "REFRESCO DE VINO" definiéndose como tal al producto elaborado
con una base mínima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de vino, jugo de
uva, jugo de uva normalizado, mosto de uva desulfitado, concentrado,
rectificado o rectificado concentrado; con el agregado de jugos de
frutas naturales o concentrados, límpidos o pulposos, o de extractos
y/o esencias naturales de frutas. El grado alcohólico real de los
"Refrescos de Vino" estará entre UNO POR CIENTO (1%) y SIETE POR CIENTO
(7%) en volumen y el grado alcohólico total no debe superar el ONCE
COMA CINCO POR CIENTO (11,5%), con un contenido máximo de azúcar de
OCHENTA GRAMOS POR LITRO (80 g/l).
1.33. MOSTO RECTIFICADO: Es el producto obtenido a partir de mosto
virgen sulfitado, al que mediante procedimientos autorizados se le han
eliminado los componentes no azúcares.
1.34. MOSTO CONCENTRADO RECTIFICADO: Es el producto no caramelizado,
decolorado y desacidificado, obtenido por la deshidratación parcial no
por fuego directo, a partir de mosto virgen de uva, mosto sulfitado,
mosto rectificado o mosto concentrado, al que mediante procedimientos
autorizados se le han eliminado los componentes no azúcares. El
producto terminado deberá contener un tenor azucarino no inferior a
QUINIENTOS OCHENTA GRAMOS POR LITRO (580g/l).
1.35. JUGO DE UVA NORMALIZADO: Es el producto que se obtiene del mosto
virgen de uva, mosto sulfitado, concentrados o no, pudiendo ajustarse
su contenido azucarino a un tenor no inferior de CIEN GRAMOS (100 gr.)
por litro de azúcares reductores. Este producto podrá alcoholizarse
hasta CUATRO POR CIENTO (4%) de alcohol en volumen y adicionarse de
vitaminas, aromas y carbonicarse hasta DOS (2) atmósferas a VEINTE
GRADOS CENTÍGRADOS (20°C). Se admitirá un contenido máximo de CIEN
MILIGRAMOS PO LITRO (100 mgr./l) de anhídrido sulfuroso total
1.36. "VINO PARA COCINAR" el que estará compuesto por vino apto para el
consumo, en cualquiera de sus tipos; no menos del CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) de cloruro de sodio; y especias u otros productos
aprobados por el Código Alimentario Argentino, en una cantidad no
inferior al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), pudiendo contener hasta
UNO COMA OCHENTA GRAMOS POR LITRO (1,80 grs/l). de acidez volátil
expresada en ácido acético.
1.37. "MOSTO CONCENTRADO ALCOHOLIZADO" es el producto obtenido de la
uva en sus diversos grados de concentración mediante procesos térmicos,
al vacío, sin haber sufrido caramelización sensible o por
crioconcentración, y con no menos de QUINIENTOS GRAMOS POR LITRO (500
g/l) de azúcares, al que se le ha agregado después de la concentración,
alcohol vínico hasta una graduación del grado QUINCE (15) GL.
1.38. “SANGRÍA” es el producto elaborado con una Base mínima de
CUARENTA POR CIENTO (40%) de vino de mesa seco, abocado o dulce, con el
agregado de jugo o pulpa de fruta cítrica o del extracto o infusiones
de sus partes y de sustancias vegetales aromáticas o sus esencias,
debidamente autorizados, pudiendo dulcificarse con productos derivados
de la uva y carbonicar hasta una presión de DOS (2) atmósferas a VEINTE
GRADOS CENTÍGRADOS (20ºC). El producto terminado no podrá tener una
graduación alcohólica real o adquirida mayor a SIETE GRADOS (7º G.L.)
ni menor a CINCO GRADOS (5º G.L).
ANEXO B
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS LÍCITAS
Los productos utilizados deben cumplir con las especificaciones del
Códex Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA
VIÑA Y EL VINO (OIV).
ANEXO C
ANÁLISIS, LÍMITES Y LIBRE CIRCULACIÓN
Los análisis requeridos para la Libre Circulación deberán comprender
los siguientes parámetros y determinaciones, cuyos resultados deberán
encontrarse dentro de los valores y condiciones establecidos a
continuación:
ANEXO D
ETIQUETADO Y ENVASES
A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
1.1 ETIQUETADO:
Es el conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en forma
directa al envase, utilizados para la presentación comercial del
producto, con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al
consumidor la información legalmente exigida y otras de carácter
optativo.
Toda inscripción que se incluya en los mismos, deberá ser veraz y verificable, en lo atinente a las competencias del INV.
Los dispositivos de cierre, al igual que aquellos elementos colgantes,
no forman parte del etiquetado, no obstante, toda inscripción que se
incluya en los mismos también deberá ser veraz y verificable.
La información presentada debe ser clara, precisa, verdadera y
comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión,
respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas
de elaboración.
1.2. MENCIONES OBLIGATORIAS.
Los productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán contener en su etiquetado las siguientes menciones:
1.2.1 DENOMINACIÓN LEGAL DEL PRODUCTO.
Deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley N° 14.878 y demás normas complementarias.
1.2.2. GRADO ALCOHÓLICO.
Deberá expresarse en porcentaje en volumen (% vol.), precedida por la
expresión: 'Grado alcohólico', la que podrá ser reemplazada por la
palabra 'Alcohol' o su abreviatura 'Alc.'.
Con respecto al Vino, el grado consignado en el marbete podrá variar en MEDIO GRADO en más o en menos,
1.2.3. CONTENIDO NETO.
Se deberá indicar expresado en MILILITRO (ml), CENTILITRO (cl) o LITRO (l).
1.2.4. PAÍS DE PRODUCCIÓN.
Deberá indicarse el país de producción.
1.2.5. DATOS DEL FRACCIONADOR.
Deberá consignarse el número de inscripción del establecimiento fraccionador
1.2.6. ANÁLISIS DE LIBRE CIRCULACIÓN.
Se consignará el número de Análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.
1.2.7. CARACTERÍSTICAS CROMÁTICAS.
Deberá indicarse el color que corresponda según el Análisis de Libre Circulación y/o Aptitud de Exportación.
Quedan exceptuados de esta exigencia los siguientes productos: Vino
Espumoso o Espumante, Espumoso Frutado Natural, Vino Espumante Dulce
Natural, Cóctel de Vino, Mistela y Chicha de Uva.
1.2.8 PRODUCTOS ELABORADOS CON COMPONENTES NO VÍNICOS.
En los productos en los que participan compuestos no vínicos,
debidamente autorizados por este Organismo, debe indicarse el
componente vínico base y los compuestos no vínicos que lo caracterizan,
1.2.9. ISOLOGO 'VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL'.
Deberá colocarse el isologo del 'Vino Argentino Bebida Nacional' o su
texto equivalente, conforme la obligatoriedad establecida en el inciso
c) del Artículo 3° de la Ley N° 26.870 y a los modelos y condiciones
establecidas por Resolución N° 893 de fecha 14 de setiembre de 2011 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
El isologo del 'Vino Argentino Bebida Nacional' deberá respetar como
mínimo DOCE MILÍMETROS POR DOCE MILÍMETROS (12 mm x 12 mm) y el mismo
podrá incorporarse en cualquiera de los elementos que constituyen el
etiquetado.
Como texto equivalente podrá utilizarse la leyenda 'VINO ARGENTINO
BEBIDA NACIONAL' o en el idioma del país de destino, con los siguientes
requisitos: mayúscula negrita, color contraste con el fondo del rótulo,
altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
El modelo del logo y sus variantes serán publicadas en la página web de este Organismo.
1.2.10. PRESENCIA DE SULFITOS O DIÓXIDO DE AZUFRE.
Deberá indicarse la presencia de sulfitos para concentraciones iguales
o superiores a DIEZ PARTES POR MILLÓN (10 ppm), mediante las siguientes
leyendas:
'CONTIENE SULFITOS', 'CONTIENE DIÓXIDO DE AZUFRE' o expresiones equivalentes.
1.2.11 PRESENCIA DE HUEVO, LECHE Y SUS DERIVADOS.
De corresponder deberá indicarse la presencia de huevo y sus derivados,
como también de leche y sus derivados, mediante las siguientes leyendas:
'CONTIENE LECHE O SUS DERIVADOS' o 'PUEDE CONTENER LECHE O SUS
DERIVADOS'o 'CONTIENE DERIVADOS DE LA LECHE' o 'PUEDE CONTENER
DERIVADOS DE LA LECHE' y 'CONTIENE HUEVO O SUS DERIVADOS' o 'PUEDE
CONTENER HUEVO O SUS DERIVADOS'o 'CONTIENE DERIVADOS DEL HUEVO' o
'PUEDE CONTENER DERIVADOS DEL HUEVO'.
En el caso de productos destinados a la exportación deberá indicarse de
acuerdo a lo que establezca la normativa del país de destino.
Deberá entenderse que la mención que se declara proviene de prácticas
enológicas aprobadas y dentro de las tolerancias permitidas. Las
declaraciones exigidas precedentemente, deberán estar ubicadas en
lugares visibles, presentar caracteres legibles que cumplan con los
siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contrastante con el
fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
En el caso de envases con un área visible para el rotulado igual o
inferior a CIEN CENTÍMETROS CUADRADOS (100 cm2), la altura mínima de
los caracteres es de UN MILÍMETRO (1 mm).
1.2.12. ADVERTENCIA SANITARIA.
En cumplimiento de la Ley N° 24.788, los productos vínicos que se
comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres
destacables y en un lugar visible, las siguientes leyendas: 'Beber con
moderación', 'Prohibida su venta a menores de 18 años'.
1.2.13. PREVENCIÓN DE SÍNDROME DE ALCOHOL FETAL (SAF).
Los rótulos de los productos alcanzados por la presente norma que se
comercialicen en el país deberán llevar, obligatoriamente impreso en un
lugar visible y en contraste de colores que asegure su correcta
visibilidad; un pictograma que consiste en un círculo con una barra
cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada, de acuerdo a lo
establecido por el Código Alimentario Argentino.
En aquellos productos que posean rótulo grabado en el envase deberán acogerse a la obligatoriedad de colocación de dicho logo.
1.3. CARACTERÍSTICAS, UBICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS.
La totalidad de las leyendas obligatorias deberán ser impresas, en los
elementos fijos del etiquetado, en caracteres legibles y colores
indelebles, que en su contraste, sean fácilmente perceptibles para el
consumidor.
La denominación legal del producto, el grado alcohólico, el contenido
neto y el nombre del país, podrán estar impresos en UNO (1) o más
elementos del etiquetado, con la condición que se ubiquen en un mismo
campo visual, es decir que puedan leerse sin necesidad de girar el
envase. El tamaño de las letras no será inferior a UNO COMA CINCUENTA
MILÍMETROS (1,50 mm), duplicándose en el caso de las menciones del
contenido neto y el grado alcohólico.
En el caso de envases de cartón multilaminado y de envases metálicos
como latas, se exceptúa la indicación del grado alcohólico en el mismo
campo visual.
Las demás menciones obligatorias podrán indicarse en conjunto con las
establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros elementos que
constituyen el etiquetado.
1.4. MENCIONES OPTATIVAS.
Son aquellas que brindan al consumidor información complementaria a las
obligatorias. De ser utilizadas podrán indicarse en cualquiera de los
elementos que constituyen el etiquetado.
1.4.1. MARCA DEL PRODUCTO.
Se entiende como Marca del Producto a los nombres, palabras y/o signos
para distinguir los productos, en los términos de la Ley N° 22.362 de
Marcas y Designaciones.
Debe figurar en forma relevante y destacada y no debe ser confundida
con el origen, la añada, la denominación del producto, la variedad o
ninguna otra mención obligatoria u optativa incluida en la presente
resolución.
1.4.2. DOMICILIO DEL FRACCIONADOR.
Como complemento de los datos del fraccionador, podrá indicarse el
domicilio completo (calle y número, localidad, departamento y
provincia), que deberá ser impreso con el mismo color, tipo de letra y
grosor de trazo que los datos referidos, y en ningún caso podrán
superar a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
1.4.3. ORIGEN.
1.4.3.1. CONSIDERACIONES GENERALES:
Todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado, aun
formando parte de textos complementarios, sólo podrá consignarse si el
mismo se encuentra reconocido y registrado como Indicación de
Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) o Denominación de Origen
Controlada (DOC), debiendo el interesado contar con el derecho a uso
otorgado para el producto que se pretende identificar.
En textos complementarios podrá mencionarse el origen geográfico de
producción de las uvas con las que se elaboró el producto, utilizando
el mismo tipo de letra, color, grosor de trazo y sin superar los UNO
COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
1.4.3.2. MENCIONES DE ORIGEN:
- INDICACIÓN DE PROCEDENCIA (IP):
Podrá indicarse en cualquiera de los elementos fijos que constituyen el
etiquetado, precedida de la expresión 'Indicación de Procedencia', del
término 'Procedencia' o de la sigla 'IP'.
Solo los vinos regionales podrán ser identificados con una Indicación de Procedencia.
- INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG):
Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el
etiquetado en la ubicación, tipo de letra que el interesado considere
adecuado a los fines estéticos y comerciales. El tamaño de la letra no
deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño en que se indique
la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la
letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura. Podrá
colocarse sola, simplemente mencionando la región, o ir precedida de la
expresión 'Indicación Geográfica', de la sigla 'IG', de los vocablos
'Origen' o 'Producto Originario de...'.
Cuando el interesado haya obtenido el derecho al uso de una IG, tendrá
derecho al uso del área mayor que la contenga, sin solicitar el derecho
al uso de las mismas.
- DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC):
Está sujeta a las condiciones contenidas en el punto precedente. La
mención en la etiqueta de la DOC de la cual goza el producto, debe
responder a las condiciones de presentación determinadas por el Consejo
de Promoción, en su reglamento interno, debidamente aprobado por el INV.
- AÑO DE ELABORACIÓN.
Podrá mencionarse el año de elaboración, siempre que el producto
provenga como mínimo, en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la
vendimia citada.
- DENOMINACIÓN VARIETAL.
Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su
elaboración, siempre que cumpla con los siguientes requerimientos:
a. VARIEDAD ÚNICA: Deberá contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada.
b. DOS (2) O TRES (3) VARIEDADES: En este caso, la mezcla deberá estar
constituida con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) con
vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionárselas en
orden decreciente según la proporción en que participan. En caso que
alguna de la variedad participe en una proporción inferior al DIEZ POR
CIENTO (10 %) deberá indicarse cuál es el porcentaje en que intervienen.
c. MÁS DE TRES (3) VARIEDADES: En el caso de que se quiera mencionar en
un texto complementario las variedades que participan en la composición
de un vino genérico, se deberá nombrar todas las variedades que
conforman el corte e indicar el porcentaje en el que intervienen cada
una de ellas.
1.5. MENCIONES TRADICIONALES COMPLEMENTARIAS.
Podrán mencionarse las expresiones RESERVA y GRAN RESERVA, siempre que se cumplan los siguientes requerimientos:
1.5.1. RESERVA: Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen
vinos elaborados a partir de uvas incluidas en la Resolución N° 22 de
fecha 06 de junio de 2025, o resultantes del corte de dichas variedades
y que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad
superior. La cantidad de uva requerida para la elaboración de cada CIEN
LITROS (100 l) de vino deberá ser de por lo menos CIENTO TREINTA Y
CINCO KILOGRAMOS (135 kg). Los vinos Reserva Tintos tendrán una crianza
durante un período mínimo de DOCE (12) meses a partir de que se
encuentren enológicamente estables, en tanto que para los Blancos y
Rosados este lapso no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses.
1.5.2. GRAN RESERVA: Además de los requisitos exigidos para la materia
prima en la mención RESERVA, para la elaboración de los Vinos GRAN
RESERVA deberán emplearse por lo menos CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140
kg) de uva para cada CIEN LITROS (100 l) de vino. Los vinos Gran
Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de
DIECIOCHO (18) meses a partir de que se encuentren enológicamente
estables. En el caso de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de
crianza no podrá ser inferior a los DOCE (12) meses.
Cuando se trate de cortes de vinos de diferentes años de elaboración,
todos sus componentes deberán haber respetado los tiempos mínimos de
crianza establecidos precedentemente.
1.5.3. Podrá mencionarse el término 'ROBLE' como indicativo de
característica diferencial. Deberá ser utilizado en vinos que hayan
sido objeto de tratamiento en madera, con duelas, trozos y/o virutas de
madera de roble, por separado o en conjunto, y que hayan sido
elaborados a partir de las variedades incluidas en la normativa vigente
o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones
para la elaboración de vinos de calidad superior.
1.5.4. Las expresiones: 'BARRICA', 'CRIANZA EN ROBLE', 'CRIADO EN
BARRICA DE ROBLE' o similares, sólo podrán emplearse cuando, para
trasmitir a los productos vínicos características propias de la madera,
se hayan efectivamente empleado vasijas de roble, debiendo las empresas
poner a disposición de este Instituto, cuando les sea requerida, toda
información con el objeto de comprobar la veracidad de la información
mencionada en el marbete.
1.5.5. NARANJO Se establece que la designación “Naranjo” referirá a los
vinos elaborados utilizando técnicas de maceración de los hollejos con
el mosto durante la fermentación, lo que le otorgará al vino una
tonalidad distintiva que varía del amarillo dorado al ámbar o naranja.)
1.5.6. LIBRES DE GLUTEN.
Los establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las leyendas
"Libre de Gluten" y el símbolo obligatorio para identificar que el
producto es libre de gluten, deberán manifestar expresamente que su
producto acredita tal condición mediante Declaración Jurada.
Para su identificación la etiqueta o envase de vino, deberá incluir la
indicación "Libre de Gluten" en el mismo campo visual de la
denominación del producto con caracteres de buen realce, tamaño y
visibilidad, según lo establece el CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA).
1.5.7. VIÑEDO ÚNICO.
Se podrá mencionar cuando el vino haya sido obtenido de un único viñedo y cumpla con la reglamentación vigente en la materia.
1.5.8. PRODUCTO ORGÁNICO, ECOLÓGICO O BIOLÓGICO.
Se podrá mencionar cuando el vino obtenido cuente con la certificación
correspondiente para la elaboración de este tipo de productos y cumpla
con la reglamentación vigente en la materia. La citada certificación
deberá abarcar toda la cadena de producción de uvas y la elaboración en
bodega y/o fábrica de sus productos.
Se aceptará el término 'Orgánico', pero este no podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
En las etiquetas deberá estar presente el logo 'Orgánico Argentina' y
la entidad certificadora habilitada que ha certificado la condición
orgánica de elaboración.
1.5.9 OTRAS CERTIFICACIONES.
En aquellos productos en los que se desee mencionar cualquier otra
certificación como 'Alimentos Argentinos', 'Biodinámico', 'Aptos para
Veganos', 'Sustentabilidad', etc., se podrá indicar siempre y cuando
cuente con el certificado correspondiente, emitido por la autoridad
competente.
1.6 PRODUCTOS IMPORTADOS.
1.6.1. FRACCIONADOS.
Los productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas
extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar,
en español, las exigencias obligatorias de identificación establecidas
en la presente y además indicar el nombre, dirección y número de
inscripción del importador.
La denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y
destacada y en ningún caso deberá ser inferior a UNO COMA CINCUENTA
MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
Asimismo, en los marbetes y en las cajas que contienen los envases
deberán tener impresa una indicación clave que permita individualizar
el lote al que pertenecen, la que deberá efectuarse en forma destacada
y será determinada por el productor y/o fraccionador. El código clave
estará precedido de la letra 'L' y no podrá inducir a dudas respecto de
otras partidas. El código deberá figurar en la documentación de
acompañamiento y estar a disposición de la autoridad competente.
Aquellos productos importados fraccionados que tengan declarado en su
etiqueta el número de análisis expedido por autoridad competente del
país de origen, una vez sometidos al Control de Importación en virtud
de lo normado por este Organismo y de resultar de conformidad la
correspondencia analítica, podrán circular con el mencionado número de
análisis, sin necesidad de consignar el número de análisis de Libre
Circulación otorgado por el INV.
Los productos importados que ingresan fraccionados con las mismas
marcas utilizadas en el mercado interno argentino, deberán indicar el
nombre del país del cual es originario el producto, para esto, se
utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3
mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma
destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de
otros textos que posea el etiquetado.
1.6.2. A GRANEL.
En aquellos productos importados a granel que se fraccionen en
territorio nacional, deberá consignarse en su marbete identificatorio,
el nombre del país del cual es originario el producto. Para tal fin, se
utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3
mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma
destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de
otros textos que posea el etiquetado.
Cuando el fraccionamiento se realice en botellas y damajuanas, dicha
denominación se deberá consignar en todos los elementos fijos adheridos
que conforman el etiquetado y para los envases de cartón, multilaminado
y bag in box, se deberá imprimir en las DOS (2) caras más visibles y de
mayor tamaño del envase.
1.6.3. PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN.
Los marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la
exportación, deberán cumplir con lo dispuesto en las Leyes Nros. 14.878
y 25.163, y deberán ajustarse a las exigencias que establezca la
autoridad competente del país importador.
En el caso de productos para exportar, la marca o marca de hecho es un
requisito contemplado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
En los casos en que el despacho no sea realizado por la bodega
fraccionadora, deberá consignarse el número del exportador que lo
realiza.
1.6.4. CONTROL.
Los inscriptos ante este Organismo, quedan obligados a transmitir en
formato digital, la/s imagen/es del/los marbete/s asociado/s al
etiquetado con el que se vestirá el envase, las cuales podrán ser
utilizadas en forma inmediata bajo su responsabilidad, el INV en un
plazo máximo de DIEZ (10) días informará si fue/fueron registrada/s o
rechazada/s, indicando las observaciones pertinentes.
Cuando se mencione una nueva marca en las etiquetas presentadas para su
registro ante el INV, dicha marca deberá estar concedida ante la
autoridad competente y vigente, acreditando tal situación. Caso
contrario se considerará que es una marca de hecho (nombre, palabra,
y/o signo que distingue al producto y que no se encuentra registrada
ante la autoridad competente).
El uso de nombres de marcas de hecho, será responsabilidad exclusiva del usuario.
Asimismo, en la página web del INV se encuentra a disposición de los inscriptos, el Manual de Etiquetado.
El INV no es autoridad de aplicación de la Ley de Marcas, motivo por el
cual la utilización de una marca es exclusiva responsabilidad del
usuario.
ANEXO E
MONTOS DE MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY N 14.878
ARTÍCULO 1°.- Conforme el artículo 24 de la Ley 14.878 las infracciones
podrán contener un concepto fijo, delimitado entre un valor mínimo y un
máximo, con un concepto base de referencia y podrá incluir un concepto
variable por litro en infracción.
El valor del Concepto Fijo (CF) será determinado dentro del rango
comprendido entre el Mínimo CF y el Máximo CF, ambos inclusive.
La Base constituirá un valor de referencia para la determinación del Concepto Fijo (CF).
ARTÍCULO 2°.- Las sanciones previstas en la Ley General de Vinos N°
14.878 se establecerán en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) conforme
a los rangos mínimos, máximos, bases y valores unitarios por litro que
se detallan en el presente Anexo. A tales efectos, las sanciones
aplicables al rubro VINOS serán las siguientes:
a) Artículo 24, inciso b) de la Ley General de Vinos Nº 14.878
Mínimo CF 11,316 (UVA)
Máximo CF 1.131,624 (UVA)
Concepto Variable (por litro) 0,046 (UVA)
Base 70,726 (UVA)
b) Artículo 24, inciso c) de la Ley General de Vinos Nº 14.878
Mínimo CF 67,898 (UVA)
Máximo CF 11.316,232 (UVA)
Concepto Variable (por litro) ----
Base 912,370 (UVA)
c) Artículo 24, inciso d) de la Ley General de Vinos Nº 14.878
Mínimo CF ----
Máximo CF ----
Concepto Variable (por litro) 0,022 (UVA)
Base 11,316 (UVA)
d) Artículo 24, inciso e) de la Ley General de Vinos Nº 14.878
Mínimo CF ----
Máximo CF ----
Concepto Variable (por litro) 0,022 (UVA)
Base ----
e) Artículo 24, inciso f) de la Ley General de Vinos Nº 14.878
Concepto Variable (por litro) 0,022 (UVA)
f) Artículo 24, inciso g) de la Ley General de Vinos Nº 14.878
Mínimo CF 67,898 (UVA)
Máximo CF 11.316,232 (UVA)
Concepto Variable (por litro) 0,132 (UVA)
Base 912,370 (UVA)
g) Artículo 24, inciso h) de la Ley General de Vinos Nº 14.878
Mínimo CF 67,898 (UVA)
Máximo CF 6.791,738 (UVA)
Concepto Variable (por litro) 0,106 (UVA)
Base 456,174 (UVA)
h) Artículo 24, inciso i) de la Ley General de Vinos Nº 14.878
Mínimo CF 2,652 (UVA)
Máximo CF 6.791,738 (UVA)
Concepto Variable (por litro) ----
Base
i) Artículo 24, inciso i) en relación al Artículo 14
Concepto Variable (por litro) 0,022 (UVA)
j) Artículo 24, inciso i) en relación al Artículo 20, inciso g)
Concepto Variable (por litro) 0,008 (UVA)
k) Artículo 24, inciso i) en relación a los Artículos 14 y 20, inciso g)
Concepto Variable (por litro) 0,030 (UVA)
l) Artículo 24, inciso i) en relación al Artículo 19 “in fine”
Mínimo CF 42,430 (UVA)
Máximo CF 6.791,738 (UVA)
En caso de reincidencia se multiplica el mínimo por la cantidad de antecedentes.
ARTÍCULO 3°.- Multa mínima. Fíjase en 50 UVA la multa total mínima
aplicable a las infracciones previstas en el presente régimen
sancionatorio.
PLANES DE PAGO POR DELEGACIONES
ARTÍCULO 4°.- Los Jefes de Delegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) podrán autorizar planes de pago fraccionado de
multas por un monto de hasta OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON
SETECIENTAS TREINTA Y TRES (848,733) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO
(UVA) en concepto de capital.
Cuando el importe de la multa supere dicho monto, la aprobación del
plan de pago deberá efectuarse ad referéndum de la Presidencia del
Organismo.
ANEXO F
ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS ESTANDARIZADOS DE SANEAMIENTO (POES) Y BUENAS
PRÁCTICAS DE MANUFACTURA (BPM)
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la acreditación del cumplimiento de los
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) y de las
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), los establecimientos
elaboradores podrán presentar certificaciones emitidas por entidades
privadas o públicas reconocidas, que acrediten la implementación
efectiva de dichos procedimientos y prácticas.
Se considerarán cumplidos los requisitos establecidos en el presente
Anexo para aquellos Establecimientos Vitivinícolas que acrediten la
certificación de las siguientes normas, protocolos o guías:
a) Resolución MERCOSUR N° 80/96 y el Código Alimentario Argentino
(CAA), Capítulo II: “Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas
Prácticas de Elaboración para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos”.
b) Norma IRAM NM 324, marco regulatorio Resolución MERCOSUR N° 80/96,
“Industria de los Alimentos -Buenas Prácticas de Manufactura”.
c) Norma IRAM NM 323, marco regulatorio Resolución MERCOSUR N° 80/96,
“Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP)”.
d) Norma Codex Alimentarius N° CAC/RCP 1-1969, revisión 2022, “Guía de
Principios Generales de Higiene de los Alimentos con enfoque en HACCP”.
e) Protocolo para el Desarrollo de la Vitivinicultura Sostenible Argentina de Bodegas de Argentina.
f) Guía de Autoevaluación de la Sostenibilidad Vitivinícola Argentina de COVIAR.
g) Norma Internacional ISO 22000, “Sistemas de Administración de la Inocuidad o Seguridad de los Alimentos”.
h) Norma Internacional ISO 45001, “Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
ARTÍCULO 2°.- En caso de no contar con ninguna de las certificaciones
mencionadas en el artículo precedente, los establecimientos podrán
solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la verificación del
cumplimiento de los Procedimientos Operativos Estandarizados de
Saneamiento (POES) y de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Los criterios de valoración que se utilizará el INV para las
verificaciones en los establecimientos han sido agrupados en:
OBLIGATORIO - SIETE (7) ítems, MUY NECESARIO - SESENTA Y NUEVE (69)
ítems y NECESARIO - VEINTINUEVE (29) ítems.
A los fines de la habilitación correspondiente, los establecimientos
serán habilitados únicamente cuando acrediten el cumplimiento íntegro
de los ítems previstos en la grilla establecida en el artículo
siguiente, clasificados como de cumplimiento “OBLIGATORIO”
El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA realizará la verificación
mencionada exclusivamente al momento de la habilitación, y mientras
ésta se mantenga vigente no efectuará controles adicionales en relación
con los ítems verificados.
ARTÍCULO 3°.- Cuando sea requerida la verificación a los fines de la
habilitación, el personal de fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA procederá a evaluar en los establecimientos
elaboradores las condiciones vinculadas al cumplimiento de los
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) y las
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), utilizando para tal fin la
siguiente grilla:
ANEXO G