SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 849/2025
RESOL-2025-849-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-119413583- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto N° 4.238 de 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional comprende todas las etapas de
la producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos
y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como
también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que a través del Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, a su vez, por el Artículo 3° de dicha ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a tales fines, en el Artículo 5° de la mencionada ley se erige al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su
carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería
jurídica propia, como la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en ella.
Que, por su parte, mediante el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 de 19
de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que
rige todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e
industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen
animal, para los establecimientos que elaboran y comercializan dichos
productos que realizan tráfico federal.
Que, en tal sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las
modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad
con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que, en virtud del desarrollo que ha experimentado la elaboración de
chacinados y de los avances tecnológicos y económicos que se sucedieron
en la actividad, corresponde actualizar el actual texto del citado
Reglamento a los efectos de adecuarlo a las modalidades y las
realidades en que se desarrolla en la actualidad la elaboración de
chacinados.
Que, al respecto, corresponde incorporar la lista de los ingredientes a
las bases de formulación de los productos chacinados con el objeto de
introducir mejoras en su funcionalidad, las que pueden alcanzarse con
diferentes tipos de ingredientes sin comprometer su genuinidad ni las
expectativas que los consumidores tienen acerca de este tipo de
productos.
Que la legislación actual carece de la especificidad y la actualización
que tal situación merece, por lo que en la presente modificación se ha
previsto la inclusión de diferentes tipos de ingredientes con dosis
máximas autorizadas de uso, con el objeto de balancear la necesidad de
optimizar algunas cualidades funcionales sin que se pierda el carácter
identitario de cada uno de los productos a los que se autorizan estos
nuevos agregados.
Que el cambio estructural en el consumo mundial ha desarrollado un
mercado cada vez mayor para la proteína vegetal, y la proteína de soja
texturizada se ha destacado por sus características nutricionales y
funcionales.
Que, por lo expuesto, resulta conveniente autorizar el agregado de
proteínas de origen animal y vegetal de diversos orígenes a los
mencionados productos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo XVI - CHACINADOS, del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por
el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
Numeral 16.5.12. Sustitución. Se sustituye el texto del Numeral 16.5.12
del Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Almidones y otros ingredientes
16.5.12 Se permite la adición a los chacinados de:
16.5.12.1 Almidón en las siguientes proporciones en peso total, referidas al producto terminado:
a) Chacinados frescos, máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
b) Chacinados secos, máximo TRES POR CIENTO (3 %).
c) Chacinados cocidos, máximo DIEZ POR CIENTO (10 %).
16.5.12.2 Aislados proteínicos de origen vegetal texturizados o no,
concentrados proteínicos de origen vegetal texturizados o no y/o harina
de soja texturizada desgrasada y/o semidesgrasada, solos o combinados,
con identidad caracterizada en la legislación vigente, hasta un máximo
de DOS POR CIENTO (2 %) en peso total referido al producto terminado.
Cuando el agregado se encuentre entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el DIEZ
POR CIENTO (10 %) -máximo permitido- del peso total del producto
terminado, deberá declararse en la denominación de venta del producto.
A tal efecto, se debe agregar la leyenda “…con soja”, en caracteres de
igual tamaño, realce y visibilidad que la denominación de venta del
producto, y su porcentaje deberá ser declarado en la lista de
ingredientes.
16.5.12.3 Carne de cerdo en polvo, colágeno y cualquier otra proteína
de origen animal, solas o combinadas, que cuenten con especificaciones
técnicas establecidas en la normativa vigente hasta un máximo del TRES
POR CIENTO (3 %) del peso total en producto terminado.
En el caso particular del colágeno, se autoriza para su uso hasta un
máximo del UNO POR CIENTO (1 %) en chacinados frescos, secos y cocidos
que cumplan con la definición y las especificaciones que constan en la
legislación vigente.
En el caso particular de carne separada mecánicamente (CSM), su uso
debe responder a las exigencias establecidas en el Capítulo XII del
presente Reglamento.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 07/11/2025 N° 84828/25 v. 07/11/2025