SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 850/2025
RESOL-2025-850-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-122813931- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional comprende todas las etapas de
la producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los
insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así
como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que a través del Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, a su vez, por el Artículo 3° de dicha ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente,
extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la mencionada ley se dispone
que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de
responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a
terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, a su vez, el Artículo 6° de la referida ley estipula que, a los
efectos del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de
Control de Alimentos, creado por el Decreto N° 815 del 26 de julio de
1999 y su modificatorio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y
sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, en adelante “Reglamento”,
que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e
industrialización de carnes, subproductos y derivados de origen animal,
y establece los requisitos para la construcción y la ingeniería
sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen
animales.
Que, al respecto, el Artículo 4° del precitado decreto prevé las
modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad
con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que, en ese marco, corresponde la incorporación de los productos
“Pitina” y “Pitina Tipo Friulana” en el Capítulo XVI - CHACINADOS del
aludido Reglamento, dado que actualmente no se encuentran regulados.
Que dicha regulación resulta necesaria a los efectos de promover la
elaboración de este tipo de productos en las condiciones adecuadas de
inocuidad que establece tal normativa.
Que, por otra parte, la incorporación de que se trata permitirá
diversificar la oferta de productos sobre la base de la carne ovina, en
combinación con otras especies, lo que favorecerá la inserción de esta
materia prima, la que habitualmente no se destina a productos
formulados.
Que, del mismo modo, la demanda creciente de productos diferenciados es
adicionalmente una motivación para ampliar la oferta de chacinados
existente y, en ese sentido, la actualización y la adecuación de las
normas sanitarias y de inocuidad es parte fundamental de una estrategia
integral para el desarrollo de las actividades económicas en el ámbito
de los alimentos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Numeral
16.9.28 “Pitina”. Incorporación. Se incorpora el Numeral 16.9.28
“Pitina” al Capítulo XVI - CHACINADOS del citado Reglamento, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Pitina 16.9.28 Se entiende por Pitina al chacinado seco no embutido
ahumado elaborado sobre la base de carnes de consumo permitido y
tocino, con el agregado de aditivos permitidos. El producto se debe
presentar de forma semiesférica y recubierta con harina de maíz o
sémola de maíz [en cantidad no superior al QUINCE POR CIENTO PESO EN
PESO (15 % p/p)], la que le otorga un color característico amarillo
dorado a ámbar.”.
ARTÍCULO 2°.- Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Numeral
16.9.29 “Pitina Tipo Friulana”. Incorporación. Se incorpora el Numeral
16.9.29 “Pitina Tipo Friulana” al Capítulo XVI - CHACINADOS del
mencionado Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Pitina Tipo Friulana 16.9.29 Se entiende por Pitina Tipo Friulana al
chacinado seco no embutido ahumado elaborado exclusivamente a base de
carne ovina, caprina, ciervo o carnes de caza autorizadas, con el
agregado solo de nitratos y/o nitritos y que tiene una corteza
compuesta de sal con agregado o no de pimienta, ajo, hierbas aromáticas
(hinojo, enebro, alcaravea y/o comino) y/o vino sobre la que se coloca
la cubierta de harina de maíz o sémola de maíz [en cantidad no superior
al QUINCE POR CIENTO PESO EN PESO (15 % p/p)], la que le otorga un
color característico amarillo dorado a ámbar.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 07/11/2025 N° 84829/25 v. 07/11/2025