SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 853/2025
RESOL-2025-853-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-124189847- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias; la Disposición N° 22 del 3 de abril de 2014 de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los
insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así
como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente,
extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad
directa o solidaria a los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a
establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en
las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a
su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y
sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los
aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las
carnes, subproductos y derivados de origen animal, así como los
requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los
establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las
modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad
con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que el numeral 23.24 del Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA del
precitado Reglamento establece las disposiciones generales en zonas de
producción de moluscos bivalvos y gasterópodos destinados a consumo
humano y reglamenta desde el punto de vista higiénico-sanitario la
explotación y comercialización de moluscos bivalvos y gasterópodos para
consumo humano directo.
Que, por su parte, mediante la Disposición N° 22 del 3 de abril de 2014
de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
SENASA se aprueba el Manual de Procedimientos para la Evaluación
Diagnóstica Higiénico-Sanitaria de los Sistemas de Control de
Producción de Moluscos Bivalvos destinados a Consumo Humano, donde se
evalúan las zonas de producción y comercialización de moluscos bivalvos
y gasterópodos, siendo el alcance de dicha disposición el numeral 23.24
del Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA del aludido Reglamento.
Que el Reglamento (CE) N° 853/2004 del 29 de abril de 2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA y sus
actualizaciones establece normas específicas sobre higiene de los
alimentos de origen animal, entre ellas, las normas sanitarias en
cuanto a las toxinas en moluscos bivalvos y gasterópodos.
Que los operadores de empresas alimentarias deberán garantizar que los
moluscos bivalvos y gasterópodos que se comercialicen para el consumo
humano cumplan con la normativa establecida y provengan de zonas
clasificadas y reconocidas por el SENASA.
Que, a fin de adecuar la actividad a los estándares internacionales,
los moluscos bivalvos y gasterópodos deberán presentar las
características organolépticas propias de la frescura y la viabilidad y
no deberán contener biotoxinas marinas (toxina paralizante, toxina
amnésica y toxina lipofilica), ya sea en el cuerpo entero o en
cualquier parte consumible por separado, que sobrepasen los límites
establecidos internacionalmente.
Que la marea roja es un fenómeno natural que ocurre en los mares de
todo el mundo, causado por una masiva proliferación de algunas especies
de algas microscópicas (microalgas) cuando determinados factores del
medio ambiente (temperatura, luz, pH, nutrientes, salinidad, entre
otros) se tornan favorable para su multiplicación.
Que las toxinas marinas son consideradas un problema de salud pública
en todo el mundo, debido a los grandes efectos que pueden causar al
hombre, y son sustancias tóxicas producidas principalmente por algunas
especies de diatomeas y dinoflagelados que se acumulan en moluscos
filtradores.
Que cuando esos productos contaminados son ingeridos por el hombre
provocan una serie de complicaciones con sintomatología variada que
abarca trastornos digestivos, neurológicos y cardiovasculares, por
tanto, su control resulta de gran importancia.
Que, de acuerdo con la experiencia basada en los registros de los
ensayos de los laboratorios actuantes en la materia, resulta
aconsejable modificar las frecuencias establecidas de muestreo para las
diferentes toxinas marinas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA, del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias. Numeral 23.24.2.13. Sustitución. Se sustituye el texto
del numeral 23.24.2.13 del Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA, del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el mencionado Decreto N° 4.238/68 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“23.24.2.13 Biotoxinas marinas. Muestreo. Periodicidad.
Los muestreos de moluscos bivalvos, con el fin de determinar la
presencia de toxinas marinas en el cuerpo entero o en cualquier parte
comestible por separado, se realizarán bajo el siguiente esquema de
trabajo:
| Toxina | Frecuencia | Límite de aceptación |
| Toxinas paralizantes de los moluscos (TPM) | Semanal | 800 µg eq diclorhidrato de saxitoxina/kg |
| Toxina amnésica de los moluscos (TAM) | Mensual | 20 mg ácido domoico/kg |
| Toxinas lipofílicas de los moluscos (TLM). | Mensual | 160 µg eq ácido ocadaico/kg *; 3,75 mg eq yesotoxina/kg; 160 µg eq azaspirácido/kg |
* Dentro de este valor se incluyen el ácido ocadaico y las dinofisistoxinas.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 10/11/2025 N° 85187/25 v. 10/11/2025