ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 812/2025
RESOL-2025-812-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-123504084-APN-DGLTYA#ANAC, el Código
Aeronáutico aprobado por Ley N° 17.285 y sus modificatorias, el Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 239 del 15 de marzo de 2007, los Decretos
Nros. 1770 del 29 de noviembre de 2007 y 378 del 3 de junio de 2025,
las Partes 11, 91, 121 y 135 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN
CIVIL, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL N°
506 del 25 de agosto de 2023 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 239/07, se creó la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA,
en su carácter de Autoridad Aeronáutica Nacional, con funciones y
competencias establecidas en el Código Aeronáutico, en los tratados y
acuerdos internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan
la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por el Decreto N° 1770/07, se transfirieron las misiones y
funciones del Ex COMANDO DE REGIONES AÉREAS de la FUERZA AÉREA
ARGENTINA a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
Que, por la Ley N° 17.285, se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que
rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que, mediante el Decreto N° 378/25, se aprobó la Reglamentación del
Título V – PERSONAL AERONÁUTICO de la Ley N° 17.285 y sus
modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) en lo relativo a los “TIEMPOS
MÁXIMOS DE VUELO, PERÍODOS DE DESCANSO Y EXCEPCIONES PARA LAS
TRIPULACIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL AEROCOMERCIAL”.
Que, mediante el referido Decreto, se encomendó a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL aprobar las regulaciones técnicas que
correspondan, de conformidad con lo establecido en el mismo.
Que las Partes 91, 121 y 135 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN
CIVIL establecen preceptos referentes al derogado Decreto N° 877/21,
razón por la cual corresponde adecuar dicha normativa a la
reglamentación establecida en el Decreto N° 378/25.
Que el Decreto N° 378/25 establece con carácter general tiempos máximos
de vuelo y períodos de descanso para las tripulaciones de todos los
explotadores dedicados al transporte aerocomercial de pasajeros.
Que, en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° del
referido Decreto, el explotador podrá desarrollar e implementar su
propio Sistema de Gestión de Riesgo Asociado a la Fatiga (FRMS por sus
siglas en inglés), el cual deberá ser presentado bajo declaración
jurada a esta Administración Nacional y, deberá contar, como mínimo,
con el nivel de seguridad establecido en el Decreto N° 378/25. En caso
contrario, deberá dar cumplimiento a lo establecido en dicho Decreto.
Que resulta conveniente dictar las directrices respecto de la
implementación del Reglamento de “TIEMPOS MÁXIMOS DE VUELO, PERÍODOS DE
DESCANSO Y EXCEPCIONES PARA LAS TRIPULACIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL
AEROCOMERCIAL”.
Que, respecto de la actividad de trabajo aéreo, debe destacarse que el
artículo 84 del Código Aeronáutico establece la obligación del
comandante de aeronave de asegurarse antes de la partida de la
eficiencia de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a
realizar, pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad.
Que dicha obligación se extienda a verificar que su capacidad para
realizar sus deberes de vuelo de manera segura no se encuentre
disminuida por fatiga o cualquier otra causa.
Que, asimismo, el explotador es responsable por la seguridad de las operaciones aéreas que realice.
Que resulta conveniente establecer la obligación del explotador de
realizar la planificación y ejecución de las operaciones de modo que
los pilotos se encuentren en condiciones adecuadas de descanso y alerta.
Que, a su vez, la tripulación de vuelo deberá realizar una
autoevaluación continua de su estado de fatiga, siendo responsable de
no actuar como miembro de la tripulación de una aeronave si sabe o
tiene razones para saber que su capacidad para realizar sus deberes de
vuelo de manera segura se ve disminuida por fatiga o cualquier otra
causa.
Que los operadores de la actividad de trabajo aéreo podrán optar por
establecer un Sistema de Gestión de Riesgo Asociado a la Fatiga y
presentarlo a esta Administración Nacional bajo declaración jurada.
Que, en consecuencia, resulta necesario dictar disposiciones
complementarias que establezcan reglas de aplicación del Sistema de
Gestión de Riesgo asociado a la Fatiga para aquellos explotadores que
opten por su implementación.
Que, atento a la naturaleza de la modificación normativa, resulta
innecesario llevar a cabo el procedimiento previsto por el Anexo V al
Decreto N° 1172/03.
Que se ha dado cumplimiento con la Resolución ANAC N° 506/23, su
modificatoria y la Parte 11 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN
CIVIL.
Que las áreas técnicas competentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
han tomado intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL,
TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Código Aeronáutico y el Decreto N° 1770/07.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la enmienda al Apéndice H “Procedimientos
Generales para Helicópteros” de la Parte 91 “REGLAS DE VUELO Y
OPERACIÓN GENERAL” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL
que, como Anexo (IF-2025-125001797-APN-DNSO#ANAC), forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la enmienda a las secciones 121.471, 121.481,
121.501 y ANEXO 2, sección A 8.1, de la Parte 121 “OPERACIONES
REGULARES INTERNAS E INTERNACIONALES OPERACIONES SUPLEMENTARIAS” de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL que, como Anexo
(IF-2025-124956906-APN-DNSO#ANAC), forma parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase la enmienda a las secciones 135.263 (a) y ANEXO
2, sección A 8.1, de la Parte 135 “REQUERIMIENTOS DE OPERACIÓN:
OPERACIONES NO REGULARES INTERNAS E INTERNACIONALES” de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL que, como Anexo
(IF-2025-124957555-APN-DNSO#ANAC), forma parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase el Documento “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL
TÍTULO VI – AERONÁUTICA COMERCIAL - CAPÍTULO IV TRABAJO AÉREO DE LA LEY
N° 17.285 Y SUS MODIFICATORIAS (CÓDIGO AERONÁUTICO) - REGLAS DE
APLICACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO ASOCIADO A LA FATIGA PARA
AQUELLOS EXPLOTADORES QUE OPTEN POR SU IMPLEMENTACIÓN”, que como ANEXO
I (IF-2025-124982032-APN-DNSO#ANAC) forma parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Documento “DIRECTRICES PARA LA
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DECRETO N° 378/2025: “TIEMPOS MÁXIMOS
DE VUELO, PERÍODOS DE DESCANSO Y EXCEPCIONES PARA LAS TRIPULACIONES DE
LA AVIACIÓN CIVIL AEROCOMERCIAL.” que, como Anexo
(IF-2025-124958395-APN-DNSO#ANAC), forma parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Dése intervención a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL
DE GESTIÓN dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
a efectos de realizar las correcciones editoriales correspondientes en
las secciones incorporadas y/o modificadas de las REGULACIONES
ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL, para la publicación de la presente medida
en la página web del organismo y su respectiva difusión interna y
posteriormente, pásese al DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA GENERAL
dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL para su inclusión en el
Archivo Central Reglamentario.
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.
Oscar Alfredo Villabona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/11/2025 N° 85596/25 v. 11/11/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
RAAC PARTE 91 APENDICE H 8.19
PARTE 91 REGLAS DE VUELO Y OPERACIÓN GENERAL
APÉNDICE H PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA HELICÓPTEROS
REGLAS GENERALES DE VUELO
19. Operaciones de helicópteros equipados con grúa a bordo en buques
(HHO) y/o en zonas no habilitadas como helipuertos o heliplataformas.
(e) Requisitos de tripulación de vuelo:
(1) El explotador establecerá en su manual de operaciones un programa
de Instrucción, entrenamiento y verificación de la competencia para
tripulantes de vuelo y tripulantes técnicos, de conformidad con los
requisitos aplicables y aprobados por la autoridad competente, dirigido
por personal debidamente calificado y experimentado, que abarque:
(ix) Limitaciones y requisitos aplicables en materia de tiempo de vuelo, actividad y mínimos de descanso.
IF-2025-125001797-APN-DNSO#ANAC
PARTE 121 - REQUERIMIENTOS DE OPERACIÓN:
OPERACIONES REGULARES INTERNAS E INTERNACIONALES
OPERACIONES SUPLEMENTARIAS
SUBPARTE Q - LIMITACIONES DEL TIEMPO DE VUELO Y REQUERIMIENTOS DE DESCANSO. OPERACIONES INTERNAS
Secc. Título
121.470 Aplicación.
121.471 Limitaciones de tiempo máximo de vuelo y mínimos de descanso.
121.470 Aplicación
Esta Subparte establece limitaciones de tiempos máximos de vuelo y
mínimos de descanso para tripulantes operando según estas Regulaciones.
121.471 Limitaciones de tiempo máximo de vuelo y mínimos de descanso
Toda actividad de tripulantes operando según estas regulaciones, se
regirá por lo establecido en el Decreto N° 378/2025 “TIEMPOS MÁXIMOS DE
VUELO, PERÍODOS DE DESCANSO Y EXCEPCIONES PARA LAS TRIPULACIONES DE LA
AVIACIÓN CIVIL AEROCOMERCIAL” y sus modificatorias.
PARTE 121 - REQUERIMIENTOS DE OPERACIÓN: OPERACIONES REGULARES INTERNAS E INTERNACIONALES OPERACIONES SUPLEMENTARIAS
SUBPARTE R - LIMITACIONES DEL TIEMPO DE VUELO Y REQUERIMIENTOS DE DESCANSO. OPERACIONES INTERNACIONALES
Secc. Título
121.480 Aplicación.
121.481 Limitaciones de tiempos máximos de vuelo y mínimos de descanso.
121.480 Aplicación
Esta Subparte establece limitaciones de tiempo máximo de vuelo y
mínimos de descanso para tripulantes operando según esta Parte 121.
121.481 Limitaciones de tiempos máximos de vuelo y mínimos de descanso
Toda actividad de tripulantes operando según estas regulaciones, se
regirá por lo establecido en el Decreto N° 378/2025 “TIEMPOS MÁXIMOS DE
VUELO, PERÍODOS DE DESCANSO Y EXCEPCIONES PARA LAS TRIPULACIONES DE LA
AVIACIÓN CIVIL AEROCOMERCIAL” y sus modificatorias.
PARTE 121 - REQUERIMIENTOS DE OPERACIÓN:
OPERACIONES REGULARES INTERNAS E INTERNACIONALES OPERACIONES SUPLEMENTARIAS
SUBPARTE S - LIMITACIONES DEL TIEMPO DE VUELO Y REQUERIMIENTOS DE DESCANSO. OPERACIONES SUPLEMENTARIAS
Secc. Título
121.500 Aplicación.
121.501 Limitaciones de tiempos máximos de vuelo y mínimos de descanso.
121.500 Aplicación
Esta Subparte establece limitaciones de tiempos máximos de vuelo y
mínimos de descanso para tripulantes operando según esta Parte.
121.501 Limitaciones de tiempo máximo de vuelo y mínimo de descanso
Toda actividad de tripulantes operando según estas regulaciones, se
regirá por lo establecido en el Decreto N° 378/2025 “TIEMPOS MÁXIMOS DE
VUELO, PERÍODOS DE DESCANSO Y EXCEPCIONES PARA LAS TRIPULACIONES DE LA
AVIACIÓN CIVIL AEROCOMERCIAL” y sus modificatorias.
PARTE 121 - REQUERIMIENTOS DE OPERACIÓN:
OPERACIONES REGULARES INTERNAS E INTERNACIONALES OPERACIONES SUPLEMENTARIAS
ANEXO 2 - GUÍA PARA LA CONFECCIÓN DEL MANUAL DE OPERACIONES DEL EXPLOTADOR (MOE)
A8 – TIEMPOS MÁXIMOS DE SERVICIO, VUELO Y MÍNIMOS DE DESCANSO DE LAS TRIPULACIONES.
A 8.1 Limitaciones de tiempo de vuelo, actividad y requisitos de
descanso aplicables a cada tipo de operación, de conformidad con el
Decreto N° 378/2025 “TIEMPOS MÁXIMOS DE VUELO, PERÍODOS DE DESCANSO Y
EXCEPCIONES PARA LAS TRIPULACIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL AEROCOMERCIAL”
y sus modificatorias:
a) Tiempo de vuelo.
b) Tiempo de servicio.
c) Tiempo de servicio de vuelo.
d) Período de descanso.
e) Restricciones.
f) Excepciones (Conf. Dto. N° 378/2025).
g) Descanso a bordo de la aeronave.
A 8.2 Procedimientos para el mantenimiento de los registros del tiempo
de vuelo, los tiempos de servicio de vuelo y los períodos de descanso
de todos los miembros de la tripulación, incluyendo la identificación
de las personas o cargos responsables por el mantenimiento de estos
registros.
IF-2025-124956906-APN-DNSO#ANAC
RAAC PARTE 135 ANEXO 2 2. 6
PARTE 135 - REQUERIMIENTOS DE OPERACIÓN: OPERACIONES NO REGULARES INTERNAS E INTERNACIONALES
SUBPARTE F – LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO Y SERVICIO Y REQUERIMIENTOS DE DESCANSO PARA LAS TRIPULACIONES.
Secc. Título
135.261 Aplicación.
135.263 Limitaciones de tiempo máximo de vuelo y mínimo de descanso.
135.261 Aplicación
Esta Subparte establece limitaciones de tiempo máximo de vuelo y mínimo
de descanso para tripulaciones operando según estas Regulaciones.
135.263 Limitaciones de tiempo máximo de vuelo y mínimo de descanso
(a) Las Limitaciones de tiempo máximo de vuelo y mínimo de descanso
para las tripulaciones de vuelo se rigen de acuerdo con lo establecido
en el Decreto Nº 378/2025 "TIEMPOS MÁXIMOS DE VUELO, PERÍODOS DE
DESCANSO Y EXCEPCIONES PARA LAS TRIPULACIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL
AEROCOMERCIAL”.
ANEXO 2 - GUÍA PARA LA CONFECCIÓN DEL MANUAL DE OPERACIONES DEL EXPLOTADOR (MOE)
PARTE A – GENERALIDADES.
A8 – TIEMPOS MÁXIMOS DE SERVICIO, VUELO Y MÍNIMOS DE DESCANSO DE LAS TRIPULACIONES.
A 8.1 Limitaciones de tiempo de vuelo, actividad y requisitos de
descanso aplicables a cada tipo de operación, de conformidad con el
Decreto N° 378/2025 “TIEMPOS MÁXIMOS DE VUELO, PERÍODOS DE DESCANSO Y
EXCEPCIONES PARA LAS TRIPULACIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL AEROCOMERCIAL”:
(a) Tiempo de vuelo.
(b) Tiempo de servicio.
(c) Tiempo de servicio de vuelo.
(d) Período de descanso.
(e) Restricciones.
(f) Excepciones (Conf. Dto. N° 378/2025)
(g) Descanso a bordo de la aeronave.
A 8.2 Procedimientos para el mantenimiento de los registros del tiempo
de vuelo, los tiempos de servicio de vuelo y los períodos de descanso
de todos los miembros de la tripulación, incluyendo la identificación
de las personas o cargos responsables por el mantenimiento de estos
registros.
IF-2025-124957555-APN-DNSO#ANAC
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL TÍTULO VI – AERONÁUTICA COMERCIAL
- CAPÍTULO IV TRABAJO AÉREO DE LA LEY N° 17.285 Y SUS MODIFICATORIAS
(CÓDIGO AERONÁUTICO).
“REGLAS
DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO ASOCIADO A LA FATIGA
PARA AQUELLOS EXPLOTADORES QUE OPTEN POR SU IMPLEMENTACIÓN”
TÍTULO I — ALCANCE.
ARTÍCULO 1°.- El presente
reglamento establece, con carácter general, los requisitos mínimos que
debe cumplir el Sistema de Gestión de Riesgo Asociado a la Fatiga para
la gestión del riesgo de fatiga en las operaciones de trabajo aéreo
para aquellos explotadores que opten por su implementación.
ARTÍCULO 2°.- Las operaciones
de trabajo aéreo estarán sujetas a las obligaciones del explotador y de
los tripulantes conforme a lo dispuesto en el Código Aeronáutico, la
presente reglamentación, complementando, según corresponda, con lo
previsto en las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) Partes
91, 133 y 137.
TÍTULO II — DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación, se establecen las siguientes definiciones:
a. Tiempo de Servicio de Vuelo: Período de tiempo que
comienza cuando un miembro de la tripulación de vuelo debe presentarse
a prestar servicio con la intención de realizar un vuelo, una serie de
vuelos, o vuelos de posicionamiento o ferry, y termina cuando la
aeronave está estacionada después del último vuelo y no hay intención
de realizar más movimientos de la aeronave por parte del mismo miembro
de la tripulación.
El período de servicio de vuelo incluye las tareas realizadas por el
miembro de la tripulación en nombre del explotador que ocurren antes de
un segmento de vuelo o entre segmentos de vuelo sin un período de
descanso obligatorio intermedio. No se encuentra incluido el tiempo de
traslado personal al inicio o finalización del servicio ni las
actividades realizadas fuera del control del explotador.
b. Tiempo de vuelo: Período total transcurrido desde que el avión
comienza a moverse por sus propios medios, con el propósito de
despegar, hasta que se detiene completamente al finalizar el vuelo. No
se encuentra incluido el tiempo invertido en un entrenador sintético de
vuelo.
c. Período de Descanso: Lapso durante el cual se releva al miembro de
la tripulación de todas las tareas y obligaciones relacionadas con su
actividad.
d. Fatiga: Estado fisiológico que se caracteriza por una reducción de
la capacidad de desempeño mental o físico debido a la falta de sueño o
a períodos prolongados de vigilia, fase circadiana y/o carga de trabajo
(actividad mental y/o física), y que puede menoscabar el estado de
alerta de una persona y su capacidad para desempeñar sus funciones
relacionadas con la seguridad operacional.
e. Sistema de gestión de riesgos asociados a la fatiga (FRMS): Sistema
de gestión que, el titular de un certificado de explotador de trabajo
aéreo, utiliza para mitigar los efectos de la fatiga en sus operaciones
particulares. Es un proceso basado en datos, empleado con el fin de
monitorear y manejar los riesgos de seguridad asociados a errores
relacionados con la fatiga.
TÍTULO III — RESPONSABILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- El piloto es el
responsable final de la seguridad de la operación en los términos de la
sección 91.3 de la Parte 91 de las RAAC.
ARTÍCULO 5°.- Los pilotos realizarán una evaluación de carácter personal continua de su estado de fatiga y rendimiento.
ARTÍCULO 6°.- El explotador
será responsable de garantizar que las operaciones se planifiquen y
ejecuten de modo que los pilotos se encuentren en condiciones adecuadas
de descanso y alerta.
Cada explotador será libre de establecer y, consecuentemente,
responsable por la programación de los tiempos de vuelo, los tiempos de
servicio de vuelo y los períodos de descanso, de conformidad con lo
expuesto en el presente reglamento.
ARTÍCULO 7°: El explotador
podrá desarrollar e implementar su propio Sistema de Gestión de Riesgo
Asociado a la Fatiga (FRMS), el cual presentará bajo declaración jurada
a la Autoridad de Aplicación u optar por sujetarse a las previsiones
del Decreto 378/25.
IF-2025-124982032-APN-DNSO#ANAC
DIRECTRICES PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DECRETO N° 378/2025:
“TIEMPOS MÁXIMOS DE VUELO, PERÍODOS DE DESCANSO Y EXCEPCIONES PARA LAS TRIPULACIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL AEROCOMERCIAL.”
1. OBJETIVO.
El presente documento tiene por objeto proporcionar directrices
técnicas e interpretativas para la aplicación de las disposiciones
contenidas en el Anexo del Decreto N° 378/2025 del 4 de junio de 2025,
el cual establece los límites de servicio y los requisitos de descanso
aplicables a las tripulaciones de los explotadores dedicados al
transporte aerocomercial de pasajeros.
Las presentes directrices serán de aplicación prescriptiva para el
transporte aéreo efectuado por explotadores certificados bajo las
Partes 121 y 135 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y de
aplicación optativa para los explotadores que realicen transporte
exclusivo de carga en los términos del artículo 1 in fine del Decreto
N° 378/25.
2. SECCIONES RELACIONADAS DE LAS REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL.
RAAC Parte 121: Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias.
RAAC Parte 135: Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales.
3. DIRECTRICES TÉCNICAS E INTERPRETATIVAS.
3.A.- POSIBILIDAD DEL EXPLOTADOR DE OPTAR POR SU PROPIO SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO ASOCIADO A LA FATIGA (FRMS).
A los efectos de la aplicación del Decreto N° 378/2025: “TIEMPOS
MÁXIMOS DE VUELO, PERÍODOS DE DESCANSO Y EXCEPCIONES PARA LAS
TRIPULACIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL AEROCOMERCIAL”, corresponde tener en
especial consideración lo establecido en los artículos 1° y 6° del
referido Reglamento, los cuales señalan con carácter general, tiempos
máximos de vuelo y períodos de descanso, para las tripulaciones de
todos los explotadores dedicados al transporte aerocomercial de
pasajeros.
En este sentido, el explotador posee la libertad de poder desarrollar e
implementar su propio Sistema de Gestión de Riesgo Asociado a la Fatiga
-en adelante FRMS-, el cual presentará bajo declaración jurada a la
Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°
del Reglamento.
Dicho FRMS podrá presentarse dentro del Manual de Operaciones del
Explotador (MOE) conforme lo estipulado en la RAAC 121, Anexo 2,
Apartado A7 “PRECAUCIONES DE SALUD E HIGIENE PARA TRIPULACIONES”. En
específico, el apartado A 7.1 en su inciso (j) y en la RAAC 135, Anexo
2, Apartado A7 “PRECAUCIONES DE SALUD E HIGIENE PARA TRIPULACIONES”. En
específico, el apartado A 7.1 en su inciso (j). Ambos apartados
establecen disposiciones y orientaciones sobre salud e higiene para los
miembros de la tripulación con relación a la fatiga, sueño y descanso.
Aquél explotador que opte por no utilizar un FRMS propio, y realice
transporte aerocomercial de pasajeros se regirá por lo establecido en
el Decreto N° 378/25.
3.B.- CONDICIONES DE SERVICIO.
Teniendo en consideración lo expuesto en el anterior apartado y,
asimismo, el Decreto en análisis, se desprende que la condición “apto
para el servicio” de los miembros de la tripulación será una evaluación
de carácter personal por cada miembro de la tripulación conforme a lo
estipulado en la RAAC 91.3.
Asimismo, la facultad del explotador (empleador) para verificar si los
miembros de la tripulación se encuentra apta para el servicio, se
regirá por lo dispuesto en el Decreto en análisis, o en lo establecido
en su propio FRMS en caso de que haya optado por implementarlo
Por otra parte, con relación a “tiempo de servicio” deberá entenderse
como “tiempo de servicio de vuelo”. La duración de este dependerá de
las funciones asignadas por el explotador a los miembros de la
tripulación dentro de los topes dispuestos en el Decreto o en el FRMS
según corresponda.
3.C. DEFINICIÓN DE CONCEPTOS SEGÚN ESTÁNDARES INTERNACIONALES.
Teniendo en cuenta los estándares internacionales en la aviación civil,
se sugiere tomar los siguientes conceptos para la adecuada
interpretación del Decreto N° 378/25:
A)
Zona horaria de servicio:
se entenderá como el área geográfica donde la distancia entre el punto
de partida y el punto de llegada de un tiempo de servicio de vuelo no
exceda los sesenta (60) grados de longitud.
3.D. TERMINOLOGÍA Y UNIFORMIDAD INTERPRETATIVA.
En el Decreto N° 378/25, las referencias a “período de vuelo” deben
entenderse como “tiempo de vuelo”. Asimismo, las referencias a “período
de servicio de vuelo” deben interpretarse como “tiempo de servicio de
vuelo”.
Los términos “guardia” y “reserva” deberán ser interpretados de
conformidad con lo establecido por cada explotador en el Manual de
Operaciones (MOE) respectivo.
4 . FINALIDAD Y EFECTOS DEL DOCUMENTO.
Las directrices incluidas en el presente documento no modifican el
contenido del Decreto N° 378/2025, sino que lo complementan con el
propósito de:
A) Promover la consistencia terminológica entre las distintas normas aplicables.
B) Favorecer la armonización e interpretación uniforme de las
disposiciones por parte de los explotadores y del personal aeronáutico.
C) Facilitar la implementación práctica de los criterios previstos en la reglamentación vigente.
D) Aclarar cuestiones claves del Decreto N°378/25, tales como:
1. La libertad del explotador de diseñar y presentar ante la Autoridad
Aeronáutica, mediante declaración jurada, su propio FRMS manteniendo
los estándares de seguridad operacional establecidos por dicha norma
(conforme artículo 6° del Anexo I de dicho Decreto);
2. Aclarar a los explotadores que, caso contrario, deberán cumplir con
lo dispuesto en el Decreto N° 378/25 (conforme artículo 6° del Anexo I
de dicho Decreto) y,
3. Aclarar que la Autoridad Aeronáutica no posee competencia en
estipular las tareas que deberán llevar a cabo el personal aeronáutico
dentro del establecido “tiempo de servicio de vuelo” también llamado
“tiempo de servicio”.
Con respecto a este punto, corresponde señalar que la extensión de los
“tiempos de servicio de vuelo” también llamado “tiempo de servicio”,
estará determinada por cada explotador, de acuerdo con los niveles de
productividad y las condiciones laborales que establezca para su
personal, debido a que no todos los explotadores presentan idénticas
exigencias operativas.
IF-2025-124958395-APN-DNSO#ANAC