SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 860/2025
RESOL-2025-860-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-124981697- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias; la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA del 9
de septiembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten
la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la
calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los
insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así
como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente,
extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad
directa o solidaria a los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los
procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
las importaciones y las exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los
aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las
carnes, subproductos y derivados de origen animal, y fija los
requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los
establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las
modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad
con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA del 9 de
septiembre de 2017 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias se
establecen los requisitos para la habilitación de establecimientos
elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre Aftosa, las normas
de bioseguridad, los requisitos para el registro, la producción y el
control de calidad de las vacunas antiaftosa, así como los métodos
permitidos para la elaboración de antígenos contra el virus de dicha
enfermedad.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) establece, en el
Capítulo 3.1.8. de su Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las
Vacunas para los Animales Terrestres, cuáles son los métodos permitidos
para la producción de antígenos contra la Fiebre Aftosa.
Que los métodos actualmente permitidos para la producción de antígenos
contra la dicha enfermedad no contemplan el uso de epitelio lingual
como materia prima para su elaboración.
Que, en tal sentido, el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS
ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES
O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del mencionado Reglamento fija las
condiciones para la extracción de epitelio lingual destinado a los
cultivos de virus.
Que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, los estándares
internacionales no contemplan el uso de epitelio lingual como materia
prima para la elaboración de antígenos contra el virus de la Fiebre
Aftosa, por lo que corresponde eliminar del mencionado Reglamento la
regulación que permite la ejecución de dicha operatoria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Derogación. Se deroga el Numeral 19.15 del Capítulo XIX -
OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS
COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 11/11/2025 N° 85581/25 v. 11/11/2025