ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 6/2025
RESFC-2025-6-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2025
VISTO el expediente N° EX-2024-63047449- -APN-DLEIAER#ANMAT; los
Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar
N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° 5 de fecha 18 de marzo de 2024 del
Instituto Nacional de Vitivinicultura, organismo descentralizado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el citado Instituto Nacional aprobó una nueva
práctica enológica lícita: la Desalcoholización del Vino y la
corrección del contenido de etanol del vino como máximo hasta un VEINTE
POR CIENTO (20%).
Que, asimismo, por la referida Resolución N° 5/24 se incorporaron al
Artículo 17 de la Ley General de Vinos N° 14.878 el “Vino parcialmente
desalcoholizado” y el “Vino desalcoholizado o Vino sin alcohol”.
Que se tomaron como antecedentes normativas internacionales de países
como ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NUEVA ZELANDA, MANCOMUNIDAD DE
AUSTRALIA, REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE SUDÁFRICA y REPÚBLICA
DE CHILE, y el Reglamento Delegado (UE) 2023/1606 de la Comisión de 30
de mayo de 2023 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/33, en lo
que atañe a determinadas disposiciones relativas a las denominaciones
de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del vino
y a la presentación de las indicaciones obligatorias para los productos
vitivinícolas y las normas específicas para la indicación y
denominación de los ingredientes de los productos vitivinícolas.
Que atento a ello surgió la necesidad de mantener actualizado el Código
Alimentario Argentino en su “CAPÍTULO XIII BEBIDAS FERMENTADAS”, en el
cual se definen diferentes productos alcohólicos desalcoholizados o sin
alcohol, para aquellos que poseen un contenido máximo de alcohol de 0,5
% vol. a 20°c.
Que a su vez se acordó derogar el Artículo 1.103 del CAPÍTULO XIII
BEBIDAS FERMENTADAS del Código Alimentario Argentino, por resultar las
prácticas enológicas enumeradas en el mismo competencia del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INV).
Que, asimismo, el aludido Instituto Nacional actualiza periódicamente las prácticas enológicas permitidas o lícitas.
Que resulta necesario armonizar lo dispuesto en la citada Resolución N° 5/24 con el Código Alimentario Argentino.
Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del
4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el Artículo 1.102 bis en el “CAPÍTULO XIII
BEBIDAS FERMENTADAS” del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 1102 bis: Con la
denominación de Vino parcialmente desalcoholizado se entiende al
producto obtenido por desalcoholización parcial de vino que presenta
una disminución del contenido alcohólico del vino por desalcoholización
superior al 20% vol. siempre que su contenido alcohólico volumétrico
final sea igual o superior a 0,5% vol. y cumplan con la Ley N° 14.878 -
Ley General de Vinos.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Artículo 1.102 tris en el “CAPÍTULO XIII
BEBIDAS FERMENTADAS” del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 1102 tris: Con la
denominación de Vino desalcoholizado o Vino sin alcohol se entiende al
producto obtenido por desalcoholización del vino que presenta un
contenido alcohólico menor a 0,5% vol. y cumplan con la Ley N° 14.878-
Ley General de Vinos.”.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Artículo 1.103 del “CAPÍTULO XIII BEBIDAS FERMENTADAS” del Código Alimentario Argentino.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio - Sergio Iraeta
e. 12/11/2025 N° 85781/25 v. 12/11/2025