PODER EJECUTIVO
Decreto 803/2025
DECTO-2025-803-APN-PTE - Reglamentación de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-119259001-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Defensa de la Competencia Nº 27.442 y el Decreto N° 480 del 23 de mayo
de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442, entre otros
aspectos, se establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas
relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios que
tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar
la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una
posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio
para el interés económico general.
Que por el artículo 18 de la citada ley se creó la AUTORIDAD NACIONAL
DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el
ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de aplicar y controlar
el cumplimiento de dicha ley y, entre otras cuestiones, se dispuso que
en su ámbito funcionarán el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la
SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y la SECRETARÍA
DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 480/18 se aprobó la
Reglamentación de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 que
como ANEXO forma parte integrante de dicho acto, en cuyo artículo 18 se
estableció que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se considerará
legalmente constituida con el nombramiento de su Presidente, de los DOS
(2) primeros vocales del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y de los
Secretarios Instructores de Conductas Anticompetitivas y de
Concentraciones Económicas y comenzará a ejercer sus funciones a los
SESENTA (60) días de constituida, conforme el procedimiento estipulado
en la ley; y que durante ese período de transición, el TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas
establecidas por la citada Ley N° 27.442 y por dicho decreto, su
reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para el
adecuado funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Que, asimismo, por el artículo 28 de la mencionada Reglamentación se
dispuso que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA comenzará a ejercer
las funciones establecidas en el artículo 28, incisos a) a t) de la
referida Ley N° 27.442 a los SESENTA (60) días de constituida, conforme
el procedimiento estipulado en la norma, a excepción de lo establecido
en los incisos k) y q), cuyas facultades y funciones serán ejercidas
inmediatamente después de constituida; y que durante ese período de
transición de SESENTA (60) días, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la
citada ley y por dicho decreto, su reglamento interno y toda otra norma
que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento del organismo.
Que por el artículo 5° del Decreto N° 480/18 se estableció que la
ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, ejercerá las funciones de Autoridad de
Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº
27.442 y la Reglamentación que por dicho decreto se aprueba le otorgan
a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA hasta la constitución y
puesta en funcionamiento del citado organismo.
Que con el fin de evitar dilaciones en la puesta en marcha y
operatividad de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por la
Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442, corresponde establecer que,
una vez que se encuentre legalmente constituida, comenzará a ejercer
sus funciones inmediatamente.
Que tal medida, a través de la continuidad de la gestión
administrativa, coadyuvará a la observancia de la libre competencia y
la protección del interés económico general, evitando la paralización
de los trámites en curso.
Que, en otro orden, mediante el artículo 28 de la Ley N° 27.442 se
fijan la composición, las funciones y facultades del TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA, correspondiendo en esta instancia adecuar la
reglamentación contenida en el artículo 28 del Anexo al Decreto N°
480/18 a dicho extremo y a las restantes modificaciones que por la
presente medida se introducen en su artículo 18.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado
del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Reglamentación de la Ley
de Defensa de la Competencia N° 27.442 aprobada por el Decreto N° 480
del 23 de mayo de 2018 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la AUDITORÍA
GENERAL DE LA NACIÓN supervisarán el accionar de la AUTORIDAD NACIONAL
DE LA COMPETENCIA. Es obligación permanente e inexcusable del TRIBUNAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dar a sus actos publicidad y transparencia
en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y
contrataciones.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se considerará legalmente
constituida con el nombramiento de su Presidente, de los DOS (2)
primeros vocales del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y de los
Secretarios Instructores de Conductas Anticompetitivas y de
Concentraciones Económicas, y comenzará a ejercer sus funciones
inmediatamente después de constituida, conforme el procedimiento
estipulado en la ley. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá
dictar, siguiendo las pautas establecidas por la Ley N° 27.442 y por el
presente decreto, su reglamento interno y toda otra norma que juzgue
necesaria para el adecuado funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE
LA COMPETENCIA.
Hasta tanto se instrumente lo dispuesto en el artículo 18 in fine de la
Ley N° 27.442 respecto a que las disposiciones de la Ley de Contrato de
Trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente de
la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, el personal mantendrá la
relación laboral existente a la fecha de la sanción de la mencionada
ley”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación de la Ley
de Defensa de la Competencia N° 27.442 aprobada por el Decreto N° 480
del 23 de mayo de 2018 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA comenzará a
ejercer las funciones establecidas en la Ley N° 27.442 inmediatamente
después de constituida la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA,
conforme el procedimiento estipulado en dicha ley. El TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas
establecidas por la referida ley y por el presente decreto, su
reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para su
adecuado funcionamiento”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo
e. 13/11/2025 N° 86476/25 v. 13/11/2025