MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 489/2025

RESOL-2025-489-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-104657589-APN-DEYPI#MEC, la Ley N° 19.640, los Decretos Nros. 1.139 de fecha 1° de septiembre de 1988, 479 de fecha 4 de abril de 1995, 490 de fecha 5 de marzo de 2003, 542 de fecha 13 de junio de 2018 y 650 de fecha 10 de septiembre de 2025 y la Resolución N° 66 de fecha 12 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que en el marco de la referida ley, el Artículo 8° del Decreto Nº 490 de fecha 5 de marzo de 2003, establece que tanto los productos nuevos que se aprueben en el marco del mismo como los que en el futuro se encuadren en el Régimen de Sustitución de Productos del Decreto Nº 479 de fecha 4 de abril de 1995 y sus modificaciones, para acreditar origen, deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la Resolución N° 66 de fecha 12 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se estableció el proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares.

Que la UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (U.I.F.) y la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (A.F.AR.T.E.) realizaron una presentación proponiendo la actualización del Proceso Productivo Base para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares.

Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR mediante Nota N° 71 de fecha 8 de octubre de 2025, Letra: S.I.P.E. - M.P.yA., obrante en el expediente citado en el Visto como IF- 2025-112772201-APN-DPAYRE#MEC, tomó la intervención de su competencia en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1° de septiembre de 1988, considerando que resulta necesario adecuar los procesos productivos a los estándares tecnológicos actuales, concluyendo que resulta técnicamente viable para ser contemplada como proceso de transformación sustancial.

Que, la señora Secretaria de Industria y Promoción Económica del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y AMBIENTE de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR dió intervención a los miembros de la COMISIÓN PARA EL ÁREA ADUANERA ESPECIAL (C.A.A.E.) y a la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (A.F.AR.T.E.), conforme surge del documento IF-2025-112774412-APN- DPAYRE#MEC.

Que, la CÁMARA FUEGUINA DE LA INDUSTRIA NACIONAL (CAFIN), prestó conformidad a la modificación propuesta, obrante como IF-2025-119247596-APN-DPAYRE#MEC.

Que, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (A.F.AR.T.E.) en representación de las empresas asociadas con proyectos aprobados para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares, ratificó su apoyo al proceso productivo propuesto, de conformidad al informe IF-2025-119249465-APN-DPAYRE#MEC.

Que, la Secretaría de Industria y Comercio se puso en conocimiento de la COMISIÓN PARA EL ÁREA ADUANERA ESPECIAL (C.A.A.E.) el proyecto de proceso productivo para la fabricación de Equipos de Radiocomunicaciones Móviles Celulares, en el marco de lo dispuesto en el art. 15 del Dto.1139/88.

Que la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA analizó la mencionada propuesta por medio del Informe Técnico obrante en el expediente citado en el Visto como IF-2025-123349414-APN-DPAYRE#MEC e Informe Técnico complementario IF-2025-126101277-APN-DPAYRE#MEC, propiciando su aprobación.

Que, en consecuencia, la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares se encuentra en condiciones de ser aprobada.

Que mediante el Decreto N° 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, se asignó al señor Secretario de Coordinación de Producción, Licenciado en Economía Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069), el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.139/88, el Artículo 2° del Decreto Nº 542 del 13 de junio de 2018 y el Decreto N° 650/25.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO

DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo para la fabricación de EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACIONES MÓVILES CELULARES, cuya descripción obra en el Anexo (IF-2025-123950594-APN-SSGP#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución. El mencionado proceso revestirá el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en los Artículos 21, inciso b) y 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.

ARTÍCULO 2°.- Las empresas que se encontraren produciendo de conformidad con el proceso productivo aprobado por la Resolución N° 66 de fecha 12 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán adecuar dicho proceso productivo conforme las previsiones dispuestas en la presente resolución, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Una vez vencido el plazo de adecuación al que hace referencia el Artículo 2° de la presente medida, las industrias instaladas deberán tramitar, tanto para los productos nuevos como para aquellos con acreditación de origen vigente, un nuevo inicio de producción en los términos del Punto 2.1 del Anexo XIV a la Resolución N° 4.712 de fecha 10 de noviembre de 1980 de la ex ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS.

ARTÍCULO 4°.- Deroguese el Proceso Productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares aprobado mediante Anexo I de la Resolución N° 66/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a computar desde el día de entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/11/2025 N° 86570/25 v. 14/11/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

Título I: Definiciones.

ARTÍCULO 1°: Se entenderá exclusivamente por Equipos de Radiocomunicaciones Móviles Celulares -en adelante ERMC- a los productos clasificados en las posiciones arancelarias NCM 8517.13.00.000C, 8517.14.10.000Z y 8517.14.31.000B, quedando expresamente excluidos de esta definición los demás bienes no comprendidos en dichas posiciones.

ARTÍCULO 2°: Se entenderá por componente a toda unidad funcional concebida desde su diseño primario con el objetivo de realizar una función específica, entendiendo que una presentación desagregada implicaría la pérdida de su funcionalidad, objeto, identidad y/o precepto original de diseño. Cada una de las partes del componente contribuyen como un todo a su funcionalidad propiamente dicha.

ARTÍCULO 3°: Se entenderá por accesorio originario en los términos del Artículo 26, inciso d) de la Ley N° 19.640 aquel que cumpla con todas las condiciones que siguen a continuación:

a) Es comercializado con el ERMC originario conjuntamente;

b) Forma parte de su equipamiento normal;

c) Se presentan simultáneamente y provienen del Área Aduanera Especial (en adelante AAE);

d) Está declarado en los manuales; y

e) Su valor CIF es menor o igual al QUINCE PORCIENTO (15%) del valor FOB del ERMC originario (sin el accesorio en análisis).

Título II: Despiece.

ARTÍCULO 4°: Los componentes que conformarán el ERMC, excluyendo la soldadura de componentes electrónicos en la placa, deberán cumplir con el siguiente índice de despiece:

# de componentes del ERMC que ingresan al AAE por separado

# de componentes del ERMC

ARTÍCULO 5: El índice de despiece previsto en el artículo anterior, que deberán cumplir las empresas con proyecto aprobado para la fabricación de ERMC a fin de satisfacer el presente proceso productivo, deberá ser mayor o igual al TREINTA POR CIENTO (30 %), contemplando, a tal fin, lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 6°: Cada uno de los componentes del ERMC que se computan en el denominador del índice de despiece definido en el Artículo 5° deben ingresar al AAE por separado (completamente desarmado a nivel componente), contemplando lo siguiente:

a) Los componentes unidos mediante la colocación automática de adhesivo y posterior prensado podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

b) Los componentes que necesiten someterse a pruebas de estanqueidad una vez ensamblado el ERMC, podrá ingresar al AAE unidos y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

c) Los componentes unidos mediante ultrasonido podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

d) Los componentes unidos mediante soldadura láser podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

e) Los componentes unidos mediante tratamiento superficial con plasma podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

ARTÍCULO 7°: Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la fabricación de ERMC podrán solicitar la incorporación al Artículo 6° de una nueva tecnología de montaje. A tal efecto, y como requisito previo a la aprobación del inicio de producción en el marco de la Comisión Aduanera por el Área Especial -en adelante C.A.A.E.-, la empresa interesada deberá efectuar la solicitud ante la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, juntamente con la documentación técnica y justificativa.

La citada Subsecretaría, requerirá a la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR una opinión técnica no vinculante sobre la solicitud de la empresa, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para remitir dicha opinión. Vencido dicho plazo el expediente continuará su tramitación.

La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, a través de su área técnica, con toda la documentación e información disponible, elaborará un informe que será la base para la decisión que adoptará el Subsecretario de Gestión Productiva.

Dicha decisión se pondrá en conocimiento de la C.A.A.E. a fin que adopte las medidas necesarias al momento de efectuar las verificaciones e informes pertinentes.

En caso de autorizarse la solicitud de la empresa, la misma se extenderá automáticamente a todas las empresas que cuenten con proyecto aprobado para la fabricación del producto. Hasta tanto la inclusión haya sido resuelta, la empresa deberá garantizar las exportaciones del producto.

ARTÍCULO 8°.- En caso que, por motivos técnicos, una empresa se encuentre impedida de cumplir con lo establecido en los Artículos 4°, 5° y 6° en lo referido al índice de despiece, deberá solicitar la dispensa de su cumplimiento, aportando la información y documentación respaldatoria ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que emita un informe técnico, el cual será remitido al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y AMBIENTE de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a fin que formule las observaciones que considere pertinentes.

Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a la CAAE para su evaluación al momento de tratar el inicio de producción del modelo en cuestión.

IF-2025-123950594-APN-SSGP#MEC