Resolución 489/2025
RESOL-2025-489-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-104657589-APN-DEYPI#MEC, la Ley N°
19.640, los Decretos Nros. 1.139 de fecha 1° de septiembre de 1988, 479
de fecha 4 de abril de 1995, 490 de fecha 5 de marzo de 2003, 542 de
fecha 13 de junio de 2018 y 650 de fecha 10 de septiembre de 2025 y la
Resolución N° 66 de fecha 12 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen especial
fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que en el marco de la referida ley, el Artículo 8° del Decreto Nº 490
de fecha 5 de marzo de 2003, establece que tanto los productos nuevos
que se aprueben en el marco del mismo como los que en el futuro se
encuadren en el Régimen de Sustitución de Productos del Decreto Nº 479
de fecha 4 de abril de 1995 y sus modificaciones, para acreditar
origen, deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal
efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por la Resolución N° 66 de fecha 12 de julio de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se estableció
el proceso productivo para la fabricación de equipos de
radiocomunicaciones móviles celulares.
Que la UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (U.I.F.) y la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS
ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (A.F.AR.T.E.) realizaron una
presentación proponiendo la actualización del Proceso Productivo Base
para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares.
Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR mediante Nota N° 71 de fecha 8 de octubre de 2025, Letra: S.I.P.E.
- M.P.yA., obrante en el expediente citado en el Visto como IF-
2025-112772201-APN-DPAYRE#MEC, tomó la intervención de su competencia
en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de
fecha 1° de septiembre de 1988, considerando que resulta necesario
adecuar los procesos productivos a los estándares tecnológicos
actuales, concluyendo que resulta técnicamente viable para ser
contemplada como proceso de transformación sustancial.
Que, la señora Secretaria de Industria y Promoción Económica del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y AMBIENTE de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR dió intervención a los
miembros de la COMISIÓN PARA EL ÁREA ADUANERA ESPECIAL (C.A.A.E.) y a
la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA
(A.F.AR.T.E.), conforme surge del documento IF-2025-112774412-APN-
DPAYRE#MEC.
Que, la CÁMARA FUEGUINA DE LA INDUSTRIA NACIONAL (CAFIN), prestó
conformidad a la modificación propuesta, obrante como
IF-2025-119247596-APN-DPAYRE#MEC.
Que, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA
(A.F.AR.T.E.) en representación de las empresas asociadas con proyectos
aprobados para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles
celulares, ratificó su apoyo al proceso productivo propuesto, de
conformidad al informe IF-2025-119249465-APN-DPAYRE#MEC.
Que, la Secretaría de Industria y Comercio se puso en conocimiento de
la COMISIÓN PARA EL ÁREA ADUANERA ESPECIAL (C.A.A.E.) el proyecto de
proceso productivo para la fabricación de Equipos de
Radiocomunicaciones Móviles Celulares, en el marco de lo dispuesto en
el art. 15 del Dto.1139/88.
Que la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA analizó
la mencionada propuesta por medio del Informe Técnico obrante en el
expediente citado en el Visto como IF-2025-123349414-APN-DPAYRE#MEC e
Informe Técnico complementario IF-2025-126101277-APN-DPAYRE#MEC,
propiciando su aprobación.
Que, en consecuencia, la secuencia de operaciones correspondiente al
proceso productivo para la fabricación de equipos de
radiocomunicaciones móviles celulares se encuentra en condiciones de
ser aprobada.
Que mediante el Decreto N° 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, se
asignó al señor Secretario de Coordinación de Producción, Licenciado en
Economía Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069), el ejercicio de
las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el
Artículo 15 del Decreto Nº 1.139/88, el Artículo 2° del Decreto Nº 542
del 13 de junio de 2018 y el Decreto N° 650/25.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO
DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la secuencia de operaciones correspondiente al
proceso productivo para la fabricación de EQUIPOS DE
RADIOCOMUNICACIONES MÓVILES CELULARES, cuya descripción obra en el
Anexo (IF-2025-123950594-APN-SSGP#MEC), que forma parte integrante de
la presente resolución. El mencionado proceso revestirá el carácter de
transformación sustancial en orden a lo establecido en los Artículos
21, inciso b) y 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 2°.- Las empresas que se encontraren produciendo de
conformidad con el proceso productivo aprobado por la Resolución N° 66
de fecha 12 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán adecuar dicho proceso productivo
conforme las previsiones dispuestas en la presente resolución, en un
plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su
entrada en vigencia.
ARTÍCULO 3°.- Una vez vencido el plazo de adecuación al que hace
referencia el Artículo 2° de la presente medida, las industrias
instaladas deberán tramitar, tanto para los productos nuevos como para
aquellos con acreditación de origen vigente, un nuevo inicio de
producción en los términos del Punto 2.1 del Anexo XIV a la Resolución
N° 4.712 de fecha 10 de noviembre de 1980 de la ex ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ADUANAS.
ARTÍCULO 4°.- Deroguese el Proceso Productivo para la fabricación de
equipos de radiocomunicaciones móviles celulares aprobado mediante
Anexo I de la Resolución N° 66/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a computar desde el
día de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/11/2025 N° 86570/25 v. 14/11/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Título I: Definiciones.
ARTÍCULO 1°: Se entenderá exclusivamente por Equipos de
Radiocomunicaciones Móviles Celulares -en adelante ERMC- a los
productos clasificados en las posiciones arancelarias NCM
8517.13.00.000C, 8517.14.10.000Z y 8517.14.31.000B, quedando
expresamente excluidos de esta definición los demás bienes no
comprendidos en dichas posiciones.
ARTÍCULO 2°: Se entenderá por componente a toda unidad funcional
concebida desde su diseño primario con el objetivo de realizar una
función específica, entendiendo que una presentación desagregada
implicaría la pérdida de su funcionalidad, objeto, identidad y/o
precepto original de diseño. Cada una de las partes del componente
contribuyen como un todo a su funcionalidad propiamente dicha.
ARTÍCULO 3°: Se entenderá por accesorio originario en los términos del
Artículo 26, inciso d) de la Ley N° 19.640 aquel que cumpla con todas
las condiciones que siguen a continuación:
a) Es comercializado con el ERMC originario conjuntamente;
b) Forma parte de su equipamiento normal;
c) Se presentan simultáneamente y provienen del Área Aduanera Especial (en adelante AAE);
d) Está declarado en los manuales; y
e) Su valor CIF es menor o igual al QUINCE PORCIENTO (15%) del valor FOB del ERMC originario (sin el accesorio en análisis).
Título II: Despiece.
ARTÍCULO 4°: Los componentes que conformarán el ERMC, excluyendo la
soldadura de componentes electrónicos en la placa, deberán cumplir con
el siguiente índice de despiece:
# de componentes del ERMC que ingresan al AAE por separado
# de componentes del ERMC
ARTÍCULO 5: El índice de despiece previsto en el artículo anterior, que
deberán cumplir las empresas con proyecto aprobado para la fabricación
de ERMC a fin de satisfacer el presente proceso productivo, deberá ser
mayor o igual al TREINTA POR CIENTO (30 %), contemplando, a tal fin, lo
dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 6°: Cada uno de los componentes del ERMC que se computan en el
denominador del índice de despiece definido en el Artículo 5° deben
ingresar al AAE por separado (completamente desarmado a nivel
componente), contemplando lo siguiente:
a) Los componentes unidos mediante la colocación automática de adhesivo
y posterior prensado podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como
una unidad en el denominador.
b) Los componentes que necesiten someterse a pruebas de estanqueidad
una vez ensamblado el ERMC, podrá ingresar al AAE unidos y ser
contabilizados como una unidad en el denominador.
c) Los componentes unidos mediante ultrasonido podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.
d) Los componentes unidos mediante soldadura láser podrán ingresar al
AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.
e) Los componentes unidos mediante tratamiento superficial con plasma
podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el
denominador.
ARTÍCULO 7°: Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la
fabricación de ERMC podrán solicitar la incorporación al Artículo 6° de
una nueva tecnología de montaje. A tal efecto, y como requisito previo
a la aprobación del inicio de producción en el marco de la Comisión
Aduanera por el Área Especial -en adelante C.A.A.E.-, la empresa
interesada deberá efectuar la solicitud ante la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, juntamente con la documentación
técnica y justificativa.
La citada Subsecretaría, requerirá a la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR una opinión técnica no vinculante
sobre la solicitud de la empresa, otorgándole un plazo de 5 días
hábiles para remitir dicha opinión. Vencido dicho plazo el expediente
continuará su tramitación.
La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, a través de su área
técnica, con toda la documentación e información disponible, elaborará
un informe que será la base para la decisión que adoptará el
Subsecretario de Gestión Productiva.
Dicha decisión se pondrá en conocimiento de la C.A.A.E. a fin que
adopte las medidas necesarias al momento de efectuar las verificaciones
e informes pertinentes.
En caso de autorizarse la solicitud de la empresa, la misma se
extenderá automáticamente a todas las empresas que cuenten con proyecto
aprobado para la fabricación del producto. Hasta tanto la inclusión
haya sido resuelta, la empresa deberá garantizar las exportaciones del
producto.
ARTÍCULO 8°.- En caso que, por motivos técnicos, una empresa se
encuentre impedida de cumplir con lo establecido en los Artículos 4°,
5° y 6° en lo referido al índice de despiece, deberá solicitar la
dispensa de su cumplimiento, aportando la información y documentación
respaldatoria ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA para que emita un informe técnico, el cual será remitido al
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y AMBIENTE de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a fin que formule las
observaciones que considere pertinentes.
Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a la CAAE para su
evaluación al momento de tratar el inicio de producción del modelo en
cuestión.
IF-2025-123950594-APN-SSGP#MEC