SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 865/2025

RESOL-2025-865-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-126022829- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los Decretos-Ley Nros. 7.383 del 28 de marzo de 1944 y 10.834 del 11 de septiembre de 1957; los Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y 160 del 14 de enero de 1972; las Resoluciones Nros. 270 del 1 de junio de 1984 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y 560 del 21 de agosto de 1986 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, 323 del 1 de junio de 2011, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13.636 regula la importación, la exportación, la elaboración, la tenencia, la distribución y/o el expendio de los productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los animales.

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que, del mismo modo, la citada ley establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, a su vez, la citada ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí previstas.

Que el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 declara obligatoria la extirpación de la sarna ovina y caprina en las zonas de la REPÚBLICA ARGENTINA y en las formas y épocas que determine el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA.

Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 establece la obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente Registro de las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan, mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los animales.

Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de la inscripción de la totalidad de los productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan de la importación, elaboración o fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de Productos de la ex-Dirección General de Laboratorios del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA).

Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que por la Resolución N° 270 del 1 de junio de 1984 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se establecen los requisitos de autorización y aprobación para la realización de pruebas oficiales de inocuidad y eficacia de los productos veterinarios antisárnicos para las especies bovina y ovina.

Que la Resolución N° 560 del 21 de agosto de 1986 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA determina que los productos antisárnicos para bovinos de aplicación “pour on” deberán adecuarse a lo establecido en la citada Resolución N° 270/84.

Que a través de la Resolución N° 323 del 1 de junio de 2011 del citado Servicio Nacional, se establece el procedimiento para la notificación de eventos relacionados con la utilización de productos veterinarios aprobados.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido Servicio Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos, control de series biológicas y materias primas destinadas a la elaboración de Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las citadas Resoluciones Nros. 270/84 y 560/86 han sido superadas por las exigencias actuales en cuanto a los principios de bienestar animal de los animales en prueba, así como al grado de parasitación exigido y a las condiciones generales para la aprobación y aplicación de productos veterinarios.

Que, en tal contexto, resulta necesario actualizar los procesos de evaluación para productos veterinarios que actúan sobre el control biológico de la sarna bovina.

Que, asimismo, corresponde determinar el orden de ocurrencia dentro del proceso de registro de los productos veterinarios antisárnicos bovinos.

Que, en el mismo sentido, los procedimientos deben adaptarse a las exigencias de parasitación natural en los lotes de animales destinados a las pruebas oficiales, con el fin de garantizar el bienestar animal.

Que corresponde readecuar la cantidad de animales que componen los diferentes lotes, cumpliendo con lo mínimo e indispensable para la correcta evaluación del producto.

Que, en función del aumento de casos de sarna bovina registrados, deviene necesario actualizar los procedimientos para la correcta evaluación de la eficacia de los tratamientos de dicha enfermedad.

Que se requiere implementar opciones alternativas a la hora de evaluar los productos veterinarios, incorporando a otros establecimientos de índole privada que reúnan las condiciones técnicas exigidas por el Organismo.

Que es primordial contar con una Comisión Técnica especializada en la evaluación de productos veterinarios, para garantizar una labor articulada y eficiente en cada área.

Que la propuesta normativa ha sido presentada ante los distintos sectores del ámbito privado con incumbencia en la materia, a fin de consensuar sus alcances.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Operaciones, así como la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del citado Servicio Nacional, han tomado intervención en el ámbito de sus competencias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Productos veterinarios para sarna bovina. Procesos para su evaluación. Se aprueban los procesos correspondientes a la Evaluación de Productos Veterinarios que actúan en el control biológico de la sarna bovina, en adelante “antisárnico bovino”, a los efectos de la inscripción de dichos productos.

ARTÍCULO 2°.- Comisión Técnica. Creación. Se crea la Comisión Técnica para la evaluación de productos veterinarios “antisárnico bovino”, la cual estará integrada y funcionará de conformidad con las siguientes pautas:

Inciso a) UN (1) profesional representante de la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA).

Inciso b) UN (1) profesional representante de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT).

Inciso c) UN (1) profesional representante de la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional de la jurisdicción que corresponda al Campo Experimental donde se lleven adelante las pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia para la evaluación de productos veterinarios “antisárnicos bovinos”.

Inciso d) UN (1) profesional representante de la Dirección de Productos Veterinarios (DPV), dependiente de la DNSA.

Inciso e) Cada uno de los profesionales mencionados deberá ser designado por la autoridad competente de las dependencias detalladas, para cada una de las pruebas que se realicen.

Inciso f) Los integrantes de la Comisión podrán asistir a cualquier instancia de la prueba, prestando asistencia técnica y facilitando su desarrollo.

Inciso g) Los integrantes de la Comisión no podrán tomar decisiones determinantes de manera individual cuando estas afecten el desarrollo normal de la prueba.

ARTÍCULO 3°.- Funciones. Los integrantes de la Comisión Técnica tendrán las siguientes funciones dentro de sus áreas de competencia:

Inciso a) La DNSA: una vez que la DPV haya intervenido en el marco de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá, junto con el profesional representante de la DNSA, los lineamientos de la prueba y de las tomas de muestras del producto a evaluar.

Inciso b) La DGLyCT: una vez que la DGLyCT haya intervenido en el marco de la citada Resolución N° 11/25, será responsable de realizar los análisis físico-químicos previos a la prueba oficial.

Asimismo, queda autorizada a recibir en su Mesa de Entradas las muestras presentadas por la empresa solicitante, las cuales deberán acompañarse con el Formulario: “SOLICITUD DE ENSAYOS DE CLIENTES PARTICULARES - FORMULADOS”, que reviste carácter de declaración jurada y que, como Anexo V, forma parte de la presente resolución.

Inciso c) La Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional de la jurisdicción correspondiente al Campo Experimental, conjuntamente con el representante de la DNSA, será responsable del desarrollo a campo de la prueba oficial de eficacia, encontrándose ambos autorizados a tomar las muestras que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 4°.- Procedimiento. Las pruebas de seguridad clínica y de eficacia de los productos veterinarios “antisárnico bovino” se realizarán en forma simultánea, conforme a lo establecido en el “PROTOCOLO DE PRUEBAS OFICIALES PARA LA EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN EL CONTROL BIOLÓGICO DE LA SARNA BOVINA (ANTISÁRNICO BOVINO)” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución. A tal fin:

Inciso a) El laboratorio solicitante, previamente inscripto en el registro correspondiente de la DPV, deberá realizar el trámite conforme a lo dispuesto en la presente norma.

Una vez autorizado el trámite pertinente, se determinará si corresponde o no realizar las pruebas oficiales, remitiéndose el expediente a la DGLyCT a los fines de proseguir con su evaluación de acuerdo con su competencia. En caso de corresponder la continuidad del trámite, la empresa deberá presentar las muestras de la serie a analizar ante la DGLyCT.

Inciso b) Para la toma de muestras, deberá considerarse la cantidad necesaria de producto para la realización de los ensayos físico-químicos, como así también para la prueba de esterilidad (cuando la muestra sea un inyectable), de acuerdo con los requerimientos que determinen las áreas técnicas de la DGLyCT.

Para la prueba biológica, la cantidad de producto a utilizar debe ser determinada por el laboratorio solicitante, con base en la cantidad de animales de la prueba y en la dosis aplicada por animal, más un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

Inciso c) Si los resultados de estos controles, que se efectúan como requisito previo a la realización de las pruebas biológicas en el Campo Experimental, no resultaran satisfactorios según las especificaciones del producto a evaluar, deberá rechazarse la partida.

Apartado I) En este caso, el laboratorio solicitante tiene la opción, por una única vez, de solicitar la realización de un nuevo análisis de la muestra.

Apartado II) Si el resultado de este segundo análisis tampoco resultara satisfactorio, deberá rechazarse definitivamente la partida.

ARTÍCULO 5°.- Lugar de realización de la prueba. Las pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia para la evaluación de productos veterinarios “antisárnico bovino” podrán llevarse a cabo en las instalaciones de los Campos Experimentales pertenecientes al SENASA.

Inciso a) Si el tipo de prueba solicitada por el laboratorio no pudiera efectuarse en el Campo Experimental del SENASA designado a tales efectos, el solicitante podrá proponer un campo que cuente con las instalaciones necesarias para su ejecución. Esta excepción deberá ser previamente aprobada por la Comisión Técnica, siguiendo las condiciones detalladas en el Anexo I de la presente norma.

Inciso b) El lugar asignado para la realización de la prueba será de acceso exclusivo para los integrantes de la Comisión Técnica. Tal restricción deberá asentarse en un acta de constatación firmada por las partes involucradas. Las actuaciones correspondientes a la evaluación del producto podrán ser presenciadas únicamente por los interesados o por sus representantes idóneos debidamente autorizados.

ARTÍCULO 6°.- Traslado de bovinos afectados. En caso de requerirse el traslado de bovinos afectados para la realización de las pruebas oficiales, los movimientos deberán ser previamente autorizados por la DNSA:

Inciso a) El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) deberá ser emitido por una oficina del SENASA de la jurisdicción correspondiente, con los datos del transporte habilitado por el SENASA completos, el cual deberá ser correctamente precintado.

Inciso b) Los animales deberán estar identificados con caravana oficial del SENASA y presentarse en el lugar de la prueba, cumpliendo con las exigencias sanitarias establecidas para cada región.

Inciso c) Luego de la descarga de los animales, el transporte deberá dirigirse a una playa de lavado lo más cercana posible, para realizar su lavado y desinfección.

ARTÍCULO 7°.- Condiciones de las pruebas biológicas. Las pruebas biológicas para obtener el permiso de uso y comercialización del producto “antisárnico bovino” deberán realizarse bajo las siguientes condiciones:

Inciso a) La firma interesada deberá presentar un lote de animales de la especie bovina, cuyo número se establecerá en la reglamentación de la prueba, en buenas condiciones sanitarias y de nutrición que, a juicio de la Comisión Técnica, se encuentren parasitados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente norma.

Inciso b) En caso de ser un producto que actúe por balneación, el bañadero de inmersión y/o de aspersión deberá contar con las medidas adecuadas y con instalaciones en perfecto estado, permanecer disponible para su uso durante el tiempo que duren las pruebas y estar cercano a los corrales destinados al alojamiento de los animales.

Inciso c) La Comisión Técnica determinará si el bañadero, ya sea de inmersión o de aspersión, previsto para realizar las pruebas, reúne las condiciones óptimas para su desarrollo, y este deberá ser cubicado bajo supervisión oficial.

Inciso d) Las fechas de ejecución para las pruebas de evaluación serán establecidas entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de cada año. A su vez, el inicio de prueba será determinado de común acuerdo con la Comisión Técnica.

Inciso e) Los animales deberán presentarse en los meses estipulados en el inciso anterior, pudiendo anticiparse o extenderse este lapso a juicio de la citada Comisión, y cuando las condiciones climáticas favorezcan la evolución del parásito.

Inciso f) Mientras dure la prueba, los bovinos permanecerán alojados en el mismo corral que les fuera asignado al inicio, contando con suficiente alimento y aguadas para su manutención en condiciones óptimas. Dicho corral no podrá albergar, bajo ningún concepto, a otros animales.

Inciso g) La Comisión Técnica encargada de la ejecución de la prueba realizará las inspecciones de los animales para verificar la acción del producto, en la forma y el tiempo que se determine en el Anexo I de la presente resolución, pudiendo aumentar el número de inspecciones cuando lo creyera conveniente, con el fin de ampliar la información.

Inciso h) Se prohíbe el ingreso al lugar donde se encontraren los animales en prueba, o su manipulación por parte de toda persona ajena a la Comisión Técnica.

Inciso i) Las actuaciones correspondientes a la evaluación del producto podrán ser presenciadas únicamente por los interesados o por sus representantes legales y/o técnicos, debidamente autorizados.

Inciso j) Los lugares o los establecimientos donde se realicen las pruebas biológicas serán supervisados en forma continua por representantes de la Comisión Técnica; únicamente en compañía de ellos, los representantes legales de la firma interesada podrán observar el estado general de los animales del lote de prueba.

Inciso k) Durante el transcurso de las pruebas, deberán utilizarse los formularios “PLANILLA DE ENSAYO”, “ACTA DE INSPECCIÓN” e “INFORME FINAL PRUEBA BIOLÓGICA DE DETERMINACIÓN DE EFICACIA” que, como Anexos II, III y IV, forman parte integrante de la presente resolución.

Inciso l) En caso de necesidad, la aplicación de cualquier otro producto a los animales de prueba requerirá la autorización y supervisión de la Comisión Técnica.

Inciso m) Si se produjera la pérdida de más de DOS (2) animales en cualquiera de los grupos designados para la prueba de eficacia, será necesario repetir dicha prueba. Esta medida se implementa con el fin de garantizar la validez y fiabilidad de los resultados obtenidos.

No obstante, la firma titular del estudio tendrá la opción de prevenir la repetición de la prueba si, antes de su inicio, provee animales adicionales que actúen como reemplazos. Es fundamental que dichas pérdidas no sean atribuibles a la aplicación del producto en evaluación.

ARTÍCULO 8°.- Requisitos para la aprobación. Se considerará satisfactoria la prueba una vez cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores y lo normado en el Anexo I de la presente norma.

ARTÍCULO 9°.- Porcentaje de eficacia. Los productos químicos “antisárnico bovino” sometidos a control biológico, independientemente del método de aplicación, deberán alcanzar para su aprobación el CIEN POR CIENTO (100 %) de eficacia, de acuerdo con la carga parasitaria determinada en el Anexo I de la presente norma.

ARTÍCULO 10.- Certificado de uso y comercialización. Cuando un producto haya arrojado resultados satisfactorios en las pruebas de control, y cumplido los requisitos exigidos por la normativa vigente, se le otorgará el correspondiente certificado de uso y comercialización.

ARTÍCULO 11.- Resolución de conflictos. Las eventuales situaciones conflictivas o que generen dudas con relación a las pruebas de seguridad clínica y de eficacia, ya sea durante su ejecución y/o respecto de sus resultados, serán resueltas por la Comisión Técnica, la cual deberá reunirse a tal efecto, debiendo estar representadas todas las dependencias que la integran.

ARTÍCULO 12.- Validez de la indicación como “antisárnico bovino”. Aquellos productos que hayan obtenido resultados satisfactorios en las pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, tendrán una validez de indicación como “antisárnico bovino” de DIEZ (10) años contados desde la aprobación de las citadas pruebas:

Inciso a) Finalizado el período de validez, y en función de la evaluación sostenida en el tiempo del comportamiento del producto en el mercado (farmacovigilancia) y del estatus epidemiológico de la enfermedad, a través de los reportes remitidos a la DNSA, la Comisión Técnica podrá solicitar o no la realización de una nueva prueba que avale la eficacia del producto.

Inciso b) Ante la aparición de focos de la enfermedad con fallas de eficacia en su tratamiento, el citado Servicio Nacional podrá solicitar una prueba extra o adicional utilizando la cepa problema, a los fines de recomendar protocolos de tratamiento para mitigar la falta de eficacia, sin que ello condicione la indicación de uso como “antisárnico bovino” del producto.

ARTÍCULO 13.- Farmacovigilancia. Ante la constatación por parte del SENASA de fallas de eficacia en alguno de los productos regulados en la presente norma, se llevarán a cabo los procedimientos de notificación de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 323 del 1 de junio de 2011 del mentado Servicio Nacional. Asimismo, se estipula que la Comisión Técnica podrá solicitar la realización de una nueva prueba de eficacia.

ARTÍCULO 14.- Bienestar animal. La Comisión Técnica deberá asegurar que a los animales utilizados en la prueba oficial se les otorguen los cuidados adecuados; que no se les cause dolor, sufrimiento, angustia o lesión prolongados; que se considere el uso de sedantes y anestésicos adecuados según la especie y las características del ensayo; que se evite toda duplicación innecesaria de procedimientos; y que el número de animales utilizados en el procedimiento se reduzca al mínimo, aplicando, en la medida de lo posible, métodos alternativos.

A los efectos dispuestos en la presente norma, será de aplicación la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, de forma conjunta, a efectuar modificaciones a los requisitos establecidos en el citado Anexo I de la presente resolución, toda vez que la información científica disponible así lo amerite.

ARTÍCULO 16.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el “PROTOCOLO DE PRUEBAS OFICIALES PARA LA EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN EL CONTROL BIOLÓGICO DE LA SARNA BOVINA (ANTISÁRNICO BOVINO)”, que como Anexo I (IF-2025-126530116-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 17.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el formulario “PLANILLA DE ENSAYO - PRUEBAS OFICIALES DE SEGURIDAD CLÍNICA Y EFICACIA PARA PRODUCTOS VETERINARIOS ANTISÁRNICOS EN ESPECIE BOVINA”, que como Anexo II (IF-2025-123515695-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 18.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el formulario “ACTA DE INSPECCIÓN - CONTROL BIOLÓGICO DE PRODUCTOS ANTISÁRNICOS BOVINOS”, que como Anexo III (IF-2025-123515816-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 19.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el formulario “INFORME FINAL - PRUEBA BIOLÓGICA DETERMINACIÓN DE EFICACIA”, que como Anexo IV (IF-2025-126522754-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 20.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba la “SOLICITUD DE ENSAYOS DE CLIENTES PARTICULARES - FORMULADOS”, que como Anexo V (IF-2025-123519067-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 21.- Aranceles y costos para la realización de las pruebas oficiales. El laboratorio solicitante deberá abonar los aranceles correspondientes, conforme a la normativa vigente, y proveer los animales, los alimentos y los insumos necesarios para la realización de las pruebas oficiales.

ARTÍCULO 22.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, así como toda falta de cooperación con la autoridad competente y/o cualquier obstrucción al momento de realizar inspecciones, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/11/2025 N° 86875/25 v. 14/11/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)