Resolución 865/2025
RESOL-2025-865-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-126022829- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 13.636 y 27.233; los Decretos-Ley Nros. 7.383 del 28 de marzo de
1944 y 10.834 del 11 de septiembre de 1957; los Decretos Nros. 583 del
31 de enero de 1967 y 160 del 14 de enero de 1972; las Resoluciones
Nros. 270 del 1 de junio de 1984 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y 560 del 21 de agosto de
1986 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 323 del 1 de junio de 2011,
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y
RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, la exportación, la
elaboración, la tenencia, la distribución y/o el expendio de los
productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de
las enfermedades de los animales.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de
las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como
también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el
comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, del mismo modo, la citada ley establece que será responsabilidad
primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se
encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la
que en el futuro se establezca, extendiéndose dicha responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, a su vez, la citada ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones allí previstas.
Que el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 declara obligatoria
la extirpación de la sarna ovina y caprina en las zonas de la REPÚBLICA
ARGENTINA y en las formas y épocas que determine el entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 establece la
obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente Registro de las
personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan,
mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos
destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las
enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de
la inscripción de la totalidad de los productos destinados al
diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los
animales, ya sea que provengan de la importación, elaboración o
fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de
Productos de la ex-Dirección General de Laboratorios del entonces
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se
encuentra a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que por la Resolución N° 270 del 1 de junio de 1984 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se
establecen los requisitos de autorización y aprobación para la
realización de pruebas oficiales de inocuidad y eficacia de los
productos veterinarios antisárnicos para las especies bovina y ovina.
Que la Resolución N° 560 del 21 de agosto de 1986 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA
determina que los productos antisárnicos para bovinos de aplicación
“pour on” deberán adecuarse a lo establecido en la citada Resolución N°
270/84.
Que a través de la Resolución N° 323 del 1 de junio de 2011 del citado
Servicio Nacional, se establece el procedimiento para la notificación
de eventos relacionados con la utilización de productos veterinarios
aprobados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de
enero de 2025 del referido Servicio Nacional se aprueba el Marco
Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de
productos veterinarios, productos biológicos, control de series
biológicas y materias primas destinadas a la elaboración de Productos
Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las citadas Resoluciones Nros. 270/84 y 560/86 han sido superadas
por las exigencias actuales en cuanto a los principios de bienestar
animal de los animales en prueba, así como al grado de parasitación
exigido y a las condiciones generales para la aprobación y aplicación
de productos veterinarios.
Que, en tal contexto, resulta necesario actualizar los procesos de
evaluación para productos veterinarios que actúan sobre el control
biológico de la sarna bovina.
Que, asimismo, corresponde determinar el orden de ocurrencia dentro del
proceso de registro de los productos veterinarios antisárnicos bovinos.
Que, en el mismo sentido, los procedimientos deben adaptarse a las
exigencias de parasitación natural en los lotes de animales destinados
a las pruebas oficiales, con el fin de garantizar el bienestar animal.
Que corresponde readecuar la cantidad de animales que componen los
diferentes lotes, cumpliendo con lo mínimo e indispensable para la
correcta evaluación del producto.
Que, en función del aumento de casos de sarna bovina registrados,
deviene necesario actualizar los procedimientos para la correcta
evaluación de la eficacia de los tratamientos de dicha enfermedad.
Que se requiere implementar opciones alternativas a la hora de evaluar
los productos veterinarios, incorporando a otros establecimientos de
índole privada que reúnan las condiciones técnicas exigidas por el
Organismo.
Que es primordial contar con una Comisión Técnica especializada en la
evaluación de productos veterinarios, para garantizar una labor
articulada y eficiente en cada área.
Que la propuesta normativa ha sido presentada ante los distintos
sectores del ámbito privado con incumbencia en la materia, a fin de
consensuar sus alcances.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Operaciones, así
como la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del citado
Servicio Nacional, han tomado intervención en el ámbito de sus
competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Productos veterinarios para sarna bovina. Procesos para
su evaluación. Se aprueban los procesos correspondientes a la
Evaluación de Productos Veterinarios que actúan en el control biológico
de la sarna bovina, en adelante “antisárnico bovino”, a los efectos de
la inscripción de dichos productos.
ARTÍCULO 2°.- Comisión Técnica. Creación. Se crea la Comisión Técnica
para la evaluación de productos veterinarios “antisárnico bovino”, la
cual estará integrada y funcionará de conformidad con las siguientes
pautas:
Inciso a) UN (1) profesional representante de la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
Inciso b) UN (1) profesional representante de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT).
Inciso c) UN (1) profesional representante de la Coordinación Regional
de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional de la jurisdicción
que corresponda al Campo Experimental donde se lleven adelante las
pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia para la evaluación
de productos veterinarios “antisárnicos bovinos”.
Inciso d) UN (1) profesional representante de la Dirección de Productos Veterinarios (DPV), dependiente de la DNSA.
Inciso e) Cada uno de los profesionales mencionados deberá ser
designado por la autoridad competente de las dependencias detalladas,
para cada una de las pruebas que se realicen.
Inciso f) Los integrantes de la Comisión podrán asistir a cualquier
instancia de la prueba, prestando asistencia técnica y facilitando su
desarrollo.
Inciso g) Los integrantes de la Comisión no podrán tomar decisiones
determinantes de manera individual cuando estas afecten el desarrollo
normal de la prueba.
ARTÍCULO 3°.- Funciones. Los integrantes de la Comisión Técnica tendrán
las siguientes funciones dentro de sus áreas de competencia:
Inciso a) La DNSA: una vez que la DPV haya intervenido en el marco de
la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
establecerá, junto con el profesional representante de la DNSA, los
lineamientos de la prueba y de las tomas de muestras del producto a
evaluar.
Inciso b) La DGLyCT: una vez que la DGLyCT haya intervenido en el marco
de la citada Resolución N° 11/25, será responsable de realizar los
análisis físico-químicos previos a la prueba oficial.
Asimismo, queda autorizada a recibir en su Mesa de Entradas las
muestras presentadas por la empresa solicitante, las cuales deberán
acompañarse con el Formulario: “SOLICITUD DE ENSAYOS DE CLIENTES
PARTICULARES - FORMULADOS”, que reviste carácter de declaración jurada
y que, como Anexo V, forma parte de la presente resolución.
Inciso c) La Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional de la jurisdicción correspondiente al Campo
Experimental, conjuntamente con el representante de la DNSA, será
responsable del desarrollo a campo de la prueba oficial de eficacia,
encontrándose ambos autorizados a tomar las muestras que se consideren
pertinentes.
ARTÍCULO 4°.- Procedimiento. Las pruebas de seguridad clínica y de
eficacia de los productos veterinarios “antisárnico bovino” se
realizarán en forma simultánea, conforme a lo establecido en el
“PROTOCOLO DE PRUEBAS OFICIALES PARA LA EVALUACIÓN DE PRODUCTOS
VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN EL CONTROL BIOLÓGICO DE LA SARNA BOVINA
(ANTISÁRNICO BOVINO)” que, como Anexo I, forma parte integrante de la
presente resolución. A tal fin:
Inciso a) El laboratorio solicitante, previamente inscripto en el
registro correspondiente de la DPV, deberá realizar el trámite conforme
a lo dispuesto en la presente norma.
Una vez autorizado el trámite pertinente, se determinará si corresponde
o no realizar las pruebas oficiales, remitiéndose el expediente a la
DGLyCT a los fines de proseguir con su evaluación de acuerdo con su
competencia. En caso de corresponder la continuidad del trámite, la
empresa deberá presentar las muestras de la serie a analizar ante la
DGLyCT.
Inciso b) Para la toma de muestras, deberá considerarse la cantidad
necesaria de producto para la realización de los ensayos
físico-químicos, como así también para la prueba de esterilidad (cuando
la muestra sea un inyectable), de acuerdo con los requerimientos que
determinen las áreas técnicas de la DGLyCT.
Para la prueba biológica, la cantidad de producto a utilizar debe ser
determinada por el laboratorio solicitante, con base en la cantidad de
animales de la prueba y en la dosis aplicada por animal, más un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Inciso c) Si los resultados de estos controles, que se efectúan como
requisito previo a la realización de las pruebas biológicas en el Campo
Experimental, no resultaran satisfactorios según las especificaciones
del producto a evaluar, deberá rechazarse la partida.
Apartado I) En este caso, el laboratorio solicitante tiene la opción,
por una única vez, de solicitar la realización de un nuevo análisis de
la muestra.
Apartado II) Si el resultado de este segundo análisis tampoco resultara
satisfactorio, deberá rechazarse definitivamente la partida.
ARTÍCULO 5°.- Lugar de realización de la prueba. Las pruebas oficiales
de seguridad clínica y de eficacia para la evaluación de productos
veterinarios “antisárnico bovino” podrán llevarse a cabo en las
instalaciones de los Campos Experimentales pertenecientes al SENASA.
Inciso a) Si el tipo de prueba solicitada por el laboratorio no pudiera
efectuarse en el Campo Experimental del SENASA designado a tales
efectos, el solicitante podrá proponer un campo que cuente con las
instalaciones necesarias para su ejecución. Esta excepción deberá ser
previamente aprobada por la Comisión Técnica, siguiendo las condiciones
detalladas en el Anexo I de la presente norma.
Inciso b) El lugar asignado para la realización de la prueba será de
acceso exclusivo para los integrantes de la Comisión Técnica. Tal
restricción deberá asentarse en un acta de constatación firmada por las
partes involucradas. Las actuaciones correspondientes a la evaluación
del producto podrán ser presenciadas únicamente por los interesados o
por sus representantes idóneos debidamente autorizados.
ARTÍCULO 6°.- Traslado de bovinos afectados. En caso de requerirse el
traslado de bovinos afectados para la realización de las pruebas
oficiales, los movimientos deberán ser previamente autorizados por la
DNSA:
Inciso a) El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) deberá ser
emitido por una oficina del SENASA de la jurisdicción correspondiente,
con los datos del transporte habilitado por el SENASA completos, el
cual deberá ser correctamente precintado.
Inciso b) Los animales deberán estar identificados con caravana oficial
del SENASA y presentarse en el lugar de la prueba, cumpliendo con las
exigencias sanitarias establecidas para cada región.
Inciso c) Luego de la descarga de los animales, el transporte deberá
dirigirse a una playa de lavado lo más cercana posible, para realizar
su lavado y desinfección.
ARTÍCULO 7°.- Condiciones de las pruebas biológicas. Las pruebas
biológicas para obtener el permiso de uso y comercialización del
producto “antisárnico bovino” deberán realizarse bajo las siguientes
condiciones:
Inciso a) La firma interesada deberá presentar un lote de animales de
la especie bovina, cuyo número se establecerá en la reglamentación de
la prueba, en buenas condiciones sanitarias y de nutrición que, a
juicio de la Comisión Técnica, se encuentren parasitados, de acuerdo
con lo establecido en el Anexo I de la presente norma.
Inciso b) En caso de ser un producto que actúe por balneación, el
bañadero de inmersión y/o de aspersión deberá contar con las medidas
adecuadas y con instalaciones en perfecto estado, permanecer disponible
para su uso durante el tiempo que duren las pruebas y estar cercano a
los corrales destinados al alojamiento de los animales.
Inciso c) La Comisión Técnica determinará si el bañadero, ya sea de
inmersión o de aspersión, previsto para realizar las pruebas, reúne las
condiciones óptimas para su desarrollo, y este deberá ser cubicado bajo
supervisión oficial.
Inciso d) Las fechas de ejecución para las pruebas de evaluación serán
establecidas entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de cada año. A su
vez, el inicio de prueba será determinado de común acuerdo con la
Comisión Técnica.
Inciso e) Los animales deberán presentarse en los meses estipulados en
el inciso anterior, pudiendo anticiparse o extenderse este lapso a
juicio de la citada Comisión, y cuando las condiciones climáticas
favorezcan la evolución del parásito.
Inciso f) Mientras dure la prueba, los bovinos permanecerán alojados en
el mismo corral que les fuera asignado al inicio, contando con
suficiente alimento y aguadas para su manutención en condiciones
óptimas. Dicho corral no podrá albergar, bajo ningún concepto, a otros
animales.
Inciso g) La Comisión Técnica encargada de la ejecución de la prueba
realizará las inspecciones de los animales para verificar la acción del
producto, en la forma y el tiempo que se determine en el Anexo I de la
presente resolución, pudiendo aumentar el número de inspecciones cuando
lo creyera conveniente, con el fin de ampliar la información.
Inciso h) Se prohíbe el ingreso al lugar donde se encontraren los
animales en prueba, o su manipulación por parte de toda persona ajena a
la Comisión Técnica.
Inciso i) Las actuaciones correspondientes a la evaluación del producto
podrán ser presenciadas únicamente por los interesados o por sus
representantes legales y/o técnicos, debidamente autorizados.
Inciso j) Los lugares o los establecimientos donde se realicen las
pruebas biológicas serán supervisados en forma continua por
representantes de la Comisión Técnica; únicamente en compañía de ellos,
los representantes legales de la firma interesada podrán observar el
estado general de los animales del lote de prueba.
Inciso k) Durante el transcurso de las pruebas, deberán utilizarse los
formularios “PLANILLA DE ENSAYO”, “ACTA DE INSPECCIÓN” e “INFORME FINAL
PRUEBA BIOLÓGICA DE DETERMINACIÓN DE EFICACIA” que, como Anexos II, III
y IV, forman parte integrante de la presente resolución.
Inciso l) En caso de necesidad, la aplicación de cualquier otro
producto a los animales de prueba requerirá la autorización y
supervisión de la Comisión Técnica.
Inciso m) Si se produjera la pérdida de más de DOS (2) animales en
cualquiera de los grupos designados para la prueba de eficacia, será
necesario repetir dicha prueba. Esta medida se implementa con el fin de
garantizar la validez y fiabilidad de los resultados obtenidos.
No obstante, la firma titular del estudio tendrá la opción de prevenir
la repetición de la prueba si, antes de su inicio, provee animales
adicionales que actúen como reemplazos. Es fundamental que dichas
pérdidas no sean atribuibles a la aplicación del producto en evaluación.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para la aprobación. Se considerará
satisfactoria la prueba una vez cumplidos los requisitos exigidos en
los artículos anteriores y lo normado en el Anexo I de la presente
norma.
ARTÍCULO 9°.- Porcentaje de eficacia. Los productos químicos
“antisárnico bovino” sometidos a control biológico, independientemente
del método de aplicación, deberán alcanzar para su aprobación el CIEN
POR CIENTO (100 %) de eficacia, de acuerdo con la carga parasitaria
determinada en el Anexo I de la presente norma.
ARTÍCULO 10.- Certificado de uso y comercialización. Cuando un producto
haya arrojado resultados satisfactorios en las pruebas de control, y
cumplido los requisitos exigidos por la normativa vigente, se le
otorgará el correspondiente certificado de uso y comercialización.
ARTÍCULO 11.- Resolución de conflictos. Las eventuales situaciones
conflictivas o que generen dudas con relación a las pruebas de
seguridad clínica y de eficacia, ya sea durante su ejecución y/o
respecto de sus resultados, serán resueltas por la Comisión Técnica, la
cual deberá reunirse a tal efecto, debiendo estar representadas todas
las dependencias que la integran.
ARTÍCULO 12.- Validez de la indicación como “antisárnico bovino”.
Aquellos productos que hayan obtenido resultados satisfactorios en las
pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia, de conformidad
con lo dispuesto en la presente resolución, tendrán una validez de
indicación como “antisárnico bovino” de DIEZ (10) años contados desde
la aprobación de las citadas pruebas:
Inciso a) Finalizado el período de validez, y en función de la
evaluación sostenida en el tiempo del comportamiento del producto en el
mercado (farmacovigilancia) y del estatus epidemiológico de la
enfermedad, a través de los reportes remitidos a la DNSA, la Comisión
Técnica podrá solicitar o no la realización de una nueva prueba que
avale la eficacia del producto.
Inciso b) Ante la aparición de focos de la enfermedad con fallas de
eficacia en su tratamiento, el citado Servicio Nacional podrá solicitar
una prueba extra o adicional utilizando la cepa problema, a los fines
de recomendar protocolos de tratamiento para mitigar la falta de
eficacia, sin que ello condicione la indicación de uso como
“antisárnico bovino” del producto.
ARTÍCULO 13.- Farmacovigilancia. Ante la constatación por parte del
SENASA de fallas de eficacia en alguno de los productos regulados en la
presente norma, se llevarán a cabo los procedimientos de notificación
de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 323 del 1 de
junio de 2011 del mentado Servicio Nacional. Asimismo, se estipula que
la Comisión Técnica podrá solicitar la realización de una nueva prueba
de eficacia.
ARTÍCULO 14.- Bienestar animal. La Comisión Técnica deberá asegurar que
a los animales utilizados en la prueba oficial se les otorguen los
cuidados adecuados; que no se les cause dolor, sufrimiento, angustia o
lesión prolongados; que se considere el uso de sedantes y anestésicos
adecuados según la especie y las características del ensayo; que se
evite toda duplicación innecesaria de procedimientos; y que el número
de animales utilizados en el procedimiento se reduzca al mínimo,
aplicando, en la medida de lo posible, métodos alternativos.
A los efectos dispuestos en la presente norma, será de aplicación la
Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de
2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o la
que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, de
forma conjunta, a efectuar modificaciones a los requisitos establecidos
en el citado Anexo I de la presente resolución, toda vez que la
información científica disponible así lo amerite.
ARTÍCULO 16.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el “PROTOCOLO DE PRUEBAS
OFICIALES PARA LA EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN EL
CONTROL BIOLÓGICO DE LA SARNA BOVINA (ANTISÁRNICO BOVINO)”, que como
Anexo I (IF-2025-126530116-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el formulario “PLANILLA
DE ENSAYO - PRUEBAS OFICIALES DE SEGURIDAD CLÍNICA Y EFICACIA PARA
PRODUCTOS VETERINARIOS ANTISÁRNICOS EN ESPECIE BOVINA”, que como Anexo
II (IF-2025-123515695-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el formulario “ACTA DE
INSPECCIÓN - CONTROL BIOLÓGICO DE PRODUCTOS ANTISÁRNICOS BOVINOS”, que
como Anexo III (IF-2025-123515816-APN-DNSA#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el formulario “INFORME
FINAL - PRUEBA BIOLÓGICA DETERMINACIÓN DE EFICACIA”, que como Anexo IV
(IF-2025-126522754-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba la “SOLICITUD DE ENSAYOS
DE CLIENTES PARTICULARES - FORMULADOS”, que como Anexo V
(IF-2025-123519067-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Aranceles y costos para la realización de las pruebas
oficiales. El laboratorio solicitante deberá abonar los aranceles
correspondientes, conforme a la normativa vigente, y proveer los
animales, los alimentos y los insumos necesarios para la realización de
las pruebas oficiales.
ARTÍCULO 22.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por
la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de
lo establecido en la presente resolución, así como toda falta de
cooperación con la autoridad competente y/o cualquier obstrucción al
momento de realizar inspecciones, será pasible de las sanciones
previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/11/2025 N° 86875/25 v. 14/11/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)