COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1090/2025
RESGC-2025-1090-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-124622856- -APN-GAYM#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ VALORES NEGOCIABLES DE EMISIÓN
INDIVIDUAL - MODIFICACIÓN TÍTULO VI, CAPÍTULOS I y V E INCORPORACIÓN
CAPÍTULO VI”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de
Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los
sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y
contralor.
Que entre sus objetivos y principios fundamentales se enuncian los de
favorecer los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo, promover el acceso al
mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas, fomentar la
simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una
mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más
favorables al momento de concretar las operaciones y propender a la
inclusión financiera.
Que, conforme a la definición establecida por el artículo 2º del
mencionado cuerpo legal, quedan comprendidos dentro del concepto de
valor negociable los cheques de pago diferido, los pagarés, las
facturas de crédito y todos aquellos valores de emisión individual que
gocen de oferta pública y sean susceptibles de negociación en Mercados
autorizados por la CNV.
Que, en ese marco, los artículos 19, incisos g) y h), y 81 de la
mencionada Ley facultan a la CNV para dictar las reglamentaciones que
deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades
autorizadas por la CNV, desde su inscripción y hasta la baja del
registro respectivo, y las disposiciones que fueren necesarias para
complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos
aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar
las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para
el desarrollo del mercado de capitales, así como también establecer
regímenes diferenciados para el acceso a la oferta pública, con
sustento en las características de los emisores, de los destinatarios
de los ofrecimientos y de los valores negociables.
Que en lo que respecta a los cheques de pago diferido, el artículo 56
de la Ley de Cheques N° 24.452 (B.O. 2-3-95) establece que los mismos
serán negociables en los mercados conforme a sus respectivos
reglamentos y que la transferencia de los títulos a la Caja de Valores
S.A. tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el artículo
41 de la Ley Nº 20.643 (B.O. 11-2-74), debiendo dicha entidad sólo
conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones
contables que deriven de su negociación.
Que, asimismo, el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
386/2003 (B.O. 15-7-03) instituye a la CNV como autoridad de
aplicación, a los fines de la regulación y supervisión de la
negociación de los cheques de pago diferido en los Mercados, y de lo
establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 20.643.
Que, por su parte, el artículo 103, inciso f), del Decreto-Ley N°
5965/1963 (B.O. 25-7-63), establece que los pagarés gozan de oferta
pública en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociados en
mercados registrados ante la CNV, siempre que los mismos reúnan los
requisitos que establezcan las normas que dicte dicho organismo, como
autoridad de aplicación.
Que, el inciso d) del citado artículo establece que la CNV, determinará
las obligaciones a cargo de los agentes que ejerzan la función de
custodia, registro y/o pago en relación a la validación de la
información inserta en el pagaré, así como la verificación del
cumplimiento de los aspectos formales del mismo.
Que, en el mismo orden, el artículo 54 de la Ley Programa de
Recuperación Productiva N° 27.264 (B.O. 1-8-16), establece que la CNV
es la autoridad de aplicación del régimen de negociación de pagarés en
mercados registrados ante dicho organismo, teniendo a su cargo el
dictado de la reglamentación y la supervisión de la negociación en
dicho régimen.
Que, la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18) en su
Título I, creó un nuevo instrumento de facturación denominado “Factura
de Crédito Electrónica MiPyMEs”, como medio para impulsar el
financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs).
Que el artículo 12 de la citada ley, establece que las Facturas de
Crédito Electrónicas MiPyMEs gozarán de oferta pública en los términos
de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociadas en los Mercados autorizados
por la CNV conforme las normas que aquella dicte en su carácter de
autoridad de aplicación, facultándose a dicho organismo a establecer
los procedimientos de su negociación y transmisión, en los términos
previstos por el artículo 15 de la Ley N° 27.440.
Que la CNV tiene entre sus objetivos estratégicos asegurar el
desenvolvimiento del mercado de capitales en forma sana, segura,
transparente y competitiva, a los fines de garantizar la eficiente
asignación del ahorro hacia la inversión.
Que resulta de interés primordial para la CNV reducir el costo de
financiamiento de las empresas, y en especial de las PyMEs, que emiten
valores negociables de emisión individual, impulsando el desarrollo de
estos instrumentos financieros, expandir el ahorro y potenciar las
oportunidades de inversión en el ámbito del mercado de capitales.
Que, en tal sentido, el mercado de capitales se encuentra estrechamente
relacionado con el financiamiento y el consecuente desarrollo de la
economía real, mediante la transformación del ahorro en crédito y del
crédito en inversión productiva; por lo que la CNV propicia la
posibilidad de mejorar los esquemas de financiamiento y, en
consecuencia, impulsar su demanda en el mercado de capitales.
Que, en línea con lo anterior, se incorporan modificaciones en materia
de valores negociables de emisión individual que gocen de oferta
pública y sean susceptibles de negociación en mercados autorizados por
la CNV, simplificando y unificando las disposiciones aplicables a su
negociación y conservación, custodia y pago al vencimiento.
Que, por lo tanto, las modificaciones propiciadas al régimen actual de
negociación de los valores negociables de emisión individual tienen por
finalidad primordial fomentar su utilización en el ámbito del mercado
de capitales.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19, incisos g) y h) de la Ley N° 26.831, 103, incisos d)
y f) del Decreto - Ley Nº 5965/1963, 54 de la Ley N° 27.264; 4º del
Decreto Nº 386/2003, y 12, 14 y 15 de la Ley Nº 27.440.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 29 de la Sección IX del Capítulo I
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REGLAMENTACIONES, ANÁLISIS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN,
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL LISTADO Y/O NEGOCIACIÓN DE VALORES
NEGOCIABLES. INFORMACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 29.- Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones y
procedimientos para la autorización, suspensión y cancelación del
listado y/o negociación de valores negociables, conforme la definición
y alcance referido en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales,
y presentar las mismas para su previa aprobación por la Comisión.
Asimismo, en lo que respecta a la negociación secundaria de valores
negociables de emisión individual en Mercados autorizados por la
Comisión, conforme lo previsto en el artículo 2° in fine de la Ley de
Mercado de Capitales, los Mercados y/o las entidades calificadas, con
funciones delegadas por ellos en el marco de lo dispuesto en el
artículo 32 de la mencionada ley, deberán habilitar un mecanismo de
difusión de información gratuito para conocimiento y consulta
permanente por parte de los Agentes miembros y del público inversor en
general, a través de los pertinentes accesos a ser implementados en el
o los respectivos sitios web institucionales. Dicho mecanismo deberá
contemplar, como mínimo, la siguiente información:
1. Detalle de los instrumentos listados y/o negociados que se
encuentren vigentes y/o en circulación, con indicación de sus
respectivos:
a) datos identificatorios, incluido su respectivo su código;
b) fechas de emisión y vencimiento;
c) montos;
d) fecha de ingreso a la negociación;
e) si se encuentra vencido o impago y los días de atraso, según corresponda; y
f) cualquier otro dato o circunstancia de interés relativo a los mismos; y
2. Datos identificatorios de los libradores de cada uno de los
referidos instrumentos, incluida su clave de identificación fiscal.
La información mencionada deberá mantenerse actualizada en todo momento.”
ARTÍCULO 2°.- Derogar las Secciones X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XX
y XXI del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 3°.- Reenumerar las Secciones XVIII y XIX del Capítulo V del
Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), como Secciones X y XI del
Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 4°.- Reenumerar los artículos 65 a 69 de la Sección XVIII del
Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), como
artículos 27 a 31 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 5°.- Reenumerar los artículos 70 a 72 de la Sección XIX del
Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), como
artículos 32 a 34 de la Sección XI del Capítulo V del Título VI de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 6°.- Incorporar como Capítulo VI del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPITULO VI - NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE VALORES NEGOCIABLES DE EMISION INDIVIDUAL QUE GOZAN DE OFERTA PÚBLICA.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES NEGOCIABLES DE EMISION INDIVIDUAL
OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 1°.- Gozan de oferta pública en los términos de la Ley de
Mercado de Capitales y podrán ser negociados en Mercados autorizados y
registrados ante la Comisión: los cheques de pago diferido, cheques de
pago diferido u otros valores negociables de emisión individual
garantizados por Warrants, certificados de depósitos de plazo fijo,
facturas de crédito electrónicas MiPyMEs, certificados de depósito y
warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias, así como todo
otro valor negociable susceptible de negociación secundaria en Mercados
que reglamente la CNV. Dichos valores negociables de emisión individual
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
No será condición para la negociación secundaria de los valores
negociables de emisión individual, su registro, a los fines de
verificar su regularidad formal ni ninguna otra certificación o
requisito similar.
Excepto por lo dispuesto en las secciones particulares, con relación a
cada clase de valor negociable de emisión individual, serán de
aplicación estas disposiciones generales a todos los valores
negociables de emisión individual.
RIESGO SISTÉMICO.
ARTÍCULO 2°.- La Comisión es el organismo competente respecto de la
negociación en Mercados de valores negociables de emisión individual y
podrá, en cualquier momento, requerir y/u ordenar a los mismos la
interrupción transitoria o el cese de la negociación de dichos valores.
DEPÓSITO. ACRYP.
ARTÍCULO 3°.- Previo a su negociación los valores negociables de
emisión individual, conforme a su naturaleza jurídica y su forma de
representación, deberán ser depositados en un ACRyP, excepto que una
normativa de jerarquía superior aplicable establezca otro custodio para
un determinado valor negociable de creación individual.
El depósito será realizado por los Agentes intervinientes mediante la tecnología dispuesta por el ACRyP.
Los valores negociables de emisión individual -cuando su naturaleza lo
permita- deberán ser emitidos o librados a solicitud del participante y
por cuenta y orden del cliente y estar debidamente endosado/s a favor
de un ACRyP conteniendo la cláusula “Para su negociación en Mercados
bajo competencia de CNV”. En su defecto, deberán observarse las
formalidades y condiciones requeridas por cualquier normativa de
jerarquía superior aplicable al respectivo valor negociable de emisión
individual para su transferencia y acreditación en el ACRyP.
Los ACRyP deberán presentar previamente a la CNV, para su aprobación,
la reglamentación aplicable al depósito y custodia de los valores
negociables de emisión individual de que se trate conforme lo dispuesto
en la Sección I y II del presente Capítulo.
TRANSFERENCIAS A CUENTAS NO ESPEJO.
ARTÍCULO 4°.- El ACRyP deberá registrar transferencias emisoras y/o
receptoras a subcuentas comitentes con distinta titularidad y/o
cotitularidad, aunque la mismas no hayan ocurrido en un Mercado
autorizado por la CNV cuando la subcuenta comitente receptora:
1. Sea de titularidad de un intermediario y/o entidad similar radicada
en el exterior y que actúe como custodio del mencionado adquirente, en
el marco de acuerdos de custodia globales de valores negociables, a
través de un depositante habilitado en el ACRyP; y siempre que tales
intermediarios y/o entidades se encuentren:
a) Regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control
que pertenezcan a jurisdicciones, territorios o Estados asociados que
no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no
cooperantes a los fines de la transparencia fiscal - en los términos
del artículo 24 del Anexo Integrante del Decreto N° 862/2019- y no sean
considerados de Alto Riesgo por el GAFI; y
b) estén sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial de dichos
organismos de control, los cuales deberán contar con Convenios de
Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos la
Comisión; o
2. Sea de un Fiduciario Financiero que intervenga en dicha calidad en
el marco de un fideicomiso financiero, con autorización de oferta
pública, para la titulización de dichos valores negociables de emisión
individual.
REQUISITOS PARA EL CANJE.
ARTICULO 5°.- Cuando su naturaleza lo permita, los valores negociables
de emisión individual, previamente negociados en un Mercado que no
hubieran sido pagados y se mantuvieran en custodia en el ACRyP, cuyo
emisor o librador hubiere acordado su canje voluntario en el marco de
una refinanciación o reestructuración y, en consecuencia, su reemplazo
por otro/s valor/es negociable/s de emisión individual, dicho
procedimiento deberá instrumentarse en el ámbito del ACRyP, sin
participación del Mercado, siempre que el Agente interviniente en el
canje se responsabilice del procedimiento.
El Agente que interviene en el canje será responsable de centralizar y
administrar el proceso de sustitución de los valores negociables de
emisión individual originales por los nuevos, verificando la validez de
las solicitudes, la correspondencia entre los valores negociables
entregados y los recibidos, y la identidad de los participantes en el
procedimiento. Asimismo, deberá coordinar sus actuaciones con el ACRyP
a fin de asegurar su adecuada registración y la transparencia del
proceso.
Los nuevos valores negociables de emisión individual dados en canje deberán ser:
1. Librado/s a favor de aquél que revista el carácter de participante
en su calidad de último tenedor de/los valores negociables de emisión
individual objeto del mismo;
2. debidamente endosado/s a favor de un ACRyP conteniendo la cláusula “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”;
3. identificados por el ACRyP con un código especial a efectos de que,
en su caso, el Mercado interviniente los pueda ofrecer en sus sistemas
de negociación, distinguiéndolos de los valores negociables de emisión
individual que no hayan sido objeto de canje; y
4. depositado/s en la subcuenta comitente receptora de titularidad y/o
cotitularidad del tenedor indicado en el inciso 1. precedente.
El ACRyP deberá informar al Mercado el código que identifica al nuevo
valor negociable de emisión individual, el cual deberá incluir un campo
identificando que dicho valor negociable de emisión individual fue
emitido en ocasión de un canje.
Los Mercados deberán publicar y difundir dicho código, conforme lo
requerido en el artículo 29 del Capítulo I del presente Título.
Por su parte, los Agentes intervinientes en el canje, como regla
general: i) podrán aceptar negociar los nuevos valores negociables de
emisión individual provenientes de los aludidos canjes, en la medida
que hubieran efectuado previamente el análisis de riesgo de los
emisores o libradores; y ii) en forma previa deberán notificar a los
clientes compradores que no revistan la calidad de Inversores
Calificados, sobre la situación de los valores negociables de emisión
individual y su libramiento en el marco de una refinanciación y/o
reestructuración
SECCIÓN II
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ACRYP.
ARTÍCULO 6°.- El depósito, custodia y conservación de los valores
negociables de emisión individual no transmite su propiedad ni su
derecho de uso y goce alguno al respectivo ACRyP.
En ningún caso el ACRyP que custodie el valor negociable de emisión
individual estará obligado a su pago, ni garantizará la solvencia de
los emisores o libradores, ni será responsable por los defectos
formales, la legitimación de los firmantes, ni la autenticidad de las
firmas asentadas en los valores negociables de emisión individual.
Tampoco será responsable de los activos subyacentes que, conforme su
naturaleza, puedan garantizar, respaldar o representar los valores
negociables de emisión individual. A los fines del pago al vencimiento
deberá observarse lo dispuesto por cualquier normativa de jerarquía
superior aplicable al respectivo valor negociable de emisión
individual, según corresponda.
Los ACRyP deberán desarrollar una plataforma informática, que asegure
la inmediata difusión, de todo valor negociable de emisión individual
impago del cual tomen conocimiento. No se aplica este requisito para
los cheques de pago diferido y respecto de las facturas de crédito
electrónicas MiPyMEs debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 20
del presente Capítulo.
La plataforma deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Los segmentos de negociación utilizados,
2. la cantidad y tipo de valores negociables de emisión individual negociados, y
3. los pagos que se efectúen de cada uno de ellos y un índice de cumplimiento por cada CUIT, CUIL o CDI.
La información contenida en la plataforma deberá resguardar los
derechos de los intervinientes, de conformidad con la Ley de Protección
de los Datos Personales.
El ACRyP deberá adoptar las medidas de seguridad tendientes a mitigar
cualquier riesgo de acceso no autorizado, alteración, destrucción o
pérdida de la información. Asimismo, deberá establecer los sistemas,
procedimientos y pautas aplicables a la custodia y almacenamiento de la
información, así como las especificaciones técnicas y de seguridad
mínimas de los sistemas para registrar y almacenar los datos a los
fines de velar por el resguardo, confidencialidad, integridad e
inalterabilidad de la información, incluyendo los planes de
contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas
y/o extraordinarias.
ARTICULO 7°.- El ACRyP deberá entregar, a solicitud del depositante, el
documento habilitante para la ejecución del valor negociable de emisión
individual de que se trate cuando: no hubiera recibido el pago por
parte del obligado al vencimiento del plazo, o la presentación del
valor negociable de emisión individual al cobro, y, además, no hubiere
recibido una instrucción del Agente para efectuar un canje en las
condiciones previstas en el artículo 5° del presente Capítulo, ,
excepto por los cheques de pago diferido (a menos que cualquier
normativa de jerarquía superior aplicable lo habilite o exija
expresamente).
Asimismo, los ACRyP deberán desarrollar un mecanismo de comunicación
con los Mercados en los que se negocien los valores negociables de
emisión individual, al que deberán notificar en forma inmediata dicha
situación.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 8°.- Los Mercados deberán dar inmediata difusión de todo valor
negociable de emisión individual impago -negociados en los mismos- del
cual tomen conocimiento a través de los ACRyP, conforme lo previsto en
el artículo que antecede.
ARTÍCULO 9°.- Los Mercados deberán presentar a la CNV, para su previa
aprobación, la reglamentación de la negociación secundaria de los
valores negociables de emisión individual de que se trate. Dicha
reglamentación deberá prever su negociación a través de un sistema de
interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo y demás requisitos
previstos para dicha negociación en cualquier normativa de jerarquía
superior aplicable al respectivo valor negociable de emisión
individual, así como previsiones y medidas a ser adoptadas por los
Mercados ante cualquier hecho o circunstancia que, por su importancia,
sea apto para afectar a los libradores, endosantes, avalistas o
deudores obligados de los valores negociables de emisión individual y/o
su negociación, pudiendo abarcar desde la individualización de los
valores negociables involucrados y su negociación con una
identificación o en una sección especial y diferenciada habilitada
especialmente, así como la no habilitación a la negociación de nuevos
valores negociables de emisión individual.
En ningún caso el respectivo Mercado en el cual se negocien los valores
negociables de emisión individual estará obligado a su pago, no
garantizando de manera alguna la solvencia de los emisores o
libradores, ni será responsable por la legitimación de los firmantes,
ni la autenticidad de las firmas asentadas en los valores negociables
de emisión individual. Tampoco serán responsables de los activos que,
conforme su naturaleza, puedan garantizar, respaldar o representar los
valores negociables de emisión individual.
SECCIÓN IV
NEGOCIACION Y LIQUIDACION.
ARTÍCULO 10.- Se establecen los siguientes segmentos para la
negociación de los diversos valores negociables de emisión individual,
sin perjuicio de los que en el futuro la Comisión resuelva establecer:
1. Avalados: es el segmento habilitado para la negociación de valores
negociables de emisión individual avalados por entidades financieras o
por Entidades de Garantía. Este segmento no cuenta con garantía de
liquidación.
2. Directo no garantizado: es el segmento habilitado para la
negociación de valores negociables de emisión individual ofrecidos por
el beneficiario o librador determinado en los mismos. Este segmento no
cuenta con garantía de liquidación.
3. Directo garantizado: es el segmento habilitado para la negociación
de valores negociables de emisión individual ofrecidos por el
beneficiario o librador determinado en los mismos, garantizados o
contragarantizados con activos colaterales. Este segmento no cuenta con
garantía de liquidación.
ARTÍCULO 11.- La negociación de los valores negociables de emisión
individual de los segmentos directos deberá ajustarse a las siguientes
condiciones particulares:
1. Liquidación y Pago: Los ACRyP deberán dictar el procedimiento
aplicable al pago al vencimiento de los valores negociables de emisión
individual.
2. Límites operativos máximos: Los Mercados deberán establecer los
limites operativos máximos, con la finalidad de reducir y mitigar
situaciones de riesgo sistémico. En dicho caso, deberán presentar a la
Comisión la respectiva reglamentación para su aprobación.
3. Plazo: Dependiendo de la naturaleza del valor negociable de emisión
individual, el plazo que ha de mediar entre el ofrecimiento a la
negociación y la fecha de pago será determinado en las Secciones
aplicables a los valores negociables de emisión individual específicos
o en las respectivas reglamentaciones de los Mercados, contemplando los
tiempos que demanden los circuitos administrativos del ACRyP.
SECCIÓN V
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.
ARTÍCULO 12.- Para la negociación de los cheques de pago diferido
deberán aplicarse las disposiciones generales indicadas en las
Secciones III y IV del presente Capítulo, no resultando exigible
ninguna pauta particular adicional.
SECCIÓN VI
DISPOSICIONES APLICABLES A VALORES NEGOCIABLES DE EMISIÓN INDIVIDUAL GARANTIZADOS POR WARRANTS.
ARTÍCULO 13.- Para la negociación de valores negociables de emisión
individual garantizados por warrants deberán aplicarse las
disposiciones generales indicadas en las Secciones III y IV del
presente Capítulo; así como las siguientes pautas:
1. Sólo se aceptarán como garantía, warrants emitidos de conformidad
con la Ley de Warrants y disposiciones complementarias, locales sobre
bienes de alta liquidez, transables en Mercados institucionalizados,
que garanticen precios públicos y de fácil consulta.
2. Excepto que se trate de Inversores Calificados, los Agentes deberán
informar en forma expresa, a los clientes compradores que intervengan
en esta operatoria, que los valores negociables de emisión individual
que se presenten para la negociación cuentan con garantía real derivada
de los warrants, pero no cuentan con garantía del Mercado ni de los
Agentes.
3. Asimismo, deberán notificar al cliente comprador –en forma expresa-
que, ante la falta de pago a su vencimiento, sólo procede la ejecución
de los warrants. De la misma manera, ante la no reposición de márgenes
por parte del Agente, el Mercado procederá a la inmediata ejecución del
warrant. Únicamente se responderá frente al Agente comprador con el
warrant que fuera ejecutado y dicha ejecución será realizada conforme
el procedimiento establecido en la Ley de Warrants.
4. Los Mercados podrán establecer aforos sobre el valor nominal de los
warrants, el cual deberá ser publicado al momento de la negociación.
5. El Mercado podrá ser el custodio de los warrants que garantizan los
valores negociables de emisión individual, o bien podrá designar un
ACRyP, el que será el custodio de los valores en garantía y a nombre de
la cual deberán estar endosados los mismos. La entidad designada tendrá
la tenencia de los valores hasta la fecha de vencimiento y cancelación
del valor negociable de emisión individual negociado u orden de
liquidación de los activos almacenados.
6. El plazo máximo será la fecha de vencimiento del warrant.
7. El Mercado podrá aplicar aforos distintos ante circunstancias de
Mercado que indiquen su necesidad tales como la eventual pérdida o
aumento de solvencia del activo almacenado, como alta volatilidad en
los precios, crisis económicas, potenciales dificultades en la
realización o eventos similares.
8. El Mercado podrá exigir a los Agentes vendedores aportes adicionales
de garantía (reposición de márgenes) en el caso de fluctuaciones
negativas significativas en los precios de los activos almacenados. El
Agente vendedor deberá integrar márgenes ante caídas por encima del
porcentaje que determine el Mercado respecto del precio del bien del
momento de la constitución del warrant, con la entrega de los activos
que deberá fijar el Mercado.
9. El Mercado deberá informar en los sistemas de negociación todos los
datos que surjan del título que garantiza la operación, en especial, se
deberá informar en los sistemas de negociación el activo subyacente de
los warrants, el depositante y el depositario, el lugar del depósito y,
en caso de ser posible, se replicará el instrumento de garantía a los
efectos de que los Agentes puedan informar de los mismos a los
inversores.
SECCIÓN VII
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS.
ARTÍCULO 14.- Para la negociación de letras de cambio y pagarés, se
deberán aplicar las disposiciones generales indicadas en la Secciones
III y IV del presente Capítulo, así como las siguientes pautas:
Cuando sean pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista podrá
estipularse el devengamiento de intereses calculados conforme
cualquiera de las siguientes formas, siempre que el tipo de interés,
indicador o referencia financiera y fórmula de cálculo aplicable estén
expresamente detallados en forma clara en la letra de cambio o pagaré,
de modo tal que la metodología para determinar los intereses sea
fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de
transparencia:
1. Intereses referidos a cotización de bienes, pudiendo los intereses
calcularse en función del precio de un bien o “commodity” específico,
como granos, metales preciosos o hidrocarburos. La referencia deberá
basarse en Mercados oficiales, públicos y accesibles, nacionales o
internacionales, claramente especificados en el valor negociable de
emisión individual.
2. Intereses asociados a indicadores financieros, en cuyo caso los
intereses podrán estipularse en relación con indicadores financieros
nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros
ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula
deberá ser acordada y reflejada claramente en la letra de cambio o
pagaré, garantizando que las partes puedan verificar el indicador de
referencia de forma accesible y oportuna.
3. Intereses vinculados a tasas de referencia, en virtud de los cuales
el cálculo de los intereses podrá vincularse a tasas de referencia
tales como la tasa de política monetaria del BCRA, tasa BADLAR, tasa
TAMAR, tasa SOFR o cualquier otra tasa reconocida y publicada
oficialmente en Mercados de alta liquidez y transparencia. La letra de
cambio o pagaré deberá indicar la tasa de referencia específica y la
metodología aplicable.
Los Mercados en su reglamentación deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
I. Tipos de intereses a ser habilitados en los términos aquí previstos,
conjuntamente con las cláusulas a ser incorporadas en las letras de
cambio o pagarés. A falta de otra previsión, los intereses serán
calculados desde la fecha de emisión del respectivo valor negociable de
emisión individual y hasta el cierre del día anterior al del
vencimiento de cada cuota de capital del pagaré o al del vencimiento de
la letra de cambio o pagaré.
II. Período de negociación, en concordancia con los intereses referidos
a cotización de bienes prevista en el inciso a) de este artículo.
III. Mecanismos de liquidación y pago al vencimiento.
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS PAGARÉS.
ARTÍCULO 15.- Para la negociación de los pagarés, se deberán aplicar
las disposiciones generales indicadas en las Secciones III, IV y VII
del presente Capítulo y lo previsto en cualquier normativa de jerarquía
superior aplicable a los mismos, así como las siguientes pautas:
Sean emitidos por un monto mínimo equivalente a UVA VEINTE (20), o su
equivalente en moneda extranjera, y con la cláusula “sin protesto”.
En caso de ser emitidos en moneda extranjera, el librador podrá
disponer que el pago deba efectuarse en una moneda determinada
(cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera). En ausencia de
dicha cláusula el importe a pagar será en moneda de curso legal
calculado al o a los tipos de cambio de la moneda extranjera de que se
trate, pudiendo indicarse que será al cierre del día anterior a la
fecha del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré o
al del efectivo pago en caso de que el pago ocurra en una fecha
posterior a su vencimiento original. De no indicarse el tipo de cambio
aplicable y el momento de cálculo del mismo, en todos los casos se
aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del BNA al cierre
del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento
del pagaré o al del efectivo pago en caso de que el pago ocurra en una
fecha posterior a su vencimiento original.
Los Mercados podrán establecer, conforme sus respectivas
reglamentaciones y previa aprobación de la Comisión, que respecto a los
pagarés emitidos en moneda extranjera y admitidos a la negociación se
aplique cualquiera de los siguientes tipos de cambio:
1. El tipo de cambio vendedor del BNA;
2. el tipo de cambio fijado por la Comunicación “A” 3500 del BCRA, sus modificatorias o aquel que eventualmente lo reemplace; o
3. cualquier otro tipo de cambio que puedan establecer.
Asimismo, en los pagarés emitidos en moneda extranjera sin cláusula de
pago efectivo en la misma, deberá indicarse, si esta fuera la opción
utilizada por el obligado al pago, que, si el pago ocurre en una fecha
posterior a su vencimiento original, el monto a abonar en moneda de
curso legal sea calculado en base al tipo de cambio aplicable al pagaré
al cierre del día anterior de su efectivo pago, y conforme establezca
el ACRyP en sus respectivos reglamentos.
SECCIÓN IX
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE PLAZO FIJO.
ARTÍCULO 16.- Los certificados de depósito de plazo fijo deberán estar
constituidos por el plazo que establezca el BCRA y ajustarse a las
disposiciones generales indicadas en las Secciones III y IV del
presente Capítulo.
SECCIÓN X
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS AGENTES EN RELACION A LOS VALORES NEGOCIABLES DE EMISION INDIVIDUAL.
ARTICULO 17.- Los Agentes no podrán ser emisores o libradores de valores negociables de emisión individual.
ARTICULO 18.- Los Agentes que participen como vendedores de valores
negociables de emisión individual deberán conocer a sus clientes,
requiriendo a sus comitentes, emisores, libradores o beneficiarios de
tales valores, la información patrimonial y financiera acorde y
necesaria, conforme su naturaleza lo permita.
Cómo mínimo, el Agente vendedor debe controlar -antes de negociar- y
conservar en los legajos correspondientes al cliente vendedor, respecto
de cada emisor, librador o beneficiario en los segmentos directos lo
siguiente:
1. Informe comercial crediticio de proveedores de reconocida experiencia en la materia.
2. Verificación de la calificación en la Central de Deudores del Sistema Financiero (CDSF) del BCRA.
3. Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán
tener una antigüedad mayor a TRES (3) meses al momento de la
negociación, bajo responsabilidad del Agente que coloca el valor
negociable de emisión individual en el Mercado.
Sólo podrán aceptar negociar valores negociables de emisión individual
de emisores o libradores o deudores obligados que no cumplan con el
referido análisis de riesgo o se encuentren en situación 3, 4 o 5
(conforme la CDSF) o que tengan cheques de pago diferido rechazados por
motivo “sin fondos” en los últimos dos años o que hayan incumplido
pagos de valores negociables de emisión individual negociados en los
Mercados en los últimos dos años, únicamente en la medida que tales
valores negociables se negocien en una sección especial y diferenciada
habilitada especialmente por los Mercados.
En el marco de las funciones de supervisión, inspección y fiscalización
asignadas a los Mercados y sin perjuicio de las facultades de la
Comisión sobre la actuación de los Agentes registrados ante dicho
Organismo, lo expuesto deberá ser especialmente supervisado y
verificado por aquellos.
ARTICULO 19.- Los Agentes que participen como compradores deberán
notificar bajo su responsabilidad a sus clientes sobre la diferencia de
los valores de emisión individual respecto de los valores emitidos en
serie, como la inexistencia de un Prospecto o de una autorización por
parte de la Comisión, y especificar a los inversores las
características de las operaciones con valores negociables de emisión
individual, los segmentos de negociación, los esquemas de garantías y
los eventuales riesgos de los mismos ante la eventual falta de pago del
valor negociable de emisión individual y el procedimiento posterior
aplicable en cada caso considerando la naturaleza jurídica de los
mismos.
Asimismo, deberán indicar a los inversores toda la información que
dispongan de los emisores y todo otro aspecto que consideren adecuado a
los efectos de que el inversor pueda ponderar el riesgo relativo a cada
deudor obligado del valor negociable de emisión individual en los
segmentos directos.
Cuando el emisor y/o librador o deudor obligado del valor negociable de
emisión individual en los segmentos directos no cumpla con el referido
análisis de riesgo o se encuentre en situación 3, 4 o 5 (conforme la
CDSF), o tenga cheques de pago diferido rechazados por motivo “sin
fondos” en los últimos DOS (2) años o haya incumplido pagos de valores
negociables de emisión individual negociados en los Mercados en los
últimos DOS (2) años, los valores negociables de emisión individual
sólo podrán ser adquiridos por inversores que revistan, al momento de
concertar la operación, la calidad de Inversores Calificados y en la
medida que tales valores negociables se negocien en el antes mencionado
segmento especial habilitado al efecto por los Mercados. El Agente
comprador será el responsable de controlar tal condición y conservar la
documentación respaldatoria de lo aquí previsto en los respectivos
legajos.
En el marco de las funciones de supervisión, inspección y fiscalización
asignadas a los Mercados sobre la actuación de los Agentes registrados
ante la Comisión, los Mercados deberán determinar la oportunidad,
modalidades, términos y demás condiciones a ser observados por los
Agentes miembros en el cumplimiento de esta normativa.
SECCIÓN XI
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs.
ARTICULO 20.- Para la negociación de las facturas de crédito
electrónicas MiPyMEs, se deberán aplicar las disposiciones generales
indicadas en las Secciones III y IV del presente Capítulo, así como las
siguientes pautas:
Los ACRyP deberán implementar una plataforma informática mediante la
cual los sujetos alcanzados por el Régimen de “Factura de Crédito
Electrónica MiPyMEs” puedan acceder, de forma libre y gratuita, a la
información de los pagos efectuados con relación a las Facturas de
Crédito Electrónicas MiPyMEs negociadas en los Mercados. Dicha
plataforma deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Los canales de negociación utilizados por las MiPyMEs;
2. la cantidad de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES” negociadas; y
3. los pagos que se efectúen de las mismas, siempre que éstas se
encuentren bajo su custodia, y un índice de cumplimiento por cada CUIT.
La información contenida en la plataforma deberá resguardar los
derechos de los intervinientes, de conformidad con la Ley de Protección
de los Datos Personales.
SECCIÓN XII
DISPOSICIONES APLICABLES A MIPYMES EMPRESAS – INSTRUMENTOS.
ARTICULO 21.- En forma previa a la negociación de los instrumentos
contenidos en este Capítulo, los Mercados deberán identificar los
libradores, endosantes y/o emisores que revistan la calidad de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas conforme lo dispuesto en la Ley PyME, con
la finalidad de proceder a su diferenciación en los referidos sistemas
de negociación operados en sus respectivos ámbitos.
Los Mercados deberán reunir y conservar la documentación de respaldo
necesaria que acredite la calidad mencionada e informar a la Comisión,
dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de cada mes
calendario y al 31 de diciembre de cada año, el detalle de los
referidos instrumentos, para su posterior remisión a ARCA en el marco
de lo dispuesto en el Decreto N° 621/2021.
El referido detalle deberá ser enviado a través de la AIF, completando
el formulario establecido al efecto de acceso exclusivo para la
Comisión y en formato Txt o Excel.”
ARTÍCULO 7°.- Incorporar como artículo 14 del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS MERCADOS – VALORES DE EMISIÓN INDIVIDUAL.
ARTÍCULO 14.- Los Mercados deberán adecuar sus reglamentaciones
conforme lo previsto por la Resolución General N° 1090 y presentar las
mismas a la previa aprobación de esta Comisión con antelación
suficiente y de forma tal que las mismas se encuentren operativas a la
fecha de entrada en vigencia de la mencionada resolución general.”
ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 6° del Capítulo XI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS ACRYP - VALORES NEGOCIABLES EMISIÓN INDIVIDUAL.
ARTÍCULO 6°.- Los ACRyP deberán adecuar sus reglamentaciones conforme
lo previsto por la Resolución General N° 1090 y presentar las mismas a
la previa aprobación de esta Comisión con antelación suficiente y de
forma tal que las mismas se encuentren operativas a la fecha de entrada
en vigencia de la mencionada resolución general.”
ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día 2 de febrero de 2026.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Roberto Emilio Silva
e. 14/11/2025 N° 86611/25 v. 14/11/2025