ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 877/2025
RESOL-2025-877-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2025
VISTO el Expediente N.° EX-2025-98320000- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes
N.° 19.549, N.° 24.076 (T.O.2025), N.° 27.742, el Decreto N.° 1738/92 y
modificatorios; el Decreto DNU N.° 76/22, la Resolución N.°
RESOL-2025-766-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y
CONSIDERANDO:
Que ENERGÍA ARGENTINA S.A. (en adelante e indistintamente “ENARSA” o la
“Transportista”) presta el servicio público de transporte de gas
natural a través del GASODUCTO PERITO MORENO (GPM) en los términos de
las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076, y los Decretos N.° 1738/92, N.°
729/95 y N.° 76/22.
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU)
N.° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 se declaró -hasta el 31 de
diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo
que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución
de gas natural.
Que por el artículo 4° de dicho Decreto se dispuso la intervención del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de
2024; y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por medio del artículo 6° se estableció que el Interventor del
ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tendría las facultades de
gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las
asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b),
la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo
3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían
aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos,
propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.
Que, por su parte, la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC de fecha
28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dio cumplimiento a
lo ordenado en el artículo 5° del Decreto N.° 55/23.
Que posteriormente, mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742
también se declaró la emergencia pública en materia administrativa,
económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Que, asimismo, por los Decretos DNU N.° 1023/24 y DNU N.° 370/25 se
dispuso la prórroga de la emergencia del Sector Energético Nacional
declarada por el Decreto DNU N.° 55/23, en lo que respecta a los
segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica
bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas
natural.
Que, mediante Nota N.° NO-2025-91874952-APN-SE#MEC del 20 de agosto de
2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA comunicó a este Organismo que: “Dado
que, ENARSA no cuenta con tarifas de transporte determinadas y
aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) para el
servicio de transporte prestado a las Distribuidoras de gas a través
del GASODUCTO PERITO MORENO (GPM) hasta los puntos de entrega
correspondientes, requisito previsto en el artículo 5° del Decreto N.°
76/2022, y sujeto a la vigencia de lo establecido en el Artículo 6° del
decreto antes mencionado en relación con el servicio de transporte en
firme, se entiende necesario contar con tarifas reguladas respecto a
los servicios no comprendidos en la previsión precedente”.
Que, seguidamente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA requirió al ENARGAS que
“…tenga a bien proceder a la elaboración y aprobación de nuevas tarifas
para la prestación del servicio de transporte del GPM, sobre la
capacidad de transporte no comprometida en los contratos hoy vigentes
de dicho gasoducto, lo cual reviste carácter urgente”.
Que, en ese orden de ideas, la SECRETARÍA DE ENERGÍA indicó que “La
elaboración de las mencionadas tarifas deberá ser efectuada a partir de
los parámetros adoptados en oportunidad de la determinación de las
tarifas provisorias actualmente vigentes para aquellas transportistas
no licenciatarias, en el marco del Decreto N.° 729/1995, aplicable a
las concesionarias de transporte bajo la Ley N.° 17.319, condición que
reviste ENERGÍA ARGENTINA S.A. (….) al menos en carácter provisorio,
hasta tanto se cuente con los elementos necesarios para la
determinación de tarifas definitivas, previa implementación de los
procedimientos y/o mecanismos de participación que esa Autoridad
Regulatoria entienda pertinentes”.
Que, en razón de ello, y mediante la Resolución N.°
RESOL-2025-766-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, esta Autoridad Regulatoria
inició un procedimiento de Consulta Pública en el que se puso en
conocimiento lo solicitado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante Nota
N.° NO-2025-91874952-APN-SE#MEC, como así también el análisis realizado
por este Ente Regulador para determinar una tarifa provisoria y su
eventual mecanismo de actualización para la prestación del servicio
público de transporte de gas natural brindado por ENERGÍA ARGENTINA
S.A. a los cargadores del mercado doméstico a través del GASODUCTO
PERITO MORENO (GPM).
Que, de esa manera, se estableció un plazo de quince (15) días corridos
a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina, a fin de que los interesados pudieran efectuar sus
observaciones, sugerencias y/o comentarios.
Que, paralelamente, la Resolución N.°
RESOL-2025-766-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y el Expediente N.°
EX-2025-98320000- -APN-GDYE#ENARGAS también se publicaron en la sección
“Elaboración participativa de normas” del sitio web de esta Autoridad
Regulatoria.
Que, en ese marco, se recibieron dos (2) presentaciones. Una de parte
de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES INDUSTRIALES DE GAS LA REPÚBLICA
ARGENTINA (ACIGRA), ingresada como Actuación N.°
IF-2025-120237005-APN-SD#ENARGAS, del 29 de octubre de 2025; y la otra
por parte de METROGAS S.A., ingresada como Actuación N.°
IF-2025-121245785-APN-SD#ENARGAS, del 31 de octubre del corriente.
Que, al respecto, ACIGRA solicitó que se le brindara una “…aclaración
sobre cómo los cargadores industriales pueden acceder a la capacidad
actual del GPM abonando la tarifa resultante de la consulta pública, lo
cual brindaría mayor posibilidad de abastecimiento de gas en el sector
industrial en el marco de los artículos 5 a 7 del Decreto 76/2022”.
Que, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 5° del Decreto DNU
N.° 76/22 estableció que: “Las tarifas de transporte aplicables por
INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. (hoy ENARSA) para la prestación
del servicio de transporte a través del ‘GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR
KIRCHNER’ (hoy ‘GASODUCTO PERITO MORENO’) serán determinadas y
ajustadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo
autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme la normativa vigente de aplicación…”
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en la mencionada Nota N.°
NO-2025-91874952-APN-SE#MEC, expresó que: “Dado que, ENARSA no cuenta
con tarifas de transporte determinadas y aprobadas por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) (…) requisito previsto en el artículo 5°
del Decreto N.° 76/2022, y sujeto a la vigencia de lo establecido en el
Artículo 6° del decreto antes mencionado en relación con el servicio de
transporte en firme, se entiende necesario contar con tarifas reguladas
respecto a los servicios no comprendidos en la previsión precedente”.
Que en ese sentido, y particularmente en lo que respecta al GPM,
corresponde a esta Autoridad Regulatoria aprobar tarifas de transporte
de gas natural a los cargadores domésticos en virtud de la competencia
que le asignan la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario; y, en ese
marco, las tarifas de transporte que emite este Organismo no
discriminan, distinguen o reconocen diferencias por la calidad o
carácter de los cargadores que usan o quieren acceder a la capacidad de
transporte disponible en los gasoductos que se hallan bajo su órbita.
Que, dicho de otro modo, sin perjuicio de la capacidad de transporte en
firme libremente negociada y contratada en los términos del artículo 6°
del Decreto DNU N.° 76/22, la capacidad de transporte remanente del GPM
-si la hubiere-, así como el resto de los servicios de transporte
habilitados, se encuentran alcanzados y regidos por el Marco
Regulatorio de la Industria del Gas.
Que, por otro lado, con relación a la presentación de METROGAS S.A.,
esta última expresó que: “Respecto de los valores de tarifa para el
transporte firme (TF) y el transporte interrumpible (TI) calculados por
el ENARGAS se observa razonabilidad en los mismos”; pero que “…el valor
calculado por el ENARGAS para la tarifa intercambio y desplazamiento
(ED), a criterio de esta Licenciataria, no parece guardar dicha
razonabilidad cuando se lo compara con las tarifas ED de los cuadros
tarifarios de TGS y TGN, de modo que el criterio adoptado para el
cálculo de la tarifa provisoria de intercambio y desplazamiento (ED) de
utilizar el promedio de las relaciones entre las tarifas ED y TI
correspondientes a las rutas entre cada zona de recepción y la primera
zona de despacho, no parece ser el más adecuado” y también sostuvo que:
“…el valor de la tarifa de intercambio y desplazamiento para Tratayén -
Saliqueló correspondiente al GPM debería mantener un valor acorde con
la proporción existente entre el monto del intercambio y desplazamiento
de Bahía Blanca a Neuquén y el transporte interrumpible de Neuquén a
Bahía Blanca de TGS”.
Que, respecto a lo manifestado por METROGAS S.A., cabe señalar que la
metodología empleada para el cálculo tarifario para el GPM, además de
tener carácter provisorio, resulta conforme a lo requerido por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA en su Nota N.° NO-2025-91874952-APNSE#MEC de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, en la que indicó que: “La elaboración de las
mencionadas tarifas deberá ser efectuada a partir de los parámetros
adoptados en oportunidad de la determinación de las tarifas provisorias
actualmente vigentes para aquellas transportistas no licenciatarias, en
el marco del Decreto N.° 729/1995, aplicable a las concesionarias de
transporte bajo la Ley N.° 17.319”.
Que los parámetros a los que se refiere la SECRETARÍA DE ENERGÍA son
los que esta Autoridad Regulatoria ha entendido razonables, y los
cuales ya ha aplicado para calcular tarifas provisorias de otras
transportistas de gas natural que revisten el mismo carácter y encuadre
regulatorio que ENARSA.
Que, efectivamente, la metodología aplicada para el cálculo de la
tarifa provisoria de intercambio y desplazamiento (ED) aplicable al
GPM, resulta ser la establecida oportunamente por este Ente Regulador
para determinar las tarifas de transporte provisorias de otras
transportistas que – a diferencia de TGN y TGS – no cuentan con una
licencia del Estado Nacional.
Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que las tarifas que se
aprueban por la presente Resolución revisten el carácter de
provisorias, por lo que al momento de hacer los análisis
correspondientes para determinar tarifas definitivas, el presente
criterio podría revisarse y/o modificarse en cuanto resulte pertinente.
Que, asimismo, las pautas consideradas para estimar la tarifa de
intercambio y desplazamiento (ED) guardan razonabilidad, entre otras
cuestiones, considerando que la relación tarifaria empleada a efectos
del correspondiente cálculo se mantuvo en el orden del porcentaje
estimado a lo largo de los años.
Que, en función de lo expuesto, se observa que todos los interesados
han tenido la posibilidad de participar y manifestar sus opiniones en
el marco del procedimiento de Consulta Pública convocado por esta
Autoridad Regulatoria, dentro de los plazos fijados por la Resolución
N.° RESOL-2025-766-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, sin que se hubieran
presentado o registrado cuestionamientos ni impugnaciones.
Que, en ese sentido, vale recordar que el artículo 8° bis de la Ley N.°
19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742)
establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación
de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de
servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta
pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e
imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer
sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables.
La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones
vertidas en la consulta pública”.
Que, con similar criterio, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i)
– incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742- determina que:
“Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una
audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser
complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el
que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la
mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción
del acto de que se trate. El contenido de tales instancias
participativas no será vinculante para las autoridades administrativas,
sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales
cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los
pertinentes actos”.
Que, de manera concordante, el mecanismo implementado por esta
Autoridad Regulatoria ha resultado compatible con los principios que
fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue
instrumentar procedimientos como el instaurado, a fin de que, a través
de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes
sectores interesados y a la ciudadanía en general, se permita un
igualitario acceso a la información donde puedan hacer sus
manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o
colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que, al respecto, la Corte Suprema ha entendido que: “En materia
tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se
satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De
acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo
constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias
públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la
autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del
servicio” (Fallos: 339:1077).
Que teniendo en cuenta los antecedentes normativos y jurisprudenciales
reseñados, es menester afirmar que se ha cumplido con el procedimiento
de consulta pública aplicable, habiéndose posibilitado la participación
de todos los interesados para hacer observaciones, sugerencias y/o
comentarios dentro del marco pertinente a esos fines.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar los cuadros
tarifarios de transición a aplicar por parte de ENERGÍA ARGENTINA S.A.
para los cargadores domésticos del GASODUCTO PERITO MORENO, de
conformidad con lo solicitado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su Nota
N.° NO-2025-91874952-APNSE#MEC.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por Derecho corresponde.
Que por el Artículo 1° del Decreto N.° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O.
07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N.° 27.742, el que
deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su
Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su Artículo 19, hasta tanto
se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales
unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las
responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal
y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento
operativo del Ente regulador”.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51
inciso f) de la Ley N.° 24.076 –T.O.2025-, los Decretos DNU N.° 55/23,
N.° 1023/24 y N.° 370/25, el Decreto N.° 452/25 y la Resolución N.°
RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por
ENERGÍA ARGENTINA S.A. incluidos en el Anexo N.°
IF-2025-125319933-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se
aprueban por el Artículo 1° de la presente Resolución deberán ser
publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de
gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44
in fine de la Ley N.° 24.076 –T.O. 2025- y en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 3°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 (c) del
Reglamento de Servicio de Transporte, aprobado por Decreto N.° 2255/92.
ARTÍCULO 4°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por
el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°: Notificar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. en los términos del
Artículo 41 del Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017) y modificatorios.
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/11/2025 N° 87040/25 v. 17/11/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)