COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución 20/2025
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1775/2023 en el cual recayera la Resolución General CA
N° 1/2025 s/ atribución de gastos de telecomunicaciones” y en el cual
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpone recurso de apelación
contra dicha resolución general; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales
previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual
corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la jurisdicción apelante, en su recurso, señala como primer punto
objeto de agravio que la Resolución General CA Nº 1/2025 infringe lo
normado en el artículo 4° del Convenio Multilateral.
Entiende que la expresión “estimación razonablemente fundada” a la que
se refiere el artículo 4º del Convenio Multilateral, abarca a todos
aquellos gastos que no puedan ser atribuidos con certeza siempre que no
sean de escasa significación, motivo por el cual limitar una resolución
general, como la que es objeto del presente recurso, a los gastos de
telecomunicaciones, no encuentra justificación que avale su dictado.
Advierte que el Convenio dispone que el contribuyente será quien deberá
efectuar una estimación “razonablemente fundada” y serán los fiscos
quienes previa impugnación podrán considerar razonable (o no) el
parámetro utilizado.
No siempre, dice, los gastos de comercialización resultan ser el
indicio más certero para el universo de probabilidades y actividades
desarrolladas por los sujetos alcanzados por el régimen; más allá que
es un principio que rige todo el entramado del Convenio Multilateral
que nunca los gastos se distribuyen en proporción a los ingresos, la
propia Comisión Arbitral lo ha establecido de tal modo en la Resolución
General Nº 7/2009 donde sostuvo que a fin de establecer el mecanismo de
cómputo de los gastos de exportación debe atenderse, en primer término,
a la realidad de los hechos, habilitando al contribuyente a aplicar
elementos ciertos de directa verificación por parte de los fiscos y en
su defecto, considerar como parámetro razonable para su estimación el
determinado por la proporción que los ingresos de las exportaciones
tienen dentro del total de los ingresos brutos del contribuyente.
Asimismo, observa que dicha Comisión Arbitral ha sido cuidadosa en
establecer dicho criterio (en contadísimas oportunidades) como última
ratio –se refiere además a la Resolución General N° 8/2008 sobre
distribución de amortizaciones de bienes de uso y a la Resolución
General Nº 8/2020 en el caso de las regalías por uso de marcas–.
De igual manera, agrega que la resolución general apelada, no abarca
siquiera todos los casos posibles de gastos por telecomunicaciones y
que seguramente existan muchos casos particulares en donde no se pueda
abarcar a toda la casuística, de lo que se desprende que dictar una
norma general interpretativa de estas características pierde su razón
de ser y vulnera el texto del art. 4° del CM. En el caso, sostiene
interpretar que “una estimación razonablemente fundada” resulte en
asignar los gastos de telecomunicaciones conforme a los restantes
gastos de comercialización, es deformar la letra y espíritu de la ley.
Que se agravia también de que la resolución general apelada se
apartaría de los antecedentes de los organismos de aplicación del
Convenio Multilateral relativos al tema.
Dice que del análisis de los casos concretos se desprende que los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral no han optado por
una interpretación única del artículo 4° del Convenio Multilateral en
materia de gastos por telecomunicaciones, estando a las
particularidades del caso concreto y a la realidad económica (artículo
27 del CM).
Cita precedentes de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral (Resolución CA Nº 29/2021, Resolución CA Nº 1/2017 y
Resolución CP Nº 27/2014) y considera que el criterio de interpretar
que los gastos de telecomunicaciones deben asignarse teniendo en cuenta
los gastos de comercialización, solo puede ser una estimación razonable
siempre y cuando se tenga en cuenta las particularidades del caso y la
realidad económica del negocio y no de forma general para todo tipo de
actividad. Añade que establecer un solo criterio como “el razonable”
condicionaría a las administraciones tributarias que pueden utilizar
distintos parámetros en base a sus propias legislaciones locales, sin
perder de vista el principio de simplicidad en la liquidación del
gravamen evitando dictar normativas que complejicen la actividad del
contribuyente.
Que, por otra parte, entiende que la Resolución General CA Nº 1/2025
crea una categoría propia de gastos de telecomunicaciones, ya que no
existe una norma contable que defina específicamente este tipo de
gastos.
En tal sentido, indica que la resolución general apelada define como
gastos de telecomunicación a los gastos por servicios de internet,
llamadas telefónicas, servicio de datos móviles y otros similares, no
obstante, estos gastos muchas veces se corresponden con gastos de
administración y otras muchas veces con gastos de comercialización, que
ya tienen una forma de asignación prevista en las normas del Convenio
Multilateral.
Recuerda en este punto, el carácter excepcional que debe darse al uso
de las presunciones motivo por el cual interpretar el carácter de un
gasto con una presunción, no parece ser la forma más acertada.
En el mismo orden de ideas, agrega que es posible que de la magnitud de
los “gastos de telecomunicaciones” que soporte el contribuyente no
todos resulten difíciles de atribuir, toda vez que si se desentraña su
composición a través de una mínima investigación muchos de ellos
podrían ser asignados al lugar donde efectivamente fueron soportados,
conforme la información que surja de la documentación aportada; por lo
tanto, dichos gastos no deben contemplarse como un todo, sino verificar
en particular cada uno de ellos, motivo por el cual aplicar una
presunción respecto de los mismos resulta contrario a la letra del
Convenio Multilateral.
Observa que la normativa recurrida toma como regla general proporcionar
en base a los “restantes gastos de comercialización”, lo que el
Convenio Multilateral previó como excepción para el caso de gastos de
escasa significación, sin tener en cuenta que los mismos puedan o no
necesariamente estar vinculados con la “comercialización”.
Por otro lado, la expresión “gastos de comercialización” no hace a
conceptos objetivos, ni a una definición, o una interpretación unívoca;
hace a “rubros”, “títulos” y/o “subtítulos” según la pauta que
propiamente se hubiere decidido seguir con más o menos detalle en
diferentes sistemas de costeo; estos gastos de comercialización no
existen como un rubro en un plan de cuentas, ni en un manual de cuentas
que sea aplicable a todo el universo de actividades y/o contribuyentes,
como si sucede en aquellos regidos por la Ley de Entidades Financieras.
Que, finalmente, recuerda que las telecomunicaciones han tenido cambios
muy importantes sobre todo en los últimos tiempos, gracias a los
diferentes avances tecnológicos; ya el propio Convenio Multilateral ha
querido ser receptivo respecto de las mismas al incorporar las
operaciones mediante correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono,
etc., no obstante, han quedado obsoletas, ya que fueron remplazadas por
tecnologías imposibles siquiera de imaginar al momento de la sanción
del mismo; asimismo, estos cambios no sólo se han dado en los medios de
comunicación, sino se ha observado también en la evolución de los
negocios y sus formas de concreción.
Considera que dictar una resolución general interpretativa en la
materia, delimitando y limitando claramente la forma de asignar los
gastos, puede obstaculizar la correcta interpretación del negocio
jurídico que está en juego y cuáles son las jurisdicciones a las cuales
corresponde asignarlos, como puede observarse en las disimiles
resoluciones de los escasos casos donde se ha planteado el tema en
cuestión.
Que, por último, resalta que no se observa un caudal importante de
casos concretos en los que se haya planteado como tema en disputa la
asignación de los gastos de telecomunicaciones, como para avalar la
necesidad de una normativa interpretativa al respecto.
Que corrido traslado del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a las demás jurisdicciones adheridas al
Convenio Multilateral (art. 23 del RP), la provincia de Buenos Aires
señala, contrariamente a lo alegado por la CABA, la necesidad del
dictado de una resolución general interpretativa que brinde pautas
objetivas a los fiscos y los contribuyentes a la hora de aplicar el
Convenio Multilateral, particularmente cuando su texto presenta
expresiones de textura abierta, indeterminadas, y por ende pasibles de
connotaciones diversas, como es el caso, esto es, de la expresión
“presunción razonable” contenida en el segundo párrafo de su artículo
4° del Convenio Multilateral.
Sostiene que la literalidad de la expresión “presunción razonable”
implica un concepto jurídico indeterminado, la necesidad de establecer
pautas normativas para su interpretación surge más que conveniente,
como necesario, y por ello, entiende que con la resolución emitida se
pretendió y logró aportar certeza a una parcela del universo de gastos,
cuando resulta incierta su atribución y no es escasa su significación,
como pueden ser los gastos de telecomunicaciones para no pocas
actividades.
Considera que en diversos precedentes de casos concretos, se advirtió
que ciertos contribuyentes que debían presumir la asignación de sus
gastos de telecomunicaciones, recurrían, por la ausencia de pautas
generales, al coeficiente de ingresos, criterio que – salvo
excepcionales situaciones que dieron lugar a normas generales
específicas–, traduciría un directo desbalanceo de la paridad entre
ingresos y gastos que, para la confección del coeficiente
correspondiente al régimen general, surge del artículo 2° del Convenio
Multilateral.
Sostiene que el artículo 4° del Convenio Multilateral indica que los
gastos deben atribuirse a la jurisdicción en la que fueron
efectivamente soportados, esa es la regla de asignación; ahora bien, la
norma, prudentemente, reconoce que puede haber situaciones
excepcionales en las que no fuera posible determinar el lugar donde
efectivamente las erogaciones se soportaron, excepcionalidad que no
impide aportar, desde el dictado de una norma general, precisiones para
su interpretación, más aún cuando el texto presenta un concepto de
textura indeterminada o abierta, como en el caso.
Que, asimismo, considera que el propósito rector y fin último del
ordenamiento multilateral encuentra adecuada recepción en la Resolución
General CA N° 1/2025, ya que cada gasto debe recibir el tratamiento que
se corresponda con su verdadera naturaleza (la de erogación) y con el
ámbito territorial en que efectivamente se desenvuelva; así, la
resolución apelada se presenta como una derivación lógica del texto y
finalidad del Convenio Multilateral emitida en el marco de específicas
atribuciones que recepta el art. 24 inciso a) del mismo.
Puntualiza que mientras la vinculación del gasto con la actividad
desarrollada es un parámetro sustancial a los efectos de establecer la
asignación jurisdiccional, conclusión que resulta de la amalgama del
artículo 2° inciso a) y el artículo 4° del Convenio, no existe ninguna
norma en dicho Convenio que prevea ni habilite asignar gastos en
función de ingresos.
Que respecto de la afirmación realizada por la jurisdicción apelante en
el sentido que la definición de gastos de telecomunicaciones incluida
en la resolución resultaría problemática debido a la naturaleza
dinámica de este sector, dice que no resulta atendible porque toda la
materia tributaria es especialmente dinámica, las actividades
económicas que capta el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a que
refiere el Convenio Multilateral son especialmente dinámicas; de modo
que el criterio de la CABA conduciría a clausurar cualquier posibilidad
normativa, reglamentaria o interpretativa in omne tempus.
Menciona que el concepto que recoge la resolución general es conteste a
los conceptos adoptados tanto en la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Rev.
4 -61, que define Telecomunicaciones de la siguiente manera: “Esta
división comprende las actividades de suministro de servicios de
telecomunicaciones y servicios conexos, es decir, de transmisión de
voz, de datos, de texto, de sonido y de vídeo. Los sistemas de
transmisión que llevan a cabo esas actividades pueden utilizar una
única tecnología o una combinación de tecnologías. La característica
común de las actividades clasificadas en esta división reside en que se
transmiten contenidos sin intervención en su creación…”-, como así
también en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CLANAE)
-61, Servicios de telecomunicaciones: “Esta división comprende las
actividades de prestación de servicios de telecomunicaciones, abarcando
la transmisión, emisión o recepción de voz, de datos, de texto, de
sonido y de video. La infraestructura de telecomunicaciones que da
soporte a estas actividades puede ser basada en una o en una
combinación de tecnologías. El detalle de las aperturas en esta
división fueron basadas en el tipo de infraestructura preponderante”.
Estas clasificaciones, dice, receptaron los cambios que trae aparejada
la aparición de las nuevas tecnologías y en lo sucesivo, también podrán
receptarse otras o bien ser dirimidas, en el marco de las facultades de
la Comisión Arbitral para emitir y/o ampliar las normas a fin de
aplicar el Convenio Multilateral.
Que esta Comisión Plenaria observa que la Resolución General CA N°
1/2025 establece que, para atribuir gastos significativos de
telecomunicaciones –en los términos de la Resolución General CA N°
22/1984–, la estimación razonablemente fundada mencionada en el
artículo 4° del Convenio Multilateral debe realizarse utilizando la
misma proporción que se aplica a los demás gastos de comercialización.
Que la jurisdicción apelante sostiene que la Resolución General CA N°
1/2025 infringe el art. 4° del Convenio Multilateral al imponer un
único parámetro obligatorio (gastos de comercialización) para efectuar
la estimación razonablemente fundada, cuando la norma establece que
será el contribuyente quien deberá efectuar una estimación
“razonablemente fundada” y serán los fiscos quienes, previa
impugnación, podrán considerar razonable, o no, el parámetro utilizado.
El art. 24, inc. a), del Convenio Multilateral otorga a la Comisión
Arbitral la atribución de dictar normas interpretativas para garantizar
la aplicación uniforme del Convenio; dicha facultad habilita la
fijación de criterios tendientes a generar uniformidad y evitar
conflictos por disparidad de criterios.
El precepto contenido en el art. 4° dispone que, cuando los gastos no
puedan atribuirse con certeza y no sean de escasa significación,
“deberán distribuirse mediante estimación razonablemente fundada”; la
Resolución General CA Nº 1/2025 no elimina esta obligación, sino que
define qué se entiende por estimación razonablemente fundada en el caso
particular de las telecomunicaciones, frente a la ausencia de certeza.
La elección de los gastos de comercialización se fundamenta en la
relación directa y comprobable que estos guardan con el uso de las
telecomunicaciones en la operatoria comercial contemporánea; esta
vinculación permite establecer un parámetro objetivo, verificable y
uniforme, en consonancia con la realidad económica.
La interpretación cuestionada no implica, desde luego, una restricción
indebida del art. 4° del Convenio Multilateral, sino una reglamentación
razonable y necesaria para garantizar certeza, previsibilidad y
eficiencia en la aplicación del Convenio, fortaleciendo así la
seguridad jurídica de los administrados y de la administración
tributaria.
Que respecto del supuesto apartamiento de antecedentes y vulneración
del principio de realidad económica, cabe destacar que la propia
jurisdicción apelante admite la existencia de criterios divergentes en
casos anteriores; tal heterogeneidad confirma la necesidad de
establecer parámetros uniformes, objetivo previsto en el art. 24, inc.
a), del Convenio Multilateral.
Por su parte, los pronunciamientos invocados resolvieron situaciones
particulares, sustentadas en pruebas específicas, y no constituyen
reglas de alcance general; en cambio, las normas interpretativas
cumplen la función de fijar estándares ex ante, permitiendo una
aplicación homogénea del Convenio y facilitando su cumplimiento tanto
por parte de los contribuyentes como de las administraciones fiscales.
La selección de gastos de comercialización como parámetro refleja el
destino habitual de las telecomunicaciones en las empresas (gestión
comercial, atención al cliente, ventas digitales).
Que respecto de afirmación de la apelante de que la Resolución General
CA Nº 1/2025 configura una categoría contable propia (“gastos de
telecomunicaciones”) ajena a la normativa contable, lo que vulneraría
el art. 4° del Convenio Multilateral, cabe destacar que la norma no
persigue fines contables, sino tributarios, delimitando un concepto
operativo para la aplicación del Convenio.
La identificación de “gastos de telecomunicaciones” (internet,
telefonía, datos móviles) responde a la necesidad de precisar el
alcance de la interpretación, sin modificar las reglas contables
aplicables.
Por ello, en este punto el agravio carece de sustento, pues la
resolución no crea categorías contables, sino que fija pautas
interpretativas para un supuesto específico.
Que, finalmente, respecto del carácter dinámico de las
telecomunicaciones y la alegada innecesariedad de la norma, cabe
destacar que el art. 24, inc. a), del Convenio Multilateral no supedita
la potestad interpretativa a la cantidad de conflictos planteados, sino
a la conveniencia de unificar criterios. La fijación de un criterio
obedece en gran parte a la consideración de las jurisdicciones sobre la
oportunidad, mérito y conveniencia de su establecimiento.
Por otro lado, nada impide la revisión futura del criterio si la evolución tecnológica lo torna inadecuado.
En conclusión, la norma responde a la necesidad de certeza y
simplificación frente a un escenario de creciente complejidad operativa.
Que, por lo expuesto, se confirma la Resolución General CA Nº 1/2025.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión
de Comisión Plenaria realizada el 18 de septiembre de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y confirmar la Resolución General N°
1/2025, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Javier Dario Fornero - Fernando Mauricio Biale
e. 18/11/2025 N° 87460/25 v. 18/11/2025