ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 9/2025
RESFC-2025-9-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-76404563- -APN-DLEIAER#ANMAT, los
Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 modificado por su similar N°
538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que distintos interesados han solicitado la incorporación al Código
Alimentario Argentino (CAA) de la bebida alcohólica fermentada
denominada Sake.
Que el Sake es una bebida alcohólica de origen japonés, elaborada a
partir de la fermentación del arroz sacarificado mediante la acción
enzimática del hongo Aspergillus oryzae y de la levadura Saccharomyces
cerevisiae, con una graduación alcohólica comprendida entre 12% y 22%
en volumen.
Que para la evaluación de la presente propuesta, se tomó como
referencia la Norma Oficial Mexicana NOM-199-SCFI-2017 para Bebidas
Alcohólicas, que contempla su denominación, especificaciones
fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.
Que, asimismo, se consideró el Decreto Nº 6.871/2009 de Brasil,
reglamentario de la Ley Nº 8.918/1994, que establece disposiciones
sobre la normalización, clasificación, registro, producción e
inspección de bebidas; y el Decreto N° 296/013 de Uruguay, cuyo
Artículo 26 del Reglamento Bromatológico Nacional, Sección 4 “Otras
Bebidas Alcohólicas Fermentadas”, regula específicamente al Sake.
Que el Sake se produce en Japón desde el siglo XIII y que, en la
actualidad, existen plantas elaboradoras en países occidentales como
Brasil y México, lo cual evidencia su expansión y reconocimiento
internacional.
Que, para la elaboración de la presente propuesta, se llevó a cabo un
relevamiento de productos similares registrados en el Sistema de
Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos
(SIFeGA) bajo la categoría de bebida alcohólica fermentada a base de
arroz.
Que, en función de los antecedentes internacionales, el desarrollo
productivo local y el análisis de los registros existentes, resulta
procedente incorporar la definición y especificaciones del Sake al CAA,
asegurando un marco normativo claro y actualizado que permita su
elaboración, comercialización e inspección bajo criterios de calidad,
seguridad e inocuidad alimentaria, en línea con las prácticas
reconocidas a nivel internacional.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999 modificado por su similar N° 538 del
4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el Artículo 1084 quater en el Capítulo XIII -
Bebidas fermentadas - al Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 1084 quater: Se entiende
por Sake a la bebida alcohólica obtenida por la fermentación alcohólica
del mosto de arroz opcionalmente pulido remojado, cocido y
estabilizado, sacarificado por Aspergillus oryzae y la levadura
Saccharomyces cerevisiae, o por sus enzimas, con una graduación
alcohólica de 12 a 26 % en Vol. a 20°C y pH entre 4.2-4.7 y con un
máximo de metanol de 300 mg/100 ml de alcohol anhidro.
La bebida se denominará “Sake”.
Cuando se adicionen aromatizantes/saborizantes se denominará “Sake
saborizado/aromatizado con (...)” completando con el nombre del
aromatizante/saborizante utilizado.
En el caso de que el producto sea pasteurizado, se deberá consignar en
el rótulo, luego de la denominación de venta, la palabra “pasteurizado”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Otórgase a las empresas un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días corridos para su adecuación a partir de la entrada en
vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio - Sergio Iraeta
e. 18/11/2025 N° 87440/25 v. 18/11/2025