ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 11/2025
RESFC-2025-11-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-148220853- -APN-DLEIAER#ANMAT, los
Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar
N° 538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Calidad Alimentaria del Ministerio de Salud de
Catamarca y el Instituto Nacional de Alimentos solicitaron la
actualización e incorporación de algarrobos, harinas vegetales y
arropes.
Que el aprovechamiento de manera integral y sustentable de los recursos
nativos es esencial para garantizar la preservación a largo plazo de
estos ecosistemas y, a su vez, para asegurar la protección de los
procesos, prácticas y saberes inherentes a la producción de alimentos
tradicionales.
Que un grupo de docentes investigadores de la Facultad de Ciencias
Agrarias y la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad
Nacional de Catamarca, junto a la Dirección de Calidad Alimentaria del
Ministerio de Salud de Catamarca, llevaron a cabo investigaciones sobre
la caracterización física, química y microbiológica de los frutos de
algarroba, chañar y mistol.
Que las harinas de algarroba, mistol y chañar presentan la
particularidad de ser libres de gluten, atributo que amplía las
posibilidades de elección de nuevos alimentos a la población celíaca.
Que existen antecedentes de consumo ancestral de arropes elaborados con
extractos de diferentes frutos autóctonos de distintas regiones de
Argentina.
Que se tomaron como antecedentes, normativas de países como Chile, Perú, Bolivia, Uruguay y España.
Que a los fines de la actualización se propuso la derogación del
Artículo 1023 del Capítulo XII, BEBIDAS HÍDRICAS, AGUA Y AGUA
GASIFICADA para una mejor clasificación del arrope según su composición.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del
4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el Artículo 675 al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
675: Con la denominación de Harina de mistol se entiende el producto
obtenido por la molienda fina de los frutos enteros, sanos y limpios,
desecados o deshidratados de Ziziphus mistol Griseb. (sin. Sarcomphalus
mistol (Griseb.) Hauenschild). Deberá cumplir con las exigencias
microbiológicas establecidas para los productos alimenticios en general
y con las siguientes especificaciones:
Contenido máximo de agua a 100°C-105°C: 10%.
Contenido máximo de cenizas (500°C-550°C): 4 % sobre base seca.
Este producto se rotulará: “Harina de mistol”.
En el caso que el producto en su elaboración haya sido sometido a
tostación, se admite un contenido máximo de agua a 100°C-105°C de 5%
sobre base seca. Deberá rotularse: “Harina tostada de mistol.”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el Artículo 675 bis al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
675 bis: Se entiende como Harina de pulpa de mistol al producto
obtenido por la molienda fina de la pulpa de frutos sanos y limpios (a
los que se ha realizado previamente la separación mecánica de las
semillas) de Ziziphus mistol Griseb. (sin. Sarcomphalus mistol
(Griseb.) Hauenschild), desecada o deshidratada.
Contenido máximo de agua a 100°C-105°C: 10%.
Contenido máximo de cenizas (500°C-550°C): 4% sobre base seca.
El producto que, en su elaboración haya sido sometido a tostación se denominará “Harina tostada de pulpa de mistol”.
Deberá cumplir las exigencias indicadas precedentemente con excepción
del contenido de agua, que no deberá superar el 5% a 100°-105°C.”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el Artículo 675 tris al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
675 tris: Con la denominación de Harina de chañar se entiende el
producto obtenido por la molienda fina de los frutos enteros, sanos y
limpios, desecados o deshidratados de Geoffroea decorticans (Gillies ex
Hook. & Arn.) Burkart. Deberá cumplir con las exigencias
microbiológicas establecidas para los productos alimenticios en general
y con las siguientes especificaciones:
Contenido máximo de agua a 100°C-105°C: 10%.
Contenido máximo de cenizas (500°C-550°C): 4% sobre base seca
Este producto se rotulará: “Harina de Chañar”.
El producto que, en su elaboración ha sido sometido a tostación deberá
denominarse: “Harina tostada de chañar”. Deberá cumplir las exigencias
indicadas precedentemente con excepción del contenido de agua, que no
deberá superar el 5% a 100°-105°C.”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase el Artículo 675 quater al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
675 quater: Se entiende como harina de pulpa de chañar el producto
obtenido por la molienda fina de la pulpa de frutos sanos y limpios (a
los que se ha realizado previamente la separación mecánica de las
semillas) de Geoffroea decorticans (Gillies ex Hook. & Arn.)
Burkart, desecada o deshidratada.
Deberá cumplir con las exigencias microbiológicas establecidas para los
productos alimenticios en general y con las siguientes especificaciones:
Contenido máximo de agua a 100°C-105°C: 10%.
Contenido máximo de cenizas (500°C-550°C): 4% sobre base seca
Este producto se rotulará: “Harina de pulpa de chañar”.
En el caso que el producto en su elaboración haya sido sometido a
tostación deberá rotularse: “Harina tostada de pulpa de chañar”. Deberá
cumplir las exigencias indicadas precedentemente, con excepción del
contenido de agua, que no deberá superar el 5% a 100°-105°C.”
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase el Artículo 775 tris al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
775 tris: Con el nombre de Arrope se entiende el líquido viscoso,
espeso, de color negruzco, preparado por la concentración del mosto que
puede ser obtenido a partir del jugo de frutas o de la cocción de
determinados frutos, que se cuecen con agua a fuego lento para que los
azúcares naturales se caramelicen, sin otro agregado.
a) Arrope de Chañar: es el que se elabora con los frutos maduros del
Chañar (Geoffroea decorticans (Gillies ex Hook. & Arn.) Burkart)
b) Arrope de Algarroba: es el que se elabora con las vainas maduras del
algarrobo de las especies de Neltuma definidas en el Artículo 681.
c) Arrope de Mistol: es el que se elabora con los frutos maduros de Mistol (Sarcomphalus mistol (Griseb.) Hauenschild)
d) Arrope de Higo: es el que se elabora con los frutos maduros de la higuera (Ficus carica L).
e) Arrope de Tuna: es el que se elabora con los frutos de Tuna (Opuntia
ficus-indica (L.) Mill.) y otras especies de Opuntia que hayan sido
evaluadas por la Autoridad Sanitaria competente.
Podrán admitirse arropes preparados con frutos autorizados en el
presente código, que se rotularán: “Arrope de...” (indicando el nombre
del fruto utilizado).
Cuando el arrope contenga otro ingrediente, deberá denominarse “Arrope
de… (indicando el fruto con el que fue elaborado) con… (indicando
el/los ingredientes agregados).”.
ARTÍCULO 6°.- Derógase el Artículo 1023 del Capítulo XII, BEBIDAS
HÍDRICAS, AGUA Y AGUA GASIFICADA del Código Alimentario Argentino.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 8°.- Otórgase a las empresas un plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos para su adecuación a partir de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio - Sergio Iraeta
e. 18/11/2025 N° 87456/25 v. 18/11/2025