ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 12/2025
RESFC-2025-12-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-121845920- -APN-DLEIAER#ANMAT; los
Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar
N° 538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA) solicitó
la modificación del Artículo 760 del Capítulo IX “Alimentos Farináceos
- Cereales, Harinas y Derivados” del Código Alimentario Argentino (CAA)
en referencia a la definición de oblea.
Que en virtud de las prácticas industriales actuales resulta oportuno
la revisión del articulado referido a galletitas en general con el
objetivo de incorporar los avances tecnológicos, el uso de materias
primas, operaciones y procesos actualizados y simplificar la
información disponible.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999 modificado por su similar N° 538 del
4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el Artículo 756 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
756: Con la denominación genérica de oblea se entiende el producto
elaborado con una masa constituida fundamentalmente por harina,
almidones (o sus mezclas) y agua, obtenida por calentamiento rápido
entre dos láminas metálicas o en moldes apropiados.
Se podrán adicionar otros ingredientes autorizados en el presente código y los aditivos permitidos para esta categoría.
Las obleas se presentarán en piezas que respondan a una forma geométrica más o menos regular.
Serán de consistencia blanda, crujiente, de sabor y aroma agradables.
Podrán presentarse unidas con rellenos constituidos de ingredientes
permitidos y/o estar revestidas parcial o totalmente por coberturas o
baños de repostería.
Este producto se rotulará: “Oblea”, seguido de la descripción del relleno y/o cobertura o baño que contenga de corresponder.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 760 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
760: Con la denominación genérica de Galletitas, Bizcochos y productos
similares (Cakes, Crackers, Biscuits, Barquillos, Vainillas, Amaretis,
etc.) se entienden a los productos obtenidos a partir de masas
elaboradas con harina de trigo u otras harinas autorizadas por el
presente Código, con o sin salvado, y con o sin el uso de agentes
químicos y/o biológicos permitidos. Estas masas pueden moldearse en
diversas formas antes del horneado y pueden incorporar el uso de
coadyuvantes de tecnología, enzimas apropiadas e ingredientes
adicionales autorizados, como edulcorantes, grasas, frutas, especias,
aditivos, entre otros.
Podrán presentarse en forma de unidades aisladas o unidas entre sí por
medio de productos alimenticios o preparaciones cuyos componentes se
encuentren admitidos por el presente Código, recubiertas o no parcial o
totalmente con substancias o adornos cuyos constituyentes se encuentren
permitidos.
En el rótulo de estos productos se deberán cumplimentar (cuando corresponda) las siguientes exigencias particulares:
1. Cuando contengan edulcorantes (nutritivos o no), y se empleen con la
función de endulzar y aportar sabor dulce al producto, deberán indicar
en la denominación de venta Galletitas dulces o Bizcochos dulces.
2. Cuando se rotulen: al huevo o con huevo, deberán contener sobre
substancia seca, no menos de 40,0 mg/100 g de colesterol proveniente de
la yema, y en estos casos queda permitido el refuerzo de la coloración
amarilla por el agregado de los colorantes permitidos.
Sin perjuicio de estas exigencias particulares, podrán llevar en el
rótulo toda otra indicación referente a las materias primas o
sustancias adicionadas.
Las galletitas tipo crackers con o sin salvado tendrán como máximo 890 mg de sodio/ 100 g de producto.
Las galletitas dulces tendrán como máximo 485 mg de sodio/100 g
producto y las galletitas dulces rellenas tendrán como máximo 405 mg de
sodio/100 g producto.
Las galletas dulces rellenas con un contenido de cacao superior a 4,5% sobre el producto total tendrán cómo máximo 425mg/100 g.”
ARTÍCULO 3°. - La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio - Sergio Iraeta
e. 18/11/2025 N° 87457/25 v. 18/11/2025