MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1840/2025
RESOL-2025-1840-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2025
Visto el expediente EX-2024-137028534-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1393 del 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 122 del 25 de marzo
de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo
(RESOL-2020-122-APN-MDP) y 284 del 17 de marzo de 2025 del Ministerio
de Economía (RESOL-2025-284-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 122 del 25 de marzo de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-122-APN-MDP) se
procedió al cierre de la investigación llevada a cabo para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “calderas
para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h”,
originarias de la República Italiana y de la República Eslovaca,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.
Que en virtud de dicha resolución se fijó para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de calderas para calefacción
central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o
igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto las calderas
eléctricas y las de pellets, originarias de la República Italiana, un
derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación del cincuenta y siete por ciento (57%), y para las
originarias de la República Eslovaca, un derecho antidumping ad valorem
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del
veinticuatro por ciento (24%), por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas Acquaterm
SRL y Pei SA solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo
de la medida impuesta por la referida resolución 122/2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo, para el origen República Italiana.
Que por medio de la resolución 284 del 17 de marzo de 2025 del
Ministerio de Economía (RESOL-2025-284-APN-MEC) se declaró procedente
la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución
122/2020 del ex Ministerio de Desarrollo de Productivo, para el origen
República Italiana, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida
hasta tanto dure el procedimiento de examen iniciado.
Que el 29 de septiembre de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior
de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía
elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el
cual concluyó: “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping,
del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que del referido informe técnico surge un margen de dumping promedio
ponderado de cuatrocientos ochenta coma cero ocho por ciento (480,08%)
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del
producto objeto de examen originarias de la República Italiana.
Que, atento a que el precio de exportación hacia la República Argentina
podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a
realizar la comparación entre el valor normal determinado y el precio
promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado seleccionado, a los
fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de
dumping.
Que, por lo tanto, se determinó un margen de recurrencia de dumping de
quinientos treinta y tres coma cero siete por ciento (533,07%) para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de
la República Italiana hacia la República de Chile.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo
desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio
del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio
N° 2609 del 20 de octubre de 2025, en la cual concluyó que “…conforme
los antecedentes del caso, no se cumple con el requisito esencial de
‘proporción importante de la rama de producción nacional’, en los
términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en virtud de lo señalado, el referido organismo técnico sostuvo
que “…no es posible para esta Comisión analizar la probabilidad de
repetición o continuación del daño oportunamente determinado, ya que no
se cuenta con la información necesaria para realizar un análisis que
cumpla con los estándares del Acuerdo Antidumping” y que “Dada dicha
conclusión no corresponde expedirse respecto a la existencia de un
cambio de circunstancias”.
Que, por tal motivo, la Comisión Nacional de Comercio Exterior
consideró que “…no se encuentran reunidos los presupuestos técnicos
para la prórroga de la medida antidumping aplicada mediante Resolución
N° 122/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las ‘calderas
para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto
las calderas eléctricas y las de pellets’ originarias de la República
Italiana”.
Que, en atención a lo expuesto, la referida Comisión Nacional recomendó
proceder al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la resolución
122/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las “calderas
para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto
las calderas eléctricas y las de pellets”, originarias de la República
Italiana, sin mantener vigente la medida antidumping.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo
concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la
Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía proceder
al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución
122/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo para las
operaciones de exportación de “calderas para calefacción central,
excepto la de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a
doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las
de pellets” originarias de la República Italiana, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10, sin mantener la medida antidumping fijada
en la referida resolución.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393
del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero
de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este
último, rige de manera excepcional para el presente examen, la
Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del
examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
aplicada por la resolución 122/2020 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de
Comercio Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136
del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo y
cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas mediante
la resolución 122 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo (RESOL-2020-122-APN-MDP) para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “calderas para calefacción
central, excepto la de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual
a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y
las de pellets” originarias de la República Italiana, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10, sin mantener vigente la medida
antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 33 del 15 de enero de 2025.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 20/11/2025 N° 88177/25 v. 20/11/2025