SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 877/2025

RESOL-2025-877-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-128520238- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 23.981, 24.560 y 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR); las Resoluciones Nros. 85 del 11 de octubre de 1996 y 11 del 15 de junio de 2023, ambas del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, y 85 del 23 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, y los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que dicha declaración de interés nacional comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que a través del Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, a tales fines, en el Artículo 5° de la mencionada norma se erige al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.

Que a través del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 se establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, constituyendo el citado Servicio Nacional parte integrante de dicho sistema, por ser el encargado de asegurar el cumplimiento del mencionado Código Alimentario.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el 26 de marzo de 1991 en la ciudad de Asunción, REPÚBLICA DEL PARAGUAY, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre dichos países, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), tratado que fue aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 23.981.

Que los países firmantes del citado tratado suscribieron el 17 de diciembre de 1994 el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto-, en la Ciudad de Ouro Preto, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, el cual fue aprobado por nuestro país a través de la Ley N° 24.560.

Que, de conformidad con el referido Protocolo de Ouro Preto, las normas del MERCOSUR aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes, mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que, en el marco normativo descripto, a través de la Resolución N° 85 del 11 de octubre de 1996 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR se aprobó el Reglamento Técnico del MERCOSUR de Identidad y Calidad de la Frutilla, que fuera incorporado al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Resolución N° 85 del 23 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, posteriormente, el mencionado reglamento fue dejado sin efecto por la Resolución N° 11 del 15 de junio de 2023 del mencionado Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que aprobó el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Frutilla.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, las normas del MERCOSUR que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que, asimismo, el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 estableció que las normas del MERCOSUR deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que, en tal sentido, y a los efectos de adecuar las normas de calidad para la comercialización de frutilla que rigen en el ámbito del MERCOSUR, resulta necesario incorporar al ordenamiento legal argentino el Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Frutilla, aprobado por la citada Resolución N° 11/23.

Que, en virtud de ello, el aludido Servicio Nacional, como parte integrante del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de autoridad de aplicación del aludido Reglamento Técnico, es el organismo facultado para incorporar al ordenamiento nacional, por vía administrativa, la mencionada Resolución N°11/23, que aprueba dicho reglamento.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Resolución N° 11 del 15 de junio de 2023 del Grupo Mercado Común (GMC) del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). Se incorpora al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la mencionada Resolución N° 11/23, que aprueba el Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Frutilla, que como Anexo (IF-2025-127606631-APN-DIYCPOV#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/11/2025 N° 88573/25 v. 20/11/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)





MERCOSUR/GMC/RES. N° 11/23

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
FRUTILLA
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 85/96)

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y ¡as Resoluciones N° 85/96, 38/98, 12/06 y 45/17 del Grupo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre identidad y calidad de alimentos permiten asegurar un tratamiento equivalente con relación a su identificación y clasificación para fines de su comercialización en el ámbito del MERCOSUR y. por lo tanto, contribuir a preservar la salud de los consumidores, eliminar las barreras técnicas no arancelarias y prevenir fraudes y prácticas desleales al comercio.

Que por Resolución GMC N° 12/06 se aprobó la "Estructura y criterios para la elaboración de Reglamentos Técnicos MERCOSUR de identidad y calidad de productos vegetales in natura”.

Que resulta necesario revisar la Resolución GMC N° 85/96 “Reglamento Técnico del MERCOSUR de identidad y calidad de la frutilla”, a fin de adecuaría a lo dispuesto en las Resoluciones GMC N° 38/98 y 12/06.

El GRUPO DE MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art.1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de frutilla", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art 2 - La presente Resolución se aplicara en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT N° 3), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art 4 - Derogar la Resolución GMC N° 85/96.

Art 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 12/XII/2023

CXXVII GMC - Buenos Aires, 15/VI/23

ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
FRUTILLA

1 - OBJETIVO

El presente Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) tiene por objetivo definir las características de identidad y calidad de frutilla in natura luego del acondicionamiento y envasado.

2 - ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente RTM se aplica al territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

3-DEFINICIONES:

A los efectos del presente RTM se entiende por:

3.1 - Frutilla: el fruto perteneciente a la especie Fragaria x ananassa, Duch destinado al consumo in natura.

3.2 - Otras definiciones:

3.2.1 - Identidad: conjunto de parámetros o características técnicas que permiten identificar o caracterizar un producto teniendo en cuenta los aspectos botánicos, de apariencia y modo de presentación.

3.2.2 - Calidad: conjunto de parámetros o características extrínsecas o intrínsecas de un producto que permiten determinar sus especificaciones cuanti-cualitativas, mediante aspectos relativos a la tolerancia de defectos, medida o grado de factores esenciales de composición, características sensoriales, factores higiénicos-sanitarios o tecnológicos o cualquier otro aspecto que pueda afectar la utilización del producto.

3.2.3 - Defecto: cualquier alteración causada por factores de naturaleza fisiológica, mecánica, física, química o biológica, que comprometa la calidad del producto.

3.2.3.1 - Defectos graves: aquellos defectos cuya incidencia sobre el fruto compromete seriamente la apariencia, conservación y calidad del producto, restringiendo su uso. Ellos son: podredumbre, sobremaduro e inmaduro.

3.2.3.1.1 - Podredumbre: daño patológico o fisiológico que implique cualquier grado de descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos, incluidas las manchas que afectan la pulpa

3.2.3.1.2 Sobremaduro: fruto que presenta un estado avanzado de madurez o senescencia, caracterizado por un color púrpura y pérdida de firmeza

3.2.3.1.3 Inmaduro: fruto que tiene hasta la mitad (1/2) de su superficie sin el color rojo característico de la variedad o cultivar maduro.

3.2.3.2 - Defectos leves: aquellos defectos cuya incidencia en el fruto no restringe ni impide el uso del producto por no comprometer seriamente su apariencia, conservación y calidad. Ellos son: ausencia de cáliz, ausencia de pedúnculo y deformado.

3.2.3.2.1 Ausencia de cáliz: fruto sin cáliz.

3.2.3.2.2 Ausencia de pedúnculo: pedúnculo de menos de 3 mm o pedúnculo seco.

3.2.3.2.3 Deformado: fruto con deformaciones en la forma característica de la variedad o cultivar causadas por daños, polinización defectuosa u otras causas, por ejemplo, cara de gato, forma de mariposa y/o hueco.

3.2.4 - Envase, recipiente, paquete o envoltorio destinado a proteger y conservar el producto y facilitar su transporte y manipulación, permitiendo su debida identificación.

3.2.5 - Lote: cantidad definida del producto que presenta características similares en términos de identidad y presentación y que permite evaluar su calidad.

3.2.6 - Humedad externa anormal: humedad no proveniente de la condensación que se presenta en la superficie del fruto.

4 - REQUISITOS GENERALES

4 1 - Las frutillas deben presentar las características de la variedad o cultivar bien definidas, deben estar fisiológicamente desarrolladas, sanas, limpias, enteras, firmes y con un corte adecuado del pedúnculo. No deben presentar elementos o agentes que comprometan la higiene del producto y deben estar libres de humedad externa anormal, olor y sabor extraño.

4.2 - El lote de frutillas que no cumpla con los requisitos generales, no podrá ser comercializado para consumo in natura, pudiendo ser reclasificado, conforme al caso, para ser encuadrado en el presente RTM o destinado a otros fines que no sea el uso propuesto.

5 - CLASIFICACIÓN

5.1 - Las frutillas se clasifican en calibres y categorías.

5.1.1 Calibre: las frutillas se clasifican de acuerdo con el mayor diámetro transversal (ecuatorial) en rangos de calibre.

Tabla 1. Calibres para frutillas expresados en milímetros



5.1.1.1 - Para las frutillas cuyo diámetro sea mayor de 30 mm, la diferencia máxima permitida entre las frutas de mayor y menor diámetro contenidas en el mismo envase es de 10 mm.

5.1.1.2 - Tolerancia de calibre: para todas las categorías se permite una tolerancia total del diez por ciento (10%) en número o peso de frutillas que no cumplan con los requisitos de calibre, siempre que las frutillas pertenezcan a un calibre inmediatamente inferior o superior

5.1.1.2.1 - El número de envases por encima de la tolerancia de los calibres no podrá exceder al veinte por ciento (20%) de los envases muestreados, cuando el número de envases muestreados sea igual o superior a cien (100).

5.1.1.3 - El lote de frutillas que no se encuadre en las disposiciones referentes a las tolerancias de calibre debe ser reclasificado y reetiquetado para la adecuación al calibre correspondiente.

5.1.2 - Categoría: las frutillas se clasifican en categorías, de acuerdo con los límites de tolerancia de defectos establecidos en la Tabla 2 del presente RTM. Dichas categorías son: Categoría Extra o Cat. Extra; Categoría 1 o I, o Cat. 1 o I., Categoría 2 o II, o Cat. 2 o II.

Tabla 2 - Límites máximos de tolerancia de defectos por categoría, expresados como porcentaje de frutillas en la muestra



Nota: Cuando todas las frutas en un lote estén fasciadas (mariposa), no se considerará un defecto.

5.1.2.1 - El lote de frutilla que presente porcentajes de tolerancias de defectos graves individualmente, o el total de defectos graves, o el total de defectos leves que excedan los límites máximos establecidos para la Categoría II, de la Tabla 2 del presente RTM, se considerará como fuera de categoría, debiendo ser reclasificado para ser encuadrado en una de las categorías.

5.1.2.2 - En caso de imposibilidad de reclasificación del lote para ser encuadrado en una de las categorías, el lote no podrá estar destinado al consumo in natura, pudiendo ser destinado a otra finalidad conforme el caso.

5.1.2.3 - El lote de frutilla que presente una o más de las siguientes situaciones indicadas a continuación será desclasificado y considerado no apto para el consumo humano, quedando prohibida su comercialización interna:

I - mal estado de conservación, así como cualquier factor que resulte en un deterioro generalizado del producto;

II - más del diez por ciento (10%) de podredumbre o más de treinta por ciento (30%) de sobremaduro;

III - olor extraño, impropio al producto y que inviabilice su uso para el consumo humano.

6  - ENVASADO Y ACONDICIONAMIENTO

6.1 - Las frutillas deben ser acondicionadas en lugares o locales cubiertos, limpios, secos, ventilados, con dimensiones acordes a los volúmenes a acondicionar, con el fin de evitar efectos perjudiciales en su calidad y conservación.

6.2 - Los materiales utilizados en el acondicionamiento de frutilla deben ser no tóxicos, limpios, inodoros y no provocar alteraciones internas o externas en los frutos. En el caso de reutilizarse envases se deberán colocar en su interior materiales nuevos, limpios, de calidad alimentaria, con el fin de evitar el contacto directo de los frutos con el envase.

6.3 - La utilización de papel o sellos con indicaciones comerciales se permite siempre que no contengan pinturas, pegamentos o cualquier otra sustancia en concentraciones perjudiciales para la salud

7 - MODO DE PRESENTACIÓN

7 .1 - Las frutillas deben ser envasadas en envases limpios, secos y que no transmitan olor y sabor extraño al producto. Los envases pueden ser cajas, bandejas u otros debidamente autorizados por el organismo competente.

7.2 - Por envase se permite una diferencia de hasta un tres por ciento (3%) en más o en menos del peso neto indicado, permitiéndose hasta un veinte por ciento (20%) de envases que superen esa tolerancia.

7.3 - Para la venta directa al consumidor final se pueden utilizar envases propios para esa finalidad.

8 - CONTAMINANTES O SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

8.1 - Residuos de plaguicidas: las frutillas deben cumplir con los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento Técnico específico.

8.2 - Otros contaminantes: las frutillas deben cumplir los límites máximos para los contaminantes establecidos en el RTM específico.

9 - ROTULADO

9.1 - Los envases deben estar rotulados de forma legible, en lugar de fácil visualización y difícil remoción.

9.2 - El rotulado o el etiquetado debe contener, como mínimo, la siguiente información:

9.2.1 - Relativa a la identificación del producto y su responsable:

9.2.1.1 - Denominación de venta del producto.

9.2.1.2 - Nombre y dirección del empacador, importador, exportador e identificación del mismo como persona física o jurídica, según corresponda.

9.2.1.3 - Peso neto.

9.2.1.4 - Identificación del lote, que es responsabilidad del empacador.

9.2.2 - Relativa a la clasificación:

9.2.2.1 - Calibre, que puede ser el código o intervalo de diámetro correspondiente, previsto en la Tabla 1 del presente RTM.

9.2.2.2 - Categoría, expresada conforme al numeral 5.1.2 del presente RTM.

9.2.3 - Fecha de empaque.

9.2.4 - País de origen.

9.2.5 - Región de origen (opcional).

9.3 - La información del rotulado de los envases debe ser correcta, clara, precisa y en el idioma del país de destino.

10 - MUESTREO Y ANÁLISIS

10.1 - El maestreo, la preparación de la muestra a ser analizada y sus respectivos análisis se deben realizar de acuerdo con la Tabla 3.

Tabla 3: Toma de muestra del lote.



10.1.1 - Conformación de la muestra conjunta:

10.1.1.1 - En caso de obtenerse un número de envases entre uno (1) y cuatro (4), se homogeneizará el contenido de los envases, extrayéndose cien (100) frutos elegidos al azar que conformarán la muestra a analizar

10.1.1.2 - En caso de cinco (5) o más envases, se retirarán como mínimo treinta (30) frutos de cada envase, se homogeneizarán y se formará una muestra de cien (100) frutos para análisis.

10.2 - Metodología de análisis:

10.2.1 - Se deberá verificar la ocurrencia de factores descalificantes.

10.2.2 - Se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales.

10.2.3 - Determinación del calibre: el calibre debe estar identificado en cada envase, teniendo en cuenta las disposiciones del numeral 5.1.1 del presente RTM. Se debe informar el porcentaje de cada calibre encontrados en la muestra.

10.2.4 - Determinación de la categoría: se deben identificar visualmente los defectos graves y leves. En caso de que fuera necesaria la verificación de la ocurrencia de los defectos internos, se debe cortar un mínimo de diez por ciento (10 %) de los frutos.

10.2.5 - En caso de que fueran encontrados dos o más defectos en el mismo fruto, prevalecerá aquel de mayor gravedad. La escala de gravedad de los defectos graves es la siguiente: podredumbre, sobremaduro e inmaduro.

10.2.6 - Los defectos se deben cuantificar verificándose que coincidan con los valores de la Tabla 2 del presente RTM, determinando la categoría que le corresponde.

10.2.7 - El clasificador, fiscal o inspector no está obligado a indemnizar o restituir los frutos dañados en el análisis.

10.2.8 - Una vez realizado el análisis, los frutos remanentes de la muestra global de trabajo se devolverán al interesado cuando así lo requiera.

10.2.9 - El interesado podrá solicitar una reconsideración del resultado de la clasificación, para lo cual tendrá un plazo de veinticuatro (24) horas. En este caso, se llevará a cabo un nuevo muestreo y análisis.

IF-2025-127606631-APN-DIYCPOV#SENASA