MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 482/2025
RESOL-2025-482-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2018-33723508- -APN-DGDO#MEN, las Leyes Nros.
17.319 y sus modificatorias y 24.145, y los Decretos Nros. 44 de fecha
7 de enero 1991 y 115 de fecha 7 de febrero de 2019, las Resoluciones
Nros. 5 de fecha 8 de enero de 2004, 963 de fecha 29 de septiembre de
2004 y 972 de fecha 5 de septiembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Artículo 43 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias,
mientras las instalaciones de transporte tengan capacidad vacante y no
existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán
obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin
discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de
circunstancias.
Que el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 reglamentó el
transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de
instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y
tratamiento de hidrocarburos.
Que en función de lo previsto en el inciso e) del Artículo 7° del
citado Decreto N° 44/91, corresponde a esta Autoridad de Aplicación
aprobar las tarifas máximas aplicables a los cargadores, como usuarios
del servicio de transporte de hidrocarburos.
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N°
115 de fecha 7 de febrero de 2019, las referidas tarifas serán
ajustadas cada CINCO (5) años.
Que, por su parte, el Artículo 41 de la Ley N° 17.319, conforme a la
sustitución dispuesta por el Artículo 119 de la Ley N° 27.742,
establece que las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad
a la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de
los Argentinos, se rigen por los términos y condiciones de su
otorgamiento.
Que, por lo tanto, corresponde aplicar el régimen de aprobación
tarifaria dispuesto por los citados Decretos Nros. 44/91 y 115/19 para
los sistemas de transporte preexistentes al dictado de la Ley N° 27.742.
Que, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 4°
de la Ley N° 24.145, la empresa YPF S.A. es actualmente titular de la
concesión de transporte del oleoducto interjurisdiccional Puesto
Hernández – Luján de Cuyo, que atraviesa las Provincias de MENDOZA y
del NEUQUÉN.
Que a través de la Resolución N° 5 de fecha 8 de enero de 2004 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó, por un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, la tarifa máxima de transporte
correspondiente al oleoducto precitado, la cual ha sido prorrogada por
medio de las Resoluciones Nros. 963 de fecha 29 de septiembre de 2004 y
972 de fecha 5 de septiembre de 2005, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la empresa YPF S.A., en su carácter de concesionario, solicitó la
actualización de la tarifa máxima aplicable a los cargadores por el
servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través de
las citadas instalaciones, para el quinquenio que comprende los años
2025-2029.
Que, en tal sentido, y conforme surge del acta labrada el 23 de octubre
de 2024 (IF-2025-41214758-APN-DNTEI#MEC), fueron verificadas in situ
las inversiones más significativas ejecutadas en el oleoducto Puesto
Hernández – Luján de Cuyo, relacionadas con la calidad del servicio y
las condiciones de seguridad operativa.
Que, adicionalmente, la empresa YPF S.A. presentó un registro
fotográfico que da cuenta de otras inversiones efectuadas en dichas
instalaciones (IF-2025-51974120-APN-DNTEI#MEC).
Que, acreditadas tales inversiones, la Dirección Nacional de Transporte
e Infraestructura de esta Secretaría procedió al análisis de la
actualización tarifaria peticionada por la empresa YPF S.A.
Que la metodología utilizada para el cálculo de la tarifa que se
aprueba mediante la presente medida se basa en el modelo de flujo de
fondos quinquenal, equivalente a la obtención de un valor que remunere
los costos de operación y mantenimiento, la amortización del capital
invertido y una rentabilidad razonable (IF-2025-124306630-APN-DNTEI#MEC
e IF-2025-87227887-APN-DNTEI#MEC).
Que para el análisis de los costos informados por la concesionaria se
aplicó el Índice de Precios Promedio “Producer Price Index PPI” de los
años 2015 a 2024 (IF-2025-54737324-APN-DNTEI#MEC).
Que se determinó la tarifa máxima (IF-2025-124306759-APN-DNTEI#MEC), y se dio conocimiento de la misma a la empresa YPF S.A.
Que las tarifas reguladas por la Autoridad de Aplicación en los
términos del inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91 tienen el
carácter de máximas, es decir, no interfieren en los libres acuerdos de
tarifas entre el transportador y el cargador, siempre y cuando no
excedan el valor regulado.
Que, si con antelación a la finalización del quinquenio 2025-2029,
sucedieran variaciones significativas en los indicadores de base para
los cálculos tarifarios, a solicitud de la concesionaria las tarifas
máximas podrán ser revisadas por esta Autoridad de Aplicación, de
acuerdo a lo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 115/19.
Que la concesionaria deberá permitir el acceso a todo cargador que lo
solicite, sin discriminación y en iguales condiciones de servicio, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 44/91,
respetando la tarifa máxima que aquí se fija.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 44/91, las empresas
transportadoras y los cargadores podrán suscribir contratos de
transporte, los que deberán ser informados a esta Autoridad de
Aplicación.
Que, en virtud de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 17.319
y sus modificatorias, las empresas concesionarias deben suministrar a
la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta
determine, la información necesaria para el cumplimiento de las
funciones que le asigna la citada ley.
Que la concesionaria deberá informar, al término de cada año calendario
correspondiente al quinquenio 2025-2029 y con carácter de Declaración
Jurada, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores por el
servicio de transporte de hidrocarburos líquidos prestado mediante el
oleoducto Puesto Hernández - Luján de Cuyo.
Que, asimismo, la empresa YPF S.A. deberá remitir a la citada Dirección
Nacional de Transporte e Infraestructura, al cierre contable de cada
año calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029, una
certificación técnica – contable, de una entidad de comprobable
experiencia en la materia, relativa a las inversiones ejecutadas en el
precitado oleoducto que aseguren la calidad del servicio y las
condiciones operativas del mismo.
Que tales inversiones serán auditadas oportunamente, ya que al
incluirse en el cuadro tarifario que se aprueba por medio de la
presente medida, revisten el carácter de comprometidas.
Que la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de esta Secretaría tomó la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91, por el Artículo 2°
del Decreto N° 115/19 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº
50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa máxima aplicable a los cargadores por
el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través
del oleoducto Puesto Hernández – Luján de Cuyo que atraviesa las
Provincias de MENDOZA y del NEUQUÉN en el valor de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES OCHO CON CUATRO CENTAVOS (USD 8,04) por METRO CÚBICO
(m3), según surge del Informe N° IF-2025-125755958-APN-DNTEI#MEC de
fecha 12 de noviembre de 2025 de la Dirección Nacional de Transporte e
Infraestructura de esta Secretaría. La tarifa aprobada por la presente
medida no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
ARTÍCULO 2°.- La tarifa máxima aprobada en el Artículo 1° de la
presente resolución tendrá una vigencia de CINCO (5) años, contados a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- La empresa YPF S.A., al cierre contable de cada año
calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029, deberá remitir a la
Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de esta Secretaría,
una certificación técnica – contable de una entidad de comprobable
experiencia en la materia, relativa a las inversiones ejecutadas en el
precitado oleoducto que aseguren la calidad del servicio y las
condiciones operativas del mismo.
Dichas inversiones serán auditadas oportunamente ya que al incluirse en
el cuadro tarifario que se aprueba por medio de la presente medida,
revisten el carácter de comprometidas.
ARTÍCULO 4°.- La concesionaria no podrá cobrar tarifas superiores a la aprobada por la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La transportadora deberá informar anualmente durante el
mes de diciembre, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores
por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado
mediante el citado oleoducto, a través del modelo de Declaración Jurada
que como Anexo I (IF-2025-125952103-APN-SSCL#MEC) forma parte de la
presente medida.
Asimismo, se deberán presentar los contratos de transporte celebrados
entre el transportador y el cargador, en copia certificada por
escribano público.
ARTÍCULO 6º.- Notifíquese a la empresa YPF S.A. conforme lo establecido
en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72
- T.O. 2017 y su modificatorio.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/11/2025 N° 89209/25 v. 26/11/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)