COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1092/2025
RESGC-2025-1092-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-130488405- -APN-GFCI#CNV, caratulado
“MODIFICACIÓN NORMATIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE
MERCADO DE DINERO”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes
de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la
Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los
sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado,
siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación
y contralor.
Que entre los objetivos y principios fundamentales que deberán guiar su
interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias,
entre otros, se encuentra la promoción de la participación en el
mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que
fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo
productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y
prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al
mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su
Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-92), actualizando el régimen legal
aplicable a los fondos comunes de inversión (FCI), en el entendimiento
de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión
fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer
la demanda de valores negociables en los mercados de capitales,
aumentando así su profundidad y liquidez.
Que, el artículo 19, inciso h), de la Ley N° 26.831, establece como
función de la CNV la de dictar las reglamentaciones que se deberán
cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para
establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar
las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables, así como
resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas
dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado
de capitales.
Que, mediante el dictado de la Resolución General Nº 757 (B.O. 3-8-18)
se introdujeron modificaciones en el funcionamiento y categorización de
los FCI denominados “Fondos Comunes de Mercado de Dinero” o “Fondos
Monetarios”, conocidos internacionalmente como Money Market.
Que posteriormente, mediante el dictado de la Resolución General Nº
1038 (B.O. 24-12-24) se incorporó una distinción entre Fondos Comunes
de Mercado de Dinero Clásicos y Dinámicos, estableciéndose pautas
diferenciadas en cuanto a la inversión en activos valuados a
devengamiento, plazos fijos precancelables en período de precancelación
y títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición.
Que, mediante nota NO-2025-00228351-GDEBCRA-P#BCRA de fecha 26 de
noviembre de 2025, el Banco Central de la República Argentina (BCRA)
comunicó a la CNV que, habiéndose observado un significativo incremento
en la participación de los Fondos Comunes de Dinero en el mercado de
cauciones, resulta recomendable para el correcto funcionamiento de la
política monetaria establecer un límite a dichas colocaciones.
Que, el artículo 7º in fine de la Ley N° 24.083 dispone que “…La
Comisión Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de
diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión
mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.
Que, en tal contexto, corresponde adherir a los lineamientos indicados
por el BCRA, en su rol de Organismo rector en materia de política
monetaria, estableciéndose en consecuencia un límite de inversión en
cauciones equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto de
los Fondos Comunes de Dinero en el inciso b) del artículo 15 de la
Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos h) y u), de la Ley Nº 26.831 y los artículos 7°
y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso b) del artículo 15 de la Sección II
del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
ARTÍCULO 15.- Los fondos comunes de inversión:
(…)
“b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero: deberán
encuadrarse bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o
b.2) del presente artículo, así como cumplir con las siguientes pautas
generales:
Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez,
un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
porcentaje total que el FCI conserve en cartera, en activos valuados a
devengamiento, en cuentas abiertas en el BCRA, y/o en cuentas a la
vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la
titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que
reviste como órgano del FCI, con identificación del FCI al cual
corresponden, con el aditamento “margen de liquidez”, separadas del
resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés
propio o de terceros como depositante.
El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender
rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a
plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a
partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) del patrimonio neto del FCI, siempre que se encuentren en
condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de
los FCI sea inmediata.
Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán
tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los
NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados
a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos.
Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la
exhibición de la respectiva información en los locales de atención al
público y/o en todos los canales a través de los cuales se
comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de
composición de las carteras.
Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada
por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables
computarán de la siguiente forma:
(i) Mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de
precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del FCI. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite se aplicará a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su
lanzamiento.
En el caso de la participación de ACyDI de FCI deberá considerarse el
número de inversores que haya suscripto cuotapartes del respectivo FCI
a través de dichos Agentes.
El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.
A todo evento, se entiende por plazos fijos precancelables a los
instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada”.
Los Fondos Comunes de Dinero podrán invertir hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo en cauciones.
El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando
las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos
debiendo diferenciarlas en tanto se trate de FCI constituidos según las
previsiones del inciso b.1) o b.2) que se detallan a continuación.
b.1) Particularmente, los FCI que se ofrezcan al público inversor,
cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo
Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales
señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán
sujetos a las siguientes disposiciones:
b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por activos valuados a
devengamiento.
b.1.2) Se podrá invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en
plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del
patrimonio neto del fondo.
b.1.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos
fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.1.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.1.2)
precedente, se encontrará admitida, exclusivamente, la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda de
UN (1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo.
b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera
sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero
Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el
apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las
siguientes disposiciones:
b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.
b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos
fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.2.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO
(30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos
precancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2)
precedente, se encontrará admitida, exclusivamente, la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda de
UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.”
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el 1º de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo https://www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 28/11/2025 N° 90312/25 v. 28/11/2025