MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 484/2025
RESOL-2025-484-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-125955778- -APN-DGDA#MEC, las Leyes
Nros.15.336, 17.319, 19.549, 24.065, 24.076, 26.020, 27.275 y 27.742,
los Decretos Nros. 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, 1.172 de
fecha 3 de diciembre de 2003, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y sus
modificatorios, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 70 de fecha 20 de
diciembre de 2023, 465 de fecha 27 de mayo de 2024, 1.023 de fecha 19
de noviembre de 2024, 370 de fecha 30 de mayo de 2025, 451 de fecha 4
de julio de 2025, las Resoluciones Nros. 61 de fecha 29 de abril de
1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y
complementarias, 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, 90 y 91, ambas de fecha 4 de junio de 2024, 188 de fecha 25
de julio de 2024, 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, 24 de fecha 29
de enero de 2025, 36 de fecha 5 de febrero de 2025, 218 de fecha 23 de
mayo de 2025, 278 de fecha 26 de junio de 2025, 434 de fecha 31 de
octubre de 2025, 437 de fecha 6 de noviembre de noviembre, todas de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL garantiza el principio de publicidad de
los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través de sus Artículos 1°, 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo
Segundo y del Inciso 22 del Artículo 75, que incorpora con jerarquía
constitucional diversos Tratados Internacionales.
Que, en particular, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
garantiza, entre otros, el derecho de los consumidores y usuarios de
bienes y servicios, en la relación de consumo, a una información
adecuada y veraz, y establece la obligación de las autoridades de
proveer a la protección de ese derecho.
Que por el Artículo 25 de la Ley No 27.742 se incorporó el Artículo 1º
bis a la Ley Nacional Procedimientos Administrativos No 19.549, y en el
Tercer Párrafo del Apartado (i) del Inciso a) de dicho artículo, se
estableció que, cuando fuere exigible por norma de rango legal la
realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación aplicable; y que dicho
procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de
consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente,
para el logro de la mejor y más eficiente participación de los
interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de
tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades
administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las
principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de
los pertinentes actos.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 8° bis de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, incorporado por el Artículo
29 de la Ley N° 27.742, establece que, en los casos en los que la ley
exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones
tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un
procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la
información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los
interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud
necesaria, dentro de plazos razonables, y que la autoridad regulatoria
deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta
pública y que también podrá optar por la celebración de una audiencia
pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del
caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y
celeridad.
Que la Ley N° 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, promover la
participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública,
basándose en los principios de igualdad, celeridad procesal,
transparencia y máxima divulgación, entre otros.
Que mediante el Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus
modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó los Reglamentos
Generales de Audiencias Públicas para los organismos de él
dependientes, para la publicidad de la Gestión de Intereses, para la
Elaboración Participativa de Normas y para el Acceso a la Información
Pública, entre otros aspectos.
Que, si bien no se estableció un procedimiento específico para la
Consulta Pública, cabe extender a esta instancia de participación
ciudadana el procedimiento establecido para la Elaboración
Participativa de Normas.
Que, en sentido concordante, el mecanismo de Consulta Pública resulta
compatible con los principios que fundamentan el Decreto N° 1.172/03,
cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el presente a
fin de que, a través de consultas públicas no vinculantes, que
involucran a diferentes sectores interesados y a la ciudadanía en
general, se permita un igualitario acceso a la información y que puedan
hacer sus manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual,
grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que, en función de la emergencia del sector energético nacional
declarada por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, de la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria, y social declarada
por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023; y, en
particular, de su Artículo 177 que dispuso la redeterminación del
régimen de subsidios; previa celebración de la Audiencia Pública del 29
de febrero de 2024, el Decreto N° 465 de fecha 27 de mayo de 2024
estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos
Focalizados, extendido hasta el 9 de julio de 2026, conforme al Decreto
N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025.
Que, a través de los Artículos 5° y 6º del Decreto N° 465/24, se
dispuso que, durante la vigencia del Período de Transición, la
Autoridad de Aplicación deberá desarrollar todas las acciones
necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia
precios de mercado y tarifas basadas en costos económicos para el
sector energético, otorgando a esta Secretaría facultades para dictar
todos los actos que se requieran para la implementación del Período de
Transición, su prórroga y, en general, para la reestructuración del
régimen de subsidios a la energía, y para definir los mecanismos
específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los
subsidios por parte de los usuarios.
Que mediante las Resoluciones Nros. 90 y 91, ambas de fecha 4 de junio
de 2024, y sus modificaciones, a través de las Resoluciones Nros. 24 de
fecha 29 de enero de 2025 y 36 de fecha 5 de febrero de 2025, todas de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se definieron aspectos sustanciales para la
implementación del régimen de subsidios, incluyendo la instrucción a la
SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta
Secretaría, para que dispusiese todas las medidas y realizase todas las
adecuaciones necesarias para la implementación de los criterios
establecidos en el Decreto N° 465/24 para la reestructuración del
régimen de subsidios a los consumos residenciales de gas y electricidad
durante el Período de Transición.
Que, a su vez, por el Artículo 1° de la Resolución N° 188 de fecha 25
de julio de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se delegaron en la
SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, el ejercicio de
las facultades conferidas por los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 10 del
Decreto N° 465/24 conforme a sus competencias sustantivas en la materia.
Que, por la Resolución N° 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, esta
Secretaría instruyó a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a la
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES GASEOSOS y a la SUBSECRETARÍA DE
TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO a que continuaran con las
evaluaciones necesarias para proponer y ayudar a implementar, dentro
del Período de Prórroga, una mejor focalización de los subsidios.
Que, en el contexto actual de transición hacia la reestructuración y
focalización de los subsidios energéticos, el mecanismo de Consulta
Pública resulta oportuno y compatible con los principios que
fundamentan el Decreto N° 1.172/03, cuya finalidad persigue
instrumentar procedimientos como las consultas públicas no vinculantes,
que involucran a diferentes sectores interesados y a la ciudadanía en
general, y que permiten un igualitario acceso a la información para
realizar manifestaciones y/o expresar perspectivas individuales,
grupales o colectivas respecto de la decisión a adoptarse.
Que, en particular, la reglamentación de la Ley N° 24.076 prevé que:
“La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del
proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los
interesados para presentar observaciones por escrito” (conf. Punto 10
de la reglamentación de los Artículos 65 a 70, Decreto N° 1.738/92).
Que, por otra parte, mediante el Artículo 2° del Decreto N° 892 de
fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio se aprobó el “PLAN DE
REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL
AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE
IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS
CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (“Plan Gas.Ar.” o “el
Esquema”) que como Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) integra el
citado decreto.
Que, por el Artículo 3° del mismo decreto, se estableció como Autoridad
de Aplicación a esta Secretaría, la que podrá dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la
ejecución e implementación del mismo, facultándola por el Artículo 4° a
instrumentar el esquema de abastecimiento de volúmenes, plazos y
precios máximos de referencia de gas natural en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte (PIST), aplicable a los contratos o acuerdos de
abastecimiento que entre oferentes y demandantes se celebraren en el
marco del Plan Gas.Ar., y que garantizaren la libre formación y
transparencia de los precios conforme a lo establecido en la Ley Nº
24.076.
Que, en virtud de lo establecido en el Punto 13 del Anexo
(IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) al mismo decreto y su modificatorio,
está previsto que el ESTADO NACIONAL tome a su cargo el pago mensual de
una porción del precio del gas natural en el PIST, a efectos de
administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los
usuarios, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de
las Licencias de Distribución de gas por redes, aprobadas por el
Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, y que tal
determinación, a cargo de la Autoridad de Aplicación, se realiza
mediante un proceso que, de corresponder, incluye instancias de
efectiva participación ciudadana.
Que, en el mismo sentido, el Punto 35 del mismo Anexo establece que,
teniendo en consideración la política de subsidios adoptada por el
ESTADO NACIONAL, esta Secretaría podrá habilitar un proceso que incluya
instancias de efectiva participación ciudadana para la determinación
del precio del gas natural en el PIST, considerando que el diferencial
entre el precio determinado por la Autoridad de Aplicación y el Precio
Ofertado en el correspondiente Plan Gas.Ar estará a cargo del ESTADO
NACIONAL en concepto de compensación.
Que en el caso del gas propano indiluido por redes, con el objeto de
lograr una adecuación más equilibrada entre los costos reales de
abastecimiento y los precios trasladados a las tarifas, y en función de
la evolución del contexto macroeconómico y fiscal, la Resolución No 278
de fecha 26 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, fijó el precio del gas propano indiluido a trasladar a las
tarifas finales en un CUARENTA POR CIENTO (40%) del precio resultante
de la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 2° de la
Resolución N° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
Que, por otra parte, en virtud del Capítulo II de “Los Procedimientos
para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el
Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), descriptos en el Anexo I de
la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) elabora la Programación y Reprogramación Estacional del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) basado en el despacho óptimo que
minimice el costo total de operación y determina para cada distribuidor
los precios estacionales que pagará por su compra en el MEM.
Que en función de los cálculos que efectúa CAMMESA, esta Secretaría
aprueba la Reprogramación Estacional para el MEM y el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), la cual contiene el
Precio Estacional de la Energía Eléctrica (PEST) subsidiado por el
ESTADO NACIONAL.
Que, sobre esa base, mediante Resolución N° 434 de fecha 31 de octubre
de 2025 y su modificatoria, esta Secretaría estableció, para el período
comprendido entre el 1º de noviembre de 2025 y el 30 de abril de 2026,
para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes
Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del
MEM, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o
los de otros prestadores del servicio público de distribución de
energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente
Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia
(POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MEM
establecidos en el Anexo I (IF-2025-123250873-APN-DNRYDSE#MEC) de la
citada resolución; los valores correspondientes a cada agente
distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, incorporados en
el Anexo III (IF-2025-121052508-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte
integrante de la citada medida y que, asimismo, en el Anexo IV
(IF-2025-121052907-APN-DNRYDSE#MEC) de la resolución mencionada se
detallan los precios sin subsidios para el período comprendido entre el
1º de noviembre de 2025 y el 30 de abril de 2026.
Que, si bien el marco regulatorio de la energía eléctrica no exige una
instancia de participación ciudadana para la fijación del PEST ni para
considerar los subsidios que el ESTADO NACIONAL aplica al precio de la
energía eléctrica que se traslada a las tarifas que pagan los usuarios,
se estima conveniente, en el actual contexto, la generación de las
condiciones suficientes para propender a la participación de la
ciudadanía respecto a las políticas públicas a implementar teniendo en
cuenta el impacto en la liquidación final de los usuarios.
Que, a fin de asegurar la debida participación de todos los usuarios e
interesados en forma previa y considerar las opiniones del universo de
usuarios destinatarios de estos servicios, cumpliendo las previsiones
del Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto del necesario
acceso a información adecuada y veraz en forma previa a la adopción de
medidas de incidencia directa en los intereses económicos de los
usuarios, y de conformidad con el alcance que emana de la
jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo
“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y
otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” de fecha
18 de agosto de 2016 (Fallos 339:1077), corresponde poner en consulta
las evaluaciones y la propuesta que está analizando la Autoridad de
Aplicación para la redeterminación de la estructura de subsidios en el
sector energético y la porción del precio del gas natural en el PIST,
del gas propano indiluido y del PEST que será trasladada a los usuarios.
Que en lo que respecta a estos mecanismos, la CORTE SUPREMA ha
entendido que en materia tarifaria la participación de los usuarios de
un servicio público no se satisface con la mera notificación de una
tarifa ya establecida y que es un imperativo constitucional garantizar
la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate
susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al
momento de la fijación del precio del servicio (Fallos: 339:1077).
Que, por un lado, se encuentra el derecho de contenido sustancial de
todos los usuarios a recibir de parte del ESTADO NACIONAL información
adecuada, veraz e imparcial, por lo cual la capacidad de acceder a una
información con estas características es un presupuesto insoslayable
para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores
interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las
medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas,
intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un
individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios
públicos.
Que, por otro lado, se requiere la celebración de un espacio de
deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento
apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad
de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por
el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de
discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias
del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la
autoridad pública.
Que, de acuerdo con lo expresado, se encuentran reunidos los
presupuestos legales necesarios para iniciar un procedimiento de
consulta pública para poner en conocimiento de todos los posibles
interesados los antecedentes pertinentes, y el análisis realizado por
esta Autoridad de Aplicación, de manera de asegurar la participación
ciudadana previa a la aprobación de los nuevos Subsidios Energéticos
Focalizados, que instrumentará esta Secretaría, para todos los usuarios
de servicios de electricidad, gas natural por redes, gas licuado por
redes y gas licuado de petróleo.
Que, a su vez, corresponde habilitar un canal de acceso para la
consulta pública a fin de que cualquier organismo, entidad o persona
interesada pueda acceder a los antecedentes citados, y especialmente,
al análisis realizado por la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO
ENERGÉTICO de esta Secretaría.
Que, a tal fin, durante el período a fijarse para la celebración de la
Consulta Pública, los interesados pueden presentar sus observaciones,
sugerencias y/o comentarios, a los antecedentes y al análisis realizado
por la Autoridad de Aplicación, en el sitio web de Consultas de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA https://www.argentina.gob.ar/economia/energia
mediante el formulario disponible en dicho sitio web, o en su defecto,
a través de la Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el
Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios, en el Artículo 6° del Decreto N° 465/24 y en
el Artículo 3° del Decreto N° 370/25.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese la puesta en consulta pública del proyecto de
Subsidios Energéticos Focalizados, en el sitio web de Consultas de esta
Secretaría https://www.argentina.gob.ar/economia/energia, con el fin de
poner en conocimiento de todos los interesados los antecedentes
pertinentes y el análisis realizado por la Autoridad de Aplicación, de
manera de asegurar la participación ciudadana previa a su aprobación.
Los Subsidios Energéticos Focalizados serán instrumentados por esta
Secretaría, en el marco del Período de Transición establecido por el
Decreto No 465 de fecha 27 de mayo de 2024 y sus prórrogas. La consulta
incluye la información referida al precio de gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), al precio del gas propano
indiluido por redes y al Precio Estacional de la Energía Eléctrica
(PEST), que se prevé trasladar respectivamente a las facturas de los
usuarios de gas y energía eléctrica, a partir del 1º de enero de 2026,
así como la porción del PIST que será tomada a cargo por el ESTADO
NACIONAL en los términos de los Puntos 13 y 35 del Anexo
(IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) al Decreto N° 892 de fecha 13 de
noviembre de 2020 y su modificatorio, y la porción de los precios del
gas propano indiluido y del PEST que será subsidiada.
ARTÍCULO 2°.- Establécese un plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos, a partir de la publicación de la presente medida en el
Boletín Oficial, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus
observaciones, sugerencias y/o comentarios mediante el formulario
disponible en el sitio web de Consultas de esta Secretaría
https://www.argentina.gob.ar/economia/energia, o en su defecto, a
través de la Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que –sin
perjuicio de ser analizados– tendrán carácter de no vinculante para
esta Autoridad.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO
ENERGÉTICO de esta Secretaría a dictar las normas reglamentarias,
complementarias y aclaratorias, como así también a elaborar el informe
que dará respuesta a todas las observaciones, sugerencias y/o
comentarios recibidos, llevando adelante las acciones necesarias que se
requieran para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
e. 28/11/2025 N° 90010/25 v. 28/11/2025