ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 14/2025
RESFC-2025-14-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-120835652- -APN-DLEIAER#ANMAT; los
Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar
N° 538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la
Secretaría de Industria del Ministerio de Producción, Ciencia e
Innovación Tecnológica del Gobierno de la Provincia de Córdoba solicitó
la incorporación de las hojas de alcaparra (Capparis spinosa) en
conserva en el Capítulo XI “Alimentos Vegetales” del Código Alimentario
Argentino (CAA).
Que estudios realizados por la Universidad Nacional de Santiago del
Estero señalan que los botones florales de dicha especie ya están
incorporados al CAA y son una importante fuente de flavonoides al igual
que las hojas.
Que existen registros del año 65 DC en Grecia y el resto del
Mediterráneo, del consumo de la hoja de alcaparra en conserva, lo que
demuestra que forma parte del acervo cultural gastronómico de esa
región desde hace siglos.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del
4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el Artículo 932 tris al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
932 tris: Con la denominación de Hojas de alcaparras en conserva, se
entiende el producto obtenido por la fermentación láctica de las hojas
enteras, sanas, lavadas y seleccionadas de la Capparis spinosa L,
envasadas con un medio líquido apropiado.
El producto deberá responder a las siguientes condiciones:
a. Las hojas serán de color verde oscuro, tiernas, pero sin tendencia a deshacerse.
b. No contendrán restos de otras partes vegetales de la misma especie u otras especies ni materias extrañas de distinto origen.
c. El olor y sabor serán los propios de las hojas de alcaparra.
d. No deberán ser reverdecidas por colorantes, sales metálicas o sustancias alcalinas.
e. El líquido de cobertura será de color verde-amarillento, límpido, y
sólo se admitirá una leve turbiedad producida por los desprendimientos
naturales que pueden ocurrir durante el procesado.
f. El contenido de hojas de alcaparra escurridas en los envases de
cualquier tamaño no será menor del 55% en peso, del peso en agua
destilada a 20°C que cabe en el recipiente totalmente lleno y cerrado.
Este producto se rotulará: “Hojas de alcaparras”.”
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio - Sergio Iraeta
e. 01/12/2025 N° 90370/25 v. 01/12/2025