MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 1134/2025
RESOL-2025-1134-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2025
VISTO el Expediente Nro. EX-2025-128739138- -APN-DGDYD#MJ, la Ley Nro.
26.589 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1467 del 22 de
septiembre de 2011 y sus modificatorios y 379 del 3 de junio de 2025,
la Resolución Conjunta N° 1 del 10 de julio de 2025 del MINISTERIO DE
JUSTICIA y del MINISTERIO DE SALUD, y la Disposición N° 41 del 31 de
julio de 2025 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SUBSECRETARÍA DE
ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias regula el procedimiento de mediación obligatoria previa a todo proceso judicial.
Que mediante el Decreto N° 379/2025 se sustituyó el artículo 6° de la
Ley Nº 26.589 y sus modificatorias, y se incorporaron, en el marco de
la mediación prejudicial optativa, las controversias en materia de
salud en aquéllos casos en que la parte requerida fuese una entidad
comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus
respectivas modificaciones.
Que por el artículo 2° del Decreto aludido se aprobó el “PROCEDIMIENTO
DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a
los casos comprendidos en el artículo 6°, inciso b), de la Ley N°
26.589 y sus modificatorias, obrante en el ANEXO I que integra dicho
acto.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del ANEXO I del Decreto
N° 379/2025, la selección del mediador se efectúa por un sorteo ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a instancias del
reclamante a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que, por su parte, el artículo 10, inciso a), del precitado ANEXO I
establece que aquéllas personas que aspiren a ser mediadores en materia
de salud deberán estar inscriptas en el capítulo “Registro de
Mediadores” del REGISTRO NACIONAL DE MEDIACIÓN con una antigüedad mayor
a UN (1) año y no poseer sanciones vigentes al momento de solicitar su
incorporación.
Que por la Resolución Conjunta N° 1/2025 suscripta entre el MINISTERIO
DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD, se aprobaron las disposiciones
complementarias y operativas para la efectiva implementación del
“PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA).
Que, el artículo 9° de la referida Resolución Conjunta estableció que,
transitoriamente y por el plazo de UN (1) año, contado desde la fecha
de entrada en vigencia del Decreto N° 379/2025, se considerará cumplido
el requisito contemplado en el artículo 10, inciso a) del ANEXO I del
mencionado Decreto respecto de los mediadores registrados en los
registros provinciales de mediación, siempre que cuenten previamente
con dicha antigüedad en el registro provincial respectivo.
Que en el marco de la aludida transitoriedad se dictaron las
Disposiciones Nros. 17/2025, 18/2025 y 19/2025 de la SUBSECRETARÍA DE
ACCESO A LA JUSTICIA, que dispusieron la inscripción de mediadores de
todo el país.
Que conforme se desprende del informe técnico elevado por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS, desde la entrada en vigencia del “PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), se han verificado
solicitudes de mediación formuladas por personas domiciliadas en
determinadas provincias que no poseen mediadores en materia de salud
matriculados en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIACIÓN.
Que se advierte la existencia de jurisdicciones que carecen de una
legislación local que regule la mediación prejudicial, que han creado
recientemente su respectivo régimen normativo, o que poseen mecanismos
de resolución de conflictos a través de estructuras judiciales o
centros especializados.
Que dadas las situaciones descriptas precedentemente, ya sea porque la
normativa aún no ha sido implementada, porque su operatividad efectiva
se encuentra pendiente, o porque —aun habiéndose puesto en
funcionamiento— el tiempo transcurrido resulta insuficiente para
acreditar la antigüedad mínima prevista, no resulta posible verificar
el presupuesto de antigüedad exigido por el artículo 9° de la
Resolución Conjunta N° 1/2025 del MINISTERIO DE JUSTICIA y del
MINISTERIO DE SALUD.
Que en la actualidad se constatan jurisdicciones que, si bien poseen un
sistema de mediación prejudicial local vigente, carecen de mediadores
debidamente matriculados.
Que asimismo en distintas jurisdicciones se verifica que la cantidad de
mediadores matriculados impide el funcionamiento del sistema en casos
de licencia, suspensión, recusación o excusación del profesional
mediador.
Que dichas circunstancias, ajenas a la voluntad de los usuarios del
sistema de salud, no pueden ser un obstáculo para el acceso a la
justicia y el derecho a la salud.
Que en ese sentido, resulta oportuno proveer las acciones necesarias y
conducentes para evitar que la escasez de mediadores provinciales
impida la efectiva ejecución e implementación del “PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) y para que dicho
procedimiento de resolución alternativa de conflictos sea accesible
para todos los habitantes del país.
Que conforme el artículo 2° del ANEXO I del Decreto N° 1467/2011,
sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 695/2025, los mediadores
prejudiciales deben llevar a cabo las audiencias con el uso de
herramientas digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo
de transmisión de la voz y de la imagen, siempre que se garantice la
identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio previsto en la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones; pudiendo optar, según las
particularidades del caso y los requerimientos formulados por las
partes, por la celebración de las audiencias en la modalidad presencial.
Que en ese contexto, es necesario establecer un régimen transitorio de
vacancias para las jurisdicciones provinciales en las que no se
verifiquen mediadores en materia de salud habilitados en el REGISTRO
NACIONAL DE MEDIACIÓN, que funcionará sin perjuicio de las reglas
aplicables a la competencia judicial.
Que dicho régimen será aplicable a los casos en los que la ausencia de
mediadores habilitados tenga lugar con motivo de la licencia,
suspensión, recusación o excusación del profesional mediador.
Que, a los fines de mantener la coherencia normativa del régimen, la
vigencia de la presente medida transitoria se encontrará supeditada a
la de la disposición establecida en el artículo 9° de la Resolución
Conjunta N° 1/2025 del MINISTERIO DE JUSTICIA y del MINISTERIO DE SALUD.
Que las áreas con competencia en la materia han tomado la intervención que les compete.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 379/2025.
Por ello
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, transitoriamente y mientras se encuentre
vigente la disposición prevista en el artículo 9° de la Resolución
Conjunta N° 1/2025 del MINISTERIO DE JUSTICIA y del MINISTERIO DE
SALUD, en los procedimientos de mediación prejudicial en materia de
salud iniciados por requirentes domiciliados en jurisdicciones
provinciales que no cuenten con mediadores matriculados en dichos
territorios, podrán sortearse mediadores en materia de salud
habilitados en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIACIÓN, cualquiera sea la
jurisdicción en la que se encuentren matriculados.
Dicho mecanismo podrá ser aplicado también a los casos en que la
adjudicación de la mediación no pueda concretarse en razón de que, por
motivo de licencia, suspensión, recusación o excusación, la totalidad
de los mediadores matriculados en la jurisdicción de que se trate no
pudieran intervenir en el caso.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA a
instrumentar la implementación de los sorteos que deban tramitar por
aplicación del artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Facúltese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA para
dictar las normas aclaratorias, complementarias y operativas que fueran
necesarias para la implementación de la presente.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a los QUINCE (15) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariano Cúneo Libarona
e. 01/12/2025 N° 90534/25 v. 01/12/2025