MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 1135/2025
RESOL-2025-1135-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-127590153- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes
Nros. 11.723, 20.115 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 41223 del
3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 5146 del 12 de septiembre de
1969, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de
2006, 124 del 19 de febrero de 2009, 138 del 26 de febrero de 2025, 143
del 27 de febrero de 2025, 150 del 28 de febrero de 2025, y 208 del 19
de marzo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias establecen el régimen
jurídico aplicable a la protección de los derechos de autor y de los
derechos conexos, definiendo los actos que constituyen utilización
pública de las obras y la consecuente obligación de retribución.
Que el artículo 9° del Decreto N° 138/2025 dispuso que a los fines de
la percepción de los derechos de autor y conexos los aranceles que
acuerden las partes deberán observar el tiempo, la extensión y el uso
real de dichos derechos dentro de la actividad económica del usuario,
el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios en la explotación del
repertorio, las tarifas acordadas con actividades similares y el
impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de
gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.
Que el artículo 10 del referido Decreto estableció respecto de los
aranceles que, en todos los casos, se mantendrán los topes máximos que
fije la Autoridad de Aplicación, y que en caso de existir más de UNA
(1) sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la
sumatoria de los aranceles recaudados no podrá exceder los topes
máximos fijados.
Que la actividad de los servicios de radiodifusión sonora, de
televisión abierta y de televisión por suscripción implica
necesariamente la utilización de obras musicales, de fonogramas, de
interpretaciones y de obras audiovisuales, por lo que corresponde
establecer topes arancelarios aplicables a la determinación de los
aranceles que las sociedades de gestión colectiva deben acordar con los
usuarios.
Que la evolución tecnológica de los servicios de radiodifusión y
televisión exige determinar un marco de aplicación uniforme y neutral
para los topes arancelarios aprobados en la presente medida,
comprensivo de las transmisiones tradicionales y de las modalidades de
distribución de señales y contenidos a través de redes digitales o de
Internet.
Que, conforme los criterios establecidos por el artículo 9° del Decreto
Nº 138/2025, la difusión de una misma programación por medios
tradicionales, digitales o por Internet constituye un único uso a los
efectos de la determinación del arancel, por lo que la utilización
simultánea o complementaria de tales medios no debe generar el cobro de
aranceles adicionales o diferenciados, a fines de evitar una doble
imposición y de asegurar que los aranceles se definan según el uso
efectivo de las obras y no según la tecnología empleada.
Que, por otra parte, corresponde señalar que la comercialización o
licenciamiento de las señales de comunicación audiovisual no representa
un acto de comunicación pública en los términos de la Ley Nº 11.723,
por no implicar la exposición de las obras al público.
Que, en ese mismo orden de ideas, resulta necesario establecer que,
cuando el distribuidor que realiza la difusión pública de las obras no
interviene en la selección de los contenidos de las señales ni mantiene
un vínculo directo con los titulares de los derechos de autor y
conexos, no podrá celebrar acuerdos individuales con éstos, y el pago
efectuado a las sociedades de gestión colectiva tendrá efecto
liberatorio respecto de la totalidad de los derechos involucrados.
Que, a fin de asegurar la efectiva aplicación del régimen de topes
máximos previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 138/2025, corresponde
establecer un plazo para la readecuación de los acuerdos arancelarios
vigentes, en miras de garantizar la coherencia y la uniformidad del
sistema y de evitar la subsistencia de valores incompatibles con los
topes establecidos.
Que la fijación de un plazo razonable para la renegociación de dichos
acuerdos permite garantizar que las sociedades de gestión colectiva y
los usuarios puedan concertar los ajustes correspondientes conforme los
criterios objetivos previstos en el artículo 9° del Decreto N° 138/2025.
Que, vencido el plazo de adecuación contractual previsto, los montos
que superen los topes máximos no podrán ser exigidos en ningún caso, en
virtud del carácter imperativo de los límites fijados por la Autoridad
de Aplicación y a fin de que el plazo de la renegociación no sea
utilizado para mantener o consolidar aranceles incompatibles con el
régimen de topes establecido.
Que, en atención al dinamismo permanente del mercado de los medios de
comunicación, a la evolución tecnológica y a la variabilidad en los
patrones de uso de las obras musicales y audiovisuales, resulta
necesario establecer un procedimiento periódico de evaluación y
revisión de los topes máximos arancelarios a cargo de la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS
REGISTRALES, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este
Ministerio, a fin de mantener la razonabilidad, la actualidad y la
proporcionalidad de los valores fijados en relación con las condiciones
reales del sector.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 10 y 16 del Decreto N° 138/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los topes máximos arancelarios integrales
detallados en el ANEXO I (IF-2025- 127831780-APN-UGA#MJ), que forma
parte integrante de la presente resolución, aplicables a la
determinación de los aranceles que las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos deberán acordar con los
Servicios de Radiodifusión Sonora, de Televisión Abierta y de
Televisión por Suscripción, en su carácter de usuarios de obras
protegidas conforme la Ley N° 11.723 y sus modificatorias.
La presente medida será de aplicación a dichos servicios, y a la retransmisión de sus contenidos por cualquier medio o red.
En el caso del servicio de televisión por suscripción, se entenderá
comprendida toda prestación que consista en la distribución o puesta a
disposición de señales o contenidos audiovisuales de programación
lineal, cualquiera sea la tecnología o red utilizada, incluyendo
internet y las plataformas digitales con independencia de la
incorporación adicional de contenidos a demanda dentro de la misma
oferta o suscripción. Estos servicios serán considerados, a todos los
efectos, como televisión por suscripción, indistintamente del soporte,
vínculo, formato o medio empleado.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente los servicios
de comunicación audiovisual o de puesta a disposición de contenidos a
demanda que se presten exclusivamente por Internet o redes digitales y
no constituyan servicios de radiodifusión ni de televisión por
suscripción conforme la normativa vigente, y que no se encuentren
alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 2°.- Cuando los prestadores de los servicios referidos en el
artículo precedente ofrezcan sus contenidos, en forma simultánea o
complementaria, a través de medios digitales o por Internet, serán de
aplicación los topes arancelarios establecidos en la presente por la
totalidad de los usos de las obras e interpretaciones que realice cada
usuario, sin que corresponda la aplicación de aranceles adicionales ni
diferenciados por la modalidad, el soporte o la tecnología empleada
para la difusión de esos contenidos.
ARTÍCULO 3°.- En los casos en que un productor o programador de
contenidos comercialice o licencie señales de comunicación audiovisual
a un tercero para su posterior distribución, no se configurará un
supuesto de comunicación o de difusión pública de las obras incluidas
en dichas señales, y no corresponderá, por lo tanto, el pago de
derechos de autor ni de derechos conexos.
A su vez, no podrá celebrar acuerdos individuales con los titulares de
los derechos de autor y los derechos conexos el distribuidor o el
prestador del servicio cuando realice la difusión pública de las obras
que integran su programación en virtud de los contratos de licencia o
de autorización para la distribución o para la retransmisión de señales
de comunicación audiovisual, que comprendan la adquisición múltiples
señales o contenidos que no se encuentren bajo su control ni permitan
una relación directa con los titulares de los derechos. En tales casos,
el pago efectuado por el distribuidor a las sociedades de gestión
colectiva conforme a los aranceles acordados tendrá efecto liberatorio
respecto de los derechos de autor y de los derechos conexos que se
generen por la difusión pública de las obras involucradas.
ARTÍCULO 4°.- El régimen de topes arancelarios establecido en la
presente resolución no es aplicable a los acuerdos particulares que
celebren los titulares de derechos con los usuarios por la utilización
de sus obras, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Los acuerdos arancelarios vigentes con anterioridad a la
publicación de la presente resolución que excedan los topes máximos
arancelarios establecidos en el ANEXO I deberán ser renegociados entre
los usuarios y las respectivas sociedades de gestión colectiva,
conforme los criterios establecidos en el artículo 9° del Decreto N°
138/2025, y notificados a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de
la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de
este Ministerio, hasta el 1° de marzo de 2026.
ARTÍCULO 6°.- Vencido el plazo previsto en el artículo 5°, en ningún
caso podrá exigirse el pago de montos que superen los topes máximos
establecidos. Las partes podrán, de manera voluntaria, continuar
negociando ajustes dentro de los límites dispuestos por la presente
resolución.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a
iniciar un procedimiento de evaluación y de revisión de los topes
máximos aprobados por la presente resolución, en el plazo máximo de UN
(1) año, contado a partir de su entrada en vigencia. El referido
procedimiento debe contemplar una instancia de participación de los
usuarios, de las sociedades de gestión colectiva y de las demás
personas que acrediten un interés jurídicamente tutelado. Las opiniones
y las propuestas presentadas por los participantes en el marco de este
procedimiento tendrán carácter no vinculante para la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL DERECHO DE AUTOR.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a
dictar las disposiciones complementarias necesarias para la
implementación de esta resolución.
ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/12/2025 N° 90862/25 v. 01/12/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)