MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 1136/2025
RESOL-2025-1136-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-127590476- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes
Nros. 11.723, 20.115 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 41223 del
3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 5146 del 12 de septiembre de
1969, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de
2006, 124 del 19 de febrero de 2009, 138 del 26 de febrero de 2025, 143
del 27 de febrero de 2025, 150 del 28 de febrero de 2025, y 208 del 19
de marzo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias establecen el régimen
jurídico aplicable a la protección de los derechos de autor y de los
derechos conexos, definiendo los actos que constituyen utilización
pública de las obras y la consecuente obligación de retribución.
Que el artículo 9° del Decreto N° 138/2025 dispuso que a los fines de
la percepción de los derechos de autor y conexos los aranceles que
acuerden las partes deberán observar el tiempo, la extensión y el uso
real de dichos derechos dentro de la actividad económica del usuario,
el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios en la explotación del
repertorio, las tarifas acordadas con actividades similares y el
impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de
gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.
Que el artículo 10 del referido Decreto estableció respecto de los
aranceles que, en todos los casos, se mantendrán los topes máximos que
fije la Autoridad de Aplicación, y que en caso de existir más de UNA
(1) sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la
sumatoria de los aranceles recaudados no podrá exceder los topes
máximos fijados.
Que, en tal contexto, para los usuarios que organizan espectáculos en
vivo, sean de carácter teatral, danza, conciertos, recitales de música,
así como para los usuarios que organizan espectáculos
multidisciplinarios, resulta indispensable la utilización de obras
musicales, dramáticas y audiovisuales, por lo que corresponde
establecer topes arancelarios aplicables a la determinación de los
aranceles que las sociedades de gestión colectiva deben acordar por la
utilización de las obras protegidas.
Que la diversidad de derechos de autor y de derechos conexos
involucrados en la ejecución de los mencionados espectáculos hace
necesario establecer un arancel máximo integral hasta el cual las
sociedades de gestión colectiva podrán percibir los conceptos que
correspondan por el conjunto de las obras utilizadas en dichos eventos.
Que, a fin de asegurar la efectiva aplicación del régimen de topes
máximos previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 138/2025, corresponde
establecer un plazo para la readecuación de los acuerdos arancelarios
vigentes, en miras de garantizar la coherencia y la uniformidad del
sistema y de evitar la subsistencia de valores incompatibles con los
topes establecidos.
Que la fijación de un plazo razonable para la renegociación de dichos
acuerdos permite garantizar que las sociedades de gestión colectiva y
los usuarios puedan concertar los ajustes correspondientes conforme los
criterios objetivos previstos en el artículo 9° del Decreto N° 138/2025.
Que, vencido el plazo de adecuación contractual previsto, los montos
que superen los topes máximos no podrán ser exigidos en ningún caso, en
virtud del carácter imperativo de los límites fijados por la Autoridad
de Aplicación y a fin de que el plazo de la renegociación no sea
utilizado para mantener o consolidar aranceles incompatibles con el
régimen de topes establecido.
Que, a efectos de asegurar que los topes máximos arancelarios se
mantengan ajustados a criterios de actualidad, razonabilidad y
proporcionalidad en relación a las condiciones reales del sector,
resulta necesario establecer un procedimiento periódico de evaluación y
revisión de los topes máximos arancelarios a cargo de la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS
REGISTRALES, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 10 y 16 del Decreto N° 138/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- En los casos de espectáculos escénicos en vivo, sean de
carácter teatral, danza, conciertos o recitales de música, y de
espectáculos multidisciplinarios, la sumatoria de los aranceles
recaudados por las sociedades de gestión colectiva en concepto de
derechos de autor y derechos conexos, no podrá exceder el DIEZ POR
CIENTO (10 %) de los ingresos por la venta de entradas. Se entenderá
por “entrada” a los fines de la aplicación del tope arancelario, la
prestación dineraria que se exija como condición previa al ingreso al
establecimiento en el cual se realice el espectáculo.
ARTÍCULO 2º.- El tope máximo establecido en el artículo 1° tiene
carácter integral y se aplicará únicamente a los aranceles acordados
por las sociedades de gestión colectiva en función al alcance de los
derechos que representen.
ARTÍCULO 3°.- El régimen de topes arancelarios establecido en la
presente resolución no es aplicable a los acuerdos particulares que
celebren los titulares de derechos con los usuarios por la utilización
de sus obras.
ARTÍCULO 4º.- Para aquellos espectáculos sin pago de entrada, o con
pago de entrada por una fracción de los ingresantes al establecimiento,
el tope máximo arancelario se podrá computar sobre los valores de las
entradas calculados por analogía del tipo y volumen del espectáculo.
Las sociedades de gestión colectiva y los respectivos usuarios podrán acordar otros criterios.
ARTÍCULO 5°.- La utilización de obras fuera del espectáculo,
entendiéndose por tales aquellas utilizadas durante el ingreso y egreso
del público, así como durante sus intervalos, no será computada a los
fines del tope máximo integral dispuesto por los artículos 1° y 2°, y
podrá devengar un arancel adicional máximo integral de hasta el UNO POR
CIENTO (1 %) de los ingresos por la venta de entradas. Este arancel
máximo adicional se determinará conforme a lo dispuesto en el ANEXO I
(IF-2025-127831600-APN-UGA#MJ), que forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la presente resolución, los derechos de
autor y derechos conexos que se desprenden de la representación y/o
ejecución del espectáculo en vivo, se consideran comprendidos en DOS
(2) tipos de utilizaciones:
a. utilizaciones principales: incluyen aquellas categorías de derechos
esenciales para el tipo de espectáculo y, sin las cuales resultaría
imposible la realización del mismo.
b. utilizaciones accesorias: incluyen las restantes categorías de
derechos que, si bien pueden contribuir a enriquecer o complementar la
propuesta artística del espectáculo en vivo, no constituyen un
componente esencial ni determinan la naturaleza del tipo de actividad,
ni son el atractivo principal de convocatoria para el público asistente.
ARTÍCULO 7°.- La determinación del tipo de utilización a la que se
refiere el artículo 6° se rige por el principio fundamental de primacía
de la realidad.
Para la determinación entre utilizaciones principales y accesorias se considerarán los siguientes criterios:
a) la denominación y promoción del espectáculo en vivo;
b) el género artístico que define la clasificación del espectáculo en vivo;
c) las expectativas razonables del público asistente;
d) las características habituales del tipo de espectáculo en vivo de que se trate;
e) la imposibilidad de realizar el espectáculo en vivo sin la utilización del derecho en cuestión.
ARTÍCULO 8°.- En el supuesto de falta de acuerdo entre las partes
involucradas sobre la determinación del tipo de utilización a las que
se refieren los artículos 6° y 7°, se aplicarán las siguientes
previsiones:
a.- recitales y conciertos musicales.
I. utilización principal: composición musical.
II. utilizaciones accesorias: coreografía; dramaturgia; fonogramas; y, contenidos audiovisuales.
b. obras teatrales de texto.
I. utilización principal: dramaturgia.
II. utilizaciones accesorias: composición musical, incluyendo las
compuestas para el espectáculo y aquellas que no lo fueran
especialmente; coreografía; fonogramas; y, contenidos audiovisuales.
c. obras de teatro musical y las óperas.
I. utilización principal: dramaturgia; composición musical, incluyendo
las compuestas para el espectáculo y aquellas que no lo fueran
especialmente; y, coreografía.
II. utilizaciones accesorias: fonogramas; y, contenidos audiovisuales.
d. danza.
I. utilización principal: coreografía; composición musical, incluyendo
las compuestas para el espectáculo y aquellas que no lo fueran
especialmente; y, cuando corresponda, dramaturgia.
II. utilizaciones accesorias: fonogramas; y, contenidos audiovisuales.
ARTÍCULO 9°.- El arancel máximo integral establecido conforme a los
artículos 1° y 2° se distribuirá según el tipo de utilización, de la
siguiente manera:
a. las utilizaciones principales recibirán en conjunto como mínimo el
OCHENTA POR CIENTO (80 %) del tope máximo integral al que se le sumará
el remanente no imputado a las utilizaciones accesorias.
b. las utilizaciones accesorias recibirán en conjunto hasta el VEINTE
POR CIENTO (20 %) del tope máximo integral, proporcionado en virtud de
la sumatoria del tiempo de uso del conjunto de los rubros de
utilización accesoria sobre la duración total del espectáculo en vivo.
ARTÍCULO 10.- En los casos en los que en un mismo espectáculo haya
utilizaciones principales y accesorias, la distribución del arancel
máximo integral establecido de acuerdo a los artículos 1° y 2° se
realizará conforme a los criterios previstos en el ANEXO II
(IF-2025-127831691-APN-UGA#MJ), que forma parte integrante de la
presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°.
ARTÍCULO 11.- El arancel máximo que corresponda a cada rubro se
dividirá proporcionalmente entre los titulares de las obras
involucradas, de acuerdo a su uso, conforme a lo informado en la
declaración jurada a la que refiere el artículo 12.
ARTÍCULO 12.- Cada sociedad de gestión colectiva podrá percibir como
máximo una proporción del arancel máximo integral establecido en la
presente, en función al alcance de los derechos que representa.
A tal fin, los usuarios que utilicen obras protegidas por derechos de
autor o derechos conexos deberán presentar una declaración jurada en la
que conste la duración total del espectáculo, medida en minutos y
segundos, el tipo de actividad del espectáculo en vivo, la
identificación de utilizaciones principales y accesorias acorde a la
clasificación del espectáculo en vivo, y la proporcionalidad
determinada para cada rubro, tanto sea que corresponde a un derecho
autoral o un derecho conexo según los criterios expuestos en la
presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán la facultad
de fiscalizar el efectivo cumplimiento de lo declarado por el usuario.
ARTÍCULO 14.- Los acuerdos arancelarios vigentes con anterioridad a
fecha en que comience a regir la presente resolución que excedan los
topes máximos arancelarios establecidos precedentemente deberán ser
renegociados entre los usuarios y las respectivas sociedades de gestión
colectiva, conforme a los criterios establecidos en el artículo 9° del
Decreto N° 138/2025, y notificados a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO
DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE
JUSTICIA, hasta el 1° de marzo de 2026.
ARTÍCULO 15.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14, en ningún
caso podrá exigirse el pago de montos que superen los topes máximos
establecidos. Las partes podrán, de manera voluntaria, continuar
negociando ajustes dentro de los límites dispuestos por la presente
resolución.
ARTÍCULO 16.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a
iniciar un procedimiento de evaluación y de revisión de los topes
máximos aprobados por la presente resolución, en el plazo máximo de UN
(1) año, contado a partir de su entrada en vigencia. El referido
procedimiento debe contemplar una instancia de participación de los
usuarios, de las sociedades de gestión colectiva y de las demás
personas que acrediten un interés jurídicamente tutelado. Las opiniones
y las propuestas presentadas por los participantes en el marco de este
procedimiento tendrán carácter no vinculante para la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL DERECHO DE AUTOR.
ARTÍCULO 17.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
para dictar las disposiciones complementarias necesarias para la
implementación de esta resolución.
ARTÍCULO 18.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/12/2025 N° 90861/25 v. 01/12/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)