AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5794/2025
RESOG-2025-5794-E-ARCA-ARCA - IVA.
Operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de
obras y/o servicios concertadas electrónicamente a través de
“plataformas digitales”. Régimen especial de ingreso. Resolución
General N° 5.319. Norma Modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-03362370- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 5.319 y su modificatoria, estableció un
régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, aplicable a
las operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o
usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas
y/o perfeccionadas electrónicamente a través de “plataformas digitales”.
Que entre los sujetos pasibles del régimen se encuentran aquellos que
no acreditando la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no
alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, la condición
de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), realicen operaciones en forma habitual, frecuente
o reiterada conforme a los parámetros de cantidad y montos previstos en
la citada resolución general.
Que, en virtud del análisis realizado y considerando el tiempo
transcurrido desde su emisión, se estima conveniente actualizar los
importes contenidos en dicha norma a efectos de que recuperen su
condición de parámetros representativos de las situaciones que
caracterizan.
Que, asimismo, atendiendo a inquietudes planteadas por los
contribuyentes alcanzados por el régimen en trato y a efectos de
contribuir a una mayor claridad y certeza normativa, corresponde
precisar ciertos aspectos que hacen a la correcta aplicación de la
misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo
7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por
el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su
modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.319 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Serán pasibles de este régimen especial de ingreso los
residentes (3.1.) en el país - personas humanas, sucesiones indivisas,
personas jurídicas y demás sujetos alcanzados de acuerdo al segundo
párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones- que, mediante “plataformas
digitales”, vendan cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas y/o
resulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, siempre que se verifiquen las
causales previstas en el artículo 9° de la presente.
c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no
alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, la condición
de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual,
frecuente o reiterada. A los fines del presente régimen, dichos sujetos
serán considerados “sujetos no categorizados”.
A los efectos de este inciso se considerará que se efectúan operaciones
en forma habitual, frecuente o reiterada, cuando se verifique alguno de
los siguientes supuestos:
1. En el transcurso de un mes calendario las operaciones de venta de
cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y
prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas
electrónicamente a través de una misma “plataforma digital”, resulten
iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y simultáneamente el
monto total de dichas operaciones resulte igual o superior a PESOS
SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000.-).
2. La realización de CUATRO (4) o más operaciones en cada uno de los
meses de alguno de los cuatrimestres del año -enero/abril, mayo/agosto
o septiembre/diciembre-, por un monto acumulado - considerando la
totalidad de las operaciones efectuadas en el cuatrimestre verificado-
igual o superior al previsto en el punto 1. precedente.
Tratándose exclusivamente de operaciones de venta de cosas muebles no
registrables usadas que hayan tenido para el sujeto vendedor una
afectación para uso o consumo personal, no se considerará configurada
la situación prevista en el párrafo anterior cuando el monto de las
operaciones acumuladas sea menor a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($
1.500.000.-).
A tal fin, el sujeto vendedor deberá manifestar ante el agente de
percepción -a través del mecanismo por este dispuesto y con carácter de
declaración jurada- esta circunstancia, la cual no podrá ser aducida
nuevamente en el transcurso de DOS (2) años calendarios.
Los agentes de percepción del presente régimen deberán arbitrar los
medios necesarios para que los sujetos residentes en el país que
realicen las operaciones mencionadas en el artículo 1°, se identifiquen
obligatoriamente mediante Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de
Identificación (CDI).”.
2. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- El régimen especial de ingreso se perfeccionará en el
momento en que se produzca el cobro total o parcial de la comisión,
retribución u honorario liquidado por la intermediación en las
operaciones definidas en el artículo 1º, cualquiera sea la forma y
modalidad de instrumentación.
Los sujetos mencionados en el inciso c) del artículo 3° revestirán el
carácter de “sujetos no categorizados” a partir del primer día del mes
inmediato siguiente a aquel en el que se configuren las condiciones de
habitualidad allí previstas. En consecuencia, deberán practicarse las
percepciones sobre el total de las operaciones perfeccionadas a partir
de dicho mes y en los siguientes, hasta tanto dejen de revestir tal
carácter por producirse alguna de las siguientes situaciones:
1. Se acredite su inscripción en el impuesto al valor agregado o
adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
2. Se verifique el cese en las condiciones de habitualidad.”.
3. Sustituir el artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Al momento de emitir la factura o documento equivalente
-conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 1.415
y/o 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias- se
consignará el importe percibido, en forma discriminada y con mención
expresa al presente régimen, constituyendo el único documento válido
para el cómputo previsto por los artículos 12, 13 y 14.
El sujeto que haya sufrido una percepción en el marco del presente
régimen podrá consultar el motivo que la originó -de los previstos en
el Anexo IV- así como la correspondiente alícuota aplicada, a través
del servicio con Clave Fiscal denominado “Nuestra Parte” del sitio web
institucional.”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el 1 de
diciembre de 2025 y resultará de aplicación para las operaciones cuya
concertación y/o perfeccionamiento por vía electrónica se produzcan a
partir de esa fecha.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 02/12/2025 N° 91313/25 v. 02/12/2025