SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 9/2025
RESOL-2025-9-APN-CNEPYSMVYM#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-132558081- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes
Nros. 20.744 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias; los
Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, 1095 de fecha 25
de agosto de 2004 y su modificatorio, 602 de fecha 19 de abril de 2016,
50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 91 de fecha
20 de enero de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 11 de fecha 10
de diciembre de 2023, 31 de fecha 15 de enero de 2025; la Resolución Nº
617 de fecha 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su modificatoria; la Resolución N°
6 de fecha 3 de noviembre de 2025 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que mediante el Decreto N° 2.725 del 26 de diciembre de 1991, y sus
modificatorios, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros
extremos, se configuró la organización institucional y operativa del
citado Consejo.
Que mediante Resolución N° 617/2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO,
VITAL Y MÓVIL, modificado por Resolución N° 572 de fecha 21 de
septiembre de 2021, del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Que a través del Decreto N° 8/2023, se modificó la Ley de Ministerios
Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) creándose
el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los
compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por el Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, se aprobó el
Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada
hasta nivel de Subsecretaría.
Que por la Resolución Nº 6/2025, se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y a la
COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR
DESEMPLEO, a reunirse el día 26 de noviembre de 2025, mediante
plataforma virtual.
Que en cuanto a la sesión del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, al momento de
abordarse el tratamiento del segundo (2º) punto del Orden del Día,
relativo a la consideración de los temas elevados al Plenario por la
Comisión del Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por
Desempleo, se informó que no hubo acuerdo y se detallaron las
propuestas del sector representativo de los trabajadores y la propuesta
del sector representativo de los empleadores.
Que luego de un extenso intercambio de opiniones, no se logró alcanzar
un acuerdo, en los términos de lo establecido en el artículo 137 de la
Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que, en ese estado, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la
determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimos
y máximos de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b)
de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias), habiendo transcurrido las
sesiones sin acuerdo, la suscripta se encuentra en la obligación de
emitir un laudo correspondiente sobre tales puntos.
Que, en lo atinente a la prestación por desempleo, se mantendrá la
fórmula establecida en la Resolución N° 15 del 28 de septiembre de 2023
del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO,
VITAL Y MÓVIL.
Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
137 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 4° de la
Resolución N° 1 de fecha 23 de abril de 2025 del CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Por ello,
LA PRESIDENTE ALTERNA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos
del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital
y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo
normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:
a.- A partir del 1° de Noviembre de 2025, en PESOS TRESCIENTOS
VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS ($328.400) para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo,
conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo
cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 1.642) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
b.- A partir del 1° de Diciembre de 2025, en PESOS TRESCIENTOS TREINTA
Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 334.800) para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo,
conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo
cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($1.674) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
c.- A partir del 1° de Enero de 2026, en PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y
UN MIL ($341.000) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen
la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas
en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo
percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL SETECIENTOS CINCO ($
1.705) por hora, para los trabajadores jornalizados.
d.- A partir del 1° de Febrero de 2026, en PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y
SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 346.800), para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo,
conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo
cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 1.734) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
e.- A partir del 1° de Marzo 2026, en PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS
MIL CUATROCIENTOS ($ 352.400), para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo,
conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo
cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
SETECIENTOS SESENTA Y DOS ($ 1.762) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
f.- A partir del 1° de Abril de 2026, en PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 357.800), para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo,
conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo
cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.789) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
g.- A partir del 1° de Mayo de 2026, en PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y
TRES MIL ($ 363.000), para todos los trabajadores mensualizados que
cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas
en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo
percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE
($ 1.815) por hora, para los trabajadores jornalizados.
h.- A partir del 1° de Junio de 2026, en PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y
SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 367.800), para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo,
conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo
cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.839) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
i.- A partir del 1° de Julio de 2026, en PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y
DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 372.400), para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo,
conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo
cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 1.862) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
j.- A partir del 1° de Agosto de 2026, en PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y
SEIS MIL SEISCIENTOS ($ 376.600), para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo,
conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo
cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 1.883) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en
el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores
convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración
mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses
anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación
de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente,
ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil
vigente.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudia Silvana Testa
e. 03/12/2025 N° 91479/25 v. 03/12/2025