MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1944/2025
RESOL-2025-1944-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2025
Visto el expediente EX-2025-100712328-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 706 del 9 de diciembre de
2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo
(RESOL-2020-706-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 706 del 9 de diciembre de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-706-APN-MDP) se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Hornos
eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO
LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto
los de empotrar”, originarias de la República Popular China, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.
Que en virtud de dicha resolución se fijó para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “hornos eléctricos, de uso
doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero
inferior o igual a TREINTA Y SEIS LITROS (36 l), excepto los de
empotrar”, originarias de la República Popular China, un derecho
antidumping específico de diez dólares estadounidenses con treinta y
siete centavos (USD 10,37) por unidad, y para las operaciones de
exportación de “hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad
superior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l) pero inferior o igual
a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar” originarias de la
República Popular China, un derecho antidumping específico de once
dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos (USD 11,64) por
unidad, ambas medidas por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la Cámara de
Fabricantes de Ventiladores, Estufas, Planchas y Productos Afines
(CAFAVEP) y las firmas Axel SA y Visuar SA solicitaron la apertura de
examen por expiración del plazo de las medidas impuestas por la
referida resolución 706/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado
en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de
Economía, se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos
esgrimidos por las peticionantes a través del Acta de Directorio Nº
2612 del 14 de noviembre de 2025, los cuales resultan procedentes para
justificar el inicio de un examen por expiración de plazo de las
medidas antidumping fijadas a la República Popular China, e informó sus
conclusiones a la Secretaría de Industria y Comercio.
Que, en tal sentido, argumentó que existen pruebas suficientes que
respaldan las probabilidades de repetición del daño a la rama de
producción nacional por la presunta recurrencia de dumping en las
importaciones de “Hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad
superior o igual a 18 litros, pero inferior o igual a 60 litros,
excepto los de empotrar” originarias de la República Popular China,
para proceder a la apertura del examen solicitado.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó que la apertura
del examen por expiración de los derechos antidumping establecidos por
la resolución 706/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se
realice conjuntamente con un examen por cambio de circunstancias.
Que en lo que respecta a la determinación de los márgenes de
recurrencia de dumping, de la aludida Acta de Directorio se observa que
surge un margen de dumping promedio ponderado para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina del producto objeto de
solicitud de examen, originarias de la República Popular China, de
ciento sesenta y seis coma treinta y cuatro por ciento (166,34%).
Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado
por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el
valor normal determinado para el origen objeto de solicitud de examen y
el precio promedio FOB de exportación desde dicho origen hacia el
tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible
recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, surge que el margen de recurrencia de dumping
promedio ponderado considerando las exportaciones al tercer mercado es
de ciento ochenta coma setenta y siete por ciento (180,77%) para las
operaciones de exportación hacia la República del Perú, del producto
objeto de solicitud de examen, originarias de la República Popular
China.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior señaló en su Acta de
Directorio N° 2612 que: “…de no existir la medida antidumping vigente,
es probable que se realizaran exportaciones desde China hacia la
Argentina a precios que, una vez nacionalizados, resultarían inferiores
a los de producción nacional, con lo que podrían recrearse las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que el referido organismo evaluó las comparaciones de precios
considerando tanto el precio nacionalizado de las importaciones de la
República Argentina, como aquellos nacionalizados en la República
Argentina a partir de los precios de las exportaciones de la República
Popular China hacia la República del Perú, dado que los precios de
importación de la Argentina podrían encontrarse afectados por la medida
antidumping vigente.
Que de dichas comparaciones resultó que “…al considerar la comparación
de precios de las exportaciones de China a la Argentina, teniendo en
cuenta el producto objeto de revisión, mostró subvaloraciones entre 15%
y 79% a nivel de depósito del importador y entre 40% y 74% a nivel de
primera venta. En paralelo y en función de la información disponible,
en la comparación de precios de las exportaciones chinas al tercer
mercado prevalecieron las subvaloraciones respecto del precio nacional
entre el 19% y 60%”.
Que, asimismo, destacó que: “Bajo la vigencia de la medida antidumping,
durante la mayor parte del período objeto de análisis las importaciones
de hornos eléctricos originarias de China tuvieron una cierta
participación, aunque reducida en términos relativos al consumo
aparente y a la producción nacional”.
Que, no obstante, agregó que: “…en el período parcial del 2025, las
importaciones originarias de China incrementaron su participación en 24
puntos porcentuales, pasando de 6% en 2022 a 30% en el período parcial
del 2025. Por su parte, las importaciones desde el resto de los
orígenes no objeto de solicitud también vieron un fuerte crecimiento de
su participación, que saltó de 5% en 2024 a 19% en el período parcial
de 2025”.
Que, así, advirtió que: “…en un contexto en el que el consumo aparente
se redujo 18% aproximadamente entre puntas de los años completos
considerados, pero se incrementó 179% en el período enero-septiembre
2025 con relación a igual período del año anterior, la cuota de mercado
de la industria nacional, si bien relevante, experimentó una
disminución entre puntas en todo el período. En efecto, su
participación pasó del 91% en 2022 al 51% en el período parcial”.
Que, a su vez, señaló que: “Al analizar los indicadores de volumen, se
observa que la producción de hornos eléctricos de las solicitantes
-cuya variación está estrechamente ligada a sus ventas al mercado
interno- registró una caída del 22% entre los extremos de los años
completos del período considerado. No obstante, se observó un marcado
aumento del 72% en el período parcial con relación a igual período del
año anterior. Estas variaciones en los volúmenes producidos siguen la
tendencia de la demanda, si bien en distintas magnitudes”.
Que, en atención a ello, indicó que: “…en un contexto en que la
capacidad de producción se mantuvo constante, el grado de utilización
de dicha capacidad osciló al pasar del 26% en 2022 al 20% en 2024 y
luego aumentó al 31% en el período parcial”.
Que, por su parte, soslayó que: “…el nivel de empleo en el área de
producción de hornos eléctricos de las solicitantes registró una
disminución del 37% entre los años 2023 y 2024, en que el promedio de
personal empleado en esta área se redujo de 46 personas en 2022 a 27
personas en 2024. No obstante esta caída, en el período parcial
enero-septiembre de 2025 el empleo experimentó un marcado aumento del
46% con relación a igual período del año anterior, alcanzando un
promedio de 38 personas”.
Que, asimismo, destacó que: “El precio de venta de los hornos
eléctricos de producción nacional registró una evolución decreciente en
términos de moneda constante ajustados por el IPIM Nivel General, al
analizar el período completo 2022 a enero-septiembre de 2025, para
todos los modelos representativos considerados. La rentabilidad de todo
el relevamiento mostró una tendencia declinante, con importante
deterioro en los primeros nueve meses de 2025, ubicándose
significativamente por debajo del nivel de referencia, e incluso por
debajo de la unidad en el caso de AXEL”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio
Exterior consideró que existen fundamentos en la solicitud de apertura
de examen que avalan la probabilidad de que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones de hornos eléctricos
originarias de la República Popular China, diera lugar a la repetición
del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
Que la referida Comisión Nacional recomienda que la Autoridad de
Aplicación resuelva que la apertura del examen se realice incluyendo
también el examen por cambio de circunstancias, y que no se mantenga
vigente el derecho antidumping a los hornos eléctricos originarios de
la República Popular China, a la espera del resultado final del examen.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura
del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver
sobre la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del
examen en cuestión.
Que la Secretaría de Industria y Comercio, en concordancia con lo
recomendado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, determinó la
procedencia de la apertura del examen por expiración de plazo y cambio
de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la
resolución 706/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las
operaciones de exportación de la República Popular China, sin mantener
vigente las mismas hasta tanto concluya el procedimiento de examen
iniciado.
Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 107 del decreto 33
del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación
de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses
previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis
(6) meses.
Que el período de análisis para la determinación del daño será
normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá
incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de
investigación o examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior
podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto
de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen
por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas
dispuestas por la resolución 706/2020 el ex Ministerio de Desarrollo
Productivo.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping
dispuestas por la resolución 706 del 9 de diciembre de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-706-APN-MDP), para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “hornos
eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO
LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto
los de empotrar” originarias de la República Popular China, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00, sin mantener vigente la aplicación de
dicha medida mientras dure el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el período de recopilación de datos para
el análisis de la determinación de dumping corresponde al comprendido
desde octubre 2024 hasta septiembre 2025 y para la determinación del
daño comprende desde enero 2022 hasta septiembre 2025.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el
artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se
dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de
publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de
Comercio Exterior la respectiva respuesta, la documentación
respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco
de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la
Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía
(RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 33/2025.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 05/12/2025 N° 92423/25 v. 05/12/2025