Resolución 583/2025
RESOL-2025-583-APN-INPI#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2025
VISTO el Expediente Electronico N° EX-2025-134951317- - APN-DO#INPI del
Registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), el
artículo N° 47 de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362 y sus
modificaciones; y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Marcario constituye una herramienta esencial para el
desarrollo económico y productivo de los países en tanto el registro de
marcas permite otorgar seguridad jurídica a quienes emprenden
actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicios.
Que, específicamente para nuestro país, la protección marcaria se ha
convertido en el instrumento fundamental de fomento para la inversión,
innovación, diferenciación competitiva y generación de empleo en todo
el territorio nacional y por ello la eficiencia del sistema de registro
se vincula directamente con la previsibilidad que requieren los
emprendedores, las empresas y los nuevos proyectos productivos.
Que la marca registrada es un instrumento jurídico imprescindible para
resguardar inversiones y garantizar la identificación de los productos
y servicios en el mercado.
Que su efectiva tutela exige que el procedimiento administrativo sea
ágil, claro y eficiente, evitando demoras que perjudiquen al
administrado sin comprometer la calidad jurídica del examen; y que, en
consecuencia, resulta necesario avanzar hacia un modelo procedimental
que reduzca plazos sin afectar el correcto análisis de registrabilidad.
Que el artículo 47 de la Ley Nº 22.362, mencionado en el visto, faculta
expresamente al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) a
modificar el procedimiento de registro descripto en la Sección Segunda
de la ley, pudiendo limitar el examen de las solicitudes a las
prohibiciones absolutas o relacionadas con el orden público,
supeditando las relativas a su planteamiento por terceros -mediante el
mecanismo de la oposición- con el objetivo de facilitar el trámite,
eliminar requisitos obsoletos, acelerarlo y simplificarlo.
Que dicha previsión legal tiene como finalidad evitar que la
Administración genere conflictos artificiales mediante observaciones de
oficio basadas en derechos de naturaleza privada —tales como la
similitud con marcas anteriores registradas o solicitadas para
identificar los mismos productos o servicios— cuando sus titulares no
posean interés real en impedir el registro de un nuevo signo (art. 3
inc. b), Ley Nº 22.362).
Que la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362 consagra a la marca como
un derecho de propiedad en cabeza de a su titular. En tal sentido, al
tratarse de un derecho de naturaleza privada, es efectivamente su
titular quien debe decidir si ejerce o no su defensa frente a
eventuales afectaciones, contando para ello con los remedios previstos
en la ley —en particular, el derecho de oposición y las acciones de
nulidad y caducidad por falta de uso— así como el resto de las
garantías existentes para el ejercicio de sus derechos y la protección
de sus intereses.
Que, de igual modo, corresponde supeditar al planteamiento por terceros
el análisis de supuestos referidos al nombre, seudónimo o retrato de
una persona que no fuera conocida espontáneamente para quien estudia la
solicitud o bien cuando la Oficina no pueda identificar a la persona
alcanzada por dicho nombre seudónimo o retrato (art. 3, inc. h), Ley Nº
22.362).
Que, por su parte, no es susceptible de valoración abstracta por la
Administración la eventual inducción a error respecto de la naturaleza,
propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen
u otras características de los productos o servicios a distinguir (art.
3, inc. d), Ley Nº 22.362), toda vez que tales circunstancias sólo
pueden verificarse en el uso efectivo de la marca y, además, existen
normas específicas que protegen al consumidor y sancionan las prácticas
comerciales engañosas.
Que, en consecuencia, en pos de la simplificación del trámite,
corresponde modificar la actual manera de realizar el examen de
registrablidad y, en adelante, circunscribirlo principalmente a: 1) la
verificación estricta de los motivos absolutos de irregistrabilidad por
carecer el signo de carácter distintivo; y 2) por estar vinculados con
el orden público, cuya finalidad protege predominantemente intereses
generales.
Que, en virtud de ello, deben supeditarse al planteamiento por terceros
las prohibiciones de registro previstas en los incisos b), d), h) e i)
del artículo 3 de la Ley Nº 22.362, las cuales sólo serán evaluadas a
instancia de parte.
Que este criterio armoniza con las prácticas vigentes en los
principales sistemas marcarios comparados —especialmente en la Unión
Europea— donde la Oficina limita su examen a motivos absolutos y deja a
las partes interesadas la tutela de los motivos relativos mediante
oposiciones u otras acciones.
Que corresponde adecuar las etapas del procedimiento a este nuevo
marco, disponiendo que el examen de forma y el análisis de
registrabilidad se realicen de manera inmediata luego del ingreso de la
solicitud, y antes de su publicación, cuando aquellas presentaciones
reúnan condiciones objetivas para su procesamiento.
Que, en ausencia de observaciones de forma o fondo vinculadas a motivos
absolutos u orden público, o subsanadas las que pudiesen haberse
efectuado, la Dirección Nacional de Marcas ordenará la publicación de
la solicitud de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez
vencido el plazo de treinta (30) días corridos concederá las
solicitudes que no hubieren recibido oposiciones de terceros.
Que, en caso de oposiciones de terceros, se procederá de conformidad
con los artículos 15 y 16 de la ley citada y, de corresponder, con el
procedimiento de resolución administrativa de oposiciones establecido
por la Resolución INPI P-183/18.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 91, siguientes y concordantes de la Ley Nº 24.481, su
decreto reglamentario y sus modificatorias (según t.o. Decreto N° 260
del 20 de marzo de 1996) y por el artículo 47 de la Ley Nº 22.362,
modificado por la Ley N° 27.444.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
Artículo 1º.- Limítase el examen de las solicitudes de registro de
marcas nuevas a las prohibiciones absolutas o vinculadas al orden
público, supeditándose al planteamiento por terceros las prohibiciones
de registro previstas en los incisos b), d), h) e i) del artículo 3 de
la Ley Nº 22.362, las cuales sólo serán evaluadas a instancia de parte.
Artículo 2º.- Modifícase el procedimiento descripto en la Sección
Segunda del Capítulo I de la Ley Nº 22.362, disponiéndose que los
exámenes de forma y de registrabilidad del signo se realicen luego del
ingreso de la solicitud de registro de marca nueva y antes de su
publicación, cuando las presentaciones reúnan las condiciones objetivas
para su procesamiento.
En ausencia de observaciones por parte de la Dirección Nacional de
Marcas al efectuar el estudio de la solicitud, o subsanadas las que
pudiesen haberse efectuado, se ordenará la publicación de la solicitud
de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el
plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no
hubieren recibido oposiciones de terceros.
En caso de que se presentasen oposiciones, se procederá conforme los
artículos 15 y 16 de la Ley Nº 22.362 y, de corresponder, se aplicará
el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones regulado
por la Resolución INPI P-183/18.
Artículo 3º.- El artículo 1º entrará en vigencia a partir de la
publicación de la presente resolución y será aplicado a todas las
solicitudes de marcas nuevas que se encuentren en trámite en cualquiera
de sus instancias.
Artículo 4º.- El artículo 2º entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2026.
Artículo 5º.- Regístrese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín
Oficial, publíquese en los Boletines de Marcas y de Patentes, en la
página web del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y
archívese.
Carlos María Gallo
e. 11/12/2025 N° 93388/25 v. 11/12/2025