SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 939/2025
RESOL-2025-939-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-135993380- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 13.636, 14.305 y 27.233; el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo
de 1944; las Resoluciones Nros. 270 del 1 de junio de 1984 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 445 del 3 de julio de 1995 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 23 del 21 de enero de 2016 y su modificatoria, 675 del
23 de noviembre de 2016, RESOL-2021-532-APN-PRES#SENASA del 21 de
octubre de 2021, RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de
2023 y RESOL-2025-828-APN-PRES#SENASA del 30 de octubre de 2025, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de
los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la referida ley.
Que a través del Artículo 3° de dicha norma se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mencionada ley, de velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la
normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo
dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el control y la erradicación de la Sarna Ovina y Caprina han sido
de carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional por la
aplicación del Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y por lo
establecido en la Ley N° 14.305.
Que mediante la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del entonces
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba el Plan Patagónico de
Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que, a tal fin, se establece dentro de las estrategias generales del
mencionado Plan la posibilidad de determinar subregiones en relación
con su estatus respecto de la Sarna, con base en las características
geográficas, la situación epidemiológica, las formas de producción, el
modelo administrativo, la factibilidad operativa, los flujos
comerciales y toda otra característica que haga a la integridad de la
subregión. En ese marco, la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR se considera libre de dicha enfermedad.
Que, por su parte, la Resolución N° 675 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Marco
Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante las Resoluciones Nros. 23 del 21 de enero de 2016 y
RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de 2023, ambas del
mencionado Servicio Nacional, se declara a las Provincias del CHUBUT y
de SANTA CRUZ como Zonas Libres de Sarna Ovina causada por el ácaro
Psoroptes ovis, luego de años de combatir la enfermedad.
Que, a partir de la detección de focos emergentes de Sarna Ovina en
zonas libres de la Provincia del CHUBUT, linderas a zonas afectadas,
que no resolvían la enfermedad mediante el uso de productos
endectocidas inyectables con lactonas macrocíclicas (avermectinas y
milbemicinas) en su composición, se llevaron adelante pruebas oficiales
de inocuidad y eficacia de dichos productos en el Campo Experimental
Las Plumas de este Servicio Nacional, de conformidad con lo previsto en
la Resolución N° RESOL-2021-532-APN-PRES#SENASA del 21 de octubre de
2021 del citado Servicio Nacional, que establece el Protocolo para la
realización de pruebas oficiales de inocuidad y eficacia para Productos
Veterinarios Antisárnicos para la Especie Ovina.
Que, de acuerdo con los resultados obtenidos en dichas pruebas
oficiales entre los años 2018 y 2024, se concluyó que el desempeño de
todos los inyectables compuestos por lactonas macrocíclicas sometidos a
prueba arrojó resultados no satisfactorios, por no haber erradicado la
Sarna Ovina provocada por el ácaro Psoroptes ovis en un CIEN POR CIENTO
(100 %) de los animales bajo tratamiento con dichos productos
veterinarios.
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N°
RESOL-2025-828-APN-PRES#SENASA del 30 de octubre de 2025 del referido
Servicio Nacional, a partir de la cual los productos veterinarios
nacionales o importados inyectables, destinados a ser utilizados en
animales de la especie ovina con fines de tratamiento de la sarna
causada por el ácaro Psoroptes ovis y que contengan en su formulación
principios activos derivados de las lactonas macrocíclicas
(avermectinas y milbemicinas), deben indicar en sus rótulos, de manera
claramente visible, la siguiente leyenda: “PRODUCTO APTO PARA EL
CONTROL DE LA SARNA OVINA”.
Que, en tal sentido, los baños por inmersión con productos aprobados
por el SENASA resultaron efectivos para la erradicación de la Sarna
Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis.
Que resulta necesario intensificar la lucha contra la Sarna Ovina,
avanzando con un Plan Nacional de Erradicación de la enfermedad en la
REPÚBLICA ARGENTINA, a los efectos de proteger las zonas que ya han
sido declaradas libres y propender a la extensión de dicho estatus a
zonas que aún no hayan sido declaradas como tales.
Que es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA dictar las normas complementarias para el control y la
erradicación de las enfermedades animales, con el objeto de asegurar la
sanidad de las majadas, la calidad de los productos de origen animal y
el cumplimiento de las exigencias sanitarias nacionales y las de
aquellos países a los que se exportan carnes y subproductos.
Que, por lo expuesto, resulta necesario declarar la alerta sanitaria
con relación a la Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis en
los departamentos individualizados, a fin de fortalecer las tareas de
prevención, vigilancia y control de dicha enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sarna Ovina (Psoroptes ovis). Alerta Sanitaria. Se
declara la Alerta Sanitaria respecto de la Sarna Ovina causada por el
ácaro Psoroptes ovis en los Departamentos Gastre, Telsen, Cushamen,
Languiñeo, Paso de Indios, Mártires y Gaiman de la Provincia del
CHUBUT, hasta el 31 de diciembre de 2026, en función de lo cual se
deberán adoptar y/o fortalecer las tareas de prevención, vigilancia y
control de dicha enfermedad.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Sarna Ovina. Denuncia obligatoria. Es
obligatoria para toda autoridad nacional, provincial o municipal,
profesionales veterinarios, transportistas, entes sanitarios, personas
responsables o encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial
o doméstica, universidades, organismos de investigación, zoológicos,
parques o reservas naturales nacionales, provinciales o municipales,
laboratorios diagnósticos estatales o privados, o cualquier persona
humana o jurídica, la notificación y el reporte ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la sospecha o
la confirmación de presencia de Sarna Ovina.
ARTÍCULO 3°.- Actividades de control y fiscalización. Ante la eventual
detección de la presencia de Sarna Ovina, toda persona humana o
jurídica poseedora de ganado ovino deberá:
Inciso a) dar inmediato aviso a las autoridades sanitarias;
Inciso b) realizar el tratamiento de la enfermedad sobre toda la majada
del establecimiento afectado, respetando las recomendaciones del SENASA
hasta su completa erradicación, mediante servicios prestados por
veterinarios acreditados en Enfermedades de los Pequeños Rumiantes o
por aquel personal que la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA) de la Provincia del CHUBUT disponga, quienes deberán dar
estricto cumplimiento a la normativa vigente;
Inciso c) permitir el ingreso de los agentes oficiales para supervisar
o fiscalizar las actividades de control y erradicación establecidas en
el presente marco normativo.
ARTÍCULO 4°.- Movimiento de animales ovinos en pie y sus
productos/subproductos. Los movimientos de animales ovinos en pie y sus
productos/subproductos procedentes de zonas declaradas en Alerta
Sanitaria, de conformidad con la presente norma, y con destino a zonas
declaradas oficialmente libres que no se encuentren en Alerta
Sanitaria, solo se autorizarán previa evaluación del riesgo sanitario
que representa cada movimiento, si cumplen con las siguientes
condiciones:
Inciso a) Movimiento de productos y subproductos: deben contar con una
autorización previa de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción
de destino.
Inciso b) Movimiento de animales ovinos en pie:
Apartado I) Movimientos distintos a faena inmediata:
Subapartado i) A los efectos de solicitar el correspondiente Documento
de Tránsito electrónico (DT-e), deben cumplir con UN (1) tratamiento
acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión
con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días
según el producto utilizado, realizado dentro de los SIETE (7) días,
previos a efectuar el movimiento.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 2/2026
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/01/2026 se exceptúa
del cumplimiento del baño preventivo previsto en el presente subapartado, a
los ovinos que cumplan con los siguientes requisitos: Ver art. 1° de la
norma de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
Subapartado ii) presentar el Certificado de Inspección Sanitaria
Oficial, cuyo modelo se aprueba como Anexo de la presente resolución,
el cual debe adjuntarse al DT-e.
Subapartado iii) Cumplir un aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO
(24) días en un potrero independiente del establecimiento agropecuario
de destino, donde serán inspeccionados con anterioridad a su liberación
e integración con el resto de la majada, por personal del SENASA o por
aquel que la COPROSA de la jurisdicción correspondiente disponga.
Apartado II) Movimientos con destino a faena inmediata:
Subapartado i) En el caso de que los animales ovinos tengan como
destino un frigorífico con tránsito federal, solo deberán contar con la
autorización de la Oficina Local del SENASA de destino.
Subapartado ii) En el caso de que los animales ovinos tengan como
destino un frigorífico sin tránsito federal, se deberá contar con un
Certificado de Inspección Sanitaria Oficial o un Certificado de
Inspección emitido por aquel personal que la Comisión Provincial de
Sanidad Animal (COPROSA) de la Provincia del CHUBUT disponga.
ARTÍCULO 5°.- Certificado de Inspección Sanitaria Oficial. Anexo. Se
aprueba el Certificado de Inspección Sanitaria Oficial que, como Anexo
(IF-2025-136496273-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional a:
Inciso a) Incorporar nuevos departamentos de la Provincia del CHUBUT a
la alerta sanitaria declarada en la presente norma, cuando por razones
epidemiológicas y/o sanitarias así lo estime pertinente.
Inciso b) prorrogar la Alerta Sanitaria establecida en la presente resolución;
Inciso c) implementar medidas sanitarias adicionales a las ya
establecidas en el presente acto administrativo, con el fin de contener
y erradicar la mencionada enfermedad parasitaria.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/12/2025 N° 93854/25 v. 11/12/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)