AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
Resolución 704/2025
RESOL-2025-704-APN-D#ARN
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° 118616256/25 de la GERENCIA
SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS, la Ley Nacional de la
Actividad Nuclear N° 24.804, la Norma AR 10.16.1 “Transporte de
Materiales Radiactivos”, Revisión 4, el Régimen de Tasas por
Licenciamiento e Inspección, aprobado mediante Resolución del
Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear N° 76/08 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 9°, Inciso a), de la Ley
N° 24.804, toda persona física o jurídica que desee desarrollar una
actividad nuclear en el territorio de la República Argentina deberá
ajustarse a las regulaciones que imparta la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR (ARN) en el ámbito de su competencia y solicitar el
otorgamiento de la licencia, permiso o autorización correspondiente que
la habilite para su ejercicio.
Que el Artículo 16, Inciso a), de la citada Ley establece que la ARN
dictará las Normas Regulatorias referidas a seguridad radiológica y
nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales
nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares,
salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en
su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y protección física.
Que a través de la Resolución del Directorio de la ARN N° 487, de fecha
16 de septiembre de 2025, se aprobó la Revisión 4 de la Norma AR
10.16.1 “Transporte de Material Radiactivo”, basada en el Reglamento
SSR-6, Edición 2018, del ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
(OIEA).
Que la actualización de la citada normativa introduce nuevas exigencias
técnicas y administrativas en materia de transporte de material
radiactivo, en concordancia con los estándares internacionales
establecidos por el OIEA.
Que la ACTIVIDAD CONTROL DEL TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACTIVO de la
ARN elaboró el Informe Técnico IF-TMR-146, en el que recomienda
garantizar la adecuada aplicación de las disposiciones vigentes,
asegurando la continuidad operativa de los usuarios durante la
transición normativa y la coherencia del sistema regulatorio nacional.
Que los bultos aprobados bajo la Edición de 1985, o la Edición de ese
mismo año enmendada en 1990, podrán continuar utilizándose bajo
condiciones específicas, incluyendo la aprobación multilateral y el
cumplimiento de los requisitos actualizados de las secciones IV y V del
Reglamento SSR-6, Edición 2018.
Que los bultos aprobados conforme a las Ediciones de 1996 a 2012 podrán
seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2025, fecha a partir de
la cual se exigirá la aprobación multilateral, de conformidad con la
nueva edición del Reglamento.
Que, en el caso de diseños de modelos de bulto destinados a
exportación, aprobados bajo ediciones anteriores a la Norma AR 10.16.1,
Revisión 4, los titulares deberán gestionar la aprobación multilateral
ante la autoridad competente del país de destino o solicitar ante la
ARN la actualización del Certificado de Aprobación, mediante el
formulario F-TMR-04.
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley N° 24.804 y
el Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección aprobado mediante
Resolución ARN N° 76/08, las personas físicas o jurídicas que soliciten
la revisión de certificados de aprobación de transporte deberán abonar
por adelantado la tasa regulatoria correspondiente.
Que la actualización de los citados certificados alcanzados por las
nuevas disposiciones regulatorias no implicará reevaluaciones técnicas
ni verificaciones adicionales de seguridad. En consecuencia, el proceso
se limitará a la emisión de un nuevo certificado por parte de la ARN
que refleje la adecuación a la Revisión 4 de la Norma AR 10.16.1,
manteniendo la vigencia y condiciones del certificado original.
Que, dado que no se implican esfuerzos regulatorios adicionales ni
demanda de recursos técnicos significativos, no corresponde aplicar la
Tasa Regulatoria establecida en el Artículo 26 de la Ley N° 24.804 para
la actualización de dichos certificados.
Que, respecto de las importaciones de bultos Tipo B(U) aprobados bajo
ediciones anteriores al Reglamento SSR-6, Edición 2018, se validará el
certificado emitido por la autoridad competente extranjera, previa
solicitud del usuario, y la ARN emitirá un Certificado de Aprobación
con la misma fecha de caducidad que el certificado original.
Que, si bien el Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección prevé
el cobro de tasa regulatoria para la “validación, en versión original,
de un Certificado de Aprobación otorgado por una Autoridad Competente
extranjera”, se considera que la aplicación estricta de dicha tasa
resultaría excesiva, atendiendo a la mínima intervención técnica y
administrativa requerida.
Que, por tal motivo, corresponde aplicar una tasa regulatoria
equivalente a CINCO (5) horas regulatorias, correspondiente a la tasa
mínima prevista para la emisión de Certificados de Cumplimiento de
bultos Tipo A.
Que el párrafo 823 del Reglamento SSR-6, Edición 2018, dispone que los
MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL (MRFE), aprobados
unilateralmente bajo ediciones anteriores, podrán seguir utilizándose
siempre que mantengan la conformidad con el sistema de gestión
obligatorio.
Que, por otro lado, no se permitirán nuevas fabricaciones conforme a
diseños aprobados bajo la Edición de 1985, o la Edición de ese mismo
año enmendada en 1990, y que, para los aprobados bajo las Ediciones
1996 a 2012, dicha restricción regirá a partir del 31 de diciembre de
2025.
Que, con el fin de permitir una transición ordenada, se considera
razonable habilitar un período excepcional de TRES (3) meses
posteriores al 31 de diciembre de 2025 para el ingreso al país de MRFE
fabricados conforme a normas anteriores.
Que los certificados de aprobación de MRFE emitidos por esta ARN
deberán ser actualizados manteniendo la vigencia del certificado
original y sin costo alguno para los titulares, dado su carácter
meramente administrativo.
Que los MRFE con certificados vigentes dentro del territorio nacional
podrán continuar utilizándose sin restricciones adicionales.
Que las medidas descriptas aseguran la correcta implementación de la
Revisión 4 de la Norma AR 10.16.1, garantizando la continuidad de las
operaciones reguladas, la coherencia normativa y el cumplimiento de los
requisitos técnicos y de seguridad.
Que las GERENCIAS SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS y
ASUNTOS JURÍDICOS han tomado en el trámite la intervención
correspondiente.
Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente
para el dictado de la presente Resolución, conforme se establece en el
Artículo 22 de la Ley N° 24.804.
Por ello, en su reunión de fecha 13 de noviembre de 2025 (Acta N° 33),
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIÓ:
ARTÍCULO 1°.– Aprobar los criterios operativos y administrativos para
la implementación de la Revisión 4 de la Norma AR 10.16.1 “Transporte
de Material Radiactivo”, conforme lo expuesto en los CONSIDERANDOS de
la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.– Establecer que la actualización de los Certificados de
Aprobación de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL (MRFE)
alcanzados por las nuevas disposiciones tendrá carácter documental,
manteniendo las condiciones y vigencia del certificado original, y se
realizará sin cobro de tasa regulatoria.
ARTÍCULO 3°.– Establecer que, en aquellos casos en los cuales el
titular del diseño prevea la utilización de un modelo de bulto para
exportación, aprobado bajo ediciones anteriores a la Norma AR 10.16.1,
Revisión 4, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo 820
de dicha norma o, alternativamente, solicitar la recertificación del
Certificado de Aprobación mediante la presentación del formulario
F-TMR-04. Dicho trámite no implicará costo asociado y mantendrá la
vigencia del certificado original.
ARTÍCULO 4°.– Determinar que, en los casos de validación de
certificados extranjeros de bultos Tipo B(U), se deberá solicitar a
esta Autoridad Regulatoria Nuclear la aprobación multilateral
correspondiente, mediante la presentación del formulario F-TMR-04,
trámite que conlleva la aplicación de una tasa regulatoria de CINCO (5)
horas regulatorias, conforme al Régimen de Tasas por Licenciamiento e
Inspección vigente.
ARTÍCULO 5°.– Autorizar un plazo excepcional de TRES (3) meses,
contados a partir del 31 de diciembre de 2025, para permitir el ingreso
al país de MRFE cuyos certificados de aprobación hayan sido otorgados
conforme a ediciones anteriores del Reglamento SSR-6, Edición 2018, y
que su fabricación sea con posterioridad al 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 6°.– Disponer que, vencido el plazo estipulado en el Artículo
5° de la presente Resolución, sólo se autorizará el ingreso al país de
MRFE que cumplan con las disposiciones establecidas en la Revisión 4 de
la Norma AR 10.16.1.
ARTÍCULO 7°.– Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL y a la GERENCIA
SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS. Notifíquese a la
SUBGERENCIA COMUNICACIÓN para la publicación de la presente Resolución
en el sitio oficial de la ARN. Dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la
REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.
Leonardo Juan Sobehart
e. 12/12/2025 N° 94200/25 v. 12/12/2025