ANEXO I
PROCEDIMIENTO y CONDICIONES TÉCNICAS Y
REGISTRALES PARA EL EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS BAJO LA MODALIDAD
DE ESTACIÓN DE SERVICIO MODULAR PORTÁTIL (VENTA MINORISTA).
ARTÍCULO 1°.- Definiciones. A
los fines previstos, se entiende por estación modular portátil a todo
equipo autónomo, compuesto por un (1) tanque sobre el terreno (pudiendo
estar compartimentado), sistema de bombeo, dispensadores y sistema de
control, diseñado en formato modular o "container", que puede ser
instalado en un predio, debidamente autorizado a su radicación por
parte de la autoridad jurisdiccional respectiva.
Estas estaciones deberán moverse e instalarse con los tanques vacíos,
quedando terminantemente prohibido moverlas cuando contengan
combustible.
La operación de suministro de combustible podrá realizarse en modalidad
asistida o de autodespacho en los términos de la Resolución N° 147 de
fecha 3 de abril del 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Las estaciones modulares no podrán despachar a través de surtidores de alto caudal.
ARTÍCULO 2°.- Autoridad de
aplicación. La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la
reemplace es la Autoridad de Aplicación del presente procedimiento, la
que por sí y/o a través de las áreas de su dependencia con competencia
primaria en la materia ejercerá las funciones registrales, de contralor
y sancionatorias previstas en la presente resolución y en la normativa
vigente aplicable a la materia.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción. A
los fines de su inscripción, y de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1° y 2° de la presente resolución, los interesados deberán
presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN, o la que
en un futuro la reemplace la información y documentación que
seguidamente se detalla, la cual será presentada a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD):
a) Documentación que acredite identidad de persona física o jurídica
según corresponda. En caso de persona jurídica presentar copia de
Estatuto o contrato social vigente inscripto en la autoridad competente
debidamente certificado.
b) Ficha técnica de la estación modular donde consten, entre otros,
nombre del fabricante, código de identificación de la instalación
(número de serie, que deberá figurar en la chapa de la misma), marca,
modelo y número de serie de los principales componentes del equipo, y
fecha de fabricación.
c) Acreditación de CUIT y constancia de inscripción en ARCA.
d) Domicilio legal constituido dentro del radio de asiento de la
Autoridad de Aplicación y domicilio legal electrónico, para lo cual
podrá denunciar uno o más correos electrónicos.
e) Certificado de habilitación municipal o constancia de habilitación
en trámite o radicación de la actividad o permiso de operación o
factibilidad emitido por la autoridad local jurisdiccional del cual
surja de manera clara y expresa la no objeción de la autoridad local
para el desarrollo de la actividad comercial. El mismo deberá
refrendarse conforme la periodicidad que indique la autoridad
jurisdiccional otorgante.
f) Certificado de dominio actualizado donde surja titularidad del
inmueble de emplazamiento de la instalación. En caso de ser un inmueble
locado deberá, deberá presentarse además copia del contrato de locación
vigente. Deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días cualquier
modificación ocurrida en el mismo.
g) Certificados de auditoría de seguridad vigentes extendidos por una
entidad auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, incluyendo el
certificado "Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación
Modular)" previsto en el Anexo III de la presente resolución, que
verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad
establecidos en el Artículo 5° del presente Anexo. El mismo será de
vigencia anual o por el tiempo que dure la estación modular en la
ubicación establecida, lo que ocurra primero.
h) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil vigente.
i) Copia del contrato de abastecimiento y/o carta de oferta o cualquier
otro documento que dé cuenta y acredite el origen del producto a
comercializar. Podrá el operador, en primera medida, presentar
declaración jurada indicando las empresas que lo abastecerán sin
perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de requerir
posteriormente los documentos emanados de la empresa petrolera que los
abastece.
j) Estudio de seguridad y plan de contingencia aprobado por autoridad competente.
k) Garantía de la actividad constituida a favor de la SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS o de quien en el futuro la reemplace, de
conformidad con lo normado por el Artículo 15 de la Resolución N°
1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, respecto de la categoría de bocas
de expendio por menor.
l) Acreditación de la titularidad de la estación modular. En caso de
ser la misma propiedad de terceros, deberá acreditarse el contrato o
documentación que acredite el derecho al uso de la instalación.
m) Certificado de Libre Deuda, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 19 de la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 4°.- Aclaraciones -
Información adicional. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los
interesados las aclaraciones y/o información y/o documentación
adicional que considere necesaria a los fines del análisis de la
solicitud. Las aclaraciones y/o la documentación solicitada deberá ser
presentada dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del
requerimiento. Vencido dicho plazo, sin que mediare respuesta, la
Autoridad de Aplicación podrá considerar desistido el trámite de
inscripción y ordenar su archivo sin más trámite.
Las personas físicas o jurídicas inscriptas, o con trámite de
inscripción en curso, estarán obligadas a informar a la Autoridad de
Aplicación, bajo declaración jurada y en el término de DIEZ (10) días
hábiles, cualquier modificación de la información declarada en
oportunidad de solicitar su inscripción.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos
Técnicos y de seguridad. Se establecen los siguientes requisitos
técnicos y de Seguridad que deberán cumplir los operadores de
estaciones modulares portátiles, regidos por el presente régimen:
5.1- Requisitos relativos a las estaciones modulares:
a) El tanque deberá cumplir requisitos de diseño mínimos basados en la
normativa internacional (UL-2085, o equivalente). El mismo deberá ser
de tipo "protegido", de chapa de acero doble pared, siendo su
envolvente exterior capaz de ser resistente a impacto de proyectil 9 mm
"antivandálico", protegida a la corrosión y a la acción del clima y
dispondrá de detectores de pérdidas.
La capacidad máxima para este tipo de instalaciones será de 40 m3 en total, con dispensadores individuales por producto.
b) Todas las aberturas del tanque deberán ubicarse sobre el nivel máximo del líquido.
c) Deberá proveerse de un medio accesible para determinar el nivel de líquido de cada compartimento.
d) Cada compartimento deberá contar con alarma audible que indique
cuando el nivel alcanza el 90% de la capacidad y medios para detener
automáticamente el ingreso de líquido cuando el nivel alcanza el 98% de
la capacidad o reducir el caudal de ingreso a un máximo de 9.5 l/min
cuando el líquido alcance el 95% de capacidad. Estos medios no deben
restringir ni la ventilación normal ni la de emergencia de los mismos.
e) Para la descarga de combustible, deberá contar con acople rápido
para manguera, construido según normativa internacional compatible con
conexiones de manguera del camión cisterna y válvula de retención. Las
conexiones rápidas serán de material anti chispa.
f) La tubería de carga de cada compartimento del tanque deberá
introducirse en el mismo hasta 10 cm del fondo y terminará cortada a
45° aproximadamente
g) Deberá contar con tubería de ventilación (venteos) de 4 cm de
diámetro provista en su salida de protección contra el ingreso de
productos extraños. La altura mínima será de 3,5 m sobre el nivel de
suelo o 1,5 m sobre la proyección más alta del techo.
Para líquidos inflamables, las mismas deberán descargar sólo en
dirección ascendente, y contar con válvula de presión y vacío
debidamente calibrada y mantenida. La frecuencia de mantenimiento de
dicha VPV será anual, a menos que la práctica y ubicación determinen la
necesidad de aumentar la frecuencia de inspección.
h) Las válvulas de cierre y retención deberán estar equipadas con un
dispositivo de alivio de presión que liberará la presión generada por
expansión térmica regresándola al tanque.
i) Los dispensadores deberán ubicarse a 3 metros o más de edificios,
excepto cuando los muros exteriores de los mismos sean no combustibles
y formen parte de un montaje con una resistencia al fuego superior de 1
hora.
j) Los dispensadores deberán ubicarse de manera que el pico de
surtidor, con la manguera totalmente extendida, se encuentre a una
distancia mínima de 1,5 m de las aberturas del edificio.
k) Los dispensadores deberán estar fijos de manera segura mediante
pernos, montados sobre una isla o protegidos contra daños por
colisiones.
l) Para el suministro de combustible se utilizarán bombas fijas que
succionen a través de la parte superior del tanque o utilizando
válvulas de cierre automático. No deberá suministrarse combustible
mediante presión al tanque ni por gravedad.
m) Deberá incluirse un control que permitirá que la bomba solamente
funcione cuando se quita el pico de surtidor de su soporte o posición
normal y el interruptor del dispositivo dispensador sea activado
manualmente. Este control deberá, asimismo, detener la bomba cuando
todas las boquillas hayan retornado a sus soportes o a su posición no
dispensadora normal.
n) Cuando el combustible sea suministrado al dispositivo dispensador
bajo presión, se deberá instalar una válvula de bloqueo de emergencia
de tipo doble obturador/sello y anclada rígidamente, que incorpore un
fusible u otro dispositivo accionado térmicamente, diseñada para cerrar
automáticamente ante un impacto severo o exposición al fuego, en la
línea de suministro de la base de cada dispensador tipo isla o en la
entrada de cada dispensador. La válvula de bloqueo de emergencia deberá
ser instalada de acuerdo con lo establecido en las instrucciones del
fabricante.
El dispositivo de cierre automático de esta válvula deberá ser probado
en el momento de la instalación y posteriormente al menos una vez al
año. Los registros de tales pruebas deben ser conservados en las
instalaciones.
ñ) Cuando el sistema de suministro de tipo succión incluya una bomba
reforzadora de presión (booster) o cuando el sistema de suministro de
tipo succión es abastecido por un tanque de manera que genera una
presión por gravedad sobre el dispensador, deberá instalarse
directamente debajo del mismo una válvula de cierre accionada por vacío
con una sección de corte o válvula equivalente, diseñada para fluidos
Inflamables.
o) Las bombas deberán tener instalado, en la descarga, un dispositivo
de detección de fugas, con señal audible y visible o que restrinja o
interrumpa el flujo de producto si la tubería o dispensador presenta
fugas. El mismo debe ser probado anualmente.
p) Mangueras: Su longitud no deberá exceder los 5,5 m. Deberán contar
con un mecanismo de retracción. En cada manguera deberá instalarse un
dispositivo separable (breakaway) diseñado para retener líquido a ambos
lados del punto de separación, instalado entre el punto de conexión del
mecanismo de retracción y la válvula del pico de surtidor.
q) Picos de surtidores: deberán ser de cierre automático, con
dispositivo de apertura seguro. Deberá incluir una característica que
provoque o requiera el cierre de la válvula del pico antes de que pueda
reanudarse el flujo de producto o antes de que pueda nuevamente
colocarse el pico en su posición normal en el dispensador.
r) Deberán contar un dispositivo de cierre (shutoff) o mecanismo de
desconexión eléctrica de emergencia claramente identificados, en lugar
accesible.
s) Los sistemas de bombeo, surtidores y demás equipos eléctricos deberán ser aptos para áreas clasificadas.
t) Deberán contar con un sistema automático de detección y supresión de
incendio en zona de surtidor, instalado según instrucciones del
fabricante.
5.2- Requisitos relativos a las obras para la ubicación de la estación:
a) La distancia entre la estación modular y los límites del predio, en
todas sus direcciones, deberá ser igual a superior a quince (15) metros.
b) La estación modular deberá ser montada y anclada sobre bases de
fundación debidamente calculadas (según la carga y resistencia del
suelo),
c) La zona de playa deberá ser de H°A° resistente al tránsito de
vehículos (H21 o superior, calculada según la carga y resistencia del
suelo) y su piso terminado con aislación impermeable a los
hidrocarburos y sistema de contención de derrames que conduzca los
líquidos oleosos que eventualmente se derramen a una cámara
interceptora y separadora o bien a tanque de slop con libre
disponibilidad.
d) Deberán instalar defensas parachoques (tipo bolardos, guardarrail),
para proteger a la instalación de impacto de los vehículos que acceden
al sitio.
e) La Instalación eléctrica deberá ajustarse a la clasificación de Área
peligrosa y estar conectados a sistema de PAT (puesta a tierra) con
acople para el camión cisterna que reabastezca la instalación.
f) Deberá contar con iluminación adecuada para el despacho nocturno, acorde a la clasificación eléctrica.
g) Deberá contar con uno o más dispositivos de cierre o mecanismos de
desconexión eléctrica de emergencia claramente identificados,
instalados en lugar accesible, a no menos de 6 m ni a más de 30 m de
los dispensadores.
h) Deberá disponer de elementos extintores suficientes (según carga de
fuego), no debiendo ser inferior a dos (2) extintores de 10 kg tipo ABC
c/uno, más un carro de 60 lts. de Espuma del tipo AFFF.
i) Deberá instalar señalética de seguridad, cartel de Rol contra incendios y cartelería preventiva expuesta a la vista.
5.3- Requisitos operativos, emergencia y medio ambiente
a) Deberá llevarse y conciliarse registros de inventario diarios a fin de indicar posibles fugas de tanques o cañerías.
b) El vehículo de abastecimiento de combustible deberá estar ubicado
completamente dentro de las instalaciones, con salida franca.
c) Deberá suspenderse el suministro de combustible cuando el camión de
abastecimiento de combustible (cisterna) ingrese al predio de la
estación modular.
d) Deberá disponer de contenedores aprobados, ubicados fuera de la
estación modular, para almacenamiento de desechos contaminados, hasta
su retiro a disposición final.
e) Todo el personal deberá acreditar capacitación para operar la
estación modular, en respuesta a emergencias y en el plan de
contingencia aprobado.
f) Deberá disponer de sistema de comunicación (teléfono, radio), apto para áreas clasificadas, disponible en todo momento.
ARTÍCULO 6°.- Alta en el Registro.
Analizadas la información y documentación presentadas, juntamente con
los requisitos exigidos en el Artículo 5° del presente Anexo, sin que
mediaren observaciones o subsanadas las mismas, la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días, procederá a
otorgar la respectiva alta en el registro de operadores, quedando el
interesado en condiciones de expender combustibles líquidos bajo la
modalidad regulada en el presente Anexo a partir de su publicación por
ante el padrón de operadores autorizados que pública la SECRETARÍA DE
ENERGÍA en su página web oficial.
La autorización conferida por la Autoridad de Aplicación es
independiente de las habilitaciones u autorizaciones que deban tramitar
los solicitantes en cumplimiento de las normas establecidas por las
autoridades locales.
ARTÍCULO 7°.- Condiciones para el Cese Transitorio y/o Definitivo de la actividad.
EL operador deberá informar a la Autoridad de Aplicación el cese
transitorio de la actividad, indicando causas del mismo y el plazo para
la puesta en funcionamiento, el cual no podrá ser superior a los DOCE
(12) meses. Los tanques deberán quedar vacíos, limpios, abiertos y con
la estación modular desenergizada, debiendo certificarse lo actuado por
una entidad auditora. De ponerse nuevamente en servicio deberán
efectuárseles los ensayos correspondientes también debidamente
certificados.
Cuando el cese transitorio tenga origen en un cambio de locación de la
estación modular portátil, deberán presentar nota de actualización de
datos vía TAD y refrendar y/o actualizar la documentación consignada en
el Artículo 3°, incisos e), f), g), h) e i) de corresponder; j) y k) de
corresponder.
En caso de desafectación definitiva o en aquellos casos en que la
autoridad de aplicación y/o cualquier otra autoridad jurisdiccional
correspondiente, disponga la inhabilitación definitiva de la estación
modular, la misma deberá ser retirada en su totalidad, previo vaciado
de los tanques, quedando los mismos limpios y desgasificados. Asimismo,
el propietario de la estación modular deberá declarar el destino de la
misma a la autoridad de aplicación.
El retiro de la estación modular y las condiciones mencionadas en el
párrafo anterior, deberá certificarse por entidad auditora, dejándose
constancia de que el predio queda libre de todo combustibles o residuo
de combustible almacenado.
En los casos de cese definitivo, la autoridad jurisdiccional
correspondiente, en razón del poder de policía que le compete, será
quien tenga a su cargo verificar la inexistencia de contaminación con
hidrocarburos en el predio y la encargada de solicitar se encaren las
acciones que correspondieren, según el caso.
IF-2025-136587306-APN-SSCL#MEC
ANEXO II
PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES TÉCNICAS Y
REGISTRALES PARA EL EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS BAJO LA MODALIDAD
DE ESTACIÓN DE SERVICIO MÓVIL CISTERNA.
ARTÍCULO 1°.- Definición. A los
fines del presente, se entiende por Estación de Servicio Móvil Cisterna
a todo vehículo cisterna, montado en un chasis, equipado con módulo
dispensador para el expendio de combustibles líquidos inflamables,
autorizado exclusivamente a reabastecerse en terminales de despacho,
por carga ventral, quedando prohibido el reabastecimiento mediante
surtidores convencionales.
ARTÍCULO 2°.- Características del vehículo cisterna. Los
vehículos de abastecimiento móvil deberán cumplir con todos los
requisitos locales, provinciales y nacionales aplicables. Los vehículos
cisterna deberán cumplir con los requisitos técnicos mínimos
establecidos en normas internacionales como la NFPA385 y ADR, y no
podrán exceder una capacidad agregada de CUATRO MIL QUINIENTOS (4500)
litros.
No podrá efectuarse el despacho de combustible bajo la modalidad de
"autodespacho" bajo la modalidad de expendio dispuesta en el presente
anexo.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación.
La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la reemplace, será la
Autoridad de Aplicación del presente régimen, la que por sí y/o a
través de las áreas de su dependencia con competencia primaria en la
materia ejercerá las funciones registrales, de contralor y
sancionatorias previstas en la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Inscripción. A
los fines de su inscripción y, de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1° y 3° de la presente resolución, los interesados deberán
presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN, o la que
en un futuro la reemplace la documentación que seguidamente se detalla,
la cual será presentada a través de la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD):
a) Documentación que acredite identidad de persona física o jurídica
según corresponda. En caso de persona jurídica, presentar Estatuto o
contrato social vigente, en original o copia respaldada por declaración
jurada del representante legal que afirme su condición de copia fiel
del documento original. El documento original deberá ser exhibido
cuando así lo requiera la autoridad competente.
b) Acreditación de CUIT y constancia de inscripción en ARCA.
c) Constitución de domicilio legal dentro del radio de asiento de la
Autoridad de Aplicación, y de un domicilio legal electrónico para lo
cual podrá denunciar uno o más correos electrónicos.
d) Certificado de habilitación municipal o constancia de habilitación
en trámite o radicación de la actividad o permiso de operación o
factibilidad emitido por la autoridad local jurisdiccional el cual
deberá refrendarse conforme la periodicidad que indique la autoridad
jurisdiccional otorgante.
e) Copia de título de dominio digital o en caso de ser formato papel
copia debidamente certificada del título del dominio del vehículo
declarado.
f) Certificados de auditoría de seguridad vigentes extendidos por una
entidad auditora habilitada por la Secretaría de Energía, incluyendo el
Certificado "Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación de
Servicio Móvil Cisterna)" previsto en el Anexo III de la presente
resolución, tendrá una vigencia anual, igual a la de la inspección
Visual Externa.
g) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil vigente.
h) Garantía de la actividad extendida a favor de la SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS o quien en el futuro la reemplace, conforme lo
estipulado en el Artículo 15 de la Resolución N° 1102/04 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, respecto de la categoría de distribuidor.
i) Copia del contrato de abastecimiento, carta oferta o carta de
intención y/o cualquier otro documento que dé cuenta y acredite el
origen del producto a comercializar. Podrá el operador, en primera
medida, presentar declaración jurada indicando las empresas que lo
abastecerán sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación
de requerir posteriormente los documentos emitidos por la empresa
petrolera que los abastece.
j) Estudio de seguridad y plan de contingencia aprobado por autoridad competente.
k) Certificado de Libre Deuda, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 19 de la Resolución 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
l) Declaración jurada indicando jurisdicciones en las que opere el
dominio a inscribir. Esta información deberá ser actualizada por el
operador, cada vez que sea necesario a sea que sume nuevas localidades
a su operación o que deje operar en alguna de las jurisdicciones
declaradas.
ARTÍCULO 5°.- Aclaraciones - Información adicional.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los interesados las
aclaraciones y/o información y/o documentación adicional que considere
necesaria a los fines del análisis de la solicitud. Las aclaraciones
y/o la documentación solicitada deberá ser presentada dentro de los
DIEZ (10) días de la notificación del requerimiento. Vencido dicho
plazo, sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación podrá
considerar desistido el trámite de inscripción y ordenar su archivo sin
más trámite.
Las personas físicas o jurídicas inscriptas, o con trámite de
inscripción, estarán obligadas a informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ECONOMÍA Y REGULACIÓN, bajo declaración jurada y en el término de DIEZ
(10) días hábiles, cualquier modificación ocurrida en los datos
declarados oportunamente al momento de su inscripción.
ARTÍCULO 6°.- La condición de
venta de los productos a ser comercializados por la estación móvil
contemplará la carga impositiva correspondiente a la zona no exenta.
ARTÍCULO 7°.- Requisitos Técnicos y de seguridad.
Se establecen los siguientes requisitos técnicos y de seguridad que
deberán cumplir los operadores de estaciones de servicio móvil
cisterna, regidos por el presente régimen:
7.1. Reabastecimiento, ubicación y operación.
a) Podrán reabastecerse exclusivamente en terminales de despacho
diseñadas y autorizadas en el marco de la Resolución N° 1102/04 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA (nafta y gas oil), las cuales deben disponer de
carga ventral.
b) Las unidades, en todos los casos, deberán ser posicionadas con su
cabina orientada hacia una salida franca a la vía de escape, calzadas
con taco de material antichispa a fin de evitar desplazamientos.
Asimismo, las mismas deben ser capaces de ser desalojadas del predio
donde se encuentren en un tiempo no mayor a los TRES (3) minutos.
c) Queda prohibido el despacho de combustible y/o el estacionamiento de
todo vehículo de abastecimiento móvil de combustibles en: edificios,
estructuras para estacionamiento cubiertas, calles y vías públicas.
Deberá asegurar la no obstrucción de las rutas de acceso para los
vehículos de emergencia.
d) La autoridad jurisdiccional competente, con la previa conformidad
del propietario del inmueble de emplazamiento, aprobará la radicación
de la unidad donde tendrá lugar el abastecimiento de combustible,
siempre que se verifiquen los requisitos de seguridad mínimos
establecidos en el presente anexo.
e) Los vehículos de abastecimiento móvil de combustible deberán operar
atendidos de manera constante, durante las operaciones de despacho de
combustible. El fletero/playero, deberá estar capacitado para atender a
cualquier tipo de emergencia, ya sea la misma ocasionada por derrames
de hidrocarburos y/o incendio. Será obligatorio el poder desalojar la
unidad del sitio en los supuestos de emergencia.
7.2. Características de la unidad
a) Los dispensadores, equipos, bombas, mangueras, boquillas y
válvulas, deberán estar debidamente certificadas para la utilización de
líquidos inflamables.
b) Las bombas, instalación eléctrica y válvulas deberán ser aptos para zona clasificada.
c) La longitud máxima de manguera: será de QUINCE (15) metros.
d) Las boquillas dispensadoras de cierre automático, serán sin seguro de apertura.
e) El interruptor y válvulas de corte de emergencia deberán ser accesibles y probadas de manera anual.
f) Dispositivos separables (breakaway) obligatorios en cada línea
de manguera, instalados según indicaciones del fabricante.
g) Disponer de carga ventral.
7.3. Seguridad operativa.
a) Deberán exhibirse señalizaciones con las leyendas PROHIBIDO FUMAR y
PROHIBIDO USO DE CELULAR DURANTE LA CARGA en un lugar destacado del
vehículo de abastecimiento móvil de combustible.
b) Los abastecimientos en horarios nocturnos deberán efectuarse
-exclusivamente- en áreas consideradas adecuadamente iluminadas por la
autoridad jurisdiccional local.
c) Deberán disponer de cerco de seguridad portátil que delimite el
sector de aproximación y el área de operación del fletero/playero. Se
deberá instalar cartelería de rol contra incendios, teléfonos ante
emergencias e identificación de riesgos.
d) Los vehículos de abastecimiento móvil de combustible deberán
estar posicionados de manera que impidan que el tránsito circule sobre
la manguera de suministro.
e) Deberá proveerse de un medio para la interconexión de la cisterna
con el vehículo al que le va a despachar combustible y de un
dispositivo de bloqueo que impida el flujo de combustible sin que ambos
vehículos se encuentren vinculados eléctricamente.
f) Durante el despacho de combustible el motor de la unidad deberá
permanecer apagado. La instalación eléctrica del sistema de despacho
debe estar diferenciada de la del tractor.
g) Todo el personal deberá acreditar capacitación para operar la estación de servicio móvil cisterna.
7.4. Emergencias y medio ambiente.
a) Cada unidad deberá portar al menos un extintor 4A-80 B:C C de 10 kg
o 2 de 5 kg inspeccionado y certificado, además del de cabina,
disponibles a menos de 10 m de la cisterna.
b) La unidad deberá disponer de un kit de control de derrames, de
capacidad mínima de absorción de 18,5 litros, que incluirá materiales
absorbentes aprobados por la normativa ambiental vigente, barreras de
contención, pala y contenedores para residuos peligrosos. Asimismo,
todas las bombas, mangueras y acoples deberán estar dispuestos sobre
bandejas de contención con capacidad suficiente para retener un
potencial derrame de producto.
c) Todo el personal deberá acreditar capacitación en respuesta a emergencias y en el plan de contingencia aprobado.
d) La unidad deberá permanecer en todo momento custodiada por personal
capaz de actuar ante una emergencia, incluso cuando la misma no se
encuentre despachando combustible.
e) Cuando la unidad no se encuentre despachando combustible, deberá
permanecer en un sitio especialmente diseñado para tal fin,
desenergizada, y debidamente precintada.
f) Deberá disponer de sistema de comunicación (teléfono, radio), apto para áreas clasificadas, disponible en todo momento.
7.5. Distancias mínimas.
La unidad deberá ubicarse:
a) A siete con cinco metros (7,5 mts) respecto de edificaciones y límites del predio.
b) A quince metros (15 mts) respecto de fuentes fijas de ignición.
c) A siete con cinco metros (7,5 mts) de desagües pluviales.
d) A siete con cinco metros (7,5 mts) de instalaciones y tendidos eléctricos NO APE.
7.6. Condiciones de emplazamiento.
Los sitios de carga deberán contar con una zona de playa, la cual
deberá ser de H°A° resistente al tránsito de vehículos (H21 o superior,
según cálculo de cargas y resistencia del suelo) y su piso terminado
con aislación impermeable a los hidrocarburos y sistema de contención
de derrames que conduzca los líquidos oleosos que eventualmente se
derramen a una cámara interceptora y separadora o bien a tanque de slop
con libre disponibilidad. Debe disponerse de sistemas de contención de
derrames y drenaje conectado a cámaras interceptoras o tanques de slop.
ARTÍCULO 8°.- Alta en el Registro.
Analizadas la información y la documentación presentadas, juntamente
con los requisitos exigidos en los Artículos 4° y 7° del presente
anexo, sin que mediaren observaciones o subsanadas las mismas, dentro
del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días la Autoridad de Aplicación
procederá a otorgar la respectiva alta en el registro de operadores,
quedando el interesado en condiciones de expender combustibles líquidos
bajo la modalidad regulada en el presente Anexo a partir de su
publicación por ante el padrón de operadores autorizados que publica la
SECRETARÍA DE ENERGÍA en su página web oficial.
La autorización conferida por la Autoridad de Aplicación es
independiente de las habilitaciones u autorizaciones que deban
gestionar los solicitantes en cumplimiento de las normas establecidas
por las autoridades locales.
ARTÍCULO 9°.- Condiciones para el Cese Definitivo de la actividad.
Deberán informar a la Autoridad de Aplicación el cese definitivo de la
actividad mediante solicitud de baja presentada a través de la
plataforma TAD, indicando el destino de la unidad móvil.
La autoridad de aplicación, previa verificación del estado de deuda,
conforme a lo previsto en el Artículo 19 de la Resolución N° 1102/04 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, procederá a otorgar la correspondiente baja
del registro.
Sera responsabilidad de la/las autoridad/es jurisdiccional/es
respectiva/s verificar la inexistencia de contaminación con
hidrocarburos en las zonas donde haya estado habilitado a operar como
así también de encarar las acciones que pudieran corresponder.
IF-2025-136688716-APN-SSCL#MEC
CERTIFICADO Nº
El auditor deberá verificar el grado de cumplimiento de los artículos
que figuran en el presente protocolo, efectuando las aclaraciones que
correspondan en el rubro Observaciones. Todos los rubros deben ser
consignados por SI – NO o cuando no sea de aplicación con N/A.
Nota: En caso de observarse en
las instalaciones inspeccionadas fallas o anomalías que por su
importancia comprometan seriamente la seguridad de las personas y
bienes, la Entidad Auditora actuante deberá informarlo a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN en forma inmediata, a efectos
de adoptar los cursos de acción que el caso requiera.
INFORMACIÓN ADICIONAL A PRESENTAR Y ACLARACIONES:
- El informe debe ir acompañado por un croquis en escala donde conste
como mínimo, la denominación precisa de las calles perimetrales,
indicando las características edilicias, constructivas, tipo de
locación que la separa de cada límite de propiedad, señalando las
particularidades constructivas de cada medianera. Debe figurar,
asimismo, en una vista en planta, todas las edificaciones que
representan las distintas actividades que se desarrollan, como así
también la ubicación de tanques, surtidores, bombas, venteos, paros de
emergencia, sistema de contención de derrames, sistema de extinción de
incendio, áreas peligrosas (Clase I Div. I y II) y zona de circulación
y maniobras consignados en una Referencia con el símbolo que las
identifica.
- Lista de elementos de lucha contra incendio, y planillas de
calibración/verificación de válvulas de seguridad, break away, válvulas
de corte y VPV’s.
- Deberá acompañar tomas fotográficas digitales, con una vista general,
vistas frontales y laterales y de detalles para facilitar una mejor
comprensión de la locación y ubicación de los distintos equipamientos.
- Deberá acompañar tomas fotográficas digitales de anormalidades
detectadas, como constancia de infracciones a la normativa vigente.
- La determinación de las Coordenadas GPS, se hará tomando como
referencia el punto medio de la vista frontal, asumiendo como parámetro
la calle principal, avenida o ruta sobre la que se encuentren las
instalaciones o en su defecto el frente de mayor longitud.
Nota: En caso de observarse en
las instalaciones inspeccionadas fallas o anomalías que por su
importancia comprometan seriamente la seguridad de las personas y
bienes, la Entidad Auditora actuante deberá informarlo a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN en forma inmediata, a efectos
de adoptar los cursos de acción que el caso requiera.
INFORMACIÓN ADICIONAL A PRESENTAR Y ACLARACIONES:
- El informe debe ir acompañado por un LAY OUT de instalación donde
consten distancias mínimas a cumplir, playa de carga, zona de
circulación y maniobra, sistema de contención de derrames, ubicación de
elementos contra incendio y paro de emergencia.
- Deberá acompañar Declaración Jurada del Operador donde se comprometa
a respetar el Lay out de instalación en todas las locaciones.
- Lista de elementos de lucha contra incendio, y planillas de
calibración/verificación de válvulas de seguridad, break away y VPV’s.
- Deberá acompañar tomas fotográficas de la cisterna, vistas laterales
y trasera, sonde se visualicen conexiones de carga ventral, bombas,
mangueras dispensadoras y boquillas, elementos contra incendio, kit
absorbente, parada de emergencia,cartelería disponible, elementos para
establecer un cerco de seguridad, elemento de interconexión cisterna –
vehículo a cargar.
- Deberá acompañar tomas fotográficas digitales de anormalidades detectadas.
IF-2025-136688977-APN-SSCL#MEC