MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 504/2025

RESOL-2025-504-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-121464594- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 26.022, 13.660, 27.742, los Decretos Nros. 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y sus modificatorios, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y 46 de fecha 28 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2º de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias establece que la actividad relativa a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el Decreto N° 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y sus modificaciones se aprobaron las normas de seguridad aplicables al expendio de combustibles en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, con similar alcance, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 tiende a promover la iniciativa privada y el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.

Que, en concordancia con dichos principios rectores, a través del Decreto N° 46 de fecha 28 de enero de 2025, se introdujeron modificaciones al marco regulatorio aplicable a las estaciones de servicio, y se autorizó expresamente el uso de tanques sobre el terreno en estaciones de servicio, y la implementación de estaciones de servicio móviles, de acuerdo a las condiciones de seguridad y despacho que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que, en particular, el Artículo 5° del citado Decreto N° 46/25 define como estaciones de servicio móviles a los depósitos portátiles autónomos que están totalmente equipados para el transporte y abastecimiento de hidrocarburos, y pueden utilizarse en forma fija o móvil, con la posibilidad de ser izados o transportados.

Que, de conformidad con el Artículo 6° del citado Decreto N° 46/25, incumbe a esta Secretaría establecer las condiciones y requisitos para la instalación y operación bajo dicha modalidad de expendio, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo del citado Decreto N° 2.407/83, en tanto resulte compatible con ese tipo de instalaciones.

Que las estaciones de servicio móviles constituyen una herramienta fundamental a los efectos de garantizar el abastecimiento de combustibles en aquellas localidades que carecen de estaciones fijas en un radio considerable, toda vez que reducen las distancias y costos de traslado de los consumidores, y a su vez contribuyen al desarrollo productivo de las economías regionales.

Que, en tal sentido, resulta conveniente promover la instalación de estaciones de servicio móviles, dado que, numerosas localidades existentes a lo largo de todo el territorio nacional, no cuentan con instalaciones de bocas de expendio de venta al por menor, obligando de esta manera a sus habitantes a movilizarse incluso por varios kilómetros a fin de poder abastecerse de combustible para uso cotidiano.

Que, de tal modo, la modalidad de estaciones de servicios móviles se presenta como una alternativa novedosa que resuelve el abastecimiento local en condiciones seguras, en razón de los menores costos implicados en el adecuado mantenimiento de las mismas.

Que, en el sentido expuesto, las estaciones de servicio móviles permiten una rápida instalación y reubicación, constituyéndose en soluciones flexibles en comparación con la construcción de las instalaciones de despacho de combustibles con tanques soterrados.

Que, a su vez, la adopción de estándares internacionales de seguridad en la operación de estaciones móviles contribuye a garantizar un servicio eficiente, confiable, sustentable y de potencial crecimiento para el mercado local de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la experiencia comparada en otros países de la región y a nivel mundial demuestra que la implementación de estaciones móviles mejora la seguridad del abastecimiento energético y fomenta la competencia en el sector además de brindar soluciones rápidas, económicas y eficientes para el abastecimiento de combustibles líquidos.

Que se colige de lo expuesto que la implementación de esta modalidad contribuirá a mejorar la cobertura territorial y brindará mayor previsibilidad a los consumidores, promoviendo de tal modo la competitividad del mercado local.

Que a través de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se creó el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido.

Que es preciso incorporar y/o identificar en el citado registro a aquellos operadores que presten el servicio de venta al por menor en estaciones de servicio móviles, como así también establecer los requisitos registrales y técnicos para desarrollar dicha actividad.

Que, a los efectos de tramitar la debida inscripción, los interesados deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictada en el marco de la reorganización de los registros vinculados a la exploración, producción, transporte, refinación, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, combustibles, gas licuado y productos derivados.

Que, asimismo, corresponde regular el procedimiento y los requisitos técnicos que deberán cumplir los operadores a los fines de expender combustibles líquidos a través estaciones de servicio móviles.

Que, a su vez, resulta indispensable establecer las condiciones de seguridad que deban respetar los operadores alcanzados por el presente régimen, quienes, además deberán contar con un servicio externo de Auditoría de Seguridad con la periodicidad que disponga la Autoridad de Aplicación.

Que, a través del Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley 23.966 relativo al impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, se estableció en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, respecto de los productos detallados en el Artículo 4º del citado capítulo.

Que, conforme lo establecido en el Artículo 3° del referido capítulo, son sujetos pasivos del referido impuesto quienes realicen la importación definitiva y las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, directamente o a través de terceros.

Que, a su vez, el Artículo 7° del mencionado capítulo establece que quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando, entre otras, se trate de Nafta sin plomo hasta 92 Ron y Nafta sin plomo de más de 92 Ron y los mismos se destinen al consumo del área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA: provincias del NEUQUÉN, LA PAMPA, RÍO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que, toda vez que, en la actualidad no se dispone de mecanismos tecnológicos ni procedimentales que permitan verificar en forma continua, inmediata y fehaciente la actividad efectiva de expendio realizada mediante el equipamiento cisterna, ello resulta en la imposibilidad material de determinar con certeza el ámbito de ejecución de la actividad a fines tributarios.

Que, consecuentemente, y a efectos de evitar eventuales desplazamientos oportunistas entre zonas exentas y no exentas contempladas en el Título III de la Ley N° 23.966, resulta necesario disponer, hasta tanto se implementen sistemas de control específicos, que las operaciones de expendio realizadas mediante estaciones de servicio cisternas quedarán alcanzadas por la carga impositiva correspondiente a zonas no exentas.

Que, finalmente corresponde establecer el régimen de sanciones a aplicar en el caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos comprendidos en el marco regulatorio de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 y en el Artículo 5° de la Ley N° 13.660.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades contempladas en el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y en los artículos 4° y 6° del Decreto N° 46 de fecha 28 de enero de 2025.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido, creado por el Artículo 1° de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, a todas las personas físicas o jurídicas habilitadas para el expendio de combustibles líquidos bajo la modalidad Estaciones de Servicio Móviles (venta por menor).

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase al Artículo 11 de la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, el siguiente inciso:

“k) las bocas de expendio de combustibles móviles”.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, a los efectos de tramitar la debida inscripción en el Registro indicado en el Artículo 1°, los interesados deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sin perjuicio de los requisitos registrales establecidos en la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el procedimiento y las condiciones técnicas y registrales para el expendio de combustibles líquidos bajo la modalidad ESTACIÓN MODULAR PORTÁTIL (Venta minorista), que como Anexo I (IF-2025-136587306-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el procedimiento y las condiciones técnicas y registrales para el expendio de combustibles líquidos bajo modalidad ESTACIÓN DE SERVICIO MÓVIL CISTERNA, que como Anexo II (IF-2025-136688716-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Apruébanse los protocolos de seguridad “Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación Modular) y “Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación de Servicio Móvil Cisterna)” para certificar las condiciones técnicas y de seguridad de las categorías referidas en los Artículos 4° y 5° de la presente medida, que como Anexo III (IF-2025-136688977-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente medida, serán pasibles de las sanciones establecidas en el tercer párrafo del Artículo sin número incorporado por la Ley N° 26.022 a continuación del Artículo 33, del Capítulo VI, del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- Los operadores de estaciones de servicios móviles deberán declarar la información relativa a volúmenes de venta y precio del combustible comercializado por ante el MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO que publica esta Secretaría a través de su página web, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de ésta Secretaría las facultades de autorización, fiscalización y control dispuestas en los Anexos I (IF-2025-136587306-APN-SSCL#MEC) y II (IF-2025-136688716-APN-SSCL#MEC) que integran la presente medida, y las establecidas en materia sancionatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Establécese que las operaciones de expendio realizadas mediante estaciones de servicio cisternas quedarán alcanzadas por la carga impositiva correspondiente a zonas no exentas de conformidad a lo previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 23.966.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/12/2025 N° 94359/25 v. 12/12/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

PROCEDIMIENTO y CONDICIONES TÉCNICAS Y REGISTRALES PARA EL EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS BAJO LA MODALIDAD DE ESTACIÓN DE SERVICIO MODULAR PORTÁTIL (VENTA MINORISTA).

ARTÍCULO 1°.- Definiciones. A los fines previstos, se entiende por estación modular portátil a todo equipo autónomo, compuesto por un (1) tanque sobre el terreno (pudiendo estar compartimentado), sistema de bombeo, dispensadores y sistema de control, diseñado en formato modular o "container", que puede ser instalado en un predio, debidamente autorizado a su radicación por parte de la autoridad jurisdiccional respectiva.

Estas estaciones deberán moverse e instalarse con los tanques vacíos, quedando terminantemente prohibido moverlas cuando contengan combustible.

La operación de suministro de combustible podrá realizarse en modalidad asistida o de autodespacho en los términos de la Resolución N° 147 de fecha 3 de abril del 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Las estaciones modulares no podrán despachar a través de surtidores de alto caudal.

ARTÍCULO 2°.- Autoridad de aplicación. La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la reemplace es la Autoridad de Aplicación del presente procedimiento, la que por sí y/o a través de las áreas de su dependencia con competencia primaria en la materia ejercerá las funciones registrales, de contralor y sancionatorias previstas en la presente resolución y en la normativa vigente aplicable a la materia.

ARTÍCULO 3°.- Inscripción. A los fines de su inscripción, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, los interesados deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN, o la que en un futuro la reemplace la información y documentación que seguidamente se detalla, la cual será presentada a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD):

a) Documentación que acredite identidad de persona física o jurídica según corresponda. En caso de persona jurídica presentar copia de Estatuto o contrato social vigente inscripto en la autoridad competente debidamente certificado.

b) Ficha técnica de la estación modular donde consten, entre otros, nombre del fabricante, código de identificación de la instalación (número de serie, que deberá figurar en la chapa de la misma), marca, modelo y número de serie de los principales componentes del equipo, y fecha de fabricación.

c) Acreditación de CUIT y constancia de inscripción en ARCA.

d) Domicilio legal constituido dentro del radio de asiento de la Autoridad de Aplicación y domicilio legal electrónico, para lo cual podrá denunciar uno o más correos electrónicos.

e) Certificado de habilitación municipal o constancia de habilitación en trámite o radicación de la actividad o permiso de operación o factibilidad emitido por la autoridad local jurisdiccional del cual surja de manera clara y expresa la no objeción de la autoridad local para el desarrollo de la actividad comercial. El mismo deberá refrendarse conforme la periodicidad que indique la autoridad jurisdiccional otorgante.

f) Certificado de dominio actualizado donde surja titularidad del inmueble de emplazamiento de la instalación. En caso de ser un inmueble locado deberá, deberá presentarse además copia del contrato de locación vigente. Deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días cualquier modificación ocurrida en el mismo.

g) Certificados de auditoría de seguridad vigentes extendidos por una entidad auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, incluyendo el certificado "Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación Modular)" previsto en el Anexo III de la presente resolución, que verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en el Artículo 5° del presente Anexo. El mismo será de vigencia anual o por el tiempo que dure la estación modular en la ubicación establecida, lo que ocurra primero.

h) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil vigente.

i) Copia del contrato de abastecimiento y/o carta de oferta o cualquier otro documento que dé cuenta y acredite el origen del producto a comercializar. Podrá el operador, en primera medida, presentar declaración jurada indicando las empresas que lo abastecerán sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de requerir posteriormente los documentos emanados de la empresa petrolera que los abastece.

j) Estudio de seguridad y plan de contingencia aprobado por autoridad competente.

k) Garantía de la actividad constituida a favor de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS o de quien en el futuro la reemplace, de conformidad con lo normado por el Artículo 15 de la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, respecto de la categoría de bocas de expendio por menor.

l) Acreditación de la titularidad de la estación modular. En caso de ser la misma propiedad de terceros, deberá acreditarse el contrato o documentación que acredite el derecho al uso de la instalación.

m) Certificado de Libre Deuda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 4°.- Aclaraciones - Información adicional. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los interesados las aclaraciones y/o información y/o documentación adicional que considere necesaria a los fines del análisis de la solicitud. Las aclaraciones y/o la documentación solicitada deberá ser presentada dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del requerimiento. Vencido dicho plazo, sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación podrá considerar desistido el trámite de inscripción y ordenar su archivo sin más trámite.

Las personas físicas o jurídicas inscriptas, o con trámite de inscripción en curso, estarán obligadas a informar a la Autoridad de Aplicación, bajo declaración jurada y en el término de DIEZ (10) días hábiles, cualquier modificación de la información declarada en oportunidad de solicitar su inscripción.

ARTÍCULO 5°.- Requisitos Técnicos y de seguridad. Se establecen los siguientes requisitos técnicos y de Seguridad que deberán cumplir los operadores de estaciones modulares portátiles, regidos por el presente régimen:

5.1- Requisitos relativos a las estaciones modulares:

a) El tanque deberá cumplir requisitos de diseño mínimos basados en la normativa internacional (UL-2085, o equivalente). El mismo deberá ser de tipo "protegido", de chapa de acero doble pared, siendo su envolvente exterior capaz de ser resistente a impacto de proyectil 9 mm "antivandálico", protegida a la corrosión y a la acción del clima y dispondrá de detectores de pérdidas.

La capacidad máxima para este tipo de instalaciones será de 40 m3 en total, con dispensadores individuales por producto.

b) Todas las aberturas del tanque deberán ubicarse sobre el nivel máximo del líquido.

c) Deberá proveerse de un medio accesible para determinar el nivel de líquido de cada compartimento.

d) Cada compartimento deberá contar con alarma audible que indique cuando el nivel alcanza el 90% de la capacidad y medios para detener automáticamente el ingreso de líquido cuando el nivel alcanza el 98% de la capacidad o reducir el caudal de ingreso a un máximo de 9.5 l/min cuando el líquido alcance el 95% de capacidad. Estos medios no deben restringir ni la ventilación normal ni la de emergencia de los mismos.

e) Para la descarga de combustible, deberá contar con acople rápido para manguera, construido según normativa internacional compatible con conexiones de manguera del camión cisterna y válvula de retención. Las conexiones rápidas serán de material anti chispa.

f) La tubería de carga de cada compartimento del tanque deberá introducirse en el mismo hasta 10 cm del fondo y terminará cortada a 45° aproximadamente

g) Deberá contar con tubería de ventilación (venteos) de 4 cm de diámetro provista en su salida de protección contra el ingreso de productos extraños. La altura mínima será de 3,5 m sobre el nivel de suelo o 1,5 m sobre la proyección más alta del techo.

Para líquidos inflamables, las mismas deberán descargar sólo en dirección ascendente, y contar con válvula de presión y vacío debidamente calibrada y mantenida. La frecuencia de mantenimiento de dicha VPV será anual, a menos que la práctica y ubicación determinen la necesidad de aumentar la frecuencia de inspección.

h) Las válvulas de cierre y retención deberán estar equipadas con un dispositivo de alivio de presión que liberará la presión generada por expansión térmica regresándola al tanque.

i) Los dispensadores deberán ubicarse a 3 metros o más de edificios, excepto cuando los muros exteriores de los mismos sean no combustibles y formen parte de un montaje con una resistencia al fuego superior de 1 hora.

j) Los dispensadores deberán ubicarse de manera que el pico de surtidor, con la manguera totalmente extendida, se encuentre a una distancia mínima de 1,5 m de las aberturas del edificio.

k) Los dispensadores deberán estar fijos de manera segura mediante pernos, montados sobre una isla o protegidos contra daños por colisiones.

l) Para el suministro de combustible se utilizarán bombas fijas que succionen a través de la parte superior del tanque o utilizando válvulas de cierre automático. No deberá suministrarse combustible mediante presión al tanque ni por gravedad.

m) Deberá incluirse un control que permitirá que la bomba solamente funcione cuando se quita el pico de surtidor de su soporte o posición normal y el interruptor del dispositivo dispensador sea activado manualmente. Este control deberá, asimismo, detener la bomba cuando todas las boquillas hayan retornado a sus soportes o a su posición no dispensadora normal.

n) Cuando el combustible sea suministrado al dispositivo dispensador bajo presión, se deberá instalar una válvula de bloqueo de emergencia de tipo doble obturador/sello y anclada rígidamente, que incorpore un fusible u otro dispositivo accionado térmicamente, diseñada para cerrar automáticamente ante un impacto severo o exposición al fuego, en la línea de suministro de la base de cada dispensador tipo isla o en la entrada de cada dispensador. La válvula de bloqueo de emergencia deberá ser instalada de acuerdo con lo establecido en las instrucciones del fabricante.

El dispositivo de cierre automático de esta válvula deberá ser probado en el momento de la instalación y posteriormente al menos una vez al año. Los registros de tales pruebas deben ser conservados en las instalaciones.

ñ) Cuando el sistema de suministro de tipo succión incluya una bomba reforzadora de presión (booster) o cuando el sistema de suministro de tipo succión es abastecido por un tanque de manera que genera una presión por gravedad sobre el dispensador, deberá instalarse directamente debajo del mismo una válvula de cierre accionada por vacío con una sección de corte o válvula equivalente, diseñada para fluidos Inflamables.

o) Las bombas deberán tener instalado, en la descarga, un dispositivo de detección de fugas, con señal audible y visible o que restrinja o interrumpa el flujo de producto si la tubería o dispensador presenta fugas. El mismo debe ser probado anualmente.

p) Mangueras: Su longitud no deberá exceder los 5,5 m. Deberán contar con un mecanismo de retracción. En cada manguera deberá instalarse un dispositivo separable (breakaway) diseñado para retener líquido a ambos lados del punto de separación, instalado entre el punto de conexión del mecanismo de retracción y la válvula del pico de surtidor.

q) Picos de surtidores: deberán ser de cierre automático, con dispositivo de apertura seguro. Deberá incluir una característica que provoque o requiera el cierre de la válvula del pico antes de que pueda reanudarse el flujo de producto o antes de que pueda nuevamente colocarse el pico en su posición normal en el dispensador.

r) Deberán contar un dispositivo de cierre (shutoff) o mecanismo de desconexión eléctrica de emergencia claramente identificados, en lugar accesible.

s) Los sistemas de bombeo, surtidores y demás equipos eléctricos deberán ser aptos para áreas clasificadas.

t) Deberán contar con un sistema automático de detección y supresión de incendio en zona de surtidor, instalado según instrucciones del fabricante.

5.2- Requisitos relativos a las obras para la ubicación de la estación:

a) La distancia entre la estación modular y los límites del predio, en todas sus direcciones, deberá ser igual a superior a quince (15) metros.

b) La estación modular deberá ser montada y anclada sobre bases de fundación debidamente calculadas (según la carga y resistencia del suelo),

c) La zona de playa deberá ser de H°A° resistente al tránsito de vehículos (H21 o superior, calculada según la carga y resistencia del suelo) y su piso terminado con aislación impermeable a los hidrocarburos y sistema de contención de derrames que conduzca los líquidos oleosos que eventualmente se derramen a una cámara interceptora y separadora o bien a tanque de slop con libre disponibilidad.

d) Deberán instalar defensas parachoques (tipo bolardos, guardarrail), para proteger a la instalación de impacto de los vehículos que acceden al sitio.

e) La Instalación eléctrica deberá ajustarse a la clasificación de Área peligrosa y estar conectados a sistema de PAT (puesta a tierra) con acople para el camión cisterna que reabastezca la instalación.

f) Deberá contar con iluminación adecuada para el despacho nocturno, acorde a la clasificación eléctrica.

g) Deberá contar con uno o más dispositivos de cierre o mecanismos de desconexión eléctrica de emergencia claramente identificados, instalados en lugar accesible, a no menos de 6 m ni a más de 30 m de los dispensadores.

h) Deberá disponer de elementos extintores suficientes (según carga de fuego), no debiendo ser inferior a dos (2) extintores de 10 kg tipo ABC c/uno, más un carro de 60 lts. de Espuma del tipo AFFF.

i) Deberá instalar señalética de seguridad, cartel de Rol contra incendios y cartelería preventiva expuesta a la vista.

5.3- Requisitos operativos, emergencia y medio ambiente

a) Deberá llevarse y conciliarse registros de inventario diarios a fin de indicar posibles fugas de tanques o cañerías.

b) El vehículo de abastecimiento de combustible deberá estar ubicado completamente dentro de las instalaciones, con salida franca.

c) Deberá suspenderse el suministro de combustible cuando el camión de abastecimiento de combustible (cisterna) ingrese al predio de la estación modular.

d) Deberá disponer de contenedores aprobados, ubicados fuera de la estación modular, para almacenamiento de desechos contaminados, hasta su retiro a disposición final.

e) Todo el personal deberá acreditar capacitación para operar la estación modular, en respuesta a emergencias y en el plan de contingencia aprobado.

f) Deberá disponer de sistema de comunicación (teléfono, radio), apto para áreas clasificadas, disponible en todo momento.

ARTÍCULO 6°.- Alta en el Registro. Analizadas la información y documentación presentadas, juntamente con los requisitos exigidos en el Artículo 5° del presente Anexo, sin que mediaren observaciones o subsanadas las mismas, la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días, procederá a otorgar la respectiva alta en el registro de operadores, quedando el interesado en condiciones de expender combustibles líquidos bajo la modalidad regulada en el presente Anexo a partir de su publicación por ante el padrón de operadores autorizados que pública la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su página web oficial.

La autorización conferida por la Autoridad de Aplicación es independiente de las habilitaciones u autorizaciones que deban tramitar los solicitantes en cumplimiento de las normas establecidas por las autoridades locales.

ARTÍCULO 7°.- Condiciones para el Cese Transitorio y/o Definitivo de la actividad.

EL operador deberá informar a la Autoridad de Aplicación el cese transitorio de la actividad, indicando causas del mismo y el plazo para la puesta en funcionamiento, el cual no podrá ser superior a los DOCE (12) meses. Los tanques deberán quedar vacíos, limpios, abiertos y con la estación modular desenergizada, debiendo certificarse lo actuado por una entidad auditora. De ponerse nuevamente en servicio deberán efectuárseles los ensayos correspondientes también debidamente certificados.

Cuando el cese transitorio tenga origen en un cambio de locación de la estación modular portátil, deberán presentar nota de actualización de datos vía TAD y refrendar y/o actualizar la documentación consignada en el Artículo 3°, incisos e), f), g), h) e i) de corresponder; j) y k) de corresponder.

En caso de desafectación definitiva o en aquellos casos en que la autoridad de aplicación y/o cualquier otra autoridad jurisdiccional correspondiente, disponga la inhabilitación definitiva de la estación modular, la misma deberá ser retirada en su totalidad, previo vaciado de los tanques, quedando los mismos limpios y desgasificados. Asimismo, el propietario de la estación modular deberá declarar el destino de la misma a la autoridad de aplicación.

El retiro de la estación modular y las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, deberá certificarse por entidad auditora, dejándose constancia de que el predio queda libre de todo combustibles o residuo de combustible almacenado.

En los casos de cese definitivo, la autoridad jurisdiccional correspondiente, en razón del poder de policía que le compete, será quien tenga a su cargo verificar la inexistencia de contaminación con hidrocarburos en el predio y la encargada de solicitar se encaren las acciones que correspondieren, según el caso.

IF-2025-136587306-APN-SSCL#MEC



ANEXO II

PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES TÉCNICAS Y REGISTRALES PARA EL EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS BAJO LA MODALIDAD DE ESTACIÓN DE SERVICIO MÓVIL CISTERNA.

ARTÍCULO 1°.- Definición. A los fines del presente, se entiende por Estación de Servicio Móvil Cisterna a todo vehículo cisterna, montado en un chasis, equipado con módulo dispensador para el expendio de combustibles líquidos inflamables, autorizado exclusivamente a reabastecerse en terminales de despacho, por carga ventral, quedando prohibido el reabastecimiento mediante surtidores convencionales.

ARTÍCULO 2°.- Características del vehículo cisterna. Los vehículos de abastecimiento móvil deberán cumplir con todos los requisitos locales, provinciales y nacionales aplicables. Los vehículos cisterna deberán cumplir con los requisitos técnicos mínimos establecidos en normas internacionales como la NFPA385 y ADR, y no podrán exceder una capacidad agregada de CUATRO MIL QUINIENTOS (4500) litros.

No podrá efectuarse el despacho de combustible bajo la modalidad de "autodespacho" bajo la modalidad de expendio dispuesta en el presente anexo.

ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, la que por sí y/o a través de las áreas de su dependencia con competencia primaria en la materia ejercerá las funciones registrales, de contralor y sancionatorias previstas en la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Inscripción. A los fines de su inscripción y, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1° y 3° de la presente resolución, los interesados deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN, o la que en un futuro la reemplace la documentación que seguidamente se detalla, la cual será presentada a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD):

a) Documentación que acredite identidad de persona física o jurídica según corresponda. En caso de persona jurídica, presentar Estatuto o contrato social vigente, en original o copia respaldada por declaración jurada del representante legal que afirme su condición de copia fiel del documento original. El documento original deberá ser exhibido cuando así lo requiera la autoridad competente.

b) Acreditación de CUIT y constancia de inscripción en ARCA.

c) Constitución de domicilio legal dentro del radio de asiento de la Autoridad de Aplicación, y de un domicilio legal electrónico para lo cual podrá denunciar uno o más correos electrónicos.

d) Certificado de habilitación municipal o constancia de habilitación en trámite o radicación de la actividad o permiso de operación o factibilidad emitido por la autoridad local jurisdiccional el cual deberá refrendarse conforme la periodicidad que indique la autoridad jurisdiccional otorgante.

e) Copia de título de dominio digital o en caso de ser formato papel copia debidamente certificada del título del dominio del vehículo declarado.

f) Certificados de auditoría de seguridad vigentes extendidos por una entidad auditora habilitada por la Secretaría de Energía, incluyendo el Certificado "Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación de Servicio Móvil Cisterna)" previsto en el Anexo III de la presente resolución, tendrá una vigencia anual, igual a la de la inspección Visual Externa.

g) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil vigente.

h) Garantía de la actividad extendida a favor de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS o quien en el futuro la reemplace, conforme lo estipulado en el Artículo 15 de la Resolución N° 1102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, respecto de la categoría de distribuidor.

i) Copia del contrato de abastecimiento, carta oferta o carta de intención y/o cualquier otro documento que dé cuenta y acredite el origen del producto a comercializar. Podrá el operador, en primera medida, presentar declaración jurada indicando las empresas que lo abastecerán sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de requerir posteriormente los documentos emitidos por la empresa petrolera que los abastece.

j) Estudio de seguridad y plan de contingencia aprobado por autoridad competente.

k) Certificado de Libre Deuda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Resolución 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

l) Declaración jurada indicando jurisdicciones en las que opere el dominio a inscribir. Esta información deberá ser actualizada por el operador, cada vez que sea necesario a sea que sume nuevas localidades a su operación o que deje operar en alguna de las jurisdicciones declaradas.

ARTÍCULO 5°.- Aclaraciones - Información adicional. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los interesados las aclaraciones y/o información y/o documentación adicional que considere necesaria a los fines del análisis de la solicitud. Las aclaraciones y/o la documentación solicitada deberá ser presentada dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del requerimiento. Vencido dicho plazo, sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación podrá considerar desistido el trámite de inscripción y ordenar su archivo sin más trámite.

Las personas físicas o jurídicas inscriptas, o con trámite de inscripción, estarán obligadas a informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN, bajo declaración jurada y en el término de DIEZ (10) días hábiles, cualquier modificación ocurrida en los datos declarados oportunamente al momento de su inscripción.

ARTÍCULO 6°.- La condición de venta de los productos a ser comercializados por la estación móvil contemplará la carga impositiva correspondiente a la zona no exenta.

ARTÍCULO 7°.- Requisitos Técnicos y de seguridad. Se establecen los siguientes requisitos técnicos y de seguridad que deberán cumplir los operadores de estaciones de servicio móvil cisterna, regidos por el presente régimen:

7.1. Reabastecimiento, ubicación y operación.

a) Podrán reabastecerse exclusivamente en terminales de despacho diseñadas y autorizadas en el marco de la Resolución N° 1102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (nafta y gas oil), las cuales deben disponer de carga ventral.

b) Las unidades, en todos los casos, deberán ser posicionadas con su cabina orientada hacia una salida franca a la vía de escape, calzadas con taco de material antichispa a fin de evitar desplazamientos. Asimismo, las mismas deben ser capaces de ser desalojadas del predio donde se encuentren en un tiempo no mayor a los TRES (3) minutos.

c) Queda prohibido el despacho de combustible y/o el estacionamiento de todo vehículo de abastecimiento móvil de combustibles en: edificios, estructuras para estacionamiento cubiertas, calles y vías públicas. Deberá asegurar la no obstrucción de las rutas de acceso para los vehículos de emergencia.

d) La autoridad jurisdiccional competente, con la previa conformidad del propietario del inmueble de emplazamiento, aprobará la radicación de la unidad donde tendrá lugar el abastecimiento de combustible, siempre que se verifiquen los requisitos de seguridad mínimos establecidos en el presente anexo.

e) Los vehículos de abastecimiento móvil de combustible deberán operar atendidos de manera constante, durante las operaciones de despacho de combustible. El fletero/playero, deberá estar capacitado para atender a cualquier tipo de emergencia, ya sea la misma ocasionada por derrames de hidrocarburos y/o incendio. Será obligatorio el poder desalojar la unidad del sitio en los supuestos de emergencia.

7.2.  Características de la unidad

a)  Los dispensadores, equipos, bombas, mangueras, boquillas y válvulas, deberán estar debidamente certificadas para la utilización de líquidos inflamables.

b)  Las bombas, instalación eléctrica y válvulas deberán ser aptos para zona clasificada.

c)  La longitud máxima de manguera: será de QUINCE (15) metros.

d)  Las boquillas dispensadoras de cierre automático, serán sin seguro de apertura.

e)  El interruptor y válvulas de corte de emergencia deberán ser accesibles y probadas de manera anual.

f)  Dispositivos separables (breakaway) obligatorios en cada línea de manguera, instalados según indicaciones del fabricante.

g)  Disponer de carga ventral.

7.3.  Seguridad operativa.

a) Deberán exhibirse señalizaciones con las leyendas PROHIBIDO FUMAR y PROHIBIDO USO DE CELULAR DURANTE LA CARGA en un lugar destacado del vehículo de abastecimiento móvil de combustible.

b) Los abastecimientos en horarios nocturnos deberán efectuarse -exclusivamente- en áreas consideradas adecuadamente iluminadas por la autoridad jurisdiccional local.

c) Deberán disponer de cerco de seguridad portátil que delimite el sector de aproximación y el área de operación del fletero/playero. Se deberá instalar cartelería de rol contra incendios, teléfonos ante emergencias e identificación de riesgos.

d)  Los vehículos de abastecimiento móvil de combustible deberán estar posicionados de manera que impidan que el tránsito circule sobre la manguera de suministro.

e) Deberá proveerse de un medio para la interconexión de la cisterna con el vehículo al que le va a despachar combustible y de un dispositivo de bloqueo que impida el flujo de combustible sin que ambos vehículos se encuentren vinculados eléctricamente.

f) Durante el despacho de combustible el motor de la unidad deberá permanecer apagado. La instalación eléctrica del sistema de despacho debe estar diferenciada de la del tractor.

g) Todo el personal deberá acreditar capacitación para operar la estación de servicio móvil cisterna.

7.4.  Emergencias y medio ambiente.

a) Cada unidad deberá portar al menos un extintor 4A-80 B:C C de 10 kg o 2 de 5 kg inspeccionado y certificado, además del de cabina, disponibles a menos de 10 m de la cisterna.

b) La unidad deberá disponer de un kit de control de derrames, de capacidad mínima de absorción de 18,5 litros, que incluirá materiales absorbentes aprobados por la normativa ambiental vigente, barreras de contención, pala y contenedores para residuos peligrosos. Asimismo, todas las bombas, mangueras y acoples deberán estar dispuestos sobre bandejas de contención con capacidad suficiente para retener un potencial derrame de producto.

c) Todo el personal deberá acreditar capacitación en respuesta a emergencias y en el plan de contingencia aprobado.

d) La unidad deberá permanecer en todo momento custodiada por personal capaz de actuar ante una emergencia, incluso cuando la misma no se encuentre despachando combustible.

e) Cuando la unidad no se encuentre despachando combustible, deberá permanecer en un sitio especialmente diseñado para tal fin, desenergizada, y debidamente precintada.

f) Deberá disponer de sistema de comunicación (teléfono, radio), apto para áreas clasificadas, disponible en todo momento.

7.5. Distancias mínimas.

La unidad deberá ubicarse:

a) A siete con cinco metros (7,5 mts) respecto de edificaciones y límites del predio.

b) A quince metros (15 mts) respecto de fuentes fijas de ignición.

c) A siete con cinco metros (7,5 mts) de desagües pluviales.

d) A siete con cinco metros (7,5 mts) de instalaciones y tendidos eléctricos NO APE.

7.6.  Condiciones de emplazamiento.

Los sitios de carga deberán contar con una zona de playa, la cual deberá ser de H°A° resistente al tránsito de vehículos (H21 o superior, según cálculo de cargas y resistencia del suelo) y su piso terminado con aislación impermeable a los hidrocarburos y sistema de contención de derrames que conduzca los líquidos oleosos que eventualmente se derramen a una cámara interceptora y separadora o bien a tanque de slop con libre disponibilidad. Debe disponerse de sistemas de contención de derrames y drenaje conectado a cámaras interceptoras o tanques de slop.

ARTÍCULO 8°.- Alta en el Registro. Analizadas la información y la documentación presentadas, juntamente con los requisitos exigidos en los Artículos 4° y 7° del presente anexo, sin que mediaren observaciones o subsanadas las mismas, dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días la Autoridad de Aplicación procederá a otorgar la respectiva alta en el registro de operadores, quedando el interesado en condiciones de expender combustibles líquidos bajo la modalidad regulada en el presente Anexo a partir de su publicación por ante el padrón de operadores autorizados que publica la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su página web oficial.

La autorización conferida por la Autoridad de Aplicación es independiente de las habilitaciones u autorizaciones que deban gestionar los solicitantes en cumplimiento de las normas establecidas por las autoridades locales.

ARTÍCULO 9°.- Condiciones para el Cese Definitivo de la actividad. Deberán informar a la Autoridad de Aplicación el cese definitivo de la actividad mediante solicitud de baja presentada a través de la plataforma TAD, indicando el destino de la unidad móvil.

La autoridad de aplicación, previa verificación del estado de deuda, conforme a lo previsto en el Artículo 19 de la Resolución N° 1102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, procederá a otorgar la correspondiente baja del registro.

Sera responsabilidad de la/las autoridad/es jurisdiccional/es respectiva/s verificar la inexistencia de contaminación con hidrocarburos en las zonas donde haya estado habilitado a operar como así también de encarar las acciones que pudieran corresponder.

IF-2025-136688716-APN-SSCL#MEC



CERTIFICADO Nº



El auditor deberá verificar el grado de cumplimiento de los artículos que figuran en el presente protocolo, efectuando las aclaraciones que correspondan en el rubro Observaciones. Todos los rubros deben ser consignados por SI – NO o cuando no sea de aplicación con N/A.




Nota: En caso de observarse en las instalaciones inspeccionadas fallas o anomalías que por su importancia comprometan seriamente la seguridad de las personas y bienes, la Entidad Auditora actuante deberá informarlo a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN en forma inmediata, a efectos de adoptar los cursos de acción que el caso requiera.

INFORMACIÓN ADICIONAL A PRESENTAR Y ACLARACIONES:

- El informe debe ir acompañado por un croquis en escala donde conste como mínimo, la denominación precisa de las calles perimetrales, indicando las características edilicias, constructivas, tipo de locación que la separa de cada límite de propiedad, señalando las particularidades constructivas de cada medianera. Debe figurar, asimismo, en una vista en planta, todas las edificaciones que representan las distintas actividades que se desarrollan, como así también la ubicación de tanques, surtidores, bombas, venteos, paros de emergencia, sistema de contención de derrames, sistema de extinción de incendio, áreas peligrosas (Clase I Div. I y II) y zona de circulación y maniobras consignados en una Referencia con el símbolo que las identifica.

- Lista de elementos de lucha contra incendio, y planillas de calibración/verificación de válvulas de seguridad, break away, válvulas de corte y VPV’s.

- Deberá acompañar tomas fotográficas digitales, con una vista general, vistas frontales y laterales y de detalles para facilitar una mejor comprensión de la locación y ubicación de los distintos equipamientos.

- Deberá acompañar tomas fotográficas digitales de anormalidades detectadas, como constancia de infracciones a la normativa vigente.

- La determinación de las Coordenadas GPS, se hará tomando como referencia el punto medio de la vista frontal, asumiendo como parámetro la calle principal, avenida o ruta sobre la que se encuentren las instalaciones o en su defecto el frente de mayor longitud.








Nota: En caso de observarse en las instalaciones inspeccionadas fallas o anomalías que por su importancia comprometan seriamente la seguridad de las personas y bienes, la Entidad Auditora actuante deberá informarlo a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN en forma inmediata, a efectos de adoptar los cursos de acción que el caso requiera.

INFORMACIÓN ADICIONAL A PRESENTAR Y ACLARACIONES:

- El informe debe ir acompañado por un LAY OUT de instalación donde consten distancias mínimas a cumplir, playa de carga, zona de circulación y maniobra, sistema de contención de derrames, ubicación de elementos contra incendio y paro de emergencia.

- Deberá acompañar Declaración Jurada del Operador donde se comprometa a respetar el Lay out de instalación en todas las locaciones.

- Lista de elementos de lucha contra incendio, y planillas de calibración/verificación de válvulas de seguridad, break away y VPV’s.

- Deberá acompañar tomas fotográficas de la cisterna, vistas laterales y trasera, sonde se visualicen conexiones de carga ventral, bombas, mangueras dispensadoras y boquillas, elementos contra incendio, kit absorbente, parada de emergencia,cartelería disponible, elementos para establecer un cerco de seguridad, elemento de interconexión cisterna – vehículo a cargar.

- Deberá acompañar tomas fotográficas digitales de anormalidades detectadas.





IF-2025-136688977-APN-SSCL#MEC