MINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Disposición 2/2025
DI-2025-2-APN-SSCE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-121371355- -APN-SIYC#MEC, la Ley N°
22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), el Decreto N° 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 543 de fecha 5 de julio de 2022 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y la Disposición N° 3 de fecha 7
de septiembre de 2007 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión
frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del
ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades
separadas, tipo “Split-system”, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o
unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y
8415.90.00.
Que los bienes objeto de examen, al momento del dictado de la
resolución mencionada, clasificaban en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y
8415.90.00, siendo que actualmente clasificados en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11,
8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.
Que en virtud de la Resolución N° 44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
se fijaron, para las operaciones de exportación del producto
investigado, valores mínimos de exportación FOB definitivos para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante la Resolución N° 776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N°
44/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, manteniéndose vigentes los
derechos antidumping definitivos establecidos por ésta para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los bienes
objeto de examen, mercaderías que clasifican por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11,
8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 543 de fecha 5 de julio de 2022 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas
mediante la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
manteniendo vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 44/11
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que habiendo detectado elementos indiciarios del desplazamiento de
origen, mediante la Disposición N° 3 de fecha 7 septiembre de 2007 de
la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de un
proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de
lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN para los equipos
acondicionadores de aire declarados como originarios de la FEDERACIÓN
DE MALASIA, del REINO DE TAILANDIA y la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE
FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) solicitó el
inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire declarados como originarios de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
Que la solicitud iniciada por la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS
TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE), se fundamenta en la detección de un
incremento repentino de importaciones declaradas como provenientes de
la REPÚBLICA DE INDONESIA durante el mes de septiembre del año 2025.
Que del análisis de los flujos comerciales relativos a las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) en cuestión
y de la información relativa a las operaciones involucradas, surgen
inconsistencias que ameritan dar inicio a una investigación de origen
no preferencial, en los términos del Artículo 20 de la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que, en efecto, de la información mencionada precedentemente, se
desprende que durante los períodos 2022, 2023 y 2024, hubo un total de
CERO (0) operaciones de importación desde la REPÚBLICA DE INDONESIA de
la mercadería acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a
SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora.
Que, a su vez, se relevaron CINCO (5) Declaraciones Juradas de Origen
No Preferencial presentadas, conforme lo dispuesto en el Artículo 6° de
la citada Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, para la mercadería declarada como “aire acondicionado
ventana”, en las que se consignó como país de origen de la mercadería a
la REPÚBLICA DE INDONESIA y como posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
Que de un exhaustivo análisis de las declaraciones juradas aludidas,
con respecto a una de tales presentaciones, relativa a SEISCIENTAS
OCHENTA (680) unidades, se observa que la posición arancelaria
declarada a nivel SIM como “8415.10.19.110Z” no existe y que la
mercadería involucrada se corresponde a la descripción de la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) (S.I.M.)
8415.10.11.110Z.
Que, asimismo, durante los meses de septiembre y octubre del año 2025
se detectaron operaciones de importación correspondientes a la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19,
provenientes de la REPÚBLICA DE INDONESIA, por un total de CINCO MIL
TRESCIENTOS SESENTA (5360) unidades, pasando a representar el SETENTA Y
UNO POR CIENTO (71%) del total de las unidades importadas desde todo
origen.
Que, por otra parte, con relación a la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, se ha observado
una operación por un total de SEISCIENTOS OCHENTA (680) unidades,
correspondientes a “equipos del tipo elementos separados (Split system)
de capacidad menor igual a 2500 frigorías con tecnología inverter”,
provenientes de la REPÚBLICA DE INDONESIA, representando un OCHENTA Y
DOS POR CIENTO (82 %) del total de las unidades importadas desde todo
origen.
Que, del análisis de antecedentes reseñados, resulta procedente la
apertura de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial
en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para
determinar la veracidad del origen indonesio declarado de los
“Acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; y de unidades evaporadora y
condensadora separadas, tipo “split-system”, ingresadas como un
conjunto”, que clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11 y 8415.10.19.
Que por la propia naturaleza de los bienes clasificados en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.90.10 y 8415.90.20, en las cuales clasifican respectivamente las
unidades evaporadoras y condensadoras de los aparatos para
acondicionamiento de aire del tipo sistema de elementos separados
(“split-system”) de diversas capacidades, resulta conveniente que tales
mercaderías estén comprendidas en la apertura de investigación aludida
en el considerando precedente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
sus modificatorias.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese a la apertura de un proceso de Investigación de
Origen No Preferencial, en los términos de la Resolución N° 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
sus modificatorias, para las importaciones de los equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta,
prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o
unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor declarados
como originarios de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.
ARTÍCULO 2°.- La presente Investigación de Origen No Preferencial
comprende la totalidad de las operaciones de importación efectuadas
desde el establecimiento del derecho antidumping que rija sobre la
mercadería, siempre que no se exceda el plazo de CINCO (5) años
anteriores al inicio de este procedimiento, en los términos del
Artículo 21 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de
que arbitre los medios que resulten necesarios para poner a disposición
de la Dirección de Importaciones, dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura
comercial, documento de transporte y Declaración Jurada de Origen No
Preferencial presentados ) de las operaciones comprendidas en el
Artículo 1° de la presente disposición.
El presente requerimiento alcanza a los despachos de importación
realizados desde la entrada en vigencia de la Resolución N° 543 de
fecha 5 de julio de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
así como también los despachos de importación a realizarse desde la
entrada en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a fin de
que requiera, en el marco de las operaciones alcanzadas por el Artículo
1° de la presente medida, la constitución de garantías conforme el
inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias
(Código Aduanero), por la eventual diferencia de tributos resultante de
la aplicación de los derechos antidumping previstos en la Resolución N°
543/22 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carolina Cuenca
e. 12/12/2025 N° 94269/25 v. 12/12/2025