Resolución General 5797/2025
RESOG-2025-5797-E-ARCA-ARCA - Régimen
del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de
transporte. Resoluciones Generales Nros. 1.801 y sus modificatorias y
3.548 y su modificatoria. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2025
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2025-04124229- -ARCA-DVDAAD#DGADUA y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 512 del Código Aduanero establece que esta Agencia de
Recaudación y Control Aduanero determinará los requisitos y
formalidades a que estará sujeta la solicitud para cargar mercadería
con destino a rancho, provisiones de a bordo y suministros en un medio
de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio
aduanero.
Que la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias, reglamentó la
registración obligatoria de las declaraciones de rancho de combustibles
a través del Sistema Informático MALVINA (SIM) y dispuso el listado de
posiciones arancelarias NCM alcanzadas por dicha exigencia.
Que, por su parte, la Resolución General N° 3.548 y su modificatoria
estableció el procedimiento para el registro en el Sistema Informático
MALVINA (SIM) de la declaración de rancho, provisiones de abordo y
suministros de los medios de transporte acuáticos y aéreos “de bandera
nacional y extranjera” que egresen del territorio aduanero por sus
propios medios y, asimismo, dispuso la utilización de los “Códigos
AFIP” para la declaración de la mercadería comprendida en dichas
declaraciones aduaneras.
Que, teniendo en cuenta las normas vigentes relativas al régimen del
rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte y
de acuerdo con la experiencia recogida, resulta oportuno actualizar los
procedimientos en trato y unificar dichos textos en un solo cuerpo
normativo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas,
Operaciones Aduaneras del Interior y Sistemas y Telecomunicaciones, y
la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero
de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer las condiciones y los procedimientos
aplicables para el registro y tramitación de las declaraciones de
rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte
acuáticos y aéreos, de bandera nacional y extranjera, que egresen del
territorio aduanero por sus propios medios, que se reglamentan mediante
la presente.
Asimismo, se deberán observar las pautas contenidas en el manual de
usuarios externos “Manual para el Registro de Operaciones de Rancho de
combustibles y suministros en el SIM” disponible en el micrositio
“Operadores de Comercio Exterior” del sitio “web” de esta Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).
ARTÍCULO 2°.- La solicitud de carga de mercadería con destino a rancho,
provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte
-nacional o extranjero- que debiere salir del territorio aduanero,
deberá formalizarse ante el servicio aduanero mediante el registro de
los subregímenes habilitados a tal efecto en el Sistema Informático
MALVINA (SIM).
ARTÍCULO 3°.- El registro de la declaración de rancho, provisiones de a
bordo y suministros de medios de transporte tiene carácter de
declaración aduanera comprometida respecto a la identificación de la
misma, sus cantidades, valores y características del medio de
transporte. Asimismo, deberá ser efectuada por el declarante o el
agente de trasporte aduanero responsable del medio que haya sido
habilitado como declarante a tal fin, asignando en el campo
“Exportador” del Sistema Informático MALVINA (SIM), al proveedor
inscripto ante la aduana. El declarante o el agente de transporte
aduanero actuante asume la responsabilidad solidaria con el proveedor y
la agencia marítima o la compañía de aviación, según corresponda,
dentro del marco de la actuación que efectúa.
ARTÍCULO 4°.- La declaración de rancho, provisiones de a bordo y
suministros de medios de transporte estará sujeta, de corresponder, a
la intervención de terceros Organismos y tramitará conforme a los
lineamientos operativos de las destinaciones definitivas de exportación
para consumo, consignados en la Resolución General Nº 1.921, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5°.- Las declaraciones de rancho deberán registrarse en el
Sistema Informático MALVINA (SIM) según se trate de las mercaderías que
deben ser declaradas mediante los subregímenes ER01 y ER02, conforme el
Anexo I (IF-2025-04403484-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y
forma parte de la presente, o bien de aquellas que podrán ser
declaradas con Código AFIP mediante los subregímenes ER03 y ER04,
conforme el Anexo II (IF-2025-04403519-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se
aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 6°.- La declaración de los subregímenes mencionados en el
artículo 5° será registrada en el Sistema Informático MALVINA (SIM) en
ocasión de cada viaje del medio de transporte. Sin perjuicio de ello,
los sujetos que se indican a continuación podrán, en los términos que
se detallan, documentar una única declaración mensual que comprenda los
embarques parciales estimados para el mes inmediato siguiente:
a) Las empresas que prestan servicios fluviales regulares o de
transporte de pasajeros entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay registrarán una declaración mensual por cada medio
de transporte.
b) Las compañías aéreas y sus proveedores de a bordo registrarán una
declaración mensual por todos los vuelos del período de que se trate,
para cada uno de los destinos con los que opera.
Los aprovisionamientos parciales efectuados por los sujetos descriptos
en los incisos a) y b) deberán realizarse con la intervención previa y
la aprobación del servicio aduanero. En dichos casos, el servicio
aduanero registrará en el Sistema Informático MALVINA (SIM), mediante
la transacción habilitada a tal efecto, el embarque parcial efectuado.
La sumatoria de los parciales embarcados, acorde con los registros
informáticos, se descontará del total documentado en las declaraciones
correspondientes hasta agotar las cantidades documentadas o hasta que
prescriba la vigencia de las mismas.
ARTÍCULO 7°.- El plazo de vigencia para proceder al embarque de las
mercaderías documentadas a través de una declaración de rancho,
provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte será de
TREINTA Y UN (31) días corridos a contar desde la fecha de
oficialización, improrrogables. Transcurrido dicho plazo, caducará la
autorización del documento para destinar las mercaderías no cargadas.
ARTÍCULO 8°.- El servicio aduanero podrá autorizar la solicitud para
cargar mercaderías al amparo del presente régimen, cuando su
abastecimiento se efectúe en el último punto operativo del cual partan
los medios de transporte con destino directo al exterior. Sin perjuicio
ello, cuando se efectúe una solicitud para abastecimiento en un punto
operativo distinto al último, la misma podrá autorizarse considerando
que el itinerario inicia en el último puerto o punto operativo del cual
parta el medio de transporte con destino directo al exterior. En dicho
caso, el declarante deberá adjuntar la hoja de ruta del medio del
transporte en la que se detalle el itinerario completo, incluyendo el o
los puntos operativos intermedios en los que operará a nivel nacional.
ARTÍCULO 9°.- El servicio aduanero autorizará la cantidad de mercadería
que resulte razonable conforme al número de tripulantes y pasajeros y a
la duración del viaje. Asimismo, considerará las particularidades que
se detallan a continuación:
a) Para los medios de transporte de bandera nacional, se tendrá en
cuenta la duración del viaje de ida y vuelta y, solo para la vía
acuática, la permanencia en puertos extranjeros que se fija en QUINCE
(15) días corridos.
b) Para los medios de transporte de bandera extranjera, se considerarán
los días de viaje hasta el destino final previsto en el itinerario.
c) Para el abastecimiento de combustibles de medios de transporte
acuáticos, se podrá autorizar la carga en concepto de rancho de las
cantidades que permitan completar el tanque de combustible para consumo
propio de la embarcación.
ARTÍCULO 10.- La autorización de permisos de rancho de combustibles y/o
lubricantes en medios de transporte acuáticos deberá efectuarse
conforme al procedimiento establecido en el Anexo III
(IF-2025-04403549-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte
de la presente.
Tal procedimiento resultará de aplicación para las aduanas donde se
registren operaciones de abastecimiento de combustibles y/o lubricantes
para rancho de los medios de transporte acuáticos, con excepción de las
disposiciones contenidas en el punto 6. del mencionado Anexo III,
cuando refieran a operaciones realizadas por permisionarios de medio de
transporte proveedor de combustibles, en los términos de la Resolución
General N° 4.552 y sus modificatorias, cuyo procedimiento cuenta con un
régimen específico de control.
ARTÍCULO 11.- Delegar en la Dirección General de Aduanas la facultad de
actualizar los listados de los Anexos I y II de la presente, conforme
sus necesidades de fiscalización y control y de establecer las pautas
operativas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de
las previsiones efectuadas por la presente.
ARTÍCULO 12.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 1.801, 3.313,
3.548, 3.588 y 3.722 y las Instrucciones Generales Nros.
IG-2018-6-E-AFIP-DGADUA del 24 de septiembre de 2018,
IG-2020-2-E-AFIP-DGADUA del 9 de octubre de 2020 y
IG-2021-4-E-AFIP-DGADUA del 28 de julio del 2021, a partir de la
entrada en vigencia de la presente.
Toda cita efectuada respecto de las normas mencionadas en el párrafo
precedente, deberá entenderse referida a esta resolución general.
ARTÍCULO 13.- Esta resolución general entrará en vigencia el primer día
hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Juan Alberto Pazo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/12/2025 N° 94904/25 v. 16/12/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y TRÁMITE EN EL SISTEMA INFORMÁTICO
MALVINA (SIM) DE LAS MERCADERÍAS QUE DEBEN SER DECLARADAS MEDIANTE LOS
SUBREGÍMENES ER01 Y ER02
1. La solicitud de rancho, provisiones de a bordo y suministros de
medios de transporte deberá registrarse en el Sistema Informático
MALVINA (SIM) conforme el procedimiento que se detalla en el punto 2.
del presente anexo, cuando se afecte alguna de las posiciones
arancelarias NCM que se indican a continuación:
Asimismo, podrán optar por esta modalidad declaratoria el resto de las
mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
2. El declarante deberá seleccionar el subrégimen correspondiente
dentro de los que se detallan a continuación, según la bandera del
medio de transporte:
a) ER01: Rancho para medios de transporte de bandera extranjera.
b) ER02: Rancho para medios de transporte de bandera nacional.
2.1. Entre otros datos, el sistema exigirá la declaración de la siguiente información:
a) Duración del viaje.
b) Consumo diario.
c) Capacidad de los tanques de combustible para consumo del medio.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y TRÁMITE EN EL SISTEMA INFORMÁTICO
MALVINA (SIM) DE LAS MERCADERÍAS QUE PODRÁN SER DECLARADAS CON CÓDIGO
AFIP MEDIANTE LOS SUBREGÍMENES ER03 Y ER04
1. Para aquellas mercaderías no detalladas en el Anexo I de la
presente, la solicitud de rancho, provisiones de a bordo y suministros
de medios de transporte acuáticos y aéreos podrá registrarse, en el
Sistema Informático MALVINA (SIM), conforme el procedimiento que se
detalla en el punto 2. del presente anexo, bajo la modalidad de
declaración prevista en la Resolución General N° 3.628, afectando los
Códigos AFIP habilitados al efecto, conforme el listado que se indica a
continuación:
01. AERONAVES
0000.01.01.000 Raciones para desayuno
0000.01.02.000 Raciones para almuerzo o cena
0000.01.03.100 Leche
0000.01.03.200 Los demás productos lácteos
0000.01.04.000 Aguas y bebidas sin alcohol
0000.01.05.100 Vinos y champagne
0000.01.05.200 Cervezas
0000.01.05.900 Las demás bebidas alcohólicas
0000.01.06.000 Otras provisiones
02. EMBARCACIONES
0000.02.01.100 Utensilios para limpieza
0000.02.01.200 Productos para limpieza
0000.02.02.000 Tabaco, cigarros y cigarrillos
0000.02.03.000 Aguas y bebidas sin alcohol
0000.02.04.100 Vinos y champagne
0000.02.04.200 Cervezas
0000.02.04.900 Las demás bebidas alcohólicas
0000.02.05.100 Carnes
0000.02.05.200 Pescados y mariscos
0000.02.05.300 Frutas y verduras
0000.02.05.400 Productos panificados
0000.02.05.500 Productos en conserva
0000.02.05.900 Los demás alimentos
0000.02.06.000 Pinturas y barnices
0000.02.07.000 Repuestos
0000.02.08.000 Otras provisiones
2. El declarante deberá seleccionar el subrégimen correspondiente
dentro de los que se detallan a continuación, según la bandera del
medio de transporte:
a) ER03: Rancho y aprovisionamiento de medios de transporte de bandera extranjera, excepto combustibles y lubricantes.
b) ER04: Rancho y aprovisionamiento de medios de transporte de bandera nacional, excepto combustibles y lubricantes.
2.1. Entre otros datos, el sistema exigirá la declaración de la siguiente información:
a) Duración del viaje.
b) Número de tripulantes.
c) Número de pasajeros.
d) Itinerario: Se detallará la ruta en el campo correspondiente.
2.2. En estas declaraciones se deberá adjuntar el detalle de la mercadería embarcada como documentación complementaria.
3. Para la vía aérea, cuando el vuelo implique escalas intermedias
dentro del territorio nacional, podrán documentarse declaraciones de
rancho en el punto operativo de inicio estando en tránsito hacia el
último punto del cual egresarán del territorio aduanero. En estos
casos, la mercadería objeto de rancho deberá estar precintada hasta ese
último punto operativo, donde serán liberadas por el personal de la
aduana de salida para la travesía internacional.
ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PERMISOS DE RANCHO DE COMBUSTIBLES Y/O LUBRICANTES EN MEDIOS DE TRANSPORTE ACUÁTICOS
1. El servicio aduanero podrá autorizar la solicitud para cargar
combustibles y/o lubricantes al amparo del régimen del rancho,
provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, cuando el
abastecimiento se efectúe en el último puerto/punto operativo del cual
partan las embarcaciones con destino directo al exterior o en un
puerto/punto operativo distinto del último, considerando al efecto lo
establecido en el artículo 8° de la presente.
2. La aduana de registro, previo a efectuar la presentación de la
declaración en el Sistema Informático MALVINA (SIM), deberá asegurarse
que la cantidad de combustible y/o lubricantes solicitada resulte
razonable en función al tipo de embarcación, tipo de combustible y
capacidad máxima de los tanques de combustible.
3. El área a cargo de la autorización y control de la operación,
considerará a tal fin que el abastecimiento se efectúe en forma directa
a los tanques de combustible para consumo propio de la embarcación,
hasta su capacidad máxima, de conformidad con lo establecido en el
artículo 9° de la presente.
4. Efectuada la carga de combustibles y/o lubricantes en el punto de
inicio para un itinerario determinado, no se autorizarán cargas
adicionales en otros puertos nacionales.
5. Con la finalidad de verificar si el buque formalizó su ingreso al
territorio aduanero con antelación al abastecimiento de rancho, el
servicio aduanero deberá controlar si el manifiesto del rancho de la
embarcación se encuentra intervenido por la aduana de ingreso, que su
objeto haya sido transportar pasajeros, mercadería o cumplir con su
función específica y que no haya cargado combustible en concepto de
rancho en otro puerto del país.
6. El servicio aduanero podrá autorizar la carga de combustibles en
concepto de rancho en zona común o lugar habilitado en la zona marítima
aduanera, al momento del ingreso de la embarcación y con anticipación a
su arribo a un puerto nacional.
Con antelación a la autorización del abastecimiento, el agente de
transporte aduanero de la embarcación deberá formalizar su entrada ante
la aduana en la que se registrará el permiso de rancho, el cual deberá
ser agregado a la declaración del rancho de la embarcación.
En el permiso de rancho se deberá declarar el itinerario completo,
incluyendo el o los puertos en los que operará a nivel nacional.
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de perfeccionado el
abastecimiento de rancho, la aduana de registro de los permisos deberá
comunicar las operaciones cumplidas en su jurisdicción, vía correo
electrónico, a la primera aduana en la que la embarcación continuará
sus operaciones, conforme el itinerario presentado, detallando el
permiso de rancho, la mercadería, las cantidades embarcadas y el nombre
de la embarcación abastecida.
7. Para los casos de abastecimiento de embarcaciones que se encuentren
en zona común o lugar habilitado en la zona marítima aduanera, el
traslado de combustibles y/o lubricantes hasta el punto de
abastecimiento deberá realizarse con un agente medidor embarcado, el
que deberá controlar la operación con cargo al permiso de rancho
registrado.
En estos casos, el declarante deberá haber validado afirmativamente el
siguiente texto que le presentará el Sistema Informático MALVINA (SIM):
“El abastecimiento de combustible en concepto de rancho se
perfeccionará en Zona Común”, detallando en el campo “Nombre del
transporte” el nombre de la embarcación que efectuará el traslado del
combustible hasta el punto de abastecimiento y, seguidamente, el nombre
de aquélla que recibirá el abastecimiento (ejemplo: SOFIA/MAHA AARTI).
8. Cuando existan elementos que permitan determinar que la embarcación
ingresó al territorio con la única finalidad de abastecerse de
combustible, sin realizar transporte internacional de mercaderías,
pasajeros o cumplir su función específica en el territorio aduanero, la
operación no resultará alcanzada por el régimen del rancho, siendo
considerada una exportación definitiva para consumo.
9. De acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código Aduanero y en
el artículo 68 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982, sus
modificatorios y complementarios, los medios de transporte nacionales o
extranjeros que estuvieren afectados exclusivamente al transporte de
removido, se encuentran exceptuados de presentar la solicitud para
cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o
suministros de un medio de transporte, conforme lo previsto en la
presente norma.