AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5797/2025

RESOG-2025-5797-E-ARCA-ARCA - Régimen del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte. Resoluciones Generales Nros. 1.801 y sus modificatorias y 3.548 y su modificatoria. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2025

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2025-04124229- -ARCA-DVDAAD#DGADUA y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 512 del Código Aduanero establece que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero determinará los requisitos y formalidades a que estará sujeta la solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo y suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero.

Que la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias, reglamentó la registración obligatoria de las declaraciones de rancho de combustibles a través del Sistema Informático MALVINA (SIM) y dispuso el listado de posiciones arancelarias NCM alcanzadas por dicha exigencia.

Que, por su parte, la Resolución General N° 3.548 y su modificatoria estableció el procedimiento para el registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM) de la declaración de rancho, provisiones de abordo y suministros de los medios de transporte acuáticos y aéreos “de bandera nacional y extranjera” que egresen del territorio aduanero por sus propios medios y, asimismo, dispuso la utilización de los “Códigos AFIP” para la declaración de la mercadería comprendida en dichas declaraciones aduaneras.

Que, teniendo en cuenta las normas vigentes relativas al régimen del rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte y de acuerdo con la experiencia recogida, resulta oportuno actualizar los procedimientos en trato y unificar dichos textos en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer las condiciones y los procedimientos aplicables para el registro y tramitación de las declaraciones de rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte acuáticos y aéreos, de bandera nacional y extranjera, que egresen del territorio aduanero por sus propios medios, que se reglamentan mediante la presente.

Asimismo, se deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuarios externos “Manual para el Registro de Operaciones de Rancho de combustibles y suministros en el SIM” disponible en el micrositio “Operadores de Comercio Exterior” del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 2°.- La solicitud de carga de mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte -nacional o extranjero- que debiere salir del territorio aduanero, deberá formalizarse ante el servicio aduanero mediante el registro de los subregímenes habilitados a tal efecto en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

ARTÍCULO 3°.- El registro de la declaración de rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte tiene carácter de declaración aduanera comprometida respecto a la identificación de la misma, sus cantidades, valores y características del medio de transporte. Asimismo, deberá ser efectuada por el declarante o el agente de trasporte aduanero responsable del medio que haya sido habilitado como declarante a tal fin, asignando en el campo “Exportador” del Sistema Informático MALVINA (SIM), al proveedor inscripto ante la aduana. El declarante o el agente de transporte aduanero actuante asume la responsabilidad solidaria con el proveedor y la agencia marítima o la compañía de aviación, según corresponda, dentro del marco de la actuación que efectúa.

ARTÍCULO 4°.- La declaración de rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte estará sujeta, de corresponder, a la intervención de terceros Organismos y tramitará conforme a los lineamientos operativos de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, consignados en la Resolución General Nº 1.921, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5°.- Las declaraciones de rancho deberán registrarse en el Sistema Informático MALVINA (SIM) según se trate de las mercaderías que deben ser declaradas mediante los subregímenes ER01 y ER02, conforme el Anexo I (IF-2025-04403484-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente, o bien de aquellas que podrán ser declaradas con Código AFIP mediante los subregímenes ER03 y ER04, conforme el Anexo II (IF-2025-04403519-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 6°.- La declaración de los subregímenes mencionados en el artículo 5° será registrada en el Sistema Informático MALVINA (SIM) en ocasión de cada viaje del medio de transporte. Sin perjuicio de ello, los sujetos que se indican a continuación podrán, en los términos que se detallan, documentar una única declaración mensual que comprenda los embarques parciales estimados para el mes inmediato siguiente:

a) Las empresas que prestan servicios fluviales regulares o de transporte de pasajeros entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay registrarán una declaración mensual por cada medio de transporte.

b) Las compañías aéreas y sus proveedores de a bordo registrarán una declaración mensual por todos los vuelos del período de que se trate, para cada uno de los destinos con los que opera.

Los aprovisionamientos parciales efectuados por los sujetos descriptos en los incisos a) y b) deberán realizarse con la intervención previa y la aprobación del servicio aduanero. En dichos casos, el servicio aduanero registrará en el Sistema Informático MALVINA (SIM), mediante la transacción habilitada a tal efecto, el embarque parcial efectuado. La sumatoria de los parciales embarcados, acorde con los registros informáticos, se descontará del total documentado en las declaraciones correspondientes hasta agotar las cantidades documentadas o hasta que prescriba la vigencia de las mismas.

ARTÍCULO 7°.- El plazo de vigencia para proceder al embarque de las mercaderías documentadas a través de una declaración de rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte será de TREINTA Y UN (31) días corridos a contar desde la fecha de oficialización, improrrogables. Transcurrido dicho plazo, caducará la autorización del documento para destinar las mercaderías no cargadas.

ARTÍCULO 8°.- El servicio aduanero podrá autorizar la solicitud para cargar mercaderías al amparo del presente régimen, cuando su abastecimiento se efectúe en el último punto operativo del cual partan los medios de transporte con destino directo al exterior. Sin perjuicio ello, cuando se efectúe una solicitud para abastecimiento en un punto operativo distinto al último, la misma podrá autorizarse considerando que el itinerario inicia en el último puerto o punto operativo del cual parta el medio de transporte con destino directo al exterior. En dicho caso, el declarante deberá adjuntar la hoja de ruta del medio del transporte en la que se detalle el itinerario completo, incluyendo el o los puntos operativos intermedios en los que operará a nivel nacional.

ARTÍCULO 9°.- El servicio aduanero autorizará la cantidad de mercadería que resulte razonable conforme al número de tripulantes y pasajeros y a la duración del viaje. Asimismo, considerará las particularidades que se detallan a continuación:

a) Para los medios de transporte de bandera nacional, se tendrá en cuenta la duración del viaje de ida y vuelta y, solo para la vía acuática, la permanencia en puertos extranjeros que se fija en QUINCE (15) días corridos.

b) Para los medios de transporte de bandera extranjera, se considerarán los días de viaje hasta el destino final previsto en el itinerario.

c) Para el abastecimiento de combustibles de medios de transporte acuáticos, se podrá autorizar la carga en concepto de rancho de las cantidades que permitan completar el tanque de combustible para consumo propio de la embarcación.

ARTÍCULO 10.- La autorización de permisos de rancho de combustibles y/o lubricantes en medios de transporte acuáticos deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Anexo III (IF-2025-04403549-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.

Tal procedimiento resultará de aplicación para las aduanas donde se registren operaciones de abastecimiento de combustibles y/o lubricantes para rancho de los medios de transporte acuáticos, con excepción de las disposiciones contenidas en el punto 6. del mencionado Anexo III, cuando refieran a operaciones realizadas por permisionarios de medio de transporte proveedor de combustibles, en los términos de la Resolución General N° 4.552 y sus modificatorias, cuyo procedimiento cuenta con un régimen específico de control.

ARTÍCULO 11.- Delegar en la Dirección General de Aduanas la facultad de actualizar los listados de los Anexos I y II de la presente, conforme sus necesidades de fiscalización y control y de establecer las pautas operativas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones efectuadas por la presente.

ARTÍCULO 12.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 1.801, 3.313, 3.548, 3.588 y 3.722 y las Instrucciones Generales Nros. IG-2018-6-E-AFIP-DGADUA del 24 de septiembre de 2018, IG-2020-2-E-AFIP-DGADUA del 9 de octubre de 2020 y IG-2021-4-E-AFIP-DGADUA del 28 de julio del 2021, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Toda cita efectuada respecto de las normas mencionadas en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a esta resolución general.

ARTÍCULO 13.- Esta resolución general entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Juan Alberto Pazo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/12/2025 N° 94904/25 v. 16/12/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y TRÁMITE EN EL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS MERCADERÍAS QUE DEBEN SER DECLARADAS MEDIANTE LOS SUBREGÍMENES ER01 Y ER02

1. La solicitud de rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte deberá registrarse en el Sistema Informático MALVINA (SIM) conforme el procedimiento que se detalla en el punto 2. del presente anexo, cuando se afecte alguna de las posiciones arancelarias NCM que se indican a continuación:



Asimismo, podrán optar por esta modalidad declaratoria el resto de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

2. El declarante deberá seleccionar el subrégimen correspondiente dentro de los que se detallan a continuación, según la bandera del medio de transporte:

a) ER01: Rancho para medios de transporte de bandera extranjera.

b) ER02: Rancho para medios de transporte de bandera nacional.

2.1. Entre otros datos, el sistema exigirá la declaración de la siguiente información:

a) Duración del viaje.

b) Consumo diario.

c) Capacidad de los tanques de combustible para consumo del medio.





ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y TRÁMITE EN EL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS MERCADERÍAS QUE PODRÁN SER DECLARADAS CON CÓDIGO AFIP MEDIANTE LOS SUBREGÍMENES ER03 Y ER04

1. Para aquellas mercaderías no detalladas en el Anexo I de la presente, la solicitud de rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte acuáticos y aéreos podrá registrarse, en el Sistema Informático MALVINA (SIM), conforme el procedimiento que se detalla en el punto 2. del presente anexo, bajo la modalidad de declaración prevista en la Resolución General N° 3.628, afectando los Códigos AFIP habilitados al efecto, conforme el listado que se indica a continuación:

01. AERONAVES

0000.01.01.000 Raciones para desayuno

0000.01.02.000 Raciones para almuerzo o cena

0000.01.03.100 Leche

0000.01.03.200 Los demás productos lácteos

0000.01.04.000 Aguas y bebidas sin alcohol

0000.01.05.100 Vinos y champagne

0000.01.05.200 Cervezas

0000.01.05.900 Las demás bebidas alcohólicas

0000.01.06.000 Otras provisiones

02. EMBARCACIONES

0000.02.01.100 Utensilios para limpieza

0000.02.01.200 Productos para limpieza

0000.02.02.000 Tabaco, cigarros y cigarrillos

0000.02.03.000 Aguas y bebidas sin alcohol

0000.02.04.100 Vinos y champagne

0000.02.04.200 Cervezas

0000.02.04.900 Las demás bebidas alcohólicas

0000.02.05.100 Carnes

0000.02.05.200 Pescados y mariscos

0000.02.05.300 Frutas y verduras

0000.02.05.400 Productos panificados

0000.02.05.500 Productos en conserva

0000.02.05.900 Los demás alimentos

0000.02.06.000 Pinturas y barnices

0000.02.07.000 Repuestos

0000.02.08.000 Otras provisiones

2. El declarante deberá seleccionar el subrégimen correspondiente dentro de los que se detallan a continuación, según la bandera del medio de transporte:

a) ER03: Rancho y aprovisionamiento de medios de transporte de bandera extranjera, excepto combustibles y lubricantes.

b) ER04: Rancho y aprovisionamiento de medios de transporte de bandera nacional, excepto combustibles y lubricantes.

2.1. Entre otros datos, el sistema exigirá la declaración de la siguiente información:

a) Duración del viaje.

b) Número de tripulantes.

c) Número de pasajeros.

d) Itinerario: Se detallará la ruta en el campo correspondiente.

2.2. En estas declaraciones se deberá adjuntar el detalle de la mercadería embarcada como documentación complementaria.

3. Para la vía aérea, cuando el vuelo implique escalas intermedias dentro del territorio nacional, podrán documentarse declaraciones de rancho en el punto operativo de inicio estando en tránsito hacia el último punto del cual egresarán del territorio aduanero. En estos casos, la mercadería objeto de rancho deberá estar precintada hasta ese último punto operativo, donde serán liberadas por el personal de la aduana de salida para la travesía internacional.





ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PERMISOS DE RANCHO DE COMBUSTIBLES Y/O LUBRICANTES EN MEDIOS DE TRANSPORTE ACUÁTICOS

1. El servicio aduanero podrá autorizar la solicitud para cargar combustibles y/o lubricantes al amparo del régimen del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, cuando el abastecimiento se efectúe en el último puerto/punto operativo del cual partan las embarcaciones con destino directo al exterior o en un puerto/punto operativo distinto del último, considerando al efecto lo establecido en el artículo 8° de la presente.

2. La aduana de registro, previo a efectuar la presentación de la declaración en el Sistema Informático MALVINA (SIM), deberá asegurarse que la cantidad de combustible y/o lubricantes solicitada resulte razonable en función al tipo de embarcación, tipo de combustible y capacidad máxima de los tanques de combustible.

3. El área a cargo de la autorización y control de la operación, considerará a tal fin que el abastecimiento se efectúe en forma directa a los tanques de combustible para consumo propio de la embarcación, hasta su capacidad máxima, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la presente.

4. Efectuada la carga de combustibles y/o lubricantes en el punto de inicio para un itinerario determinado, no se autorizarán cargas adicionales en otros puertos nacionales.

5. Con la finalidad de verificar si el buque formalizó su ingreso al territorio aduanero con antelación al abastecimiento de rancho, el servicio aduanero deberá controlar si el manifiesto del rancho de la embarcación se encuentra intervenido por la aduana de ingreso, que su objeto haya sido transportar pasajeros, mercadería o cumplir con su función específica y que no haya cargado combustible en concepto de rancho en otro puerto del país.

6. El servicio aduanero podrá autorizar la carga de combustibles en concepto de rancho en zona común o lugar habilitado en la zona marítima aduanera, al momento del ingreso de la embarcación y con anticipación a su arribo a un puerto nacional.

Con antelación a la autorización del abastecimiento, el agente de transporte aduanero de la embarcación deberá formalizar su entrada ante la aduana en la que se registrará el permiso de rancho, el cual deberá ser agregado a la declaración del rancho de la embarcación.

En el permiso de rancho se deberá declarar el itinerario completo, incluyendo el o los puertos en los que operará a nivel nacional.

Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de perfeccionado el abastecimiento de rancho, la aduana de registro de los permisos deberá comunicar las operaciones cumplidas en su jurisdicción, vía correo electrónico, a la primera aduana en la que la embarcación continuará sus operaciones, conforme el itinerario presentado, detallando el permiso de rancho, la mercadería, las cantidades embarcadas y el nombre de la embarcación abastecida.

7. Para los casos de abastecimiento de embarcaciones que se encuentren en zona común o lugar habilitado en la zona marítima aduanera, el traslado de combustibles y/o lubricantes hasta el punto de abastecimiento deberá realizarse con un agente medidor embarcado, el que deberá controlar la operación con cargo al permiso de rancho registrado.

En estos casos, el declarante deberá haber validado afirmativamente el siguiente texto que le presentará el Sistema Informático MALVINA (SIM): “El abastecimiento de combustible en concepto de rancho se perfeccionará en Zona Común”, detallando en el campo “Nombre del transporte” el nombre de la embarcación que efectuará el traslado del combustible hasta el punto de abastecimiento y, seguidamente, el nombre de aquélla que recibirá el abastecimiento (ejemplo: SOFIA/MAHA AARTI).

8. Cuando existan elementos que permitan determinar que la embarcación ingresó al territorio con la única finalidad de abastecerse de combustible, sin realizar transporte internacional de mercaderías, pasajeros o cumplir su función específica en el territorio aduanero, la operación no resultará alcanzada por el régimen del rancho, siendo considerada una exportación definitiva para consumo.

9. De acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código Aduanero y en el artículo 68 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982, sus modificatorios y complementarios, los medios de transporte nacionales o extranjeros que estuvieren afectados exclusivamente al transporte de removido, se encuentran exceptuados de presentar la solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de un medio de transporte, conforme lo previsto en la presente norma.