Resolución General 5801/2025
RESOG-2025-5801-E-ARCA-ARCA -
Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes mediante la
utilización de “Controladores Fiscales”. Resolución General N° 3.561,
sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-03603721- -ARCA-DVFCTR#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y
complementarias, estableció un régimen de emisión de comprobantes
mediante la utilización de equipamientos electrónicos denominados
“Controladores Fiscales”, y previó los reportes de información que
deben generar y presentar ante este Organismo los sujetos obligados a
la utilización de los aludidos equipamientos electrónicos.
Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero se encuentra abocada
a la implementación de modalidades simplificadas para la confección y
presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las
ganancias personas humanas y al valor agregado, con el objetivo de
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de dichos deberes
fiscales, a partir de la optimización de la información obrante en sus
bases de datos.
Que por lo expuesto, a efectos de ampliar la información disponible y
reducir la carga administrativa sin afectar el control fiscal, resulta
necesario modificar la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias
y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones e Institucional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero
de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 3.561, sus
modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a
continuación:
1. Sustituir el artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico
denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “Nueva
Tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso
a) del artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no
hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo
indicado en el Capítulo B del Anexo II, los siguientes reportes:
a) Reporte Cinta Testigo Digital (CTD) -F. 8010-.
b) Reporte Resumen de Totales -F. 8011-.
La remisión de dichos reportes deberá efectuarse a través del servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentación de DDJJ y Pagos -
Controladores Fiscales” o mediante el intercambio de información basado
en el “webservice” “Presentación de DDJJ”, cuyas especificaciones
técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” institucional.
La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será
mensual. En caso de solicitarse la baja del “Controlador Fiscal” de
acuerdo a lo previsto en el punto 1.3. del Capítulo A del Anexo II, la
generación y emisión del reporte deberá cumplirse previamente al inicio
de dicha gestión.
En el caso que, durante la jornada fiscal de la baja, no se hayan
tenido movimientos o emitido comprobantes, se deberá emitir, previo a
la generación de los reportes, un documento no fiscal.
A su vez, el Reporte Cinta Testigo Digital quedará al resguardo de los
contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el
Capítulo B del Anexo II.”.
2. Sustituir el artículo sin número agregado a continuación del artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO ….- Los reportes mencionados en el artículo precedente
deberán ser presentados hasta las fechas que, según el sujeto de que se
trate, se indican a continuación:
1. Responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado:
hasta el día 5 del mes inmediato siguiente al de finalización del
período mensual a informar.
2. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS): hasta el día 7 del mes inmediato siguiente al de
finalización del período mensual a informar.
A opción del contribuyente, el Reporte Cinta Testigo Digital podrá
generarse con una periodicidad inferior a la mensual, siempre que la
presentación de la totalidad de la información correspondiente al
período se cumplimente dentro de los plazos indicados en el párrafo
anterior.”.
3. Sustituir el punto 1.1.4. del CAPÍTULO A - CONTRIBUYENTES del Anexo II, por el siguiente:
“1.1.4. Generar y presentar mensualmente, la información que se detalla
a continuación, conforme a lo previsto en el Capítulo B del presente
anexo:
a) Reporte Cinta Testigo Digital -F. 8010-.
b) Reporte Resumen de Totales -F. 8011-.
El Reporte Cinta Testigo Digital podrá ser comprimido y presentado en formato ZIP.”.
4. Sustituir el punto 1.3. del CAPÍTULO A - CONTRIBUYENTES del Anexo II, por el siguiente:
“1.3. Baja de equipamientos
El contribuyente o responsable deberá tramitar la baja del “Controlador
Fiscal” cuando se decida discontinuar con la utilización del mismo, o
bien transferirlo, de acuerdo con el procedimiento que se indica en los
puntos siguientes.
Previo a dar inicio a la gestión corresponderá cumplimentar con la
obligación de enviar los “Reportes Mensuales” indicados en el punto 3.
del Capítulo B del presente anexo. Este procedimiento resultará
indispensable para que el equipo habilite la función de baja.
1.3.1. Se generará en el “Controlador Fiscal” la “Solicitud de Baja
Fiscal”, obteniendo como resultante un archivo “Firmado Digitalmente”
por el equipo, detallando “Marca”, “Modelo” y “Número de Serie”.
1.3.2. Una vez obtenido el archivo con la “Solicitud de Baja Fiscal”,
debe informarse a este Organismo, accediendo a través del sitio “web”
institucional con Clave Fiscal al servicio “Gestión de Controladores
Fiscales”.
El presente trámite podrá ser efectuado con la intervención de un técnico autorizado.
Aquel que no gestionara la baja pertinente, por cese de actividades,
por variar el giro de su negocio, por renovar el equipamiento o por
transferirlo a un tercero, deberá continuar indefectiblemente con las
presentaciones de los reportes mensuales.”.
5. Sustituir el inciso e) del punto 1.5. DUPLICADO ELECTRÓNICO DE
COMPROBANTES del CAPÍTULO B - TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS -
CONDICIONES Y REQUISITOS del Anexo II, por el siguiente:
“e) El Reporte Cinta Testigo Digital deberá almacenarse, conforme la
periodicidad prevista en el artículo 19 de la presente, en algún
sistema o dispositivo digital de almacenamiento de información de
conexión directa, por el plazo previsto en el artículo 33 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 48
del Decreto N° 1.397 de 1979 y sus modificaciones.”.
6. Sustituir el inciso g) del punto 1.5. DUPLICADO ELECTRÓNICO DE
COMPROBANTES del CAPÍTULO B - TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS -
CONDICIONES Y REQUISITOS del Anexo II, por el siguiente:
“g) El resguardo de las copias mencionadas, deberá efectuarse dentro de
los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del período mensual a
informar.”.
7. Modificar el punto 3. OBLIGACIÓN DE GENERACIÓN Y PRESENTACIÓN DE
REPORTES del CAPÍTULO B - TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS -
CONDICIONES Y REQUISITOS del Anexo II, por el siguiente:
“Los contribuyentes que posean “Controladores Fiscales” denominados de
“Nueva Tecnología” deberán generar y presentar los siguientes reportes:
a) Reporte Cinta Testigo Digital (CTD) -F. 8010-.
b) Reporte Resumen de Totales -F. 8011-.”.
8. Sustituir en el cuadro del CAPÍTULO A. CUADRO ORIENTATIVO DE
GESTIONES del Anexo IV, la expresión “DDJJ mensual/semanal.”, por la
expresión “DDJJ mensual.”.
9. Sustituir en el punto 2. CONTRIBUYENTES del CAPÍTULO B - TRÁMITES
del Anexo IV, la expresión “104 DDJJ mensual/semanal”, por la expresión
“104 DDJJ mensual”.
10. Sustituir en el punto 2. CONTRIBUYENTES del CAPÍTULO B - TRÁMITES
del Anexo IV, la expresión “-Los reportes semanales indicados en esta
resolución general…”, por la expresión “-Los reportes mensuales
indicados en esta resolución general…”.
ARTÍCULO 2°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para los reportes que
deban presentarse por el período enero de 2026 y siguientes.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 16/12/2025 N° 95297/25 v. 16/12/2025