ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 956/2025

RESOL-2025-956-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2025

VISTO el Expediente EX-2025-136431046- -APN-GIYN#ENARGAS, la Ley N° 24.076 - T.O. 2025, los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, la Resolución ENARGAS N° I-3778/16, la Resolución ENARGAS N° 20/93, y;

CONSIDERANDO,

Que el Artículo 51 inc. b) de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025 establece que es función de este Organismo “…dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que a su vez, el inc. x) del referido Artículo 51, faculta a este Organismo a, en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y su reglamentación.

Que en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías resulta competencia del ENARGAS.

Que sobre el particular, la presente actuación tiene por objeto someter a consulta pública el proyecto de Adenda N° 4 de la norma NAG-100 “Normas Argentinas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural y otros Gases por Cañerías”, cuyo propósito es habilitar la posibilidad de operar gasoductos de transmisión con un factor de diseño de hasta 0,80, sujeto al cumplimiento de condiciones técnicas que garanticen su integridad estructural y operativa.

Que en tal sentido, cabe reseñar que los antecedentes de la NAG-100 se remontan a la adopción, por parte de Gas del Estado, del U.S.A. Standard Code for Pressure Piping – Gas Transmission and Distribution Piping Systems (B31.8), aplicado originalmente en la construcción del Gasoducto Pico Truncado–Buenos Aires. Los principios de dicho código fueron incorporados en los Estados Unidos en 1968 como normativa federal a través del Natural Gas Safety Act, que posteriormente dio origen al Code of Federal Regulations (CFR) Título 49, Parte 192 – Minimum Federal Safety Standards. Gas del Estado adoptó esa Parte 192 como referencia obligatoria, incorporándola a su Clasificador de Normas bajo la denominación GE-N1-100 “Normas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural y otros Gases por Cañerías”. La versión actualizada de 1976 de la GE-N1-100 y la edición 1991 del CFR Parte 192 sirvieron como base para la redacción de la norma NAG-100.

Que posteriormente, la NAG-100 fue puesta en vigencia mediante la Resolución ENARGAS N° 20/93, la cual establece los estándares mínimos de diseño, construcción, operación y mantenimiento para las instalaciones de transporte y distribución.

Que el 28 de abril de 2016, se aprobó la Adenda N° 2 por medio de la Resolución ENARGAS N° I-3778/16, la cual constituye una actualización de la Parte G de la NAG-100.

Que en este contexto, el 7 de octubre de 2025, las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte de Gas, Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) presentaron ante el ENARGAS, una propuesta de cambio normativo.

Que dichas presentaciones se basan en un estudio desarrollado por la consultora Blade Energy Partners (BLADE), especializada en integridad de ductos, gestión de riesgos y diseño de infraestructura de transporte de gas.

Que ello así, el cambio normativo propuesto permitiría —entre otros beneficios— optimizar la capacidad de transporte sin requerir nuevas obras, alinear el estándar nacional con las mejores prácticas internacionales y aprovechar los avances tecnológicos en fabricación, recubrimientos, inspección y análisis estructural.

Que a su vez, la práctica de operar gasoductos con factores de diseño superiores a 0,72 y hasta 0,80 se encuentra consolidada a nivel internacional, siendo admitida por normas como ASME B31.8, CSA Z662, IGEM/TD/1 y AS/NZS 2885.

Que asimismo, “Esta modificación propuesta se basa en el Code of Federal Regulations (CFR) Título 49, Parte 192 —Minimum Federal Safety Standards— el cual lo incorporó en el año 2008 y se refiere a los requerimientos especiales de construcción para las cañerías que deseen ser consideradas para el cálculo de la Presión Admisible Máxima de Operación (MAPO) con factores de diseño superiores a los definidos en la Sección 105 de la norma NAG 100”.

Que en este contexto, se propone modificar las Secciones 611 y 619 de la Parte L “Operaciones”, incorporar la nueva Sección 620 —que establece el régimen alternativo de MAPOALT— y adicionar la Sección 328 a la Parte G para los requisitos de construcción aplicables a ductos nuevos.

Que cabe detallar que la habilitación de la MAPOALT requiere:

• Evaluaciones cuantitativas de riesgo (QRA) y análisis de confiabilidad estructural.

• Ensayo de presión de referencia equivalente al 100 % de la TMFE, para operar con factores de diseño mayores a 0,72.

• Programas de integridad reforzados, con inspecciones ILI, DCVG/ACVG, CIS, sistemas SCADA, control de fracturas y gestión de geohazards.

• Exclusión de tramos de gasoducto que no cumplan especificaciones mínimas (materiales, registros, antecedentes de falla, soldaduras, procesos ERW/EFW antiguos, deformaciones, entre otros).

• Trazabilidad completa de la documentación técnica, constructiva y operativa.

Que asimismo, se establecen requisitos diferenciales para ductos nuevos, incluyendo materiales API 5L PSL2, inspecciones iniciales obligatorias, tenacidad mínima, válvulas automáticas o remotas, sistemas redundantes de energía, patrullaje intensificado y programas de prevención de daños.

Que en función de lo expuesto, las nuevas Secciones 620 y 328 crean un marco técnico-regulatorio, que habilita presiones más altas de operación únicamente cuando la infraestructura, la documentación técnica y los sistemas de gestión lo permiten, elevando el estándar nacional a niveles comparables con las prácticas internacionales más avanzadas. Por ello, destacaron que la implementación de una Máxima Presión Admisible de Operación Alternativa (MAPOALT) conforme a la Sección 620 de la norma NAG-100 requiere una revisión normativa de los criterios establecidos previamente en las Secciones 611 y 619.

Que ello así, la Sección 611, relativa a los cambios en la clase de trazado, introduce la aplicación de factores de tensión más altos —hasta el 80 % de la TFME en clase 2 y el 67 % en clase 3— para ductos que se recalifiquen en función de los criterios de la Sección 620.

Que por su parte, la Sección 619, que establece las condiciones generales para definir la MAPO, incorpora una referencia explícita al régimen alternativo, permitiendo que los operadores que cumplan con los requisitos detallados en la Sección 620 puedan calcular y aplicar una MAPOALT utilizando factores de diseño, prueba y operación más permisivos, aunque sujetos a mayores exigencias de integridad y trazabilidad.

Que en tal sentido, en conjunto, los ajustes en las secciones 611 y 619 constituyen la base técnica y normativa necesaria para habilitar el nuevo régimen de operación contemplado en la Sección 620.

Que conforme lo expuesto, se elaboró el texto de Adenda N° 4 (2025) de la norma NAG-100 “Normas Argentinas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural y otros Gases por Cañerías”, (IF-2025-136538209-APN-GIYN#ENARGAS).

Que por su parte, el inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92, determina que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.

Que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que corresponde señalar que las opiniones y/o propuestas recepcionadas en el marco de la Consulta Pública, no revisten el carácter de vinculantes a los efectos del decisorio que adopte esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio que se les otorgará el curso de acción a fin que se realicen los análisis pertinentes.

Que es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.

Que, por último, cabe mencionar que por el Artículo 1° del Decreto N° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su Artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.

Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el Artículo 51, inciso b) de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025), los Decretos DNU N° 55/2023, 1023/24 y N° 370/2025; la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC y el Decreto N° 452/25.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de Adenda N° 4 (2025) de la norma NAG-100 “Normas Argentinas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural y otros Gases por Cañerías”, que como Anexo IF-2025-136538209-APN-GIYN#ENARGAS, forma parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- Establecer un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 3°.- Hacer saber que el Expediente N° EX-2025-136431046- -APN-GIYN#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.

ARTÍCULO 4°.- Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución y Transporte de gas natural y al Instituto Argentino del Petróleo y del Gas, en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 6°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/12/2025 N° 95828/25 v. 18/12/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)