ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

Resolución 65/2025

RESOL-2025-65-APN-ORSNA#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2025

VISTO el Expediente EX-2025-44978639- -APN-USG#ORSNA, la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico), los Decretos N° 375 del 24 de abril de 1997 ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 del 27 de agosto de 1997, Nº 70 del 20 de diciembre de 2023 y Nº 599 del 8 de julio de 2024, la Resolución N° 49 del 7 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 51 del 3 de noviembre de 2025 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto tramitan los antecedentes vinculados con la reglamentación de las bases y principios a los que deberán sujetarse los operadores aeroportuarios del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) en los casos excepcionales en los cuales las limitaciones físicas de espacio en sus aeropuertos impidan la libre operación de los servicios de rampa, estableciendo a dicho efecto un procedimiento de ingreso a los Prestadores de Servicio de Rampa (PSR), en dichas condiciones, resguardando la libre competencia y promoviendo la prestación de servicios de calidad.

Que por medio del Decreto N° 599 del 8 de julio de 2024, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijó una política de libre acceso a los mercados a nuevos explotadores aéreos, basada en los principios de lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.

Que por el artículo 1º de dicho decreto se aprobó el “REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES”, que en su Capítulo IV regula lo relativo a las “Autorizaciones de Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa en General”.

Que en el artículo 8 el PODER EJECUTIVO NACIONAL instruyó a las autoridades competentes: “…para que garanticen los principios de libre mercado y libre competencia, sujetas a las reglas de lealtad comercial, generando las instancias necesarias para evitar cualquier conducta monopólica por parte de un transportador, un operador de servicios aeroportuarios o de rampa en general y/o cualquier otro prestador del sistema de transporte aéreo”.

Que en cumplimiento de ese mandato, por medio de la Resolución N° 49 del 7 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el “Proceso de otorgamiento de las autorizaciones aerocomerciales de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general”, que en su artículo 3° dispuso que: “…todo explotador de un aeródromo, siempre que se garantice la factibilidad operativa conforme su Manual de Aeródromo y cumplidos los estándares de seguridad operacional, deberá autorizar toda base de operaciones y escalas solicitada por los explotadores de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general. En aquellos aeródromos donde la demanda de prestadores supere la oferta de espacios y recursos aeroportuarios disponibles, la autoridad de aplicación aprobará el método de asignación de los mismos preservando los criterios de la sana competencia”.

Que en ese contexto, este Organismo, en su carácter de autoridad de aplicación, dictó la del 3 de noviembre de 2025 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), aprobando el “REGLAMENTO GENERAL DE SELECCIÓN DE PROVEEDORES DEL SERVICIO DE RAMPA EN LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” que reguló la excepción prevista en la última parte de la norma citada.

Que desde el momento de su dictado, diversos actores han planteado interrogantes en su aplicación que ha dilatado la llegada de nuevas empresas que habían manifestado su voluntad de prestar servicios en diversos aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).

Que, a partir de dicha situación, se ha advertido la necesidad de llevar a cabo modificaciones sustanciales en el citado régimen, que hacen menester derogar la citada Resolución y aprobar un nuevo Reglamento que establezca con claridad ciertos principios de excepcionalidad en lo que hace a la libertad de prestación de servicios de rampa en los aeropuertos pertenecientes al SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).

Que, en consecuencia, este Organismo procedió a elaborar una norma superadora del procedimiento vigente, que refuerza el principio de libertad de prestación, tiende a intervenciones administrativas más eficientes y focalizadas en la regulación, y se adecua al carácter dinámico de la actividad aeronáutica.

Que el nuevo “REGLAMENTO DE EXCEPCIÓN A LA LIBRE ASIGNACIÓN DE ESPACIOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE RAMPA (PSR) EN LOS AEROPUERTOS CON CAPACIDAD LIMITADA DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)” adopta un enfoque de intervención excepcional, circunscripto exclusivamente a aquellos supuestos en los que la capacidad aeroportuaria resulte objetivamente superada por la demanda, garantizando como principio general la libertad de prestación del servicio, sin desmedro de la seguridad operacional, la eficiencia y la transparencia.

Que han tomado la intervención de su competencia la GERENCIA DEOPERACIONES Y EXPERIENCIA DEL USUARIO y la GERENCIA DE REGULACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA de este Organismo en la elaboración del presente Reglamento.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente, conforme lo dispone el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, lo dispuesto por el Decreto N° 375 del 24 de abril de 1997 ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842/1997, lo establecido por el artículo 3º de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Nº 49/2024, y demás normativa citada precedentemente.

Que en Reunión Abierta de Directorio de fecha 18 diciembre de 2025 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente medida.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derogar la Resolución N° 51 de fecha 3 de noviembre de 2025 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.

ARTÍCULO 2°.- Reiterar que, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 49 del 7 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la operación de servicios de rampa es libre en todos los aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA). En este sentido, ningún Operador Aeroportuario, en principio, podrá limitar o impedir el acceso al aeropuerto y la realización de tareas a los Prestadores de Servicio de Rampa (PSR) que así lo requieran. Dicho derecho es independiente de la modalidad de prestación que tenga el PSR, es decir autoprestación o prestación a terceros.

ARTÍCULO 3°.- Establecer que los Operadores Aeroportuarios del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) que tengan limitaciones físicas de espacios en el aeropuerto, y presenten más demandas de espacios por parte de Prestadores de Servicio de Rampa (PSR) que oferta real de espacios, podrán, de manera excepcional, pedir una autorización ante el ORSNA, en el marco del reglamento que, por la presente Resolución, se aprueba.

ARTÍCULO 4°.- Aprobar el “REGLAMENTO DE EXCEPCIÓN A LA LIBRE ASIGNACIÓN DE ESPACIOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE RAMPA (PSR) EN LOS AEROPUERTOS CON CAPACIDAD LIMITADA DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)” que como IF-2025-131317347-APN-GAJ#ORSNA forma parte de la presente medida el cual se aplicará exclusivamente en los casos descriptos en el artículo 3° de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Establecer que ningún reclamo entre el Explotador Aéreo con el Prestador de Servicio de Rampa (PSR) que tenga su origen en cuestiones económicas será justificación válida para impedir o interrumpir la prestación del servicio de rampa. Los reclamos entre el Explotador Aéreo y el Prestador de Servicio de Rampa (PSR) deberán resolverse de acuerdo a los instrumentos jurídicos suscriptos entre ellos. El Operador Aeroportuario deberá coordinar las acciones conducentes a los fines que el servicio de atención en tierra de aeronaves se preste en el aeropuerto, cualquiera sea su modalidad, durante el horario de operaciones del aeropuerto, asegurando la continuidad de los servicios aeroportuarios.

ARTÍCULO 6°.- Determinar que ante cualquier tipo de conflicto o de demora en el otorgamiento de espacios en el aeropuerto, en la suscripción y formalización del contrato o en la relación comercial entre el Operador Aeroportuario y el Prestador de Servicio de Rampa (PSR), la parte afectada deberá presentarse ante el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), ya sea en un procedimiento de substanciación de controversias o formulando el correspondiente reclamo, antes de recurrir a la vía judicial.

ARTÍCULO 7°.- Establecer que todo Prestador de Servicio de Rampa (PSR) en cualquiera de las modalidades de prestación a los efectos de prestar servicios en un aeropuerto del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) deberá poseer contrato escrito con el Operador Aeroportuario por el uso de los espacios utilizados en el Aeropuerto.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Notifíquese a la empresa AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA, a la empresa LONDON SUPPLY SACIFI, a la empresa AEROPUERTOS DEL NEUQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA, a AEROPUERTOS DE BAHÍA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA, al Ente “Aeropuerto Internacional de ROSARIO”, al Ente “Aeropuerto Sauce Viejo” y a todos los explotadores del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Facundo Leal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/12/2025 N° 96580/25 v. 19/12/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

REGLAMENTO DE EXCEPCIÓN A LA LIBRE ASIGNACIÓN DE ESPACIOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE RAMPA (PSR) EN LOS AEROPUERTOS CON CAPACIDAD LIMITADA DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)

Artículo 1°: Ámbito de aplicación.

El presente reglamento rige para todos los explotadores aeroportuarios del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.

Artículo 2: Objeto.

La presente reglamentación tiene como objeto establecer el procedimiento de asignación de espacio para los prestadores de servicio de rampa (PSR) en aquellos aeropuertos de capacidad limitada, donde la demanda de prestadores supere la capacidad del aeropuerto, entendida la misma como la oferta de espacios y recursos aeroportuarios disponibles, de modo tal de garantizar la seguridad operacional, la libre competencia y el acceso a los mercados.

De esta manera se pretende contar con servicios de calidad, asegurando la continuidad de las operaciones aerocomerciales, la regularidad del servicio, la adecuada coordinación entre actores aeroportuarios y la sostenibilidad ambiental.

Artículo 3°: Principios Aplicables.

a) El servicio de atención en tierra de aeronaves o también conocido como servicio de rampa es esencial e indispensable para la ejecución del transporte aéreo y representa una contribución fundamental al uso eficaz y eficiente de las infraestructuras aeroportuarias.

b) Toda vez que la aeronáutica civil aerocomercial es un servicio esencial, la prestación del servicio de rampa, el cual asimismo constituye un servicio esencial aeroportuario, no debe acotarlo o interrumpirlo.

c) De acuerdo a la normativa vigente, toda empresa que obtenga una "Autorización de Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa en General” de parte de la Subsecretaria de Transporte Aéreo y el Certificado de Explotador Digital expedido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá prestar libremente el servicio de atención en tierra a aeronaves,.

d) El Explotador Aéreo es quien elige la modalidad para la prestación de los servicios de rampa que planea utilizar.

e) El Explotador Aeroportuario deberá coordinar la presencia de los servicios de rampa a efectos de minimizar la congestión y las demoras de las operaciones de transporte aerocomercial.

f) El Explotador Aeroportuario debe ofrecer el acceso a la infraestructura aeroportuaria a los PSR.

g) Todo PSR que cuente con un contrato de provisión de servicios de rampa tendrá garantizados los espacios mínimos para su operación, sin que esta prestación pueda ser denegada sin justificación.

h) En aquellos aeropuertos donde se presenten limitaciones de capacidad para el desarrollo de las tareas propias de la prestación del servicio de rampa, y el ORSNA haya emitido una resolución que declare la excepción, el Explotador Aeroportuario deberá incluir en sus futuros contratos los mecanismos previstos en el presente reglamento.

i) Los PSR que quieran utilizar el aeropuerto de capacidad limitada podrán pedirle al Explotador Aeroportuario que solicite a los PSR que estén sobredimensionados relativo a sus operaciones a retirar el equipamiento y adecuar sus instalaciones al volumen efectivamente operado.

j) El Explotador Aeroportuario tiene la obligación de evaluar periódicamente la asignación de espacios a los PSR en el aeropuerto de capacidad limitada.

k) El explotador aéreo podrá siempre autoprestarse los servicios de rampa.

Artículo 4°: Procedencia de la solicitud de limitación de capacidad aeroportuaria

El Explotador Aeroportuario solicitará de manera fundada al ORSNA, para que este resuelva la aplicación del presente régimen de excepción a un aeropuerto determinado. Aprobada la excepción, el Explotador Aeroportuario preferentemente asignará espacios a los PSR que deseen prestar servicio en dicho aeropuerto y tengan contratos o carta de intención con explotadores aéreos. El espacio físico asignado tendrá una relación lógica con el volumen de su operación, siendo este suficiente para la realización de las tareas en un marco eficaz, eficiente y seguro.

El Explotador Aeroportuario, podrá asignar espacios físicos a PSR sin contratos efectivos en el aeropuerto.

Artículo 5°: Principios de asignación y reasignación de espacio a los PSR.

Los procedimientos de asignación de espacios a los PSR, por parte del Explotador Aeroportuario deberán respetar los siguientes principios:

a)  Concurrencia, publicidad, libre competencia, no discriminación, transparencia e igualdad.

b) La asignación y reasignación de espacios a los PSR debe garantizar el crecimiento del transporte aerocomercial y su implementación debe asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.

c) La asignación y reasignación de espacios que realice el Explotador Aeroportuario procurará que la prestación del servicio de atención en tierra de aeronaves sea brindada en forma eficaz y eficiente, garantizando un servicio de calidad para los usuarios, para ello, impulsará el cumplimiento de estándares de calidad, basados en parámetros internacionales.

d) Se encuentra prohibida la asignación y reasignación de la totalidad de espacios físicos disponibles en un aeropuerto de capacidad limitada exclusivamente a un solo PSR.

e) Los precios que determine el Explotador Aeroportuario por el aprovechamiento de los espacios y la infraestructura aeroportuaria serán uniformes para todos los PSR actuales o futuros, quedando expresamente vedada la posibilidad de favorecer a unos en desmedro de otros, sin perjuicio del respeto por los derechos que se derivan de los contratos en curso de ejecución. En este sentido, se excluye toda posibilidad de subasta o procedimiento análogo por los espacios o infraestructura aeroportuaria.

Artículo 6°. Asignación y reasignación de espacios en aeropuertos con capacidad limitada.

La asignación de espacios, por parte del Explotador Aeroportuario, estará condicionada a la existencia de espacio físico disponible.

Un PSR, con contratos de prestación de servicios o carta de intención con explotadores aéreos que operen en el aeropuerto con capacidad limitada, que no cuente con espacios físicos asignados, podrá acreditar dicha situación ante el Explotador Aeroportuario. Este reasignará los espacios operados previamente por otros PSR sobredimensionados, o con menor cantidad de contratos vigentes que el PSR solicitante. Misma situación aplicará a los PSR con espacios ya asignados.

Los contratos y cartas de intención, que posean los PSR requirentes, deberán ser presentados ante el Explotador Aeroportuario del aeropuerto con limitación de espacio a los fines de la eventual reasignación. En caso de controversias o demoras injustificadas, los PSR podrán requerir la intervención del ORSNA.

Artículo 7°. Transparencia

El Explotador Aeroportuario que opere aeropuertos con capacidad limitada, deberá publicar y mantener actualizada en su sitio web, además de comunicar fehacientemente al ORSNA, la siguiente información:

a) Los PSR que operan allí; y

b) Los explotadores aéreos que se autoprestan el servicio de rampa.

Artículo 8°. Cese de Operaciones por parte de un PSR.

Cuando un PSR informe el cese de operaciones en un aeropuerto de capacidad limitada, el Explotador Aeroportuario deberá asignar o reasignar, dichos espacios a otro PSR en el menor tiempo posible a efectos de cubrir la vacante que deja el PSR que se retira.

Artículo 9°. Solución de Conflictos.

Ante cualquier tipo de conflicto en la implementación del procedimiento de asignación de espacios, o en la relación comercial entre el Explotador Aeroportuario y el PSR, las partes podrán recurrir al ORSNA, ya sea en un procedimiento de substanciación de controversias por la asignación de espacio, pudiendo también formular el correspondiente reclamo.

IF-2025-131317347-APN-GAJ#ORSNA