ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
Resolución 65/2025
RESOL-2025-65-APN-ORSNA#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2025
VISTO el Expediente EX-2025-44978639- -APN-USG#ORSNA, la Ley Nº 17.285
(Código Aeronáutico), los Decretos N° 375 del 24 de abril de 1997
ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 del 27 de
agosto de 1997, Nº 70 del 20 de diciembre de 2023 y Nº 599 del 8 de
julio de 2024, la Resolución N° 49 del 7 de noviembre de 2024 de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
Resolución N° 51 del 3 de noviembre de 2025 del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el Visto tramitan los antecedentes
vinculados con la reglamentación de las bases y principios a los que
deberán sujetarse los operadores aeroportuarios del SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA) en los casos excepcionales en los cuales las
limitaciones físicas de espacio en sus aeropuertos impidan la libre
operación de los servicios de rampa, estableciendo a dicho efecto un
procedimiento de ingreso a los Prestadores de Servicio de Rampa (PSR),
en dichas condiciones, resguardando la libre competencia y promoviendo
la prestación de servicios de calidad.
Que por medio del Decreto N° 599 del 8 de julio de 2024, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL fijó una política de libre acceso a los mercados a
nuevos explotadores aéreos, basada en los principios de lealtad
comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad
operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional
continua de los servicios autorizados, libertad contractual, celeridad,
comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.
Que por el artículo 1º de dicho decreto se aprobó el “REGLAMENTO DE
ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES”, que en su Capítulo IV regula lo
relativo a las “Autorizaciones de Servicios Aeroportuarios
Operacionales y de Rampa en General”.
Que en el artículo 8 el PODER EJECUTIVO NACIONAL instruyó a las
autoridades competentes: “…para que garanticen los principios de libre
mercado y libre competencia, sujetas a las reglas de lealtad comercial,
generando las instancias necesarias para evitar cualquier conducta
monopólica por parte de un transportador, un operador de servicios
aeroportuarios o de rampa en general y/o cualquier otro prestador del
sistema de transporte aéreo”.
Que en cumplimiento de ese mandato, por medio de la Resolución N° 49
del 7 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el “Proceso de otorgamiento de las
autorizaciones aerocomerciales de servicios aeroportuarios
operacionales y de rampa en general”, que en su artículo 3° dispuso
que: “…todo explotador de un aeródromo, siempre que se garantice la
factibilidad operativa conforme su Manual de Aeródromo y cumplidos los
estándares de seguridad operacional, deberá autorizar toda base de
operaciones y escalas solicitada por los explotadores de los servicios
aeroportuarios operacionales y de rampa en general. En aquellos
aeródromos donde la demanda de prestadores supere la oferta de espacios
y recursos aeroportuarios disponibles, la autoridad de aplicación
aprobará el método de asignación de los mismos preservando los
criterios de la sana competencia”.
Que en ese contexto, este Organismo, en su carácter de autoridad de
aplicación, dictó la del 3 de noviembre de 2025 del ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), aprobando el “REGLAMENTO
GENERAL DE SELECCIÓN DE PROVEEDORES DEL SERVICIO DE RAMPA EN LOS
AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” que reguló la
excepción prevista en la última parte de la norma citada.
Que desde el momento de su dictado, diversos actores han planteado
interrogantes en su aplicación que ha dilatado la llegada de nuevas
empresas que habían manifestado su voluntad de prestar servicios en
diversos aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).
Que, a partir de dicha situación, se ha advertido la necesidad de
llevar a cabo modificaciones sustanciales en el citado régimen, que
hacen menester derogar la citada Resolución y aprobar un nuevo
Reglamento que establezca con claridad ciertos principios de
excepcionalidad en lo que hace a la libertad de prestación de servicios
de rampa en los aeropuertos pertenecientes al SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA).
Que, en consecuencia, este Organismo procedió a elaborar una norma
superadora del procedimiento vigente, que refuerza el principio de
libertad de prestación, tiende a intervenciones administrativas más
eficientes y focalizadas en la regulación, y se adecua al carácter
dinámico de la actividad aeronáutica.
Que el nuevo “REGLAMENTO DE EXCEPCIÓN A LA LIBRE ASIGNACIÓN DE ESPACIOS
A LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE RAMPA (PSR) EN LOS AEROPUERTOS CON
CAPACIDAD LIMITADA DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)” adopta un
enfoque de intervención excepcional, circunscripto exclusivamente a
aquellos supuestos en los que la capacidad aeroportuaria resulte
objetivamente superada por la demanda, garantizando como principio
general la libertad de prestación del servicio, sin desmedro de la
seguridad operacional, la eficiencia y la transparencia.
Que han tomado la intervención de su competencia la GERENCIA
DEOPERACIONES Y EXPERIENCIA DEL USUARIO y la GERENCIA DE REGULACIÓN
ECONÓMICA Y FINANCIERA de este Organismo en la elaboración del presente
Reglamento.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente,
conforme lo dispone el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, lo dispuesto por el Decreto N° 375 del 24 de
abril de 1997 ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
842/1997, lo establecido por el artículo 3º de la Resolución de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE Nº 49/2024, y demás normativa citada
precedentemente.
Que en Reunión Abierta de Directorio de fecha 18 diciembre de 2025 se
ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la
presente medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogar la Resolución N° 51 de fecha 3 de noviembre de
2025 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.
ARTÍCULO 2°.- Reiterar que, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución
N° 49 del 7 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la operación de servicios de
rampa es libre en todos los aeropuertos integrantes del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA). En este sentido, ningún Operador
Aeroportuario, en principio, podrá limitar o impedir el acceso al
aeropuerto y la realización de tareas a los Prestadores de Servicio de
Rampa (PSR) que así lo requieran. Dicho derecho es independiente de la
modalidad de prestación que tenga el PSR, es decir autoprestación o
prestación a terceros.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que los Operadores Aeroportuarios del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) que tengan limitaciones físicas de
espacios en el aeropuerto, y presenten más demandas de espacios por
parte de Prestadores de Servicio de Rampa (PSR) que oferta real de
espacios, podrán, de manera excepcional, pedir una autorización ante el
ORSNA, en el marco del reglamento que, por la presente Resolución, se
aprueba.
ARTÍCULO 4°.- Aprobar el “REGLAMENTO DE EXCEPCIÓN A LA LIBRE ASIGNACIÓN
DE ESPACIOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE RAMPA (PSR) EN LOS
AEROPUERTOS CON CAPACIDAD LIMITADA DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(SNA)” que como IF-2025-131317347-APN-GAJ#ORSNA forma parte de la
presente medida el cual se aplicará exclusivamente en los casos
descriptos en el artículo 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que ningún reclamo entre el Explotador Aéreo
con el Prestador de Servicio de Rampa (PSR) que tenga su origen en
cuestiones económicas será justificación válida para impedir o
interrumpir la prestación del servicio de rampa. Los reclamos entre el
Explotador Aéreo y el Prestador de Servicio de Rampa (PSR) deberán
resolverse de acuerdo a los instrumentos jurídicos suscriptos entre
ellos. El Operador Aeroportuario deberá coordinar las acciones
conducentes a los fines que el servicio de atención en tierra de
aeronaves se preste en el aeropuerto, cualquiera sea su modalidad,
durante el horario de operaciones del aeropuerto, asegurando la
continuidad de los servicios aeroportuarios.
ARTÍCULO 6°.- Determinar que ante cualquier tipo de conflicto o de
demora en el otorgamiento de espacios en el aeropuerto, en la
suscripción y formalización del contrato o en la relación comercial
entre el Operador Aeroportuario y el Prestador de Servicio de Rampa
(PSR), la parte afectada deberá presentarse ante el ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), ya sea en un procedimiento
de substanciación de controversias o formulando el correspondiente
reclamo, antes de recurrir a la vía judicial.
ARTÍCULO 7°.- Establecer que todo Prestador de Servicio de Rampa (PSR)
en cualquiera de las modalidades de prestación a los efectos de prestar
servicios en un aeropuerto del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)
deberá poseer contrato escrito con el Operador Aeroportuario por el uso
de los espacios utilizados en el Aeropuerto.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Notifíquese a la empresa AEROPUERTOS ARGENTINA 2000
SOCIEDAD ANÓNIMA, a la empresa LONDON SUPPLY SACIFI, a la empresa
AEROPUERTOS DEL NEUQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA, a AEROPUERTOS DE BAHÍA BLANCA
SOCIEDAD ANÓNIMA, al Ente “Aeropuerto Internacional de ROSARIO”, al
Ente “Aeropuerto Sauce Viejo” y a todos los explotadores del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Facundo Leal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/12/2025 N° 96580/25 v. 19/12/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTO
DE EXCEPCIÓN A LA LIBRE ASIGNACIÓN DE ESPACIOS A LOS PRESTADORES DE
SERVICIO DE RAMPA (PSR) EN LOS AEROPUERTOS CON CAPACIDAD LIMITADA DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)
Artículo 1°: Ámbito de aplicación.
El presente reglamento rige para todos los explotadores aeroportuarios del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.
Artículo 2: Objeto.
La presente reglamentación tiene como objeto establecer el
procedimiento de asignación de espacio para los prestadores de servicio
de rampa (PSR) en aquellos aeropuertos de capacidad limitada, donde la
demanda de prestadores supere la capacidad del aeropuerto, entendida la
misma como la oferta de espacios y recursos aeroportuarios disponibles,
de modo tal de garantizar la seguridad operacional, la libre
competencia y el acceso a los mercados.
De esta manera se pretende contar con servicios de calidad, asegurando
la continuidad de las operaciones aerocomerciales, la regularidad del
servicio, la adecuada coordinación entre actores aeroportuarios y la
sostenibilidad ambiental.
Artículo 3°: Principios Aplicables.
a) El servicio de atención en tierra de aeronaves o también conocido
como servicio de rampa es esencial e indispensable para la ejecución
del transporte aéreo y representa una contribución fundamental al uso
eficaz y eficiente de las infraestructuras aeroportuarias.
b) Toda vez que la aeronáutica civil aerocomercial es un servicio
esencial, la prestación del servicio de rampa, el cual asimismo
constituye un servicio esencial aeroportuario, no debe acotarlo o
interrumpirlo.
c) De acuerdo a la normativa vigente, toda empresa que obtenga una
"Autorización de Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa en
General” de parte de la Subsecretaria de Transporte Aéreo y el
Certificado de Explotador Digital expedido por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá prestar libremente el servicio de
atención en tierra a aeronaves,.
d) El Explotador Aéreo es quien elige la modalidad para la prestación de los servicios de rampa que planea utilizar.
e) El Explotador Aeroportuario deberá coordinar la presencia de los
servicios de rampa a efectos de minimizar la congestión y las demoras
de las operaciones de transporte aerocomercial.
f) El Explotador Aeroportuario debe ofrecer el acceso a la infraestructura aeroportuaria a los PSR.
g) Todo PSR que cuente con un contrato de provisión de servicios de
rampa tendrá garantizados los espacios mínimos para su operación, sin
que esta prestación pueda ser denegada sin justificación.
h) En aquellos aeropuertos donde se presenten limitaciones de capacidad
para el desarrollo de las tareas propias de la prestación del servicio
de rampa, y el ORSNA haya emitido una resolución que declare la
excepción, el Explotador Aeroportuario deberá incluir en sus futuros
contratos los mecanismos previstos en el presente reglamento.
i) Los PSR que quieran utilizar el aeropuerto de capacidad limitada
podrán pedirle al Explotador Aeroportuario que solicite a los PSR que
estén sobredimensionados relativo a sus operaciones a retirar el
equipamiento y adecuar sus instalaciones al volumen efectivamente
operado.
j) El Explotador Aeroportuario tiene la obligación de evaluar
periódicamente la asignación de espacios a los PSR en el aeropuerto de
capacidad limitada.
k) El explotador aéreo podrá siempre autoprestarse los servicios de rampa.
Artículo 4°: Procedencia de la solicitud de limitación de capacidad aeroportuaria
El Explotador Aeroportuario solicitará de manera fundada al ORSNA, para
que este resuelva la aplicación del presente régimen de excepción a un
aeropuerto determinado. Aprobada la excepción, el Explotador
Aeroportuario preferentemente asignará espacios a los PSR que deseen
prestar servicio en dicho aeropuerto y tengan contratos o carta de
intención con explotadores aéreos. El espacio físico asignado tendrá
una relación lógica con el volumen de su operación, siendo este
suficiente para la realización de las tareas en un marco eficaz,
eficiente y seguro.
El Explotador Aeroportuario, podrá asignar espacios físicos a PSR sin contratos efectivos en el aeropuerto.
Artículo 5°: Principios de asignación y reasignación de espacio a los PSR.
Los procedimientos de asignación de espacios a los PSR, por parte del
Explotador Aeroportuario deberán respetar los siguientes principios:
a) Concurrencia, publicidad, libre competencia, no discriminación, transparencia e igualdad.
b) La asignación y reasignación de espacios a los PSR debe garantizar
el crecimiento del transporte aerocomercial y su implementación debe
asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.
c) La asignación y reasignación de espacios que realice el Explotador
Aeroportuario procurará que la prestación del servicio de atención en
tierra de aeronaves sea brindada en forma eficaz y eficiente,
garantizando un servicio de calidad para los usuarios, para ello,
impulsará el cumplimiento de estándares de calidad, basados en
parámetros internacionales.
d) Se encuentra prohibida la asignación y reasignación de la totalidad
de espacios físicos disponibles en un aeropuerto de capacidad limitada
exclusivamente a un solo PSR.
e) Los precios que determine el Explotador Aeroportuario por el
aprovechamiento de los espacios y la infraestructura aeroportuaria
serán uniformes para todos los PSR actuales o futuros, quedando
expresamente vedada la posibilidad de favorecer a unos en desmedro de
otros, sin perjuicio del respeto por los derechos que se derivan de los
contratos en curso de ejecución. En este sentido, se excluye toda
posibilidad de subasta o procedimiento análogo por los espacios o
infraestructura aeroportuaria.
Artículo 6°. Asignación y reasignación de espacios en aeropuertos con capacidad limitada.
La asignación de espacios, por parte del Explotador Aeroportuario,
estará condicionada a la existencia de espacio físico disponible.
Un PSR, con contratos de prestación de servicios o carta de intención
con explotadores aéreos que operen en el aeropuerto con capacidad
limitada, que no cuente con espacios físicos asignados, podrá acreditar
dicha situación ante el Explotador Aeroportuario. Este reasignará los
espacios operados previamente por otros PSR sobredimensionados, o con
menor cantidad de contratos vigentes que el PSR solicitante. Misma
situación aplicará a los PSR con espacios ya asignados.
Los contratos y cartas de intención, que posean los PSR requirentes,
deberán ser presentados ante el Explotador Aeroportuario del aeropuerto
con limitación de espacio a los fines de la eventual reasignación. En
caso de controversias o demoras injustificadas, los PSR podrán requerir
la intervención del ORSNA.
Artículo 7°. Transparencia
El Explotador Aeroportuario que opere aeropuertos con capacidad
limitada, deberá publicar y mantener actualizada en su sitio web,
además de comunicar fehacientemente al ORSNA, la siguiente información:
a) Los PSR que operan allí; y
b) Los explotadores aéreos que se autoprestan el servicio de rampa.
Artículo 8°. Cese de Operaciones por parte de un PSR.
Cuando un PSR informe el cese de operaciones en un aeropuerto de
capacidad limitada, el Explotador Aeroportuario deberá asignar o
reasignar, dichos espacios a otro PSR en el menor tiempo posible a
efectos de cubrir la vacante que deja el PSR que se retira.
Artículo 9°. Solución de Conflictos.
Ante cualquier tipo de conflicto en la implementación del procedimiento
de asignación de espacios, o en la relación comercial entre el
Explotador Aeroportuario y el PSR, las partes podrán recurrir al ORSNA,
ya sea en un procedimiento de substanciación de controversias por la
asignación de espacio, pudiendo también formular el correspondiente
reclamo.
IF-2025-131317347-APN-GAJ#ORSNA