ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 808/2025
RESOL-2025-808-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-138475875-APN-SD#ENRE, y
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN), en el artículo 1 del Decreto N°
55 de fecha 16 de diciembre de 2023, declaró la emergencia del Sector
Energético Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que
respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de
energía eléctrica bajo jurisdicción federal.
Que el artículo 3 del mencionado decreto determinó el inicio de la
revisión tarifaria conforme al artículo 43 de la Ley N° 24.065 y luego,
por los artículos 1 y 3 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de
2024, se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional y la
fecha límite para la entrada en vigencia de los nuevos cuadros
tarifarios hasta el 9 de julio de 2025.
Que, en virtud de lo establecido en el citado marco normativo, a
comienzos del 2024 este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE), dio inicio al proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas (RQT)
de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDENOR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDESUR S.A.), dictando las sucesivas resoluciones que permitieron
concretar dicho proceso.
Que, en tal sentido, cabe recordar que fueron dictados -entre otros
actos- la Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 de enero de 2025 -y su
rectificativa la Resolución ENRE N° 8 de fecha 9 de enero de 2025-, en
las que se reemplazaron los Parámetros de Calidad del Servicio de
Distribución de Energía Eléctrica, el Costo de la Energía Eléctrica No
Suministrada (CENS) y las Penalizaciones por Calidad de Servicio,
Producto Técnico y Comercial, que las distribuidoras debían tener en
cuenta para la presentación de su Propuesta Tarifaria, la Resolución
ENRE N° 6 de fecha 7 de enero de 2025 -que aprobó el nuevo cronograma
del Programa para la Revisión Tarifaria de Distribución-, y la
Resolución ENRE N° 224 de fecha 31 de marzo de 2025 -que modificó la
fecha prevista para la aprobación de los cuadros tarifarios de EDENOR
S.A. y EDESUR S.A. en el marco de la mencionada RQT (la cual había sido
establecida para el 31 de marzo de 2025, en la precitada Resolución
ENRE N° 6/2025), fijándose como nueva fecha el 30 de abril de 2025-.
Que mediante la Resolución ENRE N° 79 de fecha 28 de enero de 2025, se
realizó la convocatoria a Audiencia Pública para poner en conocimiento,
escuchar y recibir opiniones sobre las Propuestas Tarifarias elaboradas
por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., la cual se llevó a cabo el 27 de febrero
de 2025.
Que en dicha Audiencia Pública los usuarios del servicio público de
Distribución manifestaron diversas inquietudes y opiniones, en las que
-entre otros puntos- enfatizaron la necesidad e importancia de aplicar
estrictos criterios de transparencia, que otorgaran certezas respecto a
la determinación tarifaria regulada y sobre las condiciones de
prestación del servicio público de distribución durante el quinquenio
2025-2030.
Que resulta indudable que un aspecto de singular importancia para el
correcto desenvolvimiento de las actividades a desarrollar durante
dicho quinquenio es la necesidad de lograr que la aplicación de
sanciones, ante los distintos incumplimientos en que puedan incurrir
las distribuidoras, se efectúe respetando fielmente los criterios y
lineamientos establecidos en dicha RQT, procurando -asimismo- asegurar
que dichas penalidades sean determinadas, aplicadas, valorizadas y
abonadas en condiciones de adecuada transparencia y previsibilidad.
Que, para tal fin, corresponde tomar en consideración -en primer
término- las previsiones que han sido expresamente establecidas en las
Resoluciones ENRE N° 303 y ENRE N° 304, ambas de fecha 29 de abril de
2025, en particular, las que conciernen al nuevo texto del Subanexo 4
(“NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES - PERÍODO
2025-2030”) de los respectivos Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y
EDENOR S.A., el que fue aprobado -para la distribuidora mencionada en
primer término- como Anexo IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE, en el
artículo 15 de la Resolución ENRE N° 303/2025, y para EDENOR S.A. en el
artículo 16 de la Resolución ENRE N° 304/2025 (como Anexo
IF-2025-43480816-APN-ARYEE#ENRE).
Que, de igual modo, deben tomarse en consideración las obligaciones y
pautas fijadas en el nuevo texto del Reglamento de Suministro, que fue
aprobado como Anexo IF-2025-42923482-APN-ARYEE#ENRE, en el artículo 18
de la Resolución ENRE N° 303/2025 y en el artículo 19 de la Resolución
ENRE N° 304/2025, respectivamente, el cual sustituyó al previamente
vigente, aprobado por la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA (Ex SEE) N° 168 de fecha 31 de agosto de 1992, y luego
modificado por la Resoluciones ENRE N° 82 de fecha 13 de febrero de
2002, ENRE N° 63 y N° 64 -ambas de fecha 31 de enero de 2017- y, ENRE
N° 524 y N° 525 -ambas de fecha 25 de octubre de 2017-.
Que tanto en el citado Subanexo 4 de los respectivos Contratos de
Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., como en el referido Reglamento
de Suministro, y en otros procedimientos específicos de control
automático, o de carácter especial, se encuentran previstas las
sanciones que corresponde aplicar a las concesionarias del servicio
público de distribución de electricidad, ante los distintos
incumplimientos en que puedan incurrir respecto de las obligaciones
establecidas en la Ley N° 24.065, su Decreto reglamentario N° 1398 de
fecha 6 de agosto de 1992, los respectivos Contratos de Concesión de
EDENOR S.A. y EDESUR S.A., y las restantes normas reglamentarias y
complementarias que conforman el Marco Regulatorio Eléctrico Nacional.
Que tales sanciones, ya sea que se las considere -genéricamente- como
una herramienta tendiente a disuadir a las empresas de incurrir en el
incumplimiento de las obligaciones que voluntariamente asumieran al
suscribir sus respectivos Contratos de Concesión o, más específicamente
(y tal como indica el punto 5.1. del citado Subanexo 4), como la señal
económica que permite orientar las inversiones de las distribuidoras de
electricidad hacia el beneficio de los usuarios, en el sentido de
mejorar la calidad en la prestación de tal servicio público, todo ello
con independencia de su destino o no a usuarios, constituyen una
herramienta de vital importancia que el legislador asignó al ENRE, para
permitirle -mediante la utilización de tal potestad sancionatoria- el
adecuado cumplimiento de las funciones y facultades que le asignan los
artículos 2, 55 y concordantes de la Ley N° 24.065 (texto ordenado por
Anexo II aprobado por artículo 2 del Decreto N° 450/2025), al
encomendarle “hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y
disposiciones reglamentarias, controlando la prestación de los
servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los
contratos de concesión”.
Que las principales condiciones en las cuales procede la aplicación de
cada sanción han sido establecidos detalladamente en las normas
precitadas, pues en ellas se describe –para cada supuesto- cuál es la
conducta que resultará pasible de reproche sancionatorio, qué montos
sancionatorios resultarán aplicables en cada caso, conforme a lo que ha
sido previsto expresamente (ya sea importes fijos o tabulados -que
determina específicamente la norma pertinente- o graduables -dentro de
los respectivos mínimos y máximos que han sido establecidos-), y cuáles
serán los principales parámetros que deberán tomarse en cuenta para
establecer su cuantía (como el tipo y gravedad de la falta,
antecedentes generales de la distribuidora, reincidencia en faltas
similares a las penalizadas -con especial énfasis cuando ellas afecten
a la misma zona o grupo de usuarios-, etc. -conf. punto 5.2 del citado
Subanexo 4-).
Que sin perjuicio de lo previsto en el citado marco normativo
corresponde establecer aquellas precisiones que complementen los
lineamientos y criterios fijados en los distintos apartados del nuevo
texto del Subanexo 4 de los citados Contratos de Concesión de EDENOR
S.A. y EDESUR S.A. y del Reglamento de Suministro, con miras a su mejor
aplicación.
Que tales precisiones complementan lo establecido en el “Reglamento de
los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones”, que fue aprobado
como Anexo de la Resolución ENRE N° 23 de fecha 16 de marzo de 1994, y
sus complementarias, que continuará aplicándose sin cambio alguno.
Que, en concreto, las disposiciones contenidas en el Reglamento que se
aprueba en este acto establecen precisiones sobre los criterios de
valorización de las multas que se fijen en KILOVATIOS HORA y sobre los
intereses que resultarán de aplicación en los distintos supuestos que
pueden presentarse, de acuerdo a lo que ha sido expresamente previsto
en las normas vigentes y conforme la experiencia acumulada hasta la
fecha.
Que, en suma, este reglamento precisa ciertos aspectos de detalle, para
la mejor aplicación de lo que fue establecido en las Resoluciones ENRE
N° 303/2025 y ENRE N° 304/2025, en sentido similar a lo que ocurriera
tras aprobarse la revisión tarifaria integral (RTI) llevada a cabo en
2016 y 2017, que culminó con el dictado de las Resoluciones ENRE N° 63
y N° 64, ambas de fecha 31 de enero de 2017, complementadas con los
instructivos y notas emitidas posteriormente y destinadas a asegurar la
correcta y eficaz aplicación de lo establecido en tales actos.
Que para una correcta determinación de dichas precisiones
complementarias debe partirse del criterio de valorización de sanciones
que ha sido expresamente establecido en el vigente Subanexo 4, el que
dispone -como criterio unánime para la valorización de las que fueran
establecidas en KILOVATIOS HORA (kWh)- la aplicación del VALOR AGREGADO
DISTRIBUCIÓN MEDIO (VAD MEDIO).
Que, en efecto, en el punto 5.5.8 del mencionado Subanexo 4 se ha
previsto expresamente que “Todas las Sanciones en kWh, establecidas en
este Subanexo, deberán ser valorizadas al Valor Agregado de
Distribución Medio (VAD Medio), afectado por un coeficiente equivalente
a 1,5, que resulta de relacionar la Tarifa Media respecto al VAD Medio
del inicio de la RTI del año 2017”.
Que, sin perjuicio del inequívoco criterio y alcance sentado en el
citado punto 5.5.8, cabe mencionar también que diversos puntos del
Subanexo 4 reiteran que la valorización de las sanciones en kWh deberán
efectuarse de conformidad a lo establecido en el punto 5.5.8, ya que
remiten expresamente a la aplicación de dicha previsión: los puntos
2.4.1 (Apartamientos) y 2.4.2 (Incumplimientos) para el caso de
Reclamos por Tensión; los puntos 5.5.3.6 -Indicador Individual:
Quejas-, 5.5.3.7- Indicador Individual: Periodicidad (que remite al
PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y ACREDITACIÓN DE LA BONIFICACIÓN
AUTOMÁTICA implementado mediante Nota N°
NO-2019-93552470-APN-DIRECTORIO#ENRE de fecha 16 de octubre de 2019 -o
el que en el futuro lo reemplace-), 5.5.3.8 -Indicador Individual:
Procedimiento de Cortes Reiterados / Cortes Prolongados (que refiere, a
su vez, a las previsiones establecidas en PROCEDIMIENTO PARA EL
TRATAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DE RECLAMOS DE USUARIOS
INGRESADOS EN EL ENRE POR PROBLEMAS RELACIONADOS CON FALTA DE
SUMINISTRO -CORTES PROLONGADOS- Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON CORTES
REITERADOS DE SUMINISTRO -CORTES REITERADOS- aprobado en la Resolución
ENRE N° 452 de fecha 13 de junio de 2023), 5.5.3.9 - Indicador
Individual: Procedimiento de Excesivo Consumo Particulares (que alude
al supuesto de incumplimiento del PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO Y
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DE RECLAMOS DE USUARIOS POR EXCESIVO
CONSUMO PARTICULAR, establecido en la Nota N°
NO-2018-61710272-APN-DIRECTORIO#ENRE de fecha 28 de noviembre de 2018
-o la que en el futuro la remplace-), 5.5.3.11 - Oficinas Comerciales -
Calidad de Atención, 5.5.3.12 - Call Center, 5.5.3.13 - Facturación,
5.5.3.14 - Contact Center, Redes Sociales e Indicadores de Satisfacción
del Usuario, 5.5.3.15 - Aspectos comerciales - Criterios adicionales, y
5.5.3.16. - Indicador Individual: Aumento o disminución de potencia y/o
cambio de alimentación-, todos los cuales forman parte del punto 5.5.3,
en el cual se establecen las principales obligaciones y pautas que
deben cumplir ambas concesionarias en materia de Calidad Comercial.
Que la aplicación del punto 5.5.8 también se encuentra expresamente
prevista en otros puntos del citado Subanexo 4, tales como: el punto
5.5.5 - Criterios Sancionatorios relacionados con los reclamos de
Usuarios ingresados al ENRE, el 5.5.6 -Provisión de Fuente Alternativa
de Energía (FAE, que se relaciona con lo establecido en las
Resoluciones ENRE N° 544/2017, ENRE N° 329/2024 y ENRE N° 330/2024 -o
aquellas que en el futuro las reemplacen-), 5.5.7 - Indisponibilidad de
cables de Media Tensión -MT- y Baja Tensión -BT- (que alude a la
Resolución ENRE N° 600/2024); 5.5.10 - Sistema de Consulta de Reclamos
por Falta de Suministro; 6.1. - Trabajos en la Vía Pública; 6.3. -
Otros incumplimientos verificados en la prestación del servicio; 6.4.
-Peligro para la Seguridad Pública; 6.5. - Contaminación Ambiental;
6.6. - Acceso de Terceros a la Capacidad de Transporte; 6.7. -
Preparación y Acceso a los Documentos y la Información; y 6.8. -
Competencia Desleal y Acciones Monopólicas.
Que la adopción, en el nuevo texto del Subanexo 4, del criterio de
valorización por VAD Medio responde a la necesidad técnica y económica
de desvincular el valor de la penalización de una variable externa a
las decisiones empresariales -el COSTO MEM- y de orientarla hacia los
costos que reflejan las decisiones de operación, mantenimiento e
inversión propias de la distribuidora.
Que, en el sentido indicado, el VAD medio refleja de manera más fiel la
eficiencia de gestión de cada empresa, ya que está vinculado
directamente con el ingreso del distribuidor, generándole un incentivo
real para mantener o mejorar la calidad del servicio, técnico y
comercial, y constituyendo -por ende- una señal económica coherente con
los incentivos regulatorios, garantizando que las penalizaciones sean
representativas del nivel de servicio.
Que, por otra parte, también cabe tener presente que el punto 5.5.9 del
citado Subanexo 4 establece expresamente que “Cuando el Destino
asignado sea a la Cuenta Corriente ENRE 50/652 Recaudadora Fondos de
Terceros N° 2.915/89 –BNA-, y/o la Cuenta Multa Usuario definida en la
Resolución ENRE N° 579/2024 las sanciones expresadas en kWh serán
valorizadas a la fecha del acto sancionatorio y de acuerdo a lo
establecido en el punto ‘5.5.8 Valor Agregado de Distribución Medio
(VAD Medio)’ del presente Subanexo”.
Que tomando como base tales criterios, en el Reglamento que se aprueba
en este acto se efectúan las precisiones complementarias para la
aplicación de las sanciones en kWh que puedan aplicarse en caso de
incumplimientos que afecten a usuarios individualmente determinados, a
cuyas cuentas deba destinarse el pago de la multa prevista en el marco
regulatorio vigente, toda vez que no existen razones que justifiquen
adoptar una solución diferenciada, salvo en ciertos casos específicos.
Que, por otra parte, se estima que también resulta oportuno y
conveniente explicitar y definir en el mismo reglamento las precisiones
complementarias referidas a la tasa de interés aplicable en los
supuestos en que se verifique una demora en el pago de las sanciones,
penalidades, multas o reintegros que disponga el ENRE y deban ser
abonados por los concesionarios del servicio público de distribución de
electricidad, así como también en lo que concierne a las fechas desde
las cuales se aplicarán intereses en algunos supuestos especiales.
Que, para ello, también corresponde tomar en consideración -como
criterio general- el que ha sido establecido en el ya citado punto
5.5.9 del Subanexo 4 de los respectivos Contratos de Concesión, en
cuanto a que las sanciones expresadas en kWh deberán ser valorizadas a
la fecha del acto sancionatorio, excepto en aquellos casos en que, por
sus singulares particularidades, que atienden a la naturaleza y
características de tales supuestos, corresponde mantener los criterios
de aplicación de intereses que este Ente Nacional ha venido aplicando
una fecha diferente, en forma reiterada y pacífica.
Que el reglamento que se aprueba en este acto también procura
estandarizar el cálculo de las sanciones, proporcionando parámetros
uniformes, razonables y adecuados, según el tipo de incumplimiento de
que se trate, todo lo cual contribuye a la previsibilidad en la
aplicación de dichas penalidades, siendo ello un aspecto fundamental
para asegurar un buen funcionamiento de la regulación sectorial.
Que al establecer y compilar en un único acto las precisiones referidas
a los aspectos precedentemente expuestos se otorga mayor previsibilidad
y certeza respecto del sistema sancionatorio en su conjunto, evitando
que puedan producirse eventuales divergencias en su aplicación, según
cuáles sean los distintos sectores y unidades de estructura que las
apliquen, lo cual fortalece la transparencia, legitimidad y
fundamentación de las decisiones que dicta este Ente Regulador.
Que, en efecto, al establecerse en forma clara y detallada las
referidas precisiones, tanto los usuarios a los que se destinen
importes en concepto de sanción, reintegro o bonificación, por la
prestación deficiente o inadecuada del servicio que han sufrido, como
las concesionarias que resulten sancionadas, por haber incurrido en
algún incumplimiento de las obligaciones voluntariamente asumidas,
podrán conocer -con la debida antelación y certeza- en qué forma serán
valorizadas dichas sanciones, cuando estuviera prevista su
determinación en kWh, así como también, desde qué fecha resultarán
aplicables los intereses que pudieran corresponder.
Que tal previsibilidad no solo redundará en un mejor conocimiento para
los usuarios respecto de la cuantía de los importes que eventualmente
deberían recibir, haciéndose así efectivo el imperativo constitucional
de proteger sus intereses económicos y su derecho a contar con
información adecuada y veraz, sino que también permitirá que las
empresas cuenten con una perspectiva clara respecto a los importes que
deberán abonar por las multas que se impongan.
Que de conformidad a lo establecido en el punto 5.4 del Subanexo 4 y lo
establecido en la Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 enero de 2025,
modificada por la Resolución ENRE N° 8 de fecha 9 de enero de 2025,
quedan alcanzadas por las disposiciones del Reglamento que se aprueba
todas las sanciones aplicadas a partir del 1 de marzo de 2025 (fecha de
inicio del semestre de control N° 58) y las que se impongan durante el
quinquenio 2025-2030.
Que si bien el Reglamento que se aprueba ha procurado enumerar los
distintos supuestos que pueden presentarse conforme al marco normativo
vigente, también se ha previsto que, en caso de verificarse -con
carácter excepcional- algún caso que no haya sido expresamente
contemplado, deberá ser resuelto tomando en cuenta los objetivos para
la política nacional del sector eléctrico establecidos en la Ley N°
24.065 y las disposiciones que contiene dicha ley, los criterios
fijados en los respectivos Contratos de Concesión y los lineamientos
rectores sentados en esta reglamentación, procurando satisfacer -en
todos los casos- el interés público comprometido y garantizar el pleno
respeto de los principios establecidos en el artículo 1 bis de la Ley
Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 T.O. 2024, en
particular, en lo atinente a la juridicidad, razonabilidad,
proporcionalidad y tutela administrativa efectiva de los derechos de
los interesados del proceso sancionatorio.
Que, a los fines de una mejor implementación, el Área de Análisis
Regulatorio y Estudios Especiales del ENRE calculará e informará, en
forma periódica, tanto a las Distribuidoras como a las Áreas y
Departamentos del ENRE que deban aplicar lo establecido en el
Reglamento que se aprueba en este acto, el Valor Agregado de
Distribución Medio previsto en los puntos 5.5.8, 5.5.9 y concordantes
del Subanexo 4 de las respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A.
y EDESUR S.A., para facilitar el correcto cálculo y la efectiva
verificación e imputación de los pagos de las Sanciones que aplique el
ENRE.
Que, asimismo, sin perjuicio de los controles que realicen el
Departamento Administrativo y las unidades de estructura que resulten
competentes, el Área de Sistemas de este Ente Nacional deberá diseñar e
implementar un aplicativo para que las distintas Áreas del ENRE puedan
calcular de manera automática y uniforme el capital sancionatorio, así
como también los intereses que pudieran corresponder.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso
d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, los artículos 2, inciso a), 55 -incisos a), b),
m), o) y p)- de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11
incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025,
los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023,
los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de
2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y
los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
(SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Aprobar el “REGLAMENTO DE VALORIZACIÓN DE SANCIONES,
CÓMPUTO DE INTERESES Y TASA EN CASO DE MORA, APLICABLE AL SERVICIO
PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD- PERÍODO TARIFARIO 2025-2030”
que como Anexo (IF-2025-140542358-APN-SD#ENRE) integra la presente
resolución.
ARTÍCULO 2.- Establecer que las Notas del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) N° 125.248, de fecha 29 de marzo de 2017 y N°
129.061 y 129.062, ambas de fecha 7 de diciembre de 2017, resultarán de
aplicación -en lo concerniente a la valorización de las sanciones
expresadas en kWh- respecto de aquellas sanciones que hubieren sido
impuestas antes del 1 de marzo de 2025, hasta la fecha en que se
verifique su efectivo e íntegro pago, con efecto totalmente
cancelatorio de los importes que correspondan. A partir de la fecha de
entrada en vigencia de este Reglamento quedan sin efecto todas las
disposiciones contenidas en las Notas mencionadas, con la excepción
mencionada precedentemente.
ARTÍCULO 3.- Establecer que el Área de Análisis Regulatorio y Estudios
Especiales del ENRE deberá calcular e informar, en forma periódica,
tanto a las Distribuidoras como a las Áreas y Departamentos del ENRE
que deban aplicar lo establecido en el Reglamento que se aprueba en
este acto, el Valor Agregado de Distribución Medio previsto en los
puntos 5.5.8, 5.5.9 y concordantes del Subanexo 4 de las respectivos
Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), para facilitar el correcto cálculo y la
efectiva verificación e imputación de los pagos de las Sanciones que
aplique el ENRE.
ARTÍCULO 4.- Disponer que, sin perjuicio de los controles que realicen
el Departamento Administrativo y las unidades de estructura que
resulten competentes, el Área de Sistemas de este Ente Nacional deberá
diseñar e implementar un aplicativo para que las distintas Áreas del
ENRE puedan calcular de manera automática y uniforme el capital
sancionatorio, así como también los intereses que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. junto con el IF-2025-140542358-APN-SD#ENRE.
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/12/2025 N° 96874/25 v. 22/12/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO
DE VALORIZACIÓN DE SANCIONES, CÓMPUTO DE INTERESES Y TASA EN CASO DE
MORA, APLICABLE AL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD
-PERÍODO TARIFARIO 2025-2030-
Artículo 1°: Alcance y vigencia
1.1. Este Reglamento establece
los criterios que se aplicarán para la valorización de las sanciones
fijadas en KILOVATIOS HORA (kWh), las fechas a tomar en cuenta para el
cómputo de intereses y la tasa en caso de mora en el pago de las
sanciones, penalidades o multas (en adelante, indistintamente, en
singular o plural “Sanción” o “Sanciones”) que imponga el ENRE a los
concesionarios del servicio público de distribución de electricidad
durante el período tarifario 2025-2030, por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la Ley N° 24.065, su Decreto reglamentario
N° 1398 de fecha 6 de agosto de 1992, los respectivos Contratos de
Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., y las restantes normas
reglamentarias y complementarias que conforman el Marco Regulatorio
Eléctrico Nacional. También se establecen criterios para resarcimientos
o reintegros (en adelante, indistintamente, en singular o plural
“Resarcimiento” / “Resarcimientos” o “Reintegro” / “Reintegros”) que
deban efectuar los concesionarios mencionados a los usuarios en
supuestos particulares.
1.2. Las precisiones que se
establecen en este Reglamento complementan los lineamientos y criterios
fijados en los distintos apartados del punto 5 -Sanciones- y
concordantes del nuevo texto del Subanexo 4 (“NORMAS DE CALIDAD DEL
SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES - PERÍODO 2025-2030”) de los citados
Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A que, como Anexo
IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE fue aprobado -para la distribuidora
mencionada en primer término- por el artículo 15 de la Resolución ENRE
N° 303/2025 y para EDENOR S.A. en el artículo 16 de la Resolución ENRE
N° 304/2025 (como Anexo IF-2025-43480816-APN-ARYEE#ENRE), ambas de
fecha 29 de abril de 2025, respectivamente.
1.3. Quedan alcanzadas por las
disposiciones de este Reglamento todas las Sanciones aplicadas a partir
del 1 de marzo de 2025 (fecha de inicio del semestre de control N° 58),
conforme a lo establecido en la Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 enero
de 2025, modificada por la Resolución ENRE N° 8 de fecha 9 de enero de
2025.
1.4. Si se verificara un caso
no previsto en este Reglamento, este deberá resolverse tomando en
cuenta los objetivos para la política del sector eléctrico nacional
establecidos en la Ley N° 24.065, los criterios fijados en las
disposiciones contenidas en los respectivos Contratos de Concesión y
los lineamientos rectores sentados en esta reglamentación, procurando
satisfacer el interés público comprometido y garantizar el pleno
respeto de los principios establecidos en el artículo 1 bis y
concordantes de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549 T.O. 2024, en particular, en lo atinente a la juridicidad,
razonabilidad, proporcionalidad y tutela administrativa efectiva de los
derechos de los interesados en el proceso sancionatorio o resarcitorio
en cuanto es competencia de este Ente.
Artículo 2. Valorización de las Sanciones expresadas en KILOVATIOS HORA (kWh)
2.1. Todas las Sanciones
fijadas en KILOVATIOS HORA (kWh), que se apliquen a EDESUR S.A. y
EDENOR S.A. durante el período de vigencia establecido en el artículo
1, deberán ser calculadas de acuerdo al Valor Agregado de Distribución
Medio (VAD Medio), afectado por un coeficiente equivalente a 1,5, que
resulta de relacionar la Tarifa Media respecto al VAD Medio del inicio
de la RQT del año 2017, conforme a lo previsto en el punto 5.5.8
–“Valor Agregado de Distribución Medio (VAD Medio)”-, el punto 5.5.9
-“Valorización y destino de las Sanciones en kWh”- y concordantes del
Subanexo 4 de los respectivos Contratos de Concesión de las empresas
distribuidoras de electricidad.
2.2 Las Sanciones establecidas
en kWh, cuyo destino sea la Cuenta Corriente ENRE 50/652 Recaudadora
Fondos de Terceros N° 2.915/89 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o la
Cuenta Multa Usuarios definida en la Resolución ENRE Nº 579 de fecha 23
de agosto de 2024, deberán ser valorizadas a la fecha de dictado del
acto sancionatorio, de acuerdo a lo establecido en el punto 5.5.9 del
Subanexo 4 del Contrato de Concesión.
2.3. Las Sanciones fijadas en
kWh que se apliquen por incumplimientos que afectan a usuarios
individualmente determinados, a cuyas cuentas deba destinarse el pago
de la multa prevista en el marco regulatorio vigente, también serán
valorizadas a la fecha de dictado del acto sancionatorio respectivo, de
acuerdo a lo establecido en los puntos 5.5.8 y 5.5.9 del Subanexo 4. Lo
establecido precedentemente no se aplicará en los procedimientos de
control automático y los procedimientos especiales que se detallan en
el punto 2.4.
2.4. Las Sanciones
fijadas en kWh que se apliquen en los siguientes casos deberán ser
valorizadas de acuerdo a la fecha que corresponda, según lo
expresamente regulado en cada uno de los siguientes procedimientos
específicos:
a. Procedimiento de Cortes Reiterados y Cortes Prolongados, previsto en
la Resolución ENRE N° 452 de fecha 14 de junio de 2023 e incorporado en
el Subanexo 4, como punto 4.1.8.
b. Procedimiento para Reclamos de Excesivo Consumo Particular:
establecido en la Nota N° NO-2018-61710272-APN-DIRECTORIO#ENRE, de
fecha 28 de noviembre de 2018, a la que se refiere el punto 4.1.9 del
Subanexo 4.
c. Procedimiento para el Cálculo y Acreditación de las Multas
Automáticas por Incumplimientos en el Promedio Mensual de Cables de
Media Tensión y Baja Tensión Pendientes de Reparación: establecido en
la Resolución ENRE N° 600 de fecha 30 de agosto de 2024.
d. Procedimiento de adecuación de las instalaciones eléctricas
domiciliarias y conexión de Fuente Alternativa de Energía (FAE): fijado
en las Resoluciones ENRE N° 329 y 330, ambas de fecha 4 de junio de
2024.
e. Procedimiento para el tratamiento de los “Reclamos por
inconvenientes en el Nivel de la Tensión”: previsto en la Resolución
ENRE N° 538 de fecha 29 de julio de 2025 -Anexo II-.
Artículo 3. Mora. Intereses por pago fuera de término. Cómputo e incremento en supuestos especiales
3.1. En todos los casos la mora
se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna,
ante la falta de pago en tiempo y forma de las Sanciones que se
impongan. Los pagos extemporáneos de las Sanciones aplicadas deberán
efectuarse adicionando los intereses moratorios que correspondan,
conforme a lo previsto en este artículo.
3.2. Las Sanciones,
Resarcimientos o Reintegros impagos devengarán intereses moratorios a
la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30)
días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, calculados desde la fecha en que
el pago deba hacerse efectivo, conforme a los plazos, condiciones y
modalidades de acreditación establecidas en el respectivo acto
administrativo de aplicación, hasta la fecha de su efectivo e íntegro
pago o acreditación en la Cuenta Corriente ENRE 50/652 Recaudadora
Fondos de Terceros N° 2.915/89 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en la
Cuenta Multa Usuarios creada en la Resolución ENRE Nº 579 de fecha 23
de agosto de 2024 -o la que en el futuro la reemplace- o mediante la
acreditación en cuenta, pago o transferencia bancaria en favor de los
usuarios individualmente afectados, según corresponda.
3.3. En el caso de las
Sanciones y Resarcimientos impagos destinados a las cuentas de los
usuarios afectados, al monto resultante por la aplicación de dicha
tasa, se le adicionará un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
3.4. En los siguientes casos de
reclamos, cuando el ENRE se pronuncie por la aplicación de Sanciones o
el reconocimiento de Resarcimientos o Reintegros en favor de los
usuarios afectados, deberán calcularse intereses aplicando la tasa
activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, tomando en cuenta los criterios y fechas
que se indican a continuación:
(i) En los casos de Sanciones por demora en puesta a disposición del
suministro, conforme al punto 5.5.3.1, Subanexo 4 de los respectivos
Contratos de Concesión: si el incumplimiento hubiera ocurrido antes del
1 de febrero de 2017, a la multa que resulte por la aplicación del
citado punto deberán aplicársele intereses desde la fecha de
vencimiento de los plazos de conexión hasta la fecha del dictado de la
resolución.
(ii) Para el caso de Resarcimientos por daños en artefactos: al monto
correspondiente, deberán aplicársele intereses desde la fecha del daño
hasta la fecha del dictado de la resolución.
(iii) Para el caso de gastos de obra civil de cámaras: al reintegro
determinado conforme a lo establecido en la Resolución ENRE N° 135 de
fecha 6 de marzo de 2002 -o la que en el futuro la reemplace- o al que
se determine en virtud de lo acreditado por el reclamante, mediante la
presentación de facturas por los gastos erogados, deberán aplicársele
intereses desde la fecha del apto civil o desde cada factura,
respectivamente, hasta la fecha del dictado de la resolución.
(iv) Para el caso de Reintegros de gastos de materiales o trabajos
abonados por el usuario: al importe determinado, según lo acreditado
por el reclamante mediante la presentación de facturas por los gastos
erogados, deberán aplicársele intereses desde la fecha de cada factura
hasta la fecha del dictado de la resolución.
(v) Para el caso de Reintegros de importes cobrados indebidamente: al
importe indebidamente cobrado, deberán aplicársele intereses desde la
fecha del cobro indebido hasta la fecha del dictado de la resolución.
4. Cálculo del VAD medio
4.1. El Área de Análisis
Regulatorio y Estudios Especiales calculará e informará -en forma
periódica- tanto a las Distribuidoras, como a las Áreas y Departamentos
del ENRE que deban aplicar lo establecido en este Reglamento, el Valor
Agregado de Distribución Medio previsto en los puntos 5.5.8, 5.5.9 y
concordantes del Subanexo 4 de las respectivos Contratos de Concesión
de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., para facilitar el correcto cálculo y la
efectiva verificación e imputación de los pagos de las Sanciones que
aplique el ENRE.
4.2. Sin perjuicio de los
controles que realicen el Departamento Administrativo y las unidades de
estructura que resulten competentes, el Área de Sistemas deberá diseñar
e implementar un aplicativo para que las distintas Áreas del ENRE
puedan calcular de manera automática y uniforme el capital
sancionatorio, con los correspondientes intereses.