ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 971/2025
RESOL-2025-971-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-97871876- -APN-GIYN#ENARGAS, la Ley N°
24.076 (T.O. 2025), la NAG 501; la Resolución N°
RESOL-2025-758-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y,
CONSIDERANDO:
Que la norma NAG-501 “Norma mínima de seguridad para plantas de
almacenamiento de gas natural licuado”, que “forma parte del Grupo V
del Cuerpo Normativo Técnico del ENARGAS, fue aprobada mediante la
Resolución N.º RESFC-2018-235-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y modificada
parcialmente en 2019 por la Resolución N.º
RESFC-2019-218-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que esta norma establece los requisitos mínimos de seguridad que deben
cumplirse en el diseño, emplazamiento, construcción, operación y
mantenimiento de las plantas terrestres de almacenamiento de GNL;
además, regula los procesos de licuefacción de gas natural y de
regasificación de GNL.
Que mediante la Resolución N.º RESOL-2025-41-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el
ENARGAS aprobó el “Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural —
Actualización 2025”, el cual procura mejorar la eficiencia, seguridad y
adaptabilidad del almacenaje de gas en Argentina, promoviendo un marco
regulatorio más moderno y robusto para el sector.
Que dicho reglamento presenta cuatro categorías de almacenaje, de las
cuales dos corresponden a instalaciones de GNL que deben ser
contempladas por la normativa técnica aplicable: Categoría II:
MICRO/MINI ALMACENADOR DE GNL, correspondiente a almacenadores que
operen instalaciones con capacidad inferior a 15.000 m3 o que operen
equipos fijos, o portátiles de licuefacción o regasificación, o tanques
de almacenamiento móvil destinados al transporte de GNL. • Categoría
III: GRAN ALMACENADOR DE GNL, correspondiente a almacenadores que
operen instalaciones con capacidad total igual o superior a 15.000 m3.
Que la norma NFPA 59A Standard for the Production, Storage and Handling
of Liquified Natural Gas (LNG) ha introducido desde el año 2019
requisitos específicos para instalaciones de GNL de pequeña escala.
Que la norma europea UNE 60210 Plantas Satélite de Gas Natural Licuado
(GNL) también establece, desde hace más de una década, requisitos
técnicos para plantas satélite de GNL de baja capacidad de
almacenamiento.
Que, para acompañar las distintas alternativas que presentan los
proyectos de GNL, es imprescindible, a su vez —en ocasión de esta
actualización—, dar un marco normativo para las diferentes
posibilidades de transferencia de GNL.
Que resulta necesario incorporar los requisitos para el envío y
recepción marítimos de GNL, no contemplados en la norma de 2018, pero
que son fundamentales para homogeneizar los criterios normativos de las
terminales de GNL.
Que asimismo, con fecha 7 de octubre de 2025, se emitió la Resolución
N.º RESOL-2025-758-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante la cual se dispuso
la puesta en consulta púbica del proyecto de la Adenda N.º 1 AÑO 2025
que modifica la norma NAG-501 (2018), identificado como IF-2025-
109593176 -APN-GIYN#ENARGAS.
Que el proyecto de actualización normativa tiene como objetivo, además,
modernizar el estándar local conforme a las actualizaciones e
incorporaciones realizadas a las normas internacionales de referencia
en esta materia; para ello, en primer lugar, se actualiza el alcance de
la norma de modo que se aplique al diseño, el emplazamiento, la
construcción, la operación y el mantenimiento de las instalaciones de
producción, almacenamiento, vaporización, transferencia y manipulación
de gas natural licuado (GNL).
Que también se elimina la exclusión taxativa de la norma de 2018 sobre
la interfaz entre buques metaneros e instalaciones de GNL, o bien, de
las instalaciones marítimas fluviales off-shore destinadas a
operaciones de recepción y regasificación de GNL. En este sentido, el
proyecto de Adenda N.º 1 de la norma NAG-501 propone una norma técnica
que contemple la transferencia de GNL desde instalaciones en tierra a
cualquier instalación sin importar si ésta es en tierra o flotante
(off-shore).
Que este aspecto motivó una actualización total del Capítulo 11
“Transferencia de GNL, refrigerantes y otros fluidos inflamables”; una
modificación parcial del Capítulo 9 “Sistemas de Cañerías y sus
componentes” y del Capítulo 14 “Operación, mantenimiento y capacitación
del personal”; además de la incorporación de nuevas definiciones en el
Capítulo 3 “Definiciones”.
Que en particular, sobre el Capítulo 11 “Transferencia de GNL,
refrigerantes y otros fluidos inflamables”, se amplían las opciones de
transferencia (incluyendo marítima, terrestre y por ducto), y se
normaliza el diseño de sistemas de carga/brazos, iluminación y
comunicación; también, se detallan operaciones de carga y descarga,
compatibilidad de equipos y condiciones de seguridad.
Que respecto del Capítulo 9 “Sistemas de Cañerías y sus componentes”,
se incorporan requisitos para la instalación de cañerías subterráneas o
submarinas, así como para el aislamiento de equipos y sistemas con
fluidos peligrosos, aspectos que no se encontraban contemplados en la
edición 2018 de la norma NAG-501.
Que en cuanto al Capítulo 14 “Operación, mantenimiento y capacitación
del personal”, se incorpora el apartado correspondiente al Envío y
Recepción Marítimos.
Que también se actualizan los requerimientos generales de capacitación
y entrenamiento del personal, incluyendo las operaciones de
transferencia marítima.
Que además, se amplían los requisitos para los planes de contingencia,
los cuales deben ser revisados anualmente, al igual que los
procedimientos de emergencia.
Que a la vez, se realiza una modificación integral del Capítulo 13
“Requisitos para plantas satélite e instalaciones de pequeña escala de
GNL”, con el objetivo de proporcionar un conjunto alternativo de
requerimientos para plantas de menor tamaño. Esto permite el desarrollo
de este tipo de proyectos, ya que los requisitos presentados son más
adecuados para dichas instalaciones que los exigidos anteriormente por
la norma de 2018.
Que al respecto, las modificaciones presentan una serie de requisitos
alternativos para plantas satélite de regasificación del GNL de hasta
1500 m3 de capacidad, en consonancia con las especificaciones
contenidas en la norma europea UNE 60210 “Plantas satélite de gas
natural licuado (GNL)”.
Que asimismo, las modificaciones también proporcionan un conjunto
alternativo de requisitos para aplicaciones de pequeña escala de hasta
3.997 m3 de capacidad total de almacenamiento, según lo establecido por
el Capítulo 17 de la norma americana NFPA 59A — Standard for the
Production, Storage, and Handling of Liquefied Natual Gas (LNG). Ambas
posibilidades dan un marco normativo adecuado para aquellas
instalaciones de baja capacidad de almacenamiento.
Que a su vez, se actualizaron en forma integral el Capítulo 5
“Emplazamiento y diseño de la planta”, el Capítulo 12 “Protección
contra incendios y seguridad integral” y el Capítulo 15 “Procedimiento
basado en el desempeño (análisis de riesgo) para el emplazamiento de la
planta”. Dichas modificaciones tienen el objetivo de adecuar los
requerimientos de la NAG-501 a las actualizaciones que fueron
efectuadas internacionalmente en la norma de referencia, como parte de
su programa de actualización periódica. Con ello, se procura reducir la
brecha entre la normativa local y la normativa internacional en esta
materia, permitiendo garantizar un adecuado nivel de seguridad de las
instalaciones.
Que respecto del Capítulo 5 “Emplazamiento y diseño de la planta”, se
incorpora metodología actualizada y estándares internacionales de
Análisis de Riesgo.
Que además, se reordena el contenido del capítulo relativo a la
disposición de la planta y el equipamiento, así como al diseño de las
instalaciones de la planta.
Que para el Capítulo 12 “Protección contra incendios y seguridad
integral”, se incorporan nuevos criterios de evaluación, detección y
supresión de incendios, en consonancia con las actualizaciones de la
normativa de referencia.
Que para el Capítulo 15 “Procedimiento basado en el desempeño (análisis
de riesgo) para el emplazamiento de la planta”, se actualiza el
criterio de cálculo de riesgos individuales y sociales por liberaciones
de GNL, con reevaluación cada 5 años.
Que finalmente, fue necesario realizar modificaciones en algunos
capítulos para ajustar las referencias a las Normas NAG-112 “Norma para
el proyecto, construcción y operación de plantas de almacenamiento de
gases licuados de petróleos” y NAG-125 “Seguridad en plantas de
acondicionamiento, tratamiento y proceso de gas natural”, las cuales
correspondían al conjunto de especificaciones técnicas heredades de la
ex Gas del Estado y que fueron derogadas por la resolución N.º
RESOL-2025-153-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que asimismo, mediante la misma Resolución N.º
RESOL-2025-758-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se estableció un plazo de QUINCE
(15) días hábiles a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina para que los interesados efectuaran formalmente
sus comentarios y sugerencias. A los mismos fines, se publicó dicha
Resolución en la sección “Elaboración participativa de normas” del
sitio web del ENARGAS por el plazo indicado precedentemente.
Que durante el mencionado período de consulta pública, ingresaron
sugerencias de las siguientes empresas: NATURGY BAN S.A.
IF-2025-120442190-APN-SD#ENARGAS 29/10/2025, CGS S.A.
IF-2025-120464754-APN-SD#ENARGAS 29/10/2025, CGP S.A.
IF-2025-120475265-APN-SD#ENARGAS 29/10/2025, SOUTHERN ENERGY S.A.
IF-2025-120938405-APN-SD#ENARGAS 30/10/2025, YPF
RE-2025-120506413-APN-DGDYD#JGM 29/10/2025, GALILEO TECHNOLOGIES S.A.
IF-2025-121176195-APN-SD#ENARGAS 31/10/2025, CRYO TECH ENERGY S.R.L.
IF-2025-123497128-APN-SD#ENARGAS 6/11/2025, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL
CENTRO S.A. IF-2025-123792503-APN-SD#ENARGAS 6/11/2025, DISTRIBUIDORA
DE GAS CUYANA S.A. IF-2025-123794981-APN-SD#ENARGAS 6/11/2025.
Que, todas las sugerencias fueron analizadas y evaluadas en su
totalidad por la Gerencia de Innovación y Normalización, atendiendo a
los lineamientos establecidos en la Resolución
RESOL-2024-466-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, que aprobó en el ámbito del
ENARGAS el “Procedimiento para la Elaboración y Actualización de Normas
Técnicas”. Para ello, se procedió a la confección de la “Tabla de
Sugerencias NAG-501” en la que se pueden visualizar la totalidad de las
propuestas recibidas durante la etapa de consulta pública.
Que, con respecto a los comentarios recibidos de CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., se adoptaron todas las sugerencias
recibidas. Al respecto cabe resaltar que se encuentran acertadas las
observaciones planteadas referidas al Decreto N.º 351/79, el cual
establece el reglamento general de higiene y seguridad en el trabajo
para Argentina. Por ello, se ajusta el texto de la norma a fin de que
se alinee con dicho decreto en lo relativo a la ventilación y la
iluminación, más allá de los requisitos mínimos establecidos.
Que respecto a la sugerencia recibida por NATURGY BAN S.A. en lo que
refiere al apartado 12.5.4 referido al sistema contra incendios, fue
adoptada, lo que posibilita que el sistema de generación de espuma sea
fijo o portátil.
Que en relación con la presentación de YPF S.A., se adoptaron las
sugerencias recibidas respecto de dar mayores precisiones a los
términos ‘lugar seguro’ y ‘alteración significativa’.
Que en cuanto a la sugerencia de YPF S.A. que propone realizar una
aclaración sobre el alcance de la norma NAG-602, ésta no resulta
pertinente ya que el alcance de dicha norma es claro y la propuesta es
ajena al objeto de la consulta pública en cuestión.
Que en relación con los comentarios formulados por SOUTHERN ENERGY S.A.
sobre el alcance de la presente norma, corresponde aclarar que éste ha
sido ajustado —al igual que su denominación— con el fin de alinearlo
con los criterios establecidos en la norma NFPA 59A, adoptada como
referencia técnica principal para instalaciones fijas de Gas Natural
Licuado (GNL). Dicho ajuste resulta necesario dado que el nuevo texto
normativo aborda, entre otros aspectos, a las operaciones de
transferencia de GNL desde instalaciones terrestres hacia unidades
flotantes o hacia sistemas de cañerías submarinas, lo que no permitía
mantener las exclusiones presentes en las versiones anteriores de la
norma. Ello no implica, sin embargo, que las instalaciones flotantes de
GNL ubicadas costa afuera —incluyendo unidades de licuefacción,
regasificación, almacenamiento o cualquier otra estructura marítima no
cimentada en tierra— deban ser diseñadas, emplazadas, construidas,
operadas o mantenidas conforme a la presente versión de la NAG-501. La
interpretación técnica de la NFPA 59A se determina por la naturaleza de
los conceptos que define y por el alcance de los requisitos que
establece. Dicho estándar contiene disposiciones expresamente
concebidas para instalaciones fijas en tierra, incluyendo sistemas de
contención secundaria, obras civiles, control de derrames, distancias
de seguridad, cimentaciones, drenajes y demás infraestructuras que no
resultan aplicables ni trasladables a unidades flotantes. Por tales
motivos, las instalaciones flotantes de GNL deben regirse, en materia
de integridad estructural, estabilidad, contención, seguridad marítima
y operación, por códigos reconocidos por la Organización Marítima
Internacional (OMI), las Reglas de la Sociedad de Clasificación
competente y el marco regulatorio marítimo aplicable, sin perjuicio de
que los aspectos de proceso y manejo del GNL que resulten compatibles,
puedan apoyarse en criterios derivados de la norma NAG-501.
Que, por otra parte, respecto de las sugerencias recibidas por parte de
GALILEO TECHNOLOGIES S.A., se destaca que todas las instalaciones deben
cumplir con los niveles mínimos exigibles de seguridad establecidos por
la normativa, independientemente del tiempo que lleven en operación,
debiendo ajustarse a los apartados 1.3 Equivalencia y 1.5 Instalaciones
existentes. Además, se adopta la sugerencia de incorporar precisiones
sobre el término “equipos a presión” en el apartado 13.1.2.2 (1),
aclarando que los recipientes a presión destinados al almacenamiento
deben contar con marca ASME, CE o equivalente.
Que, en cuanto a la utilización del término ISOTANQUE, resulta
necesario precisar que la NAG-501 es aplicable exclusivamente a
instalaciones fijas, en concordancia con la NFPA 59A y la UNE 60210.
Por ello, los recipientes criogénicos transportables —tales como
isotanques ISO T75— no constituyen componentes fijos de la instalación
y conservan su carácter de equipos móviles, no correspondiendo regular
su diseño o certificación dentro de esta norma, sino únicamente los
aspectos vinculados a la instalación fija donde se conectan. En
consecuencia, corresponde incorporar el término ISOCONTENEDOR y remitir
la regulación específica del almacenaje móvil a un cuerpo normativo
independiente.
Que, en lo referido a las sugerencias formuladas por los sujetos, en
cuanto a la incorporación de normas relacionadas en el Capítulo 2 –
Publicaciones de referencia, se aclara que todas las normas vinculadas
con el alcance de la norma fueron contempladas en el nuevo documento.
Que, por otro lado, respecto de la sugerencia formulada por
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA
S.A., relativa a incorporar la NAG-443 para definir el volumen de
reserva mínimo de las plantas de descarga, ésta no es adoptada, en
tanto dicha norma no resulta aplicable al GNL ni puede generalizarse a
las diversas configuraciones contempladas en la NAG-501.
Que, finalmente, en relación con las observaciones de CRYO TECH ENERGY
S.R.L., en cuanto a ajustar la redacción del apartado 5.2
—Disposiciones para el emplazamiento de la planta— se adopta la
propuesta, tomando como concepto que es una norma técnica y de
seguridad y no deben abordarse temas no relacionados a otras
especialidades.
Que, habiéndose considerado la totalidad de las sugerencias recibidas y
realizadas las modificaciones pertinentes, se conformó la norma NAG-501
(2025) tomando como base la versión 2018 y el texto definitivo de la
Adenda N.° 1 Año 2025, identificado como
IF-2025-135877427-APN-GIYN#ENARGAS.
Que, el Artículo 51 de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025) le asigna al
ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en
materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales
deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley; como así también “ a)
Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la
prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de
las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación (…) x) En
general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su
reglamentación”.
Qué, asimismo, las Normas Técnicas incluyen todos los documentos
normativos de carácter técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y
Resoluciones de carácter técnico normativo, que integran o no el Código
NAG y que deben ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos
alcanzados por las incumbencias de regulación y control del ENARGAS.
Que es dable destacar que, el ENARGAS tiene como objetivo para la
regulación del transporte y distribución de gas natural, el de
incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada
protección del medio ambiente, la seguridad pública, en la construcción
y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural
(art. 2 inc. f, Ley N° 24.076 - T.O.2025).
Que complementariamente, el inciso r) del Artículo 51 de la ley 24.076
- T.O. 2025 - establece que el Organismo deberá “asegurar la publicidad
de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los
cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, se ha dado cumplimento a las prescripciones del inciso 10) de la
Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada
por el Decreto N° 1738/92, el que determina que la sanción de normas
generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas
básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar
observaciones por escrito.
Que como se ha indicado precedentemente, las referidas sugerencias y
propuestas recibidas en el marco de la consulta pública llevada a cabo,
fueron analizadas en su totalidad.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento,
permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en
la normativa. Es así que, la consulta pública es un instrumento
arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los
beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto
administrativo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que, cabe mencionar que por el Artículo 1° del Decreto N° 452 del 4 de
julio de 2025 (B.O 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N°
27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado
su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su Artículo 19, hasta
tanto se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las
actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…)
y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco
legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado
funcionamiento operativo del Ente regulador”.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de los dispuesto Artículo 51,
incisos b) y r) de la Ley N° 24.076 T.O. 2025, los Decretos DNU N°
55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC
y el Decreto N° 452/25.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar la Norma NAG-501 (2025) “Norma mínima de seguridad
para plantas de almacenamiento de GNL”, que como ANEXO I
(IF-2025-135877427-APN-GIYN#ENARGAS) y forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2°: Disponer que la norma NAG-501 (2025) “Norma mínima de
seguridad para plantas de almacenamiento de GNL”, entre en vigencia al
día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTICULO 3°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/12/2025 N° 96994/25 v. 22/12/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)