UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 233/2025
RESOL-2025-233-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-139649353-APN-DGDYD#UIF del registro de
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes N°
25.246 (B.O. 10/05/2000), sus modificatorias; los Decretos N° 290 del
29 de marzo de 2007 y N° 1936 del 14 de diciembre de 2010 y
modificatorios y las Resoluciones UIF Nros. 30 del 18 de febrero de
2013; 72 del 4 de mayo de 2023; y 135 del 20 de octubre de 2016 y
modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es la
autoridad encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado
de Activos, de Financiación del Terrorismo y de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1936/10 y
sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es la
autoridad de aplicación de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en
todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en materia
operativa en lo estrictamente atinente a su competencia de organismo de
información financiera en el orden nacional, provincial y municipal.
Que el artículo 14 inciso 9. de la citada Ley confiere a este Organismo
facultades para “Organizar y administrar archivos y antecedentes
relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera
(UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para
recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar
acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y
extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a
condición de necesaria y efectiva reciprocidad.”.
Que el artículo 15 inciso 3. del mismo cuerpo legal dispone que esta
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá “Conformar el Registro Único de
Información con las bases de datos de los organismos obligados a
suministrarlas y con la información que por su actividad reciba”.
Que debe tenerse presente que el artículo 22 de la mencionada Ley,
dispone que “Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información
Financiera (UIF) están obligados a guardar secreto de las informaciones
recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de
inteligencia desarrolladas en su consecuencia. La obligación de guardar
secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las
funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la
información. El deber de guardar secreto también rige para las personas
y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de
Información Financiera (UIF) y para quienes presenten declaraciones
voluntarias ante dicho organismo. El funcionario o empleado de la
Unidad de Información Financiera (UIF), así como también las personas
que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del
ámbito de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán reprimidos
con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.
Que por la presente se prevé el mecanismo por el cual el BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL intercambien información en materia de
Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y de Financiamiento
de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Que los citados organismos de contralor, en su carácter de Sujetos
Obligados, deben contar con facultades a los efectos de identificar
debidamente las operaciones sospechosas de Lavado de Activos,
Financiación del Terrorismo y/o Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva que pudieran llevarse a cabo en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7. de la Ley N°
25.246 los órganos de contralor específicos deben proporcionar a esta
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA su colaboración en los Procedimientos
de Supervisión, Fiscalización e Inspección, a efectos de verificar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias, conforme la normativa emitida por esta Unidad
respecto de los Sujetos Obligados alcanzados por su contralor
específico.
Que por medio de la Resolución UIF N° 72/23, del 2 de mayo de 2023, se
aprobó la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS
DE CONTRALOR ESPECÍFICO: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
E INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, PARA LOS
PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU
CONTRALOR”.
Que por la presente se establecen mecanismos claros y efectivos para el
tratamiento y la transmisión de información tendiente a prevenir e
impedir los delitos de Lavado de Activos, de Financiación del
Terrorismo y de Financiamiento la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva, entre los mencionados organismos y entre éstos y otros
organismos extranjeros de similar objeto.
Que, en los casos en los que se produzca intercambio de información
entre Organismos de Contralor Específicos, o entre éstos y sus
similares extranjeros, así como entre aquellos y esta Unidad, deberá
garantizarse especialmente la seguridad en el intercambio de
información y el resguardo por la confidencialidad de ésta.
Que, asimismo, las informaciones intercambiadas alimentarán la Base de
Datos y la Matriz de Riesgo de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA,
con información relevante en materia de Lavado de Activos, Financiación
del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva y posibilitarán que, al tomar conocimiento de los
requerimientos que se formulen, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
solicite —en los casos que lo ameriten— las correspondientes
autorizaciones para iniciar investigaciones o formular denuncias
penales.
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA ha tenido en cuenta las 40 Recomendaciones del
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), específicamente
lo dispuesto en las Recomendaciones N° 2 y 40 (y su Nota
Interpretativa), así como los resultados de la última Evaluación Mutua.
Que la presente Resolución no deberá entenderse como limitativa de las
facultades de los citados Organismos para celebrar memorandos de
entendimiento o convenios de intercambio de información, relativos a
sus competencias específicas.
Que el intercambio de información entre esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA y Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos
homólogos extranjeros se rige por las disposiciones de la Resolución
UIF N° 135/16, del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias.
Que las Direcciones de Análisis, de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, de Coordinación Internacional y de Asuntos Jurídicos de
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA han tomado la intervención que
les compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en
los artículos 6°, 14 incisos 7. y 9.; y 15 inciso 3. de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 1936/10 y modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación.
Artículo 1° — La presente resolución regirá respecto del intercambio de
información en materia de Lavado de Activos, Financiación del
Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva que resulte necesario efectuar entre el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (en adelante los “ORGANISMOS DE
CONTRALOR ESPECÍFICOS”), o entre aquellos y los Organismos que cumplan
funciones similares a los mencionados en otros países (en adelante
“ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”).
CAPÍTULO II. Intercambio de información entre ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS.
Art. 2° — Todo intercambio de información en materia de Lavado de
Activos, de Financiación del Terrorismo y del Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva que los ORGANISMOS DE
CONTRALOR ESPECÍFICOS deban efectuar entre sí, será efectuado
directamente entre aquellos, debiendo informar en cada caso a esta
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA de los intercambios producidos, su
contenido y objeto, así como también en el marco de qué procedimiento
se realizan, en los términos de lo dispuesto por la presente.
Art. 3° — Los requerimientos de información deberán ser remitidos por
el Oficial de Cumplimiento designado en cada uno de los ORGANISMOS
DESTINATARIOS DEL REQUERIMIENTO intervinientes, por vía electrónica
segura, a la siguiente casilla de correo electrónico
cooperacion.oce@uif.gob.ar , y deberán precisarse los datos que se
indican a continuación: a) Motivo de la solicitud. b) Detalle de la
información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible. c)
Una declaración mediante la cual se asegure que la información
eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para
los que se la proveyó. d) Indicación del Organismo Destinatario del
Requerimiento. e) Indicación del nivel de urgencia.
Art. 4° — Al requerir o al recibir información en materia de Lavado de
Activos, de Financiación del Terrorismo y/o de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, los ORGANISMOS DE
CONTRALOR ESPECÍFICO informarán al respecto a esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, en el plazo de 5 días, a fin de poder
incorporar dicha información en su registro.
Art. 5° — Recibida la información requerida, el ORGANISMO DE CONTRALOR
ESPECÍFICO que la hubiera solicitado, por medio de su Oficial de
Cumplimiento, transmitirá, en el plazo de 5 días, dicha respuesta esta
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por vía electrónica segura.
CAPÍTULO III.- Requerimientos de ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS a ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS.
Art. 6° — Todo requerimiento de información en materia de Lavado de
Activos, de Financiación del Terrorismo o de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva que los ORGANISMOS DE
CONTRALOR ESPECÍFICOS deban efectuar a ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS
se efectuará de igual modo que los requerimientos cursados a ORGANISMOS
DE CONTRALOR ESPECÍFICOS nacionales. En tal sentido, dicho
requerimiento deberá ser realizado exclusivamente por vía electrónica
segura y será comunicado a esta Unidad en los términos del artículo 4°
precedente.
Art. 7° — Recibida la información solicitada, el ORGANISMO DE CONTRALOR
ESPECÍFICO que la hubiera requerido, por medio de su Oficial de
Cumplimiento, transmitirá dicha respuesta esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA por vía electrónica segura. Hasta tanto se dispongan los
medios técnicos necesarios para incorporar la información a las bases,
la misma se tratada como declaración voluntaria.
CAPÍTULO IV.- Requerimientos de ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS A ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS.
Art. 8°. — Todo requerimiento de información en materia de Lavado de
Activos, de Financiación del Terrorismo y/o de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva que formulen los
ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS que tuviera como destinatario a un
ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECÍFICO deberá ser remitido por vía
electrónica segura por el ORGANISMO SIMILAR EXTRANJERO directamente al
ORGANISMO DESTINATARIO DEL REQUERIMIENTO.
Los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS deberán dar tratamiento
correspondiente al requerimiento de información y remitirán la
respuesta por la misma vía, informando a su vez a esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA respecto de su alcance y contenido. La referida
comunicación a esta Unidad deberá realizarse en un plazo máximo de DIEZ
(10) días de producida la respuesta a la siguiente casilla de correo
electrónico cooperacion.oce@uif.gob.ar .
CAPITULO V.- Disposiciones generales.
Art. 9. — La información proveniente de los ORGANISMOS DE CONTRALOR
ESPECÍFICOS y de los ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS será tratada y
protegida por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA con el mismo
secreto y confidencialidad con que se trata y protege la información
proveniente de fuentes nacionales, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS deberán guardar secreto de la
información recibida, conforme lo establecido en el citado artículo 22;
la información recabada en el marco de lo establecido por esta
resolución solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos para
los que fue provista.
Art. 10. — Esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA llevará un registro de
todos los requerimientos de información cursados y del contenido de las
respuestas recibidas respecto de aquellos en la Base de Datos y/o
Matriz de Riesgo.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a los 90 días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Deróguese la Resolución UIF N° 30/2013 del 15 de febrero de 2013.
Art. 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Paulo Starc
e. 22/12/2025 N° 96916/25 v. 22/12/2025