INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 146/2025
Posadas, Misiones, 18/12/2025
VISTO: las Resoluciones del INYM Nros. 15/2003, 37/2007, 21/2009,
09/2017, 103/2017, sus modificatorias o complementarias, y lo
establecido en el DNU PEN N° 70/2023 y el Decreto del PEN N° 812/2025,
y;
CONSIDERANDO:
QUE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) es un ente de
derecho público no estatal credo por Ley 25.564, con jurisdicción en
todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con objetivos, funciones
y facultades expresamente mencionadas en dicha ley, en base a las
cuales, a lo largo de los años, ha dictado diferentes resoluciones
tendientes al cumplimiento de estos objetivos originariamente
establecidos en la Ley.
QUE, mediante el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder
Ejecutivo Nacional N° 70/2023, se introdujeron modificaciones
sustanciales a la mencionada Ley N° 25.564 referidas a los objetivos,
funciones y facultades del INYM.
QUE, como motivación de dichas modificaciones, el citado DNU N° 70/2023
expresó en sus considerandos que “…resulta necesaria una modernización
del Instituto Nacional de la Yerba Mate… focalizando sus actividades en
las verificaciones de calidad, al tiempo de impedir su intromisión en
un mercado competitivo, replicando así el exitoso modelo de la
industria del vino que ha logrado una mayor inserción internacional”.
QUE, en este espíritu, el mencionado DNU modificó el artículo 3° de la
Ley 25.564 readecuando los objetivos del INYM, eliminando “el fomento”,
sustituyendo el de “sustentabilidad de los distintos sectores
involucrados en la actividad” por el objetivo de “protección del
carácter competitivo de la industria”, y eliminando la posibilidad de
desarrollar programas que contribuyan a “…facilitar las acciones
tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e
industrial”,
QUE, como consecuencia de la modificación de sus objetivos, el referido
DNU también eliminó algunas de sus funciones y facultades establecidas
en el artículo 4° y 5° de la Ley 25.564, realizando también
modificaciones al artículo 21° de dicha y derogando los artículos 22 y
24 de la citada norma.
QUE, luego de las modificaciones mencionadas, el Instituto ha iniciado
un proceso de depuración y simplificación de las normas que se aplican
en el desarrollo de sus funciones, implementando acciones que prevén,
entre otras, la simplificación administrativa y normativa, tendientes a
la facilitación de trámites y formalidades, y a la eliminación de las
normas que entorpecen o interfieren en el accionar de la actividad, sin
que ello implique resignar las facultades el control y verificación de
la consistencia de las declaraciones juradas que presentan los
operadores, la trazabilidad del producto con el que operan y las
cuestiones indispensables para la salubridad y calidad del producto
yerba mate, que se cosecha en los yerbales, se procesa en las plantas
habilitadas y se almacena en los depósitos vinculados a las mismas.
QUE, con posterioridad a las modificaciones introducidas a la Ley
25.564, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 812/2025, por
medio del cual, en miras de adecuar las normas vigentes al plexo
normativo nacional, e instar a la modernización del INYM que debe
focalizar sus actividades en las verificaciones de calidad, al tiempo
de impedir su intromisión en un mercado competitivo, derogó los
artículos 9°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19° del Decreto
N° 1.240 del 12 de julio de 2002, (que regulaban el procedimiento para
la fijación del precio oficial de la Materia Prima), y sustituyó
completamente la redacción original del artículo 8° del Decreto N°
1240/2002, (que establecía la implementación de medidas tendientes a
“facilitar el equilibrio entre la oferta y la demanda de la yerba mate
y derivados”), disponiendo expresamente que “El INYM no podrá dictar
normas o establecer intervenciones que provoquen distorsiones en los
precios de mercado, generen barreras de entrada, impidan la libre
iniciativa privada y/o interfieran en la libre interacción de la oferta
y la demanda en la producción y comercialización de la yerba mate y
derivados”.
QUE, en forma paralela a la modificación introducida al texto del
artículo 8°, el mencionado decreto instruyó expresamente al INYM a que,
en el plazo máximo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia
del decreto, releve y adecue toda normativa dictada que contradiga lo
establecido en el nuevo texto del artículo 8° del Decreto N° 1240 del
12 de julio de 2002.
QUE, en cumplimiento de la instrucción impartida por el Poder Ejecutivo
Nacional, el INYM se avocó inmediatamente al relevamiento y análisis de
todo su stock normativo, acto que fue aprobando en reunión de
directorio de fecha 04/12/2025, por mayoría de las 2/3 partes de los
miembros del directorio, habilitándose el análisis y revisión de todo
el stock normativo del INYM para evaluar qué normas podrían contradecir
lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 8° del decreto
1240/2002, dando inicio al cumplimiento de las exigencias legales
establecidas para ello.
QUE dicha tarea fue realizada en el ámbito de varias reuniones de
Subcomisión de Legislación, Fiscalización y Control, definiéndose en
una primera instancia, avanzar en base a las normas que ya tuvieron un
adecuado estudio en su ámbito.
QUE, el análisis de las normas dictadas por el INYM se realiza a la luz
del texto vigente del artículo 8° del Decreto 1240/2002, cuyo criterio
es que el en definitiva va a definir su abrogación o modificación.
QUE, en este sentido, se ha determinado que la Resolución N° 15/2003
que mencionó en aquel momento, cuáles eran las infracciones a la
actividad yerbatera, al día de la fecha se encuentra desactualizada y
obsoleta, no teniendo un fin práctico que justifique su permanencia,
porque la mayoría de sus disposiciones se encuentran se encuentran
derogadas o han sido modificadas por normas posteriores.
QUE, en igual sentido, también se ha analizado la necesidad de mantener
la Resolución N° 37/2007 del INYM, que estableció la suspensión de las
actividades de cosecha y secnaza de yerba mate en los meses de octubre
y noviembre de cada año, ya que, si bien la misma estaba orientada a la
protección de la planta de yerba mate y a la calidad del producto
cosechado y procesado en estas fechas, a la luz de las nuevas
disposiciones introducidas a la Ley 25.564 y su decreto reglamentario
1240/2002, puede entenderse que esta regulación concebida como una
prohibición con consecuencias sancionatorias, impide la libre
iniciativa privada, sin perjuicio de aclarar que es responsabilidad de
cada operador, respetar los ciclos biológicos del cultivo y la calidad
del producto que cosecha y procesa en los períodos en los que la planta
de yerba mate se encuentra en plena etapa de brotación y floración.
QUE, respecto a las disposiciones contenidas en la resolución del INYM
N° 21/2009 que establece el “Procedimiento Sumario Simplificado de
Control de Presentación de Declaraciones Juradas y de Aplicación de
Medidas Preventivas y Sanciones por Incumplimiento”, corresponde, a la
luz de lo establecido en el Decreto 812/2025, avanzar en la derogación
de los efectos adicionales establecido en el Artículo 7°, y en
consecuencia del procedimiento para su levantamiento establecido en el
Artículo 8°, en virtud de ser consecuencias muy gravosas para un
incumplimiento formal que ya tiene establecida una sanción pecuniaria
específica, (multa), quedando dicho control supeditado a las tareas del
área fiscalización que realiza el INYM, motivo por el cual corresponde
también adecuar la redacción del artículo 1° de dicha resolución.
QUE, en igual sentido, también se considera necesaria la modificación
de los efectos de la falta de presentación reiterada de las
declaraciones juradas que se encuentra regulado en el artículo 9° de
norma citada, reemplazando la baja allí prevista, por una
inhabilitación que se haría efectiva previa intimación fehaciente al
operador incumplidor.
QUE, asimismo devienen innecesarias y contrarias al nuevo marco
normativo determinado por Decreto N° 812/2025, las normas contenidas en
la Resolución 103/2017 del INYM, que establece un régimen de
inhabilitación inmediata ante la constatación de operadores que, en
oportunidad de efectuarse una inspección, no posean la documentación
necesaria para registrar los ingresos y egresos de materia prima, sin
perjuicio del control que debe realizarse desde el área de
fiscalización del INYM y la imputación del incumplimiento que se
detecte en tales circunstancias.
QUE, en este sentido, y a los fines de ir avanzando con la adecuación
normativa instruida al INYM, se decide dictar el presente acto
dispositivo que contiene el resultado relevamiento y análisis
pormenorizado realizado hasta la fecha, sin perjuicio de aclarar que
restan analizarse otras resoluciones del INYM que presentan una mayor
complejidad para poder determinar si las mismas se contraponen con los
lineamientos dispuestos por el Gobierno Nacional, tarea que este
Directorio se compromete a seguir realizando de forma progresiva.
QUE, el Departamento de Asuntos Jurídicos y Legales del INYM ha tomado intervención.
QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y
acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto
Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se
dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de
lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: ABROGAR las resoluciones del INYM Nros. 15/2003, 37/2007 y
103/2017 por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°: DEROGAR los artículos 7 y 8 de la Resolución 21/2009 del
INYM por los motivos expuesto en los considerandos de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°: SUSTITUIR el ARTICULO 1° de la Resolución 21/2009 del INYM por el siguiente texto:
“ARTICULO 1º — APRUEBASE el “Procedimiento Sumario Simplificado de Control de Presentación de Declaraciones Juradas”.
ARTÍCULO 4°: SUSTITUIR el ARTICULO 9° de la Resolución 21/2009 del INYM por el siguiente texto:
“ARTICULO 9º — FALTA DE PRESENTACION REITERADA. La falta de
presentación de tres (3) Declaraciones Juradas dentro de un mismo año
calendario por parte de un sujeto obligado, sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondan aplicar por cada incumplimiento de acuerdo
al presente régimen, dará lugar a la emisión de una INTIMACIÓN al
sujeto infractor para que, en el término de cinco (5) días hábiles
contados desde la recepción de la intimación, proceda a presentar en
debida forma, las Declaraciones Juradas faltantes, bajo expreso
apercibimiento de procederse a su INHABILITACION para operar a partir
del primer día del mes siguiente al que mes en el que se realizó la
intimación, estando desde dicho período imposibilitado de realizar
cualquier tipo de actividad relacionada con la yerba mate, hasta tanto
regularice su situación mediante la presentación de las declaraciones
juradas faltantes y efectúe el pago de la totalidad de las multas que
adeude en concepto de tales incumplimientos.”
ARTÍCULO 5°: COMUNICAR lo dispuesto en la presente Resolución a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, como,
asimismo, la decisión y compromiso de continuar avanzando de forma
progresiva, con la adecuación final del stock normativo del INYM a los
lineamientos establecidos en el DNU 70/2023 y el Decreto 812/2025.
ARTÍCULO 6°: REGÍSTRESE. Publíquese en el Boletín Oficial por un día.
Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido, ARCHÍVESE.
Gerardo Ramon Vallejos - Ricardo Maciel - Elian Roberto Genski -
Rodrigo Martín Correa - Herminda María Gabur - Gustavo Barreiro - Maria
Soledad Fracalossi - Gerardo Daniel Lopez
e. 23/12/2025 N° 97412/25 v. 23/12/2025