SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 705/2025
RESOL-2025-705-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2025
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión
principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables
y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado
asegurador.
Que el artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo
determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de
siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender
el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que la normativa actualmente prevista para la Reserva Especial de
Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva, impone un
mecanismo de cálculo basado en la acumulación porcentual de primas
emitidas.
Que si bien en su origen dicho método resultó adecuado, ha demostrado
carecer de la debida correlación directa con la exposición a riesgo
real que enfrentan las entidades que operan en esta cobertura.
Que en el marco de la evolución del mercado de Caución Ambiental y de
la mayor estabilidad relativa del contexto económico, se considera
necesario adoptar un criterio de cálculo más práctico, transparente y
directamente vinculado al nivel de riesgo expuesto, tomando como base
las sumas aseguradas vigentes, variable que constituye el parámetro más
fiel de la exposición potencial derivada de eventuales incumplimientos
ambientales.
Que, en consecuencia, corresponde modificar el método actualmente
previsto en el punto 33.3.3.4.1. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014), reemplazándolo por un esquema de cálculo más adecuado a la
naturaleza de la cobertura de Caución Ambiental y consistente con los
principios de solvencia, prudencia técnica y proporcionalidad
establecidos por este Organismo.
Que en relación con la metodología prevista para la valuación de
mediaciones pendientes, el esquema vigente contempla factores de
corrección definidos como “valores máximos”, lo cual genera
disparidades en la aplicación práctica, disminuyendo la uniformidad y
consistencia en la estimación del pasivo.
Que la finalidad técnica de los factores de corrección es reflejar una
disminución progresiva de la expectativa de pago en función de la
antigüedad del trámite.
Que dicha finalidad sólo puede cumplirse si los factores determinados
por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN revisten carácter
obligatorio y no meramente referencial.
Que análogamente, respecto de los juicios con inactividad procesal, la
norma vigente contempla factores de corrección que operan como límites
máximos dando lugar a tratamientos disímiles en situaciones
equivalentes.
Que la correcta evaluación del pasivo por juicios requiere que los
factores definidos por este Organismo se apliquen de manera uniforme,
evitando reducciones discrecionales que puedan afectar la adecuada
constitución de la reserva y la razonable representación del riesgo.
Que la adecuación normativa que se propicia, se encuentra en
consonancia con las medidas oportunamente adoptadas por esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en materia de armonización de
criterios técnicos, tal como las incorporadas mediante la Resolución
RESOL-2025-287-APN-SSN#MEC, de fecha 2 de junio, al punto 33.3. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).
Que respecto del tratamiento de los “Siniestros Ocurridos y no
Reportados (IBNR)”, se advierte la necesidad de precisar la metodología
aplicable para determinar la porción del pasivo correspondiente a
reaseguradores, especialmente en contratos de exceso de pérdida y
excedentes, en los cuales la participación del reaseguro depende de la
experiencia histórica efectiva de siniestralidad.
Que la incorporación de la metodología señalada contribuirá a mejorar
la razonabilidad del cálculo del pasivo, alineando el tratamiento
contable del reaseguro con estándares actuariales adecuados y otorgando
mayor transparencia en la determinación del importe atribuible a
reaseguradores.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el último párrafo del punto 33.3.2. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente:
“Una vez obtenido el “promedio de importes acordados actualizados por
mediaciones” a aplicarse a cada mediación pendiente, su valuación
deberá mantenerse actualizada hasta su pago, transformación en juicio,
acta de cierre de la mediación o la prescripción de la acción, pudiendo
aplicarse los siguientes factores de corrección en función de su fecha
de registración en el “Registro de Actuaciones Judiciales” y/o
Mediaciones a cada una de ellas.
| Fecha del último acto obrante en el proceso | Factor de corrección |
| Hasta 12 meses | 100% |
| De 13 a 24 meses | 75% |
| De 25 a 36 meses | 25% |
| Más de 36 meses | 0% |
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el punto 33.3.3.4.1. del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6
de noviembre de 2014) por el siguiente:
“33.3.3.4.1. Reserva Especial de Contigencia para Riesgos de Caución Ambiental (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).
Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras que operen en
la cobertura de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deberán
constituir la Reserva Especial. Dicha reserva se utilizará en caso de
que se presenten de manera imprevista cúmulos de reclamaciones que
produzcan resultados adversos específicamente por la operación de los
seguros en cuestión.
La reserva se conformará aplicando el CINCO POR MIL (5‰) sobre el total
de las sumas aseguradas vigentes a la fecha de cierre del trimestre,
correspondientes a seguros directos. La misma deberá ser certificada
por Actuario Externo.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el punto 33.3.3.5.3. del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6
de noviembre de 2014) por el siguiente:
“33.3.3.5.3. Inactividad procesal
En aquellos juicios correspondientes a las ramas Automotores,
Motovehículos y Responsabilidad Civil que presenten inactividad
procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad
inidónea para producir el impulso del procedimiento- durante los plazos
detallados seguidamente, podrán aplicar los factores de corrección en
función a la fecha del último acto impulsorio obrante en el proceso,
ajustando las reservas a constituir conforme los criterios definidos en
el Reglamento General de la Actividad Aseguradora:
| Fecha del último acto obrante en el proceso | Factor de corrección |
| de 24 a 36 meses | 75% |
| de 37 a 48 meses | 40% |
| Mayor de 49 meses | 20% |
A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con
la presentación de los Estados Contables una declaración jurada
suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle
de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los
siguientes datos: sección, número de expediente judicial, número de
siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales,
fuero y jurisdicción, carátula del juicio y último acto impulsorio
obrante en el proceso en cuestión.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el inciso b. del punto 33.3.6. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente:
“b. Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)
· Cuota parte: Deben deducirse los importes a cargo de reaseguradores en este tipo de cobertura.
· Exceso de pérdida y excedentes: debe determinarse para cada año de
ocurrencia la relación existente entre los siniestros a cargo de
reaseguradores y los totales de los siniestros ocurridos, pagados desde
el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de este
pasivo. El porcentaje a cargo de reaseguro debe aplicarse a los
“Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de
ocurrencia.
Hasta tanto la entidad cuente con información suficiente para calcular
la relación entre siniestros a cargo de reaseguradores y total de
siniestros ocurridos, se podrá determinar el porcentaje de prima
reasegurada devengada sobre primas y recargos devengados totales,
aplicando dicho porcentaje al importe del total de IBNR que se
calcule.”.
ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación
los Estados contables cerrado al 31 de diciembre de 2025 y
subsiguientes.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Plate
e. 24/12/2025 N° 97540/25 v. 24/12/2025