COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1099/2025
RESGC-2025-1099-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-141450125- -APN-GE#CNV Caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACION DEL TÍTULO XVIII –
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LAS NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”, lo
dictaminado por la Subgerencia de Adquisiciones y Reorganizaciones, la
Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de
Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la
regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el
mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV), su autoridad de
aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso h) de la Ley Nº 26.831 otorga a la CNV
atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir
para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que, el citado artículo, en su inciso g), establece como funciones de
la CNV, entre otras, dictar las reglamentaciones que deberán cumplir
las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los
términos del inciso d) de dicho artículo, desde su inscripción y hasta
la baja del registro respectivo.
Que, por otra parte, a través del Decreto N° 891/2017 (B.O. 2-11-17) se
aprobaron las buenas prácticas en materia de simplificación aplicables
para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de
normativa y sus regulaciones.
Que, recientemente, el Ministerio de Desregulación y Transformación del
Estado mediante el Decreto N° 90/2025 (B.O. 17-2-25), dispuso efectuar
un relevamiento normativo con el objeto de identificar las normas
vigentes, y proponer la derogación de aquellas que resulten obsoletas,
innecesarias o que encuadren dentro de los criterios establecidos en su
artículo 3°, a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
artículo 8°, inciso a) de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 (B.O.
29-10-92).
Que, en tal sentido, y en lo atinente al mercado de capitales, la CNV
continúa avanzando en el proceso de armonización normativa, con el
objeto de unificar criterios regulatorios y operativos entre los
distintos regímenes y segmentos de inversión, a fin de brindar mayor
previsibilidad y seguridad jurídica tanto a los emisores como a los
inversores.
Que, en esta oportunidad, se propicia la modificación del Capítulo I
del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), referido a las
Disposiciones Transitorias aplicables a las Emisoras.
Que la presente reforma normativa tiene por finalidad derogar aquellas
disposiciones que han devenido abstractas como consecuencia de lo
establecido en la Resolución General N° 1095, así como uniformar la
terminología empleada, adecuándola a las definiciones previstas en el
Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, asimismo, se establece que quedan excluidas de la obligación de
remitir el Certificado MIPyME aquellas emisoras que se encuentren
comprendidas exclusivamente bajo el Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática por su Bajo Impacto, tanto en el caso de
emisiones de acciones como de obligaciones negociables.
Que, finalmente, habiéndose advertido un error en la referencia
contenida en el artículo 70 del Capítulo V del Título II de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), corresponde proceder a su corrección.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos d), g), h) y u) de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el inciso 1 del artículo 70 de la Sección IX
del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“INFORMACIÓN A SER REMITIDA.
ARTÍCULO 70.- Con excepción de lo previsto en los incisos 3 y 4 del
presente artículo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al
cierre del período de colocación, el Emisor deberá:
1. Presentar por ante la CNV la información prevista en el artículo 14
inciso 6 de la Sección III de este Capítulo, exceptuándose de ello, a
las emisiones que califiquen como PyME CNV Garantizada o bajo el
Régimen PyME CNV.
(…).”
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el Capítulo I del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO I
EMISORAS
SECCIÓN I
APLICACIÓN DISPOSICIONES DE LAS NIIF 9 SOBRE DETERIORO DE VALOR DE LOS CRÉDITOS.
ARTÍCULO 1°.- Las Emisoras que tengan por objeto social la emisión de
tarjetas de crédito, que estén obligadas a presentar sus EEFF bajo
NIIF, no aplicarán la normativa contenida en la NIIF Nº 9, Sección
B5.5.1 a B5.5.55, respecto al reconocimiento de pérdidas crediticias
por el deterioro de valor de su cartera. A tal efecto aplicarán el
criterio que el BCRA adopte para las Entidades Financieras sujetas a su
control.
ARTÍCULO 2º.- Las Emisoras que califiquen como “PyME CNV” o “PyME CNV
Garantizada”, que soliciten la autorización de nuevas emisiones
(excepto bajo el Régimen Oferta Publica con Autorización Automática por
su Bajo Impacto), sea en forma autónoma o bajo la forma de Programas,
deberán remitir a través de la AIF el “Certificado MiPyME” vigente a
los efectos de acreditar que se encuentran inscriptas en el Registro de
Empresas MiPyME a cargo de la autoridad competente.
SECCIÓN II
APLICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1030.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones incorporadas por la Resolución General
Nº 1030 no serán de aplicación a los Programas de CEDEAR que tengan
como subyacente, fondos que repliquen índices de gestión activa que
hayan sido autorizados previamente por la CNV. Sin perjuicio de ello,
los Emisores no podrán solicitar ampliaciones del monto máximo
autorizado ni modificaciones que no sean derivadas de eventos
corporativos originados en el extranjero.
SECCIÓN III
EMISIONES DE PYMES CNV GARANTIZADAS. APLICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL N° 1095.
ARTÍCULO 4°.- Las Emisoras que hayan efectuado emisiones de
obligaciones negociables PyME CNV Garantizadas, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo VI del Título II de estas Normas, con
anterioridad al 19 de diciembre de 2025, continuarán sujetas al
cumplimiento de las disposiciones que resultaban aplicables al momento
de la emisión de dichos valores negociables, hasta tanto las mismas se
encuentren totalmente canceladas.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará independientemente de las
modificaciones normativas que se introduzcan con posterioridad,
manteniéndose el régimen vigente al momento de la emisión para todos
los efectos legales, regulatorios y contractuales vinculados con tales
instrumentos.
SECCIÓN IV
EMISIONES DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CORTO PLAZO. APLICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL N° 1095
ARTÍCULO 5°.- Las Emisoras que hayan efectuado emisiones de
obligaciones negociables bajo el Régimen de Valores Representativos de
Deuda de Corto Plazo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo
V del Título II de estas Normas, con anterioridad al 19 de diciembre de
2025, continuarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones que
resultaban aplicables al momento de la emisión de dichos valores
negociables, hasta tanto las mismas se encuentren totalmente canceladas.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará independientemente de las
modificaciones normativas que se introduzcan con posterioridad,
manteniéndose el régimen vigente al momento de la emisión para todos
los efectos legales, regulatorios y contractuales vinculados con tales
instrumentos.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 1° del Capítulo IV del Título XVIII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA.
ARTÍCULO 1°.- Los Mercados deberán adecuar sus reglamentos a los
efectos de prever el Régimen de las Obligaciones Negociables PyME CNV
Garantizadas de acuerdo a lo establecido en la Sección IX del Capítulo
V del Título II de estas Normas, considerando las características
particulares de dicho régimen conforme estas Normas, entre ellas, la
obligatoriedad de contar con una garantía por la totalidad de la
emisión por al menos una Entidad de Garantía.”.
ARTÍCULO 4°.- Derogar el Capítulo XVII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 5°.- Reenumerar el Capítulo XVIII del Título XVIII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) como Capítulo XVII del Título XVIII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 26/12/2025 N° 97814/25 v. 26/12/2025