MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Resolución 273/2025
RESOL-2025-273-APN-SPYMEEYEC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-136950440-APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nº
24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de
julio de 2018, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios
y 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, y la Resolución Nº 21 de fecha
15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, tiene por objeto promover el
crecimiento y desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas,
impulsando para ello políticas de alcance general a través de la
creación de nuevos instrumentos de apoyo financiero y la consolidación
de los ya existentes.
Que mediante el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018 se aprobó
la nueva reglamentación del Sistema de Sociedades de Garantía
Recíproca, a fin de receptar las últimas modificaciones implementadas a
la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO derogó la Resolución Nº 455 de
fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y aprobó las
vigentes “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías
Recíprocas”.
Que desde la aprobación de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, dicha normativa ha
sido modificada en diversas oportunidades por las Resoluciones Nros. 98
de fecha 27 de septiembre de 2021, 116 de fecha 2 de noviembre de 2021,
139 de fecha 17 de diciembre de 2021, 25 de fecha 1° de abril de 2022 y
42 de fecha 30 de mayo de 2022, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, 29 de fecha 26 de marzo de 2024 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 17 de fecha 10 de mayo de 2024, 44 de fecha 26 de junio de
2024, 471 de fecha 28 de octubre de 2024, 557 de fecha 20 de diciembre
de 2024 y 56 de fecha 31 de marzo de 2025, todas ellas de la SECRETARÍA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 18 de
fecha 30 de noviembre de 2022, 89 de fecha 31 de marzo de 2023, 316 de
fecha 26 de junio de 2023, 341 de fecha 10 de julio de 2023, 470 de
fecha 3 de octubre de 2023 y 491 de fecha 26 octubre de 2023, todas
ellas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que, en correspondencia con dichos cambios normativos, por medio de la
presente medida y en los términos del Informe técnico
(IF-2025-138556252-APN-SSPYME#MEC) elaborado por la Dirección del
Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, firmado conjuntamente con
la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambas dependientes de
la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorporan nuevas
modificaciones en los Artículos 12, 13, 16, 20, 22 y 34, así como en el
Artículo 1° al Anexo 1 y los Artículos 4°, 15, 16, 17 y 20 al Anexo 3,
todos del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.
Que en tal sentido el citado Informe técnico sugiere particularmente
introducir las siguientes modificaciones: (i) extender el plazo
establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° 8 de fecha 28 de
febrero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA que propicia la suspensión con
carácter excepcional de los procedimientos de nuevas autorizaciones a
funcionar hasta el 31 de diciembre de 2026; (ii) ampliar el régimen de
transferencia de información entre la Autoridad de aplicación y la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA); (iii) requerir que
las modificaciones del estatuto social deben inscribirse conjuntamente
con un texto ordenado en el Registro Público correspondiente; (iv)
generar mayores incentivos para los aportes integrados al Fondo de
Riesgo sin beneficio fiscal, eliminando para estos el tiempo mínimo de
permanencia; (v) establecer bajo pautas precisas los conceptos
imputables al Fondo de Riesgo; (vi) prorrogar hasta el 31 de diciembre
de 2026 la Disposición transitoria inserta en el Artículo 20; (vii)
modificar el Artículo 22 a los efectos de proveer una mayor técnica
prescriptiva que asegure el cumplimiento de las obligaciones
informativas de los Custodios, definir los alcances de la conformidad
ad referéndum de la DRSGR sobre los contratos de custodia y adecuar las
inversiones definidas en los incisos d) y ñ) del punto 3, conforme al
tenor proyectado de la Disposición transitoria allí inserta; (viii)
ampliar los modos de satisfacer los recaudos previstos en el apartado
B) del Artículo 34; (ix) introducir nuevas adecuaciones al Régimen
informativo; (x) modificar el Anexo 3 a los fines de desplazar el
párrafo in fine del Artículo 17 al Artículo 4°, aplicar al Artículo 15
un sistema de referencias internas y externas aún más apropiado,
agregar otra tipología al compendio de infracciones graves previstas en
el Artículo 16, y aclarar con máxima taxatividad los sujetos alcanzados
por las sanciones facultativas previstas en el Artículo 20 de dicho
Anexo.
Que, en ese contexto, por la presente medida se suspende
excepcionalmente los procedimientos de nuevas autorizaciones para el
funcionamiento de Sociedades de Garantía Recíproca, desde el 1° de
enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, incluyendo aquellos
trámites que pudieran haber quedado en curso, en directa concordancia
conceptual y operativa con la Disposición transitoria, inserta en el
Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias,
con lo cual se coadyuva a que el Sistema de SGR continúe haciendo un
uso responsable, justificado, previsible, eficiente y riguroso del
costo fiscal que comporta el beneficio impositivo instituido en el
Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que, asimismo, se modifica el Artículo 12 del Anexo de la Resolución N°
21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificatorias a objeto de que su nueva estructura
conste de dos apartados, mediante los cuales se deberá: A) definir la
información y piezas documentales con las que las SGR deben conformar
los legajos de cada socio protector, y B) ampliar el Régimen de
transferencia de información entre la Autoridad de aplicación y la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA); otorgando mediante
ambas medidas máxima taxatividad jurídica a este dispositivo
regulatorio.
Que, por otra parte, se modifica el Artículo 13 del Anexo de la citada
medida con la finalidad de requerir que las reformas del estatuto
social impliquen, además del detalle de las modificaciones propuestas y
sus fundamentos, la proyección de un texto ordenado que consolide el
tenor de la norma societaria. De esa manera, al inscribirse ambas
piezas instrumentales de forma conjunta ante el Registro Público que
corresponda, se estará garantizando una mayor sistematicidad y
estándares de seguridad jurídica todavía más previsibles sobre la norma
local de las SGR.
Que, en este orden programático, se particiona la estructura del
Artículo 16 del Anexo de la mencionada resolución disponiendo bajo un
apartado A) las condiciones generales para que los socios protectores
integren aportes al Fondo de Riesgo autorizado y, a su vez, tal medida
sirva para desregular aquellos aportes sin beneficio fiscal,
específicamente, eliminando el tiempo mínimo de permanencia y adecuando
los límites relativos a la integración de esta clase de aportes. Y,
bajo un apartado B), se determinan con pautas precisas las erogaciones
que resultan imputables al Fondo de Riesgo, asegurando así aún más un
uso riguroso de sus activos.
Que, asimismo, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026 la vigencia
de la Disposición transitoria inserta en el Artículo 20 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en directa concordancia
conceptual y operativa con la medida de idéntico carácter contingente
descripta en el séptimo considerando. Pues, con ambas disposiciones se
descomprime la presión fiscal que sobre la hacienda pública ejercen, en
forma automática -y en el ejercicio fiscal en que se efectivizan-, los
aportes de los inversores al Fondo de Riesgo, conforme el Artículo 79
de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que, por otra parte, se modifica el Artículo 22 del Anexo de la
mencionada resolución a fin de proveer a las Entidades de custodia de
mayores elementos técnicos y descriptivos que aseguren el cumplimiento
de sus obligaciones informativas ante la Autoridad de Aplicación y/o la
DRSGR. En este sentido, se agrega un nuevo párrafo en su punto 2
mediante el cual se dispone que las inversiones previstas en el punto
3, inciso j) del Artículo 22, deben igualmente ser informadas por las
Entidades de custodia, previa constatación de instrumentos
respaldatorios, y sin que obste que tales inversiones hayan sido
adquiridas en entidades financieras distintas al Custodio.
Que, además, se introducen mayores precisiones operativas en el párrafo
in fine del punto 2 del citado artículo, en el ánimo de definir más
claramente los alcances del control ad referéndum de la DRSGR sobre los
Contratos de custodia.
Que, asimismo, se modifica el punto 3 de la norma en análisis, a los
fines de adecuar los criterios de inversión allí previstos,
específicamente, (i) se interviene el inciso d) disponiendo que las
cuentas locales donde las SGR posean depósitos en PESOS ($), deben
necesariamente pertenecer a cualquiera de las Entidades de custodia
previamente contratadas por la SGR, suprimiéndose en consecuencia las
cajas de ahorro al no ser compatibles con personas jurídicas; y (ii) se
incorpora al inciso ñ) la posibilidad de adquirir Facturas de Crédito
Electrónica, creadas por la Ley N° 27.440 y sus modificatorias,
ampliando el abanico de activos PyME permitidos en el marco de las
inversiones de los Fondos de Riesgo.
Que, adicionalmente, se interviene el tenor del apartado
“IMPLEMENTACIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN”, inserto en el Artículo 22 del
Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, con la
finalidad de establecer los plazos perentorios para que las SGR adecuen
las colocaciones de sus Fondos de Riesgo relativas a los instrumentos
detallados en los incisos d), h) y l), conforme a los criterios de
inversión dispuestos en el punto 3 de dicha norma.
Que, de igual modo, se modifica el inciso B) del Artículo 34 del Anexo
de citada medida, a objeto de considerar también como satisfecho el
recaudo allí exigido para la composición del legajo de la garantía, si
las SGR presentan documento análogo a las facturas legales, siempre que
dicho documento sea de aquellos regulados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN
Y CONTROL ADUANERO (ARCA), excepto las facturas pro forma. De esa
manera, se estará ampliando la serie de documentos mínimos con los que
las SGR se encuentran obligadas a conformar sus respectivos legajos por
cada garantía otorgada.
Que, por otra parte, se simplifica el Régimen Informativo previsto en
el Anexo 1 de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias,
específicamente: (i) interviniendo un conjunto de notaciones
informáticas insertas en el Artículo 1°, a fin de sistematizar de forma
aún más ordenada y eficiente los importantes volúmenes de registros y
datos que mensualmente suministran las SGR a la DRSGR, en cumplimiento
de sus obligaciones normativas, y (ii) adecuando en un sentido formal
sus ciertos epígrafes, proposiciones y el sistema de referencias
internas y externas bajo una técnica enunciativa más apropiada.
Que, en ese mismo sentido, se modifica el Artículo 4° del Anexo 3 de la
citada medida a fin de otorgar a sus premisas un encuadre normativo aún
más sistemático, objetivable y de máximo rigor metodológico,
redefiniendo, desde el punto de vista formal, el enunciado del epígrafe
bajo la formulación: “Régimen de graduación de sanciones” y brindando a
su redacción mayores atributos técnicos y descriptivos. En tanto que,
en su dimensión sustantiva, se emplaza la facultad que tiene la
Autoridad de Aplicación para mensurar las sanciones, eliminando el
párrafo in fine del Artículo 17 del Anexo de la de la Resolución N°
21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificatorias, e incorporándose con una nueva y
más precisa redacción al final de la norma en mención.
Que, además, es oportuno señalar que con las medidas descritas en el
considerando precedente, se satisfacen las recomendaciones brindadas
por la AUDITORÍA SECTORIAL DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO (ASIDP)
mediante la Observación N° 5 del Informe N° 19 de fecha 12 de junio de
2023.
Que a su vez se introducen nuevas modificaciones en el Artículo 15 del
Anexo 3 de la mencionada medida, específicamente, a los efectos de (i)
agregar un enunciado preliminar a la descripción típica de las
conductas que por acción u omisión configuran el compendio de
infracciones muy graves, (ii) aclarar que la especie genérica prevista
en el inciso a) alude estrictamente al primero de los supuestos del
Artículo 33 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y (iii) adecuar
en su estricto nivel formal el conjunto de remisiones internas y
externas bajo una técnica enunciativa más apropiada.
Que, igualmente, a los fines de asegurar un uso adecuado del Fondo de
Riesgo, se tipifica como nueva infracción grave que las SGR imputen al
Fondo de Riesgo cualquier erogación que resulte distinta a los
conceptos definidos en el primer párrafo del apartado B. del Artículo
16 del Anexo 3 de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.
Adicionalmente, se introducen modificaciones formales en dicha norma,
empleando verbos rectores que describan con máxima taxatividad las
acciones y/o conductas típicas constitutivas de infracciones graves y,
a su vez, suprimiendo remisiones internas innecesarias.
Que por último, se adecua el Artículo 20 del Anexo 3 de la citada
resolución a los fines de brindar mayor taxatividad normativa a la
enunciación del epígrafe y elementos descriptivos, aclarando cuáles son
los sujetos alcanzados por las sanciones facultativas que posee la
Autoridad de aplicación, respecto de las personas humanas que asuman
cargos en el Consejo de administración, Comisión fiscalizadora,
Gerencia general y demás funciones de alto perfil inherentes a la toma
de decisiones en las áreas de administración y/o dirección de las SGR;
sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder a la sociedad,
de acuerdo a las previsiones de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones
y/o la legislación penal aplicable.
Que en sentido general las modificaciones antes mencionadas buscan
mejorar el marco normativo del Sistema de SGR, coadyuvando así a que
dicho régimen continúe promoviendo e incrementando la asistencia
financiera dirigida a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del país,
atendiendo a la par un uso controlado, previsible, justificado,
responsable y eficiente del impacto fiscal que genera la propia
existencia del régimen societario de la materia.
Que, a través del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría,
estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, ser la Autoridad de Aplicación de las Leyes
Nros. 24.467, 25.300, 25.872, 27.264, 27.506, del Título I de la Ley N°
27.349 y del Título I de la Ley N° 27.440, sus modificatorias y
complementarias.
Que, mediante el Decreto N° 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, se
asignó al señor Secretario de Coordinación de Producción, Licenciado en
Economía Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069), el ejercicio de
las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas
por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699/18 y
sus modificatorios, 50/19 y sus modificatorios y 650/25, y la
Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN
EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE LA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndase, a partir del vencimiento del plazo
establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° 8 de fecha 28 de
febrero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA hasta el 31 de diciembre de 2026
inclusive, los procedimientos tendientes a otorgar nuevas
autorizaciones para el funcionamiento de Sociedades de Garantía
Recíproca, incluyendo aquellos trámites de autorización ya iniciados.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del Artículo 12 del Anexo de la
Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- DE LOS SOCIOS PROTECTORES. REMISIÓN DE INFORMACIÓN.
A) LEGAJO INFORMATIVO Y DOCUMENTAL
Respecto a cada uno de sus Socios Protectores, las SGR deberán
conformar un legajo en el que deberá constar su nombre y apellido o
razón social, DNI o C.U.I.T., domicilio legal y/o domicilio especial
electrónico, así como una declaración jurada del Socio Protector de la
que surja que el mismo no reviste el carácter de Socio Partícipe por
sí, ni a través de sociedades vinculadas y/o controladas, así como que
cumple con la normativa vigente para incorporarse como Socio Protector.
Asimismo, la SGR deberá presentar el cuadro 1 y 2 del Artículo 6° del
Anexo 1 - Régimen Informativo referido a las Relaciones de Vinculación
y Control en virtud del Capital Social de cada uno de los Socios
Protectores. En los casos de aportes cuyo Socio Protector haya
manifestado la renuncia al beneficio impositivo establecido en el
Artículo 79 de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5
del Artículo 16 del presente Anexo, deberá incorporarse al legajo la
declaración jurada del Socio Protector allí prevista.
B) RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN
Se establece el presente régimen de transferencia de información entre
la Autoridad de aplicación y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), ambos entes en el ámbito de sus competencias como
Órganos de contralor del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas,
el cual operará de acuerdo a los plazos y condiciones que se detallan a
continuación:
1. Dentro de los SESENTA (60) días continuos de concluido cada año, el
cumplimiento del período mínimo de permanencia y el Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo de la SGR requeridos para que resulte
procedente la aplicación de los beneficios impositivos establecidos en
el Artículo 79 de la Ley, tanto para el caso de los retiros, como para
el de los aportes (o saldos de aportes) que, no habiendo sido
retirados, cumplieron el período mínimo de permanencia y a la vez se
hubiera cumplido el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo,
identificando a dichos efectos C.U.I.T. de la SGR, N° de aporte, fecha
de movimiento, C.U.I.T. y/o C.U.I.L. del socio, monto, beneficio
impositivo y tipo de movimiento -aporte o retiro-).
2. Los movimientos de capital social y del Fondo de Riesgo, dentro de
los VEINTICINCO (25) días continuos de concluido cada mes,
identificando a dichos efectos C.U.I.T. de la SGR, N° de aporte, fecha
de movimiento/aporte, C.U.I.T. y/o C.U.I.L. del socio, monto, beneficio
impositivo y tipo de movimiento (aporte, retiro, retiro de rendimiento,
y/o rendimiento asignado).
3. Eventualmente, deberá transferirse con carácter de información
complementaria, cuando se verifique alguna de las situaciones citadas a
continuación:
3.1 Los movimientos del Fondo de Riesgo, cuando se constituyan nuevos
FAEs bajo la forma jurídica de fondo fiduciario en los términos del
Capítulo IX del presente Anexo, a fin de verificar si respecto a estos
procede el beneficio de deducción impositiva previsto en los Artículos
46 y 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones; y
3.2 El detalle de las C.U.I.T. de las SGR cuya autorización para
funcionar haya sido otorgada, revocada o que cuenten con disolución y/o
cese de autorización para funcionar, conforme los Artículos 42, 43, 66
y 67 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el texto del Artículo 13 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO.
1. A los efectos de reformar su Estatuto Social, las SGR deberán dar
cumplimiento a lo previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 24.467 y sus
modificaciones, y presentar ante la Autoridad de Aplicación:
a) Nota solicitando la aprobación del proyecto de reforma del Estatuto,
la que deberá contener los fundamentos y un detalle de las
modificaciones, y;
b) Copia del Acta del Consejo de Administración en la que se decida
poner a consideración de la Asamblea General Extraordinaria el proyecto
de reforma al Estatuto, la que deberá expresar las modificaciones
propuestas, sus fundamentos, y el Texto ordenado que de ello resulte.
Dicha Acta deberá celebrarse con al menos SESENTA (60) días hábiles
administrativos de anticipación a la fecha de celebración de la
Asamblea General Extraordinaria.
2. La nota referida en el apartado precedente deberá ser presentada
ante la Autoridad de Aplicación con, por lo menos, SESENTA (60) días
hábiles administrativos de anticipación a la fecha de celebración de la
Asamblea General Extraordinaria.
3. De aprobarse las modificaciones propuestas, la Autoridad de
Aplicación o la DRSGR comunicarán a la SGR dicha circunstancia, a
efectos de su consideración por la Asamblea General Extraordinaria.
4. Finalmente, si la Asamblea General Extraordinaria aprobara la
reforma propuesta, la SGR deberá inscribir la modificación del estatuto
y su Texto ordenado en el Registro Público correspondiente, y
presentarlo ante la Autoridad de Aplicación con la constancia de
inscripción.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el texto del Artículo 16 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- APORTES AL FONDO DE RIESGO POR PARTE DE LOS SOCIOS PROTECTORES. LIMITACIONES.
A) CONDICIONES GENERALES
1. A los efectos de que un Socio Protector pueda realizar un aporte al
Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Decisión de la Asamblea o del Consejo de Administración de la SGR de aceptar dicho aporte.
b) El Grado de Utilización del Fondo de Riesgo correspondiente a los
TRES (3) meses anteriores a la fecha del aporte a realizar debe
alcanzar un valor promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %),
computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.
Excepcionalmente, para aportes que efectivamente se integren hasta el
31 de diciembre de 2024, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la fecha de la
integración del mismo, deberá alcanzar un valor promedio de DOSCIENTOS
POR CIENTO (200 %), computado éste conforme lo establecido en el Anexo
2 del presente Anexo.
La realización del aporte se acreditará con la documentación que pruebe
la efectiva transmisión de dominio mediante el correspondiente acto
jurídico válido y eficaz.
2. Se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el inciso b) del apartado precedente, aquellos aportes
que se efectuaren a Fondos de Riesgo que al momento del nuevo aporte no
alcanzaren la integración de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE
MILLONES ($ 847.000.000) y únicamente hasta alcanzarse dicha suma, y
los aportes que se realicen de conformidad con lo previsto según el
inciso 5 del presente Artículo y según el Artículo 17 del presente
Anexo.
3. En ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el
monto máximo oportunamente autorizado por la Autoridad de Aplicación,
con excepción de los de titularidad de la SGR que incrementen el mismo
conforme surge del artículo que sigue, y de los aportes que se realicen
de conformidad con lo estipulado en el inciso 5 del presente artículo.
4. Ningún Socio Protector, individualmente ni en conjunto con sus
sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener una participación
superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) en el Fondo de Riesgo autorizado
de una SGR. No formarán parte del cálculo de esta participación los
aportes realizados de conformidad con lo previsto según el inciso 5 del
presente artículo y según el Artículo 17 del presente Anexo y sus
correspondientes retiros.
5. Las SGR podrán aceptar aportes al Fondo de Riesgo provenientes de un
socio protector que, de manera previa, hubiera manifestado mediante
declaración jurada y en forma fehaciente su renuncia unilateral e
indeclinable al beneficio impositivo previsto en el Artículo 79 de la
Ley N° 24.467 y sus modificaciones. Será responsabilidad de la SGR
obtener dicha declaración jurada con carácter previo a la realización
del aporte, considerándose su omisión como una infracción muy grave.
Los aportes realizados bajo dicha condición tendrán el siguiente tratamiento:
a) No gozarán del beneficio impositivo referido en el Artículo 18 del presente Anexo.
b) Al momento de retirar estos aportes, la SGR deberá respetar los
criterios y limitaciones establecidos en el Artículo 24 del presente
Anexo.
c) No estarán sujetos a lo establecido en los Artículos 19 y 49 del presente Anexo.
d) La SGR podrá aceptar esta clase de aportes hasta el monto equivalente al Fondo de Riesgo Autorizado.
Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá eximir a solicitud
de la SGR el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el párrafo
anterior ante situaciones de exceso de apalancamiento, según lo
establecido en el inciso 2.1 del Artículo 24 del presente Anexo.
6. En caso de que se honraran garantías una vez realizados aportes al
Fondo de Riesgo conforme lo previsto en los apartados anteriores, se
deberán asignar las caídas respetando las proporcionalidades
respectivas en correlato al aporte nominal efectuado.
7. Las SGR no pueden realizar aportes a otras SGR con fondos
provenientes del Fondo de Riesgo, aunque podrán constituirse como Socio
Protector de una o más SGR, incluyendo la propia, con aportes
realizados con fondos propios de la Sociedad.
B) EROGACIONES IMPUTABLES AL FONDO DE RIESGO
El Fondo de Riesgo podrá utilizarse para abonar los siguientes
conceptos: honramiento de garantías caídas, retiros de aportes y pago
de rendimientos a los socios protectores, honorarios correspondientes a
la Entidad de custodia, tasas e impuestos propios de las transacciones
de los activos del Fondo de Riesgo, procesos judiciales por recuperos
y/o ejecución de contragarantías, honorarios judiciales y
extrajudiciales devengados por el éxito en la cobranza de créditos
contingentes del propio Fondo de Riesgo y todo otro concepto que se
vincule al cumplimiento del objeto social, cuyo valor sea unívoco,
definido y/o exigible por la Autoridad de aplicación, Organismos de
contralor y/o el Poder Judicial.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el texto del Artículo 20 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- AUMENTOS DEL FONDO DE RIESGO.
A) Actualización del valor del Fondo de Riesgo
1. Cada Sociedad de Garantía Recíproca podrá obtener CUATRO (4)
actualizaciones del monto de su Fondo de Riesgo Autorizado por año
calendario en forma semiautomática y trimestral, siempre y cuando haya
dado estricto cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Que al último día de cada trimestre se encuentre integrado al Fondo
de Riesgo Computable al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del
Fondo de Riesgo autorizado.
b) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la Autoridad de Aplicación.
c) Que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del trimestre en
cuestión o de los dos últimos trimestres hubiere alcanzado un valor
promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %).
d) Que el cociente entre el “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” y el
“Fondo de Riesgo Disponible”, calculado al último día de cada
trimestre, alcance un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7). Al sólo efecto de
este inciso, no serán considerados en el cálculo del “Fondo de Riesgo
Disponible” los aportes realizados de conformidad con lo previsto según
el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17 del presente Anexo,
y sus correspondientes retiros.
e) Haber alcanzado al menos UNA (1) MiPyME vigente por cada suma
equivalente a DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS (18.200) UVAs integradas al
Fondo de Riesgo, considerando el valor de la UVA vigente al día
anterior al inicio de cada uno de los trimestres, respectivamente. Al
sólo efecto de este inciso, no serán considerados en el cálculo del
Fondo de Riesgo los aportes realizados de conformidad con lo previsto
según el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17 del presente
Anexo, y sus correspondientes retiros.
A los efectos de la medición del requisito de las “MiPyMEs vigentes” se
tomará el dato al último día de cada trimestre. Adicionalmente, se
contabilizarán únicamente las MiPyMEs que hubieran obtenido de la SGR
garantías cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a
QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) UVAs, considerando el valor de la UVA
vigente al día 31 de diciembre del año anterior al otorgamiento del
aval. Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de
diciembre de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al
31 de agosto de 2023.
2. A los fines del presente apartado A, se contabilizarán los
siguientes trimestres: 1° de febrero al 30 de abril; 1° de mayo al 31
de julio; 1° de agosto al 31 de octubre; y 1° de noviembre al 31 de
enero de cada año calendario.
3. La DRSGR informará por nota a la CÁMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES Y
FONDOS DE GARANTÍA (CASFOG), para consulta de las Sociedades de
Garantía Recíproca, durante el transcurso del mes siguiente a la
finalización de cada trimestre, el listado de los nuevos montos de
Fondo de Riesgo Autorizado correspondientes a cada SGR que hubiera
cumplido con los requisitos estipulados en el inciso 1 precedente. La
diferencia entre el fondo autorizado previo y el nuevo valor, podrá
integrarse a partir del primer día del mes siguiente en que se realice
la comunicación citada anteriormente.
Podrá decidir la no aplicación de la actualización del valor del fondo
de riesgo establecida en el apartado A a las SGR por las causales que,
entre otras y de modo no taxativo, se enumeran a continuación: (a)
incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la
integración comprometida, (b) nivel de apalancamiento de la SGR, (c)
situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en
particular o de los pedidos pendientes de definición de las distintas
SGR, (d) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en
general, así como cualquier otra que amerite, no conceder la
actualización del Fondo de Riesgo. En dicho supuesto, se comunicará la
decisión adoptada a la SGR.
4. La actualización del monto del Fondo de Riesgo autorizado en forma
semiautomática será por la suma que surja de la aplicación de la
evolución de la UVA desde el primer día del trimestre y hasta el último
día del mismo, y se computará sobre el monto del Fondo de Riesgo
autorizado vigente al último día del trimestre.
En aquellos casos en que la SGR no alcance a obtener la actualización
del monto del Fondo de Riesgo autorizado en forma semiautomática
durante alguno de los trimestres y, en caso de cumplir con los
requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo al
trimestre inmediato siguiente, el Fondo de Riesgo autorizado de la SGR
quedará actualizado según la evolución de la UVA acumulada en esos DOS
(2) trimestres.
5. Las SGR y FAEs que cuenten con un Fondo de Riesgo integrado por una
suma inferior a la definida en el inciso 1 del Artículo 15 del presente
Anexo no accederán a la actualización del monto del Fondo de Riesgo
autorizado prevista en el apartado A hasta tanto su Fondo de Riesgo
Computable se encuentre completamente integrado. Alcanzada dicha
integración y previo cumplimiento a los requisitos establecidos en el
inciso 1 del presente apartado A, la DRSGR comunicará, según el
procedimiento previsto en el inciso 3 anterior, el nuevo Fondo de
Riesgo Autorizado el que, en estos casos, será por la suma que surja de
la aplicación de la evolución de la UVA desde la fecha de inicio y
hasta la fecha de finalización del respectivo trimestre sobre el monto
del Fondo de Riesgo autorizado, con un tope de TRES (3) meses.
B) Aumentos del valor del Fondo de Riesgo.
1. Adicionalmente a la actualización establecida en el apartado A, las
Sociedades de Garantía Recíproca podrán solicitar, mediante el
correspondiente pedido formal, hasta DOS (2) autorizaciones de aumento
de su Fondo de Riesgo autorizado por año calendario, siempre y cuando
hubieran transcurrido al menos CUATRO (4) meses desde la fecha del
otorgamiento de la autorización del último aumento del valor del Fondo
de Riesgo y se cumplan con los siguientes requisitos:
a) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación.
b) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo.
c) Acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mediante la
presentación de una Declaración Jurada firmada por al menos DOS (2)
integrantes de la Comisión Fiscalizadora, con información
correspondiente al último día del mes inmediato anterior a la fecha de
presentación de la solicitud.
c) 1. Que se encuentre integrado al Fondo de Riesgo Computable al menos
el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del Fondo de Riesgo autorizado.
c) 2. Que el cociente entre el “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” y el
“Fondo de Riesgo Disponible”, alcance un mínimo de DOS COMA SIETE
(2,7). Al solo efecto de este artículo, no serán considerados en el
cálculo del “Fondo de Riesgo Disponible” los aportes realizados de
conformidad con lo previsto según el inciso 5 del Artículo 16 y según
el Artículo 17 del presente Anexo y sus correspondientes retiros.
c) 3. El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones respecto
del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo
establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:
c) 3.1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del
Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de TRESCIENTOS POR
CIENTO (300 %), o
c) 3.2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación
de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de TRESCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO
(350 %).
c) 4. Contar con un mínimo de UNA (1) nueva MiPyME por cada suma
equivalente a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO
(136.668) UVAs integradas al Fondo de Riesgo, considerando el valor de
la UVA vigente al día anterior al inicio de cada uno de los trimestres
indicados en el inciso 2 del apartado A del presente artículo,
respectivamente.
Para la medición de este requisito se tomará la definición establecida
por el Artículo 1° del presente Anexo, considerando para su cálculo las
Nuevas MiPyMEs que hayan sido asistidas durante los últimos DOCE (12)
meses previos a la solicitud de autorización.
Al sólo efecto de este inciso, no serán considerados en el cálculo del
“Fondo de Riesgo Total Computable” los aportes realizados de
conformidad con lo previsto según el inciso 5° del Artículo 16 y según
el Artículo 17 del presente Anexo, y sus correspondientes retiros.
d) Presentar un Plan de Negocios que contemple, como mínimo, una
evolución razonable de la SGR respecto de los Socios Partícipes y/o
Terceros y las garantías a emitir, la proyección del Fondo de Riesgo,
Apalancamiento y Grado de Utilización previstos. El mismo deberá
confeccionarse de acuerdo a la información requerida en el Modelo de
Plan de Negocios del Anexo 5 de este Anexo.
2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota.
3. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos del Fondo de
Riesgo autorizado con el que cuente la SGR al día de la solicitud hasta
la suma equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y SEIS (898.376) UVAs, considerando el valor de la UVA vigente
al último día de los meses de diciembre y junio de cada año,
respectivamente, por cada QUINIENTAS (500) MiPyMEs con garantías
vigentes con la que cuente la SGR solicitante al último día del mes
anterior a la presentación de la solicitud. Este aumento tendrá un tope
del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %) de Fondo de Riesgo autorizado
al momento de la solicitud.
Para tener por cumplido el requisito de las QUINIENTAS (500) MiPyMEs
con garantías vigentes, se contabilizarán únicamente aquellas garantías
cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS
TREINTA Y NUEVE (539) UVAs, considerando el valor de la UVA vigente al
31 de diciembre del año anterior al otorgamiento del aval.
Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de diciembre
de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al 31 de
agosto de 2023.
En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos
precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar autorización
por el monto total del aumento solicitado o bien por una suma inferior,
consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán la
autorización y la integración. También, y aún en ese caso, podrá
rechazar el pedido por decisión fundada, basándose, entre otras, en las
siguientes causales que se enumeran de modo no taxativo: (a)
incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la
integración comprometida, (b) nivel de apalancamiento de la SGR, (c)
situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en
particular o de los pedidos pendientes de definición de las distintas
SGR, (d) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en
general; que ameritan, a exclusivo criterio de la Autoridad de
Aplicación, no conceder el aumento.
4. Las SGR y FAEs que cuenten con un Fondo de Riesgo integrado por una
suma inferior a la definida de acuerdo a lo previsto en el inciso 1 del
Artículo 15 del presente Anexo quedarán exceptuadas del trámite de
solicitud de aumento de Fondo de Riesgo hasta que su Fondo de Riesgo
integrado alcance dicho monto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2026, quedarán
suspendidas las tramitaciones y otorgamiento de autorizaciones de
aumentos de Fondo de Riesgo, previstos en el apartado B del presente
Artículo.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el texto del Artículo 22 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.
1. Custodios
La custodia de los activos del Fondo de Riesgo estará a cargo de una o
más entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras
N° 21.526 que se encuentren inscriptas como Agentes de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva (ACPIC) ante la CNV bajo la categoría
“Sociedad Depositaria” (en adelante, Entidades de custodia o
Custodios). En este sentido, las cuentas correspondientes a los Fondos
de Riesgo deberán estar individualizadas en la titularidad de la SGR
bajo supervisión de las Entidades de custodia y con uso restringido
(sin libre disponibilidad).
Tanto la SGR como los Custodios, cada uno en la medida de sus
incumbencias y en el estricto orden causado, serán susceptibles de que
se les atribuya responsabilidad, si como consecuencia del
incumplimiento de sus respectivas obligaciones, ya sea por acción u
omisión, se causare daños a los Socios Protectores, Terceros y/o Socios
Partícipes.
Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados y miembros de los
órganos de fiscalización y administración de la SGR a ocupar cargo
alguno en los órganos de dirección y fiscalización de los mencionados
Custodios y viceversa.
Queda expresamente prohibido que los Custodios cumplan instrucciones de
la SGR que impliquen para esta última asumir compromisos de deuda u
otorgamiento de créditos.
Se establecen como incumbencias de los Custodios las siguientes obligaciones:
i) La ejecución de la percepción del importe de los aportes,
reimposiciones, retiros, pago de rendimientos, honramiento de garantías
caídas y recuperos, conforme instrucción de las SGR.
ii) La custodia y depósito de los activos del Fondo.
iii) La supervisión de las inversiones decididas por las SGR para el
Fondo de Riesgo, cuidando que las mismas se instruyan en estricta
observancia de los instrumentos dispuestos taxativamente en el menú de
inversiones previsto en el punto 3 del presente Artículo, de manera que
cuando se ordenaren inversiones no autorizadas los Custodios deberán
notificar de inmediato en forma fehaciente a la Autoridad de Aplicación
por medio de la siguiente casilla de correo electrónico institucional:
sgr@produccion.gob.ar.
Los Custodios designarán DOS (2) responsables exclusivos cuyo nombre,
apellido, tipo y número de documento de identidad, CUIL, correo
electrónico y teléfono deberá ser informado por la SGR a la DRSGR por
medio de la mencionada casilla de correo electrónico institucional.
La DRSGR podrá solicitar en cualquier momento la información y/o
documentación que estime adecuada, a los efectos de verificar lo
establecido en el presente punto, lo que deberá ser respondido por los
Custodios en un plazo de CINCO (5) días hábiles.
2. Contrato
Se firmará un contrato entre la SGR y el Custodio, a través del cual se
establezcan ex ante las normas contractuales que regirán las relaciones
entre ambas sociedades.
En este sentido, el contrato celebrado deberá incluir expresamente en una o varias de sus cláusulas las siguientes obligaciones:
• La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de solicitar a los
Custodios, con carácter de medida precautoria, que procedan a impedir
el retiro de aportes y rendimientos a los Socios Protectores ante los
siguientes hechos:
i) FALTA de PAGO total o parcial por parte de la SGR de cualquier tipo
de aval, vencido el plazo establecido para que la SGR cancele la
obligación de conformidad con los convenios que ésta tuviera
individualmente con cada acreedor.
ii) Exceso en el Índice de Apalancamiento (Neto), conforme lo normado y establecido mediante el Artículo 24 del presente Anexo.
iii) INVERSIONES no AUTORIZADAS con los Fondos de Riesgo Disponibles y
sus rendimientos, conforme lo definido por normativa en los puntos 3 y
4 del presente artículo.
Esta medida precautoria se mantendrá hasta tanto la SGR acredite a
entera satisfacción de la Autoridad de Aplicación que el evento
reputado como dañoso ha cesado en todos sus efectos. Constatado ello,
la Autoridad de Aplicación y/o el área técnica sustantiva ordenarán el
levantamiento de la medida mediante comunicación oficial a los
Custodios.
Los Custodios deberán informar, al último día hábil de cada mes y en
forma directa a la DRSGR, a través de la casilla de correo electrónico
institucional dispuesta a tal efecto, un detalle del stock de
inversiones previsto en el punto 3 del presente Artículo, el cual
deberá contener: razón social, C.U.I.T. de la SGR y la información
correspondiente a las columnas números 1, 2, 3, 6, 7, 10 y 12 de la
tabla inserta en el inciso I) del Artículo 1° del Anexo 1 del presente
Anexo.
Dicho informe deberá remitirse dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores al cierre de cada mes.
Adicionalmente, respecto de las inversiones comprendidas en los incisos
d), j), o) y ñ) (para este último únicamente los cheques de pago
diferido avalados, pagarés avalados emitidos para su negociación en
Mercados de Valores de conformidad con lo establecido en la Resolución
General N° 643 de fecha 26 de agosto de 2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES y las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME creadas por la
Ley N° 27.440 y sus modificatorias), los Custodios deberán incluir
también la información requerida en la columna número 11 del inciso I)
del Artículo 1° del Anexo 1 del presente Anexo.
Las inversiones definidas en el punto 3, inciso j) que hayan sido
adquiridas en entidades financieras distintas a las Entidades de
custodia deberán igualmente ser informadas por estas a la DRSGR previa
verificación de documentos respaldatorios (certificado de depósito,
documentación probatoria de la adquisición de la especie y/o todo otro
instrumento que se considere suficiente a tales efectos).
A requerimiento de la DRSGR y en un plazo de CINCO (5) días hábiles,
los Custodios deberán brindar un detalle del stock de inversiones,
movimientos diarios y/o posición del Fondo de Riesgo, dando estricto
cumplimiento a los extremos de la consulta realizada.
Las obligaciones precedentes serán exclusiva responsabilidad de los Custodios ante la Autoridad de Aplicación.
Las SGR que posean inversiones en Fondos Comunes de Inversión
establecidas en los incisos f) y ñ) del punto 3 del presente artículo,
cuyas sociedades gerentes difieran del Custodio, deberán instruir a
dichas sociedades gerentes, depositarias o Agentes de Colocación y
Distribución Integral (ACDI) para que remitan en forma directa al
Custodio de cada SGR, dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores
al cierre de cada mes, un detalle de su participación al último día
hábil del mes en cada uno de los fondos administrados.
Asimismo, se establece que las SGR y las Entidades de custodia deberán
celebrar el contrato ad referéndum de la conformidad de la DRSGR, a fin
de fiscalizar que su tenor se ajuste a los requerimientos legales,
reglamentarios y normativos inherentes al Sistema de SGR y, a todo
evento, prestar conformidad o eventualmente calificar como defectuoso
dicho acto jurídico.
En este último supuesto se correrá traslado a la SGR para que subsane
las observaciones formuladas, dentro del plazo máximo de TREINTA (30)
días hábiles, bajo apercibimiento de ser pasible de las sanciones
previstas en el Anexo 3 del presente Anexo.
El contrato deberá estar suscripto por las partes con firmas
certificadas por escribano público y/o mediante firma digital conforme
Ley N° 25.506.
3. Inversiones
El Fondo de Riesgo deberá invertirse contemplando las siguientes
opciones y respetando las condiciones y límites que a continuación se
detallan:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA o el BCRA, ya sean
títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el NOVENTA POR
CIENTO (90 %).
b) Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes
autárquicos, hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %).
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no,
autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el TREINTA Y SIETE
COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %).
d) Depósitos en PESOS ($) hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) en cuentas
corrientes o cuentas especiales en cuentas locales de cualquiera de las
Entidades de custodia contratadas por la SGR.
e) Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país,
mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya
oferta pública esté autorizada por la CNV, hasta el QUINCE POR CIENTO
(15 %).
f) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la CNV,
abiertos o cerrados, cuya cartera esté conformada por activos locales,
excepto los previstos en el inciso ñ) del presente punto 3, hasta el
TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %).
g) Certificados de Depósito Argentino emitidos en Argentina que
representan activos del exterior no listados en el país, sin superar el
QUINCE POR CIENTO (15 %) en forma conjunta con las inversiones
detalladas en el inciso e) del presente punto 3.
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor de la CNV, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).
i) Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de
participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros
autorizados por la CNV, hasta el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO
(37,5 %).
j) Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en PESOS ($), a tasa
fija o retribución variable y/o ajustables por UVA/UVI (sin considerar
los depósitos incluidos en el inciso m), hasta el CIEN POR CIENTO (100
%), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) por entidad financiera.
k) Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén
registrados ante la CNV, y a los efectos de realizar transacciones en
PESOS ($) por hasta un plazo de QUINCE (15) días hábiles y en moneda
extranjera por hasta un plazo de TRES (3) días hábiles, debiendo ser
empleados en inversiones y/o transacciones autorizadas por la presente
norma. Los depósitos establecidos en el presente inciso sólo podrán
corresponderse con operaciones vinculadas con el mercado de capitales,
recepción de acreencias y/o liquidación de títulos valores para
cobertura de avales.
No obstante, podrán permanecer ilimitadamente en la cuenta, fondos
inferiores a la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) UVA
actualizables de forma mensual por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, considerando el valor de la UVA
vigente al último día del mes que corresponda ser informado.
l) Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con
garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de
Valores, hasta el SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).
m) Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO
NACIONAL, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el
NOVENTA POR CIENTO (90 %) en forma conjunta con las inversiones
detalladas en el inciso a) del presente punto 3.
n) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por
Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 que sean Socios
Protectores y autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el
SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).
ñ) Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la
CNV, cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos para
su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido
en la Resolución General N° 643/15 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME creadas por la Ley N° 27.440 y
sus modificatorias, y/u obligaciones negociables emitidas por PyMEs
autorizadas por la CNV, hasta un máximo del VEINTIDÓS COMA CINCO POR
CIENTO (22,5 %) del total de inversiones.
o) Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME creadas por la Ley N° 27.440
y sus modificatorias, hasta el SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).
Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos del
presente punto 3 deberán tener como mínimo, las calificaciones que en
cada caso se especifica otorgada por una calificadora de riesgo
inscripta ante la CNV o por quien ésta designe. En caso de que un
instrumento reciba más de una calificación de riesgo con notas
diferentes, deberá considerarse la menor de ellas.
Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y n) del
presente punto 3 se requerirá una calificación “A” o su equivalente,
para las obligaciones de corto plazo y “BBB” o su equivalente, para las
obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo
de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda
instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre
conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el
nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.
Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del
presente punto 3 que se encontrasen garantizados por una Entidad de
Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas
de la CNV (T.O. 2013), se deberá tener en consideración la calificación
de riesgo vigente de dicha Entidad, al momento de adquisición de los
mismos.
Para las acciones mencionadas en el inciso e) del presente punto 3, el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo invertido en este inciso se requerirá
calificación como de buena calidad (Categoría 2).
Cuando la calificación de riesgo de algún instrumento hubiera caído por
debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de
inversión prevista en este artículo, la SGR deberá deshacer tal
posición en un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses.
La SGR sólo podrá invertir activos del Fondo de Riesgo en instrumentos
financieros diferentes a los previstos y/o con una calificación
distinta a la mínima indicada en el presente punto 3 con la previa y
expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
4. A los fines de favorecer la transparencia, no están autorizadas las siguientes inversiones:
a) Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar
los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %)
del Fondo de Riesgo.
b) Instrumentos garantizados o avalados en los que la SGR que pretenda
invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.
c) Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en los incisos c) y ñ) del punto 3 del presente Artículo.
d) Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de
la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción
del porcentaje habilitado por el inciso n) del punto 3 del presente
Artículo.
e) Las SGR no podrán dar curso a órdenes para concertar operaciones de
venta de valores negociables, nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses, emitidos bajo ley local y/o ley extranjera, con
liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como
extranjera. Salvo cuando resulte necesario para afrontar avales
emitidos en dólares y sólo en la medida del monto comprometido.
5. Rendimientos.
Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son
de libre disponibilidad y las SGR podrán distribuirlos cuando lo
consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al
Fondo de Riesgo.
6. Información sobre las operaciones realizadas en el Mercado de Capitales
La Autoridad de Aplicación puede realizar controles en relación a las
operaciones que realicen las SGR en el Mercado de Capitales, mediante
el análisis de la información que, previa autorización expresa que cada
SGR otorgue a la CNV para compartir la información relevante, esta
última remita mediante los mecanismos y sujeto a las condiciones que
ambos organismos establezcan de común acuerdo, que asegure la debida
confidencialidad de la información de conformidad con la normativa
aplicable.
A dicho fin, las SGR podrán autorizar a la CNV a compartir la
información pertinente con la Autoridad de Aplicación, prestando su
consentimiento para el levantamiento del Secreto de las operaciones
realizadas en el Mercado de Capitales estipulado en el Artículo 25 de
la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y sus modificatorias. La
Autoridad de Aplicación, en dichos casos, quedará obligada por lo
dispuesto en la citada norma respecto de la información recibida.
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar con la CNV los instrumentos e
implementar los mecanismos que resulten adecuados para el mejor
cumplimiento de lo aquí estipulado.
IMPLEMENTACIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Se dispone que las Sociedades de Garantías Recíprocas deberán adecuar
sus inversiones en los términos del inciso d) del punto 3 del presente
artículo con fecha límite el 28 de febrero de 2026. Asimismo, a partir
del 1° de abril de 2025 dichas sociedades no podrán realizar
inversiones en los instrumentos y modalidades detallados en los incisos
h) y l) del punto 3 del presente artículo.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el texto del Artículo 34 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- COMPOSICIÓN DEL LEGAJO DE LA GARANTÍA - DOCUMENTACIÓN MÍNIMA. LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO.
Las SGR deberán formar un legajo al momento de otorgar cada garantía,
el que deberá conformarse al menos con la documentación detallada en
este artículo.
No obstante ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir documentación adicional cuando lo estime oportuno.
DOCUMENTACIÓN GENERAL DEL LEGAJO:
La siguiente documentación será obligatoria para todos los legajos de
garantía, excepto para aquellas que avalen cheques de pago diferido:
a) Contrato de garantía recíproca conforme a lo estipulado por el Artículo 68 de la ley.
b) Copia del Certificado de garantía emitido al Acreedor.
c) Constancia de las contragarantías constituidas, en caso que hubiera.
DOCUMENTACIÓN POR TIPO DE GARANTÍA:
A) Garantías Financieras.
1. Entidades Financieras (Ley N° 21.526). Compañías de Leasing.
Organismos Públicos Nacionales y Organismos Internacionales. Fintechs.
a) Sobre créditos: Constancia de monetización incluyendo las
condiciones de otorgamiento ya sea en formato digital o papel
(acreditación en la cuenta del Socio Partícipe y/o tercero) y/o otra
información remitida por el acreedor indicando la fecha de desembolso.
Cuando se tratara de operatorias cuyos acreedores fueran Fintech y la
monetización se hubiera realizado en una cuenta virtual no bancaria del
Socio Partícipe y/o Tercero, la SGR deberá contar con todas las
constancias y elementos que resulten idóneos para acreditar la efectiva
instrumentación de la operación y el depósito del crédito, entre ellos
informes de un perito informático emitido con frecuencia bimestral en
el cual consten las monetizaciones de los meses anteriores, incluyendo
las condiciones de otorgamiento del crédito.
La Autoridad de Aplicación podrá en cualquier momento solicitar
explicaciones y nuevos informes informáticos a la SGR cuando lo
considere pertinente, así como requerir toda otra información y/o
documentación que entienda adecuada para verificar las operaciones.
b) Sobre saldos en cuentas corrientes: Extracto de la cuenta corriente
garantizada en soporte digital o papel (que incluya los movimientos a
partir de la existencia de la garantía).
c) Sobre Leasing: Contrato de Leasing y constancia de entrega del bien
u otra información remitida por el acreedor donde conste dicha entrega.
2. Mercado de Capitales.
a) Sobre Fideicomisos Financieros:
I) Contrato de Fideicomiso.
II) Prospecto de emisión.
III) Documentación que acredite las operaciones objeto del fideicomiso.
b) Sobre Obligaciones Negociables y Valores de Corto Plazo:
I) Copia del prospecto de emisión.
II) Constancia de monetización.
c) Sobre Cheques de Pago Diferido:
I) Fotocopias de los Cheques enviados al mercado, con el endoso por aval de la SGR.
II) Fotocopia de los elementos que den cuenta de la negociación de los
Cheques de Pago Diferido en el mercado de capitales (Documentación
emitida por el Agente de Bolsa), o documentación equivalente que
permita identificar fehacientemente cada operación.
d) Sobre Futuros y Opciones: Comprobante emitido por el mercado y/o
cámara de compensación y liquidación de contratos derivados que se
encuentren autorizadas por la CNV y que incluya, el detalle de los
saldos promedios mensuales de la cuenta comitente del Socio Partícipe o
Tercero en virtud de la cobertura de los márgenes exigidos por el
mercado y que el mismo permita verificar el monto efectivamente
garantizado.
e) Sobre Facturas de Crédito: Copia del documento garantizado.
B) Garantías Comerciales: Resulta de cumplimiento obligatorio
incorporar copia de las facturas legales o documento análogo, siempre
que este se encuentre dentro del conjunto de instrumentos regulados por
ARCA, excepto facturas pro forma, con sus correspondientes Código de
Autorización Electrónico (CAE) o códigos de identificación de los
comprobantes que resulten exigibles de acuerdo a la normativa emitida
por ARCA, que sustenten las operaciones de compraventa y/o locación de
bienes o servicios contempladas por normativa para ser avaladas en el
marco de este tipo de garantías. No serán admisibles como documentación
respaldatoria idónea los saldos promedios de cuentas corrientes
comerciales, ni coberturas parciales de las facturas mencionadas.
C) Garantías Técnicas: Instrumento o contrato firmado por el Socio
Partícipe y/o Tercero y el Acreedor de la garantía. Se incluyen aquí
garantías sobre alquileres.
D) ON PYME: Copia del aviso del resultado de colocación del título remitido a la CNV.
La información y/o documentación presentada por una MiPyME a través del
“Legajo Único Financiero y Económico” –establecido por las Resoluciones
Nros. 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias y 92 de fecha 29 de marzo de 2021
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO– tendrá plena validez y será
considerada -prima facie- como suficiente a razón de los requerimientos
detallados en el presente artículo. No obstante, las SGR podrán
solicitar la presentación de cualquier información adicional no
contenida en el mencionado Legajo que resulte necesaria para la
continuidad del trámite o al sólo efecto de su agregado al legajo de la
garantía, a lo que deberá cumplimentar la MiPyME interesada en carácter
complementario.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el texto del Artículo 1° del Anexo 1 del
Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°. - INFORMACIÓN A PRESENTAR MENSUALMENTE.
Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los
DIEZ (10) días corridos de concluido cada mes, mediante el sistema
informático habilitado a tal efecto, la siguiente información:
A. GARANTÍAS OTORGADAS
| N° de garantía | Datos del Partícipe y/o tercero | De la garantía | Operaciones con Cheque de Pago Diferido / Pagaré Bursátil / Obligaciones Negociables |
| Librador | N° de operación en Bolsa |
| C.U.I.T. | Fundaciones, Asociaciones civiles y Simples asociaciones | Razón social | Sector Mipyme | Tramo Mipyme | Fecha de origen | Código de garantía | Tipo de garantía | Importe en $ (pesos) | Moneda de origen | Nombre / Razón social / Denominación | C.U.I.T. |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 |
| Del Acreedor | Del Crédito garantizado |
|
| Importe en $ (pesos) | Moneda de origen | Tasa de interés pactada | Plazo (días) | Plazo de gracia (días) | Periodicidad de los pagos (días) | Sistema de amortización | Sindicadas |
| Apellido y Nombre o Razón social | C.U.I.T | Tasa de Referencia | Puntos Porcentuales adicionales Fijos (%) |
| 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 |
Notas:
• Columna 1: Número identificatorio correlativo de la garantía
otorgada. En ningún caso podrá haber más de una garantía con el mismo
número.
• Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
• Columna 3: Solo se completa “SI” cuando se trate de Fundaciones,
Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, en caso contrario deberá
quedar vacía.
• Columna 9: Incluir el tipo de garantía establecido en el punto C) del
Anexo 2 de la presente resolución. Solo quedará vacío de tratarse de
Garantías técnicas, ON PYME y Fiscales.
• Columna 10: Corresponde al capital garantizado al momento de otorgar
la garantía. En caso que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda
Extranjera, el mismo se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de
cambio vendedor “cotización divisa”, del día anterior a su emisión
informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
• Columnas 11 y 18: Se informará la moneda de origen o unidad de valor
de en la que fue otorgada la Garantía o el Crédito Garantizado: PESOS
ARGENTINOS ($), DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD), UNIDAD DE VALOR
ADQUISITIVO (UVA), etc.
• Columnas 12 y 13: En los casos en que el instrumento avalado sea
Obligación Negociable, Cheque de Pago diferido o Pagaré Bursátil,
deberá indicar Nombre o Razón Social del librador y su número de
C.U.I.T. Para el caso donde el librador sea un Fideicomiso Financiero,
deberá indicar su denominación y C.U.I.T.
• Columna 14: En los casos en que el instrumento avalado sea Cheque de
Pago diferido, se deberá indicar el Código de Identificación de la
Subasta informado por la Bolsa de Comercio correspondiente (CUATRO (4)
letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números), Pagaré Bursátil
en dólares (símbolo USD, DOS (2) letras identificatorias de la SGR y
NUEVE (9) números) o Pagaré Bursátil en pesos (símbolo $, TRES (3)
letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números); para el caso en
que se trate de Obligaciones Negociables, de corresponder, se deberá
indicar el su número de serie.
• Columnas 15 y 16: Para el caso de operaciones garantizadas que se
hayan monetizado a través del Mercado de Valores se deberá indicar la
razón social y el C.U.I.T. del Mercado de Valores donde se haya
realizado la operación.
• Columna 17: Corresponde al capital del crédito garantizado a su valor
nominal en PESOS ($) al momento de otorgarse la garantía. En caso de
que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda Extranjera, el mismo se
computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor
“cotización divisa”, del día anterior a su emisión informado por el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
• Columna 19: Deberá indicar el tipo de tasa pactada (Fija, Libor,
Badlar Bancos Públicos, Badlar Bancos Privados, TEC, TEBP, etc.).
• Columna 20: En caso de haber pactado alguna tasa variable más una
determinada cantidad de puntos porcentuales adicionales (fijos), se
deberá indicar este último valor. En caso de haber pactado una tasa
fija, se deberá indicar el valor total de la tasa pactada.
• Columna 21: Plazo total de crédito expresado en cantidad de días o,
en caso de pago único deberá señalarse en días la diferencia entre la
fecha consignada en la columna 7 y su vencimiento.
• Columna 22: Deberá indicar la cantidad de días que hay entre la fecha
de entrada en vigencia de la garantía, informada en la columna 7, y la
fecha de cancelación de la primera cuota de capital. Para los casos
cuya amortización sea de PAGO ÚNICO (al vencimiento), este dato debe
coincidir con el Plazo informado en la Columna 21.
• Columna 23: Deberá indicar la periodicidad de los pagos de acuerdo a
las siguientes opciones: PAGO ÚNICO, MENSUAL, BIMESTRAL, TRIMESTRAL,
CUATRIMESTRAL, SEMESTRAL, ANUAL, OTRO. Para las garantías cuya
periodicidad de pagos se indique como “OTRO”, deberá adjuntar el
detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al Inciso B) del
Artículo 1° del presente Anexo 1.
• Columna 24: PAGO ÚNICO, FRANCÉS, ALEMÁN, AMERICANO, OTRO. Para las
garantías cuyo sistema de amortización se indique como “OTRO”, deberá
adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al
inciso B) del Artículo 1° del presente Anexo 1.
• Columna 25: Se deberá indicar la serie a la que corresponde la
garantía sindicada o el número CERO (0) en caso de que se trate de una
garantía no sindicada.
B. DETALLE DE AMORTIZACIÓN DE GARANTÍAS INFORMADAS CON SISTEMA DE AMORTIZACIÓN “OTRO”
| Datos de la Garantía | Información sobre la Amortización |
| N° de la Garantía | N° de cuota | Fecha de Vencimiento de la Cuota | Monto de la Cuota de la Garantía |
| 1 | 2 | 3 | 4 |
Notas:
Mediante el presente se deberá informar el detalle de la amortización
estimada de las garantías que durante el mismo período se informaron en
el inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1, referido a garantías
otorgadas, con periodicidad de pagos (columna 23) o sistema de
amortización “OTRO” (columna 24). La suma de los montos de las cuotas
debe coincidir con el saldo total informado en el cuadro inserto en el
inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1.
C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS
| N° de la Garantía | N° de Cuota cuyo vencimiento se modifica | De la cuota cuyo vencimiento se modifica | Saldo al vencimiento en $ |
| Fecha de Vencimiento Original | Fecha de Efectiva Cancelación | Monto en $ |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
Notas:
Mediante el presente deberán informarse las cancelaciones anticipadas
de garantías o cuotas de garantías cuyo vencimiento efectivo operó con
anterioridad a su vencimiento original.
• Columna 1: Debe indicarse el número de garantía de la cual se están informando modificaciones en sus vencimientos.
• Columna 2: Indicar el número de cuota (en número - ejemplo: 1, 2, 3,
etc.) cuyo vencimiento se está modificando respecto a la proyección
original. En caso de ser varias cuotas de una misma garantía las que se
modifican, cada una deberá ser informada en un registro diferente.
• Columna 3: Debe indicar la fecha original en que se preveía que venciera la cuota.
• Columna 4: Debe indicar la fecha efectiva en que se canceló la cuota.
• Columna 5: Deberá indicar el monto de la cuota de que se trate, valuada en PESOS ($).
• Columna 6: Deberá indicar el saldo que resta por amortizar una vez vencida la cuota aquí informada.
D. SALDOS PROMEDIO DE GARANTÍAS TIPO COMERCIALES, FUTUROS Y OPCIONES, ETC.
| N° de la Garantía | Saldo Promedio Mensual |
| 1 | 2 |
Notas:
• Columna 1: El número de garantía debe corresponderse con el
oportunamente informado en el inciso A) del Artículo 1° del presente
Anexo 1.
• Columna 2: Corresponde al Saldo Promedio Mensual de la garantía informada en la columna 1.
E. GARANTÍAS REAFIANZADAS
| Del Reafianzamiento | Institución Reafianzadora |
| N° de la Garantía | Fecha de entrada en vigencia | Monto reafianzado de la Garantía | Porcentaje Reafianzado | Razón social | CUIT |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
Notas:
• Columna 1: Corresponde al número de garantía reafianzada.
• Columna 2: Deberá indicar la fecha en que entra en vigencia el reafianzamiento de la Garantía.
• Columna 3: Deberá indicar el monto reafianzado de la garantía a la fecha de entrada en vigencia del reafianzamiento.
• Columna 4: Deberá indicar el porcentaje reafianzado respecto del
monto de la garantía la fecha de entrada en vigencia del
reafianzamiento.
• Columna 5 y 6: Deberá indicar los datos identificatorios de la institución reafianzadora.
F. SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR
Cuadro 1:
| CUIT Socio Partícipe | CUIT Acreedor | Saldo Bruto de Garantías Vigentes | Saldo Neto de Garantías Vigentes |
| Financieras | Comerciales | Técnicas | Financieras | Comerciales | Técnicas |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Notas:
• Columna 1: Se deberá informar el C.U.I.T. del Socio Partícipe o
Tercero con saldo de garantía vigente. Los C.U.I.T. deberán coincidir
con los informados en el cuadro 2 del presente inciso.
• Columna 3, 4 y 5: Corresponde al Saldo de Garantías Vigentes por
Socio Partícipe o Tercero y por acreedor, incluyendo las garantías
reafianzadas.
• Columna 6, 7 y 8: Se deberá indicar el Saldo de Garantías Vigentes,
restando el saldo de las garantías que hayan sido reafianzadas. Nunca
podrá ser CERO (0) y en el caso de que no haya reafianzamientos, el
saldo de las Columnas 3, 4 y 5 coincidirá con el 6, 7 y 8.
Nota:
• Las garantías en moneda extranjera deben ser revaluadas de acuerdo al
tipo de cambio vendedor “cotización divisa” informado por el BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes.
Cuadro 2:
| CUIT Socio Partícipe | N° de Garantía | Saldo Bruto de Garantías Vigentes | Saldo Neto de Garantías Vigentes |
| en $ (pesos) | en u$s (dólar) | en UVA | en $ (pesos) | en u$s (dólar) | en UVA |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Notas:
• Columna 1: C.U.I.T. del Socio Partícipe o Tercero con saldo de Garantía Vigente.
• Columna 2: Se deberá informar el número de Garantía, que fue asignado
oportunamente en el inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1.
• Columna 3, 4 y 5: se deberá informar el Saldo Bruto de Garantías Vigentes aperturado de acuerdo a su moneda de origen.
• Columna 6, 7 y 8: se deberá informar el Saldo Neto de Garantías Vigentes aperturado de acuerdo a su moneda de origen.
Nota:
La sumatoria de los saldos de las Columnas 3 a 8, deberán coincidir con
la sumatoria de las Columnas 3 a 8 del Cuadro 1 del inciso F) del
Artículo 1° del presente Anexo 1.
Las garantías en moneda extranjera deben ser revaluadas de acuerdo al
tipo de cambio vendedor “cotización divisa” informado por el BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes.
G. MORA
| N° de la Garantía | CUIT Socio Partícipe o Tercero | Código de Garantía | Tipo de Garantía | Saldo según Antigüedad | Total | Valor de las contragarantías |
| Menor de 31 días | Menor de 90 días | Menor de 180 días | Menor de 365 días | Más de 365 días |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
Notas:
• Columna 1: deberá indicar el número identificatorio de la Garantía
otorgada asignado en el inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1.
• Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
• Columna 3 y 4: En esta columna se deberán consignar los códigos de
garantías y tipos, establecidos en los incisos B) y C) del Anexo 2 del
Anexo de la presente medida, de acuerdo a la fecha de otorgamiento de
la Garantía.
• Columna 5, 6, 7, 8, 9: Se deberán indicar los saldos de deuda
valuados al tipo de cambio vendedor, cotización “divisa” del día en que
la garantía fue honrada, informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
No se deberá descontar de dichos saldos la deuda proporcional asignada
al Socio Protector que realizó un retiro.
• Columna 10: La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la
sumatoria de la Columna 2 y 3 del Cuadro 2 del inciso J) del Artículo
1° del presente Anexo 1. Asimismo, la sumatoria de esta columna deberá
coincidir con los saldos históricos de la sumatoria de la Columna 3
menos la Columna 4, menos la Columna 5, más la Columna 6, menos la
Columna 7, más la Columna 11 del Cuadro 1 del inciso H) del Artículo 1°
del presente Anexo 1.
• Columna 11: Deberá indicar el monto total de las contragarantías
afectadas a las Garantías adeudadas pudiendo ser superior al monto
garantizado. La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la
sumatoria de las Columnas 3 a 6 del Cuadro 2 del inciso H) del Artículo
1° del presente Anexo 1.
H. CONTINGENTE
Cuadro 1
| Fecha de Movimiento | N° de la Garantía | Garantías afrontadas | Gastos por Gestión de Recuperos | Variación de TC |
| Deuda originada en el período | Cobranza o recupero Socio Partícipe del período | Cobertura de Institución Reafianzadora | Devolución a Institución Reafianzadora | Incobrables declarados en el período | Gastos efectuados en el período | Recuperos en el período | Incobrables declarados en el período |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
Notas:
• Columna 1: Deberá indicarse la fecha en que se honró el desembolso o
la fecha en que haya ingresado dinero por el recupero de una garantía
oportunamente honradas o de un gasto por gestión de recupero
oportunamente abonado.
• Columna 2: Deberá indicarse el número de garantía correspondiente al
monto honrado o recuperado. El número de garantía informado, debe
coincidir con el número de garantía informado en el inciso A) del
Artículo 1° del presente Anexo 1.
• Columna 3: Se indicará el monto asumido por cada una de las garantías
honradas. En los casos en que en un mismo período, se haya asumido el
pago de una garantía caída en más de una oportunidad, deberá informarse
en filas diferentes.
• Columna 4: Se indicará el monto recuperado de cada garantía
oportunamente honrada. En los casos en que en un mismo período se hayan
efectuado recuperos de una misma garantía en diferentes fechas, deberán
informarse en filas diferentes.
• Columna 5: Se indicará el monto que la institución reafianzadora
cubrió por la garantía oportunamente reafianzada. En los casos en que
en un mismo período se hayan efectuado recuperos de una misma garantía
en diferentes fechas, deberán informarse en filas diferentes.
• Columna 6: Se indicará el monto que la SGR devolvió a la institución
reafianzadora por haber recuperado la deuda tanto parcial como total
del Socio Partícipe o Tercero.
• Columna 7: Deberá indicarse el monto de las garantías declaradas
incobrables conforme lo establecido en el primer párrafo, inciso c),
Artículo 28 del Anexo.
• Columna 8: Se indicará el monto abonado en concepto de gestión de
recupero por cada una de las garantías honradas. En los casos en que en
un mismo período, se haya asumido el pago relacionado a una misma
garantía en más de una oportunidad, deberá informarse en renglones
diferentes.
• Columna 9: Se indicará el monto recuperado de gastos por Gestión de
Recupero oportunamente abonados por cada garantía a recuperar. En los
casos en que en un mismo período se hayan efectuado recupero de una
misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en renglones
diferentes.
• Columna 10: Deberá indicarse el monto de los gastos por gestión de
recupero declarados incobrables, conforme lo establecido en el primer
párrafo, inciso c), Artículo 28 del Anexo.
• Columna 11: Para las garantías honradas en moneda extranjera, deberá
declarar el monto por la variación del tipo de cambio. Cuando se
informa una caída, la diferencia producida por variación de tipo de
cambio debe ser informada con signo positivo (en caso de deberse a una
devaluación) o signo negativo (por apreciación de la moneda). Cuando se
informa un recupero la diferencia producida por variación de tipo de
cambio debe informarse con signo negativo (en caso de deberse a una
devaluación) o signo positivo (por apreciación de la moneda).
Cuadro 2:
| CUIT Socio Partícipe o Tercero | Cantidad de Garantías en Mora | Contragarantías | Deudores por garantías abonadas |
| Hipotecarias | Prendarias | Fianzas | Otras | Días de Mora | Clasificación del deudor |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Notas:
En el presente Cuadro deberá completar la información solicitada para
cada Socio Partícipe o Tercero que tenga deudas en concepto de
garantías honradas y gastos por gestión de recuperos al último día del
período.
• Columna 1: C.U.I.T. del Socio Partícipe o Tercero;
• Columna 2: Indicar la cantidad de garantías honradas para cada Socio Partícipe o Tercero.
• Columnas 3 a 6: Indicar el monto total de Contragarantías, por tipo,
que se encuentran afectadas a las garantías honradas, deberá cruzar con
el total informado en la Columna 11 del inciso G) del Artículo 1° del
presente Anexo 1.
• Columna 7: Indicará los días de atraso en el pago de las obligaciones
de cada Socio Partícipe o Tercero correspondiente a la deuda vigente
más antigua, y será calculado automáticamente por el Sistema en función
de la información oportunamente cargada mediante el presente inciso.
• Columna 8: Para aquellos Socios Partícipes o Terceros que registren
saldos impagos, se deberá informar la categoría de clasificación que
corresponda según los criterios establecidos en el Artículo 28 del
Anexo.
I. INFORMACIÓN DE CARTERA
| Fondo de Riesgo Valor de Mercado | Entidad Emisora | CUIT Entidad Emisora | Entidad Depositante | CUIT Entidad Depositante | Moneda nominativa del activo | Precio (en PESOS ARGENTINOS) | Cantidad | Monto (en $) |
| Activos artículo 22 |
| Inciso del art. 22 | Descripción | Identificación | Calificación | Calificadora |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
Notas:
• Columna 1: Consignar el inciso del artículo correspondiente a las
inversiones autorizadas, que surge del Artículo 22 del Anexo.
• Columna 2: Se deberá describir por inciso, el tipo de inversión
autorizada por el Artículo 22 del Anexo, conforme el siguiente detalle:
- Incisos a), b), c), e), g), i), n): se deberá detallar la
“denominación”, de acuerdo con la “descripción técnica” proporcionada
por los mercados autorizados donde se negocie la especie.
- Inciso d): se deberá informar si se trata de un depósito en cuenta
corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas por la
Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
- Inciso f): se deberá declarar el nombre del Fondo Común de Inversión
de acuerdo surge de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión.
- Inciso h): se deberá precisar conjuntamente “nombre del símbolo”
(código del contrato) y “descripción del símbolo” (descripción del
contrato) que surja de los mercados autorizados donde se negocie el
respectivo derivado financiero.
- Inciso j), se deberá identificar si el plazo fijo es a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por UVA/UVI.
- Inciso k): se deberá informar si se trata de un depósito en PESOS ARGENTINOS ($) o en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD).
- Inciso l): se deberá comunicar si se trata de una caución en PESOS ARGENTINOS ($) o en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD).
- Inciso m): se deberá indicar el “código de la especie” y la
“denominación” de los títulos públicos, conforme surja de la
“descripción técnica” de los mercados autorizados donde se negocie la
especie.
- Inciso ñ): Para el caso de los Fondos Comunes de Inversión Pyme, se
deberá informar el nombre del Fondo Común de Inversión de acuerdo surge
de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión. Para el caso de
los cheques de pago diferido y pagarés bursátiles, se deberá precisar
si corresponde a cheque de pago diferido o pagaré bursátil y el nombre
de la SGR que avala el instrumento. Para el caso de las Obligaciones
Negociables Pyme, se deberá identificar la “denominación” y “código de
la especie” que surja del mercado donde se negocie.
- Inciso o): se deberá indicar el nombre de la SGR que avala el instrumento.
• Columna 3: Se deberá identificar por inciso, el tipo de inversión
autorizada por el Artículo 22 del Anexo, conforme el siguiente detalle:
- Incisos a), b), c), e), i), n): se deberá indicar el “código de la
especie” (símbolo), de acuerdo con información que surja de los
mercados autorizados donde se negocie la especie.
- Inciso d): se deberá señalar el “número de cuenta” informado por el
Banco Comercial donde esté realizado el depósito, entidad financiera
regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
- Inciso f): se deberá declarar el nombre del Fondo Común de Inversión
de acuerdo surge de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión.
- Inciso g): se deberá indicar el “código de la especie” (símbolo), de
acuerdo con información que surja de los mercados locales autorizados
donde se negocie la especie.
- Inciso h): se deberá precisar conjuntamente el “nombre del símbolo”
(código del contrato) que surja de los mercados autorizados donde se
negocie el respectivo derivado financiero.
- Inciso j): se deberá identificar el “N° de certificado de plazo fijo”
consignado por el banco comercial donde esté realizado el depósito,
entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
- Inciso k): se deberá informar el “N° de cuenta comitente”.
- Inciso l): se deberá comunicar el “N° de Identificación” que surge del extracto del agente registrado ante la CNV.
- Inciso m): se deberá indicar el “N° de certificado de plazo fijo”
consignado por el banco comercial donde esté realizado el depósito a
plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL.
- Inciso ñ): Para el caso de los Fondos comunes de Inversión Pyme, se
deberá informar el nombre del Fondo Común de Inversión de acuerdo surge
de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión. Para el caso de
los cheques de pago diferido y pagarés bursátiles, se deberá precisar
el “código de la identificación” de la subasta, informado por el
Mercado Argentino de Valores. Para el caso de las Obligaciones
Negociables Pyme, se deberá identificar el “código de la especie”
(símbolo) que surja del mercado donde se negocie la especie.
- Inciso o): se deberá precisar el “código de la identificación” de la subasta, informado por el Mercado Argentino de Valores.
• Columna 4: Se deberá indicar la calificación de los activos del
Artículo 22 del Anexo en el que se ha invertido el Fondo de Riesgo.
Esta calificación será otorgada por una Calificadora de Riesgo
inscripta ante la CNV o por quien ésta designe para los incisos b), c),
e), i) y n), para el resto de los incisos este campo deberá quedar
vacío.
• Columna 5: Calificadora de riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe, que haya emitido la calificación.
• Columna 6: Se deberá informar la “entidad emisora”, conforme el siguiente detalle:
- Incisos a), b), c), e), g), i) y n), se deberá detallar la entidad emisora del instrumento declarado.
- Incisos f) y ñ) (Fondos comunes de inversión Pyme), se deberá
informar el “Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva” (Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión) inscripta
ante la CNV.
- Incisos d), j), k) y l), se deberá especificar como “entidad emisora” lo declarado en la columna 8 (entidad depositante).
- Inciso h), se deberá indicar el emisor del respectivo contrato.
- Inciso m), la entidad emisora será la entidad bancaria en el que se
genere el depósito a plazo fijo en Títulos Públicos, que deberá
coincidir con la columna 8 (entidad depositante).
- Incisos ñ) (Cheques de pago diferido, pagarés bursátiles y
Obligaciones Negociables PyME) y o), se deberá informar el nombre de la
MIPyME avalada.
• Columna 7: Se deberá informar el CUIT de la “entidad emisora” que se haya declarado en la columna 6 (“entidad emisora”).
Para el caso del Inciso g), se deberá colocar “111111111111”.
• Columna 8: Se deberá informar la entidad financiera o el agente
registrado, según corresponda, con el que se haya instrumentado la
operación.
• Columna 9: Se deberá indicar el CUIT de la entidad que se haya declarado en la columna 8 como “entidad depositante”.
• Columna 10: Se informará la moneda de origen PESOS ARGENTINOS ($), DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD) o UNIDAD DE VALOR.
• Columna 11: Se deberá informar el precio en PESOS ARGENTINOS ($),
aplicando el precio de cierre en el Mercado autorizado por CNV, que
cuente con mayor volumen de transacciones y en el plazo contado con
mayor volumen operado.
En caso de no contar con precio de cierre (precio de mercado), se
deberá estimar el precio de los activos siguiendo criterios de
prudencia que permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio
de realización de los mismos.
Los instrumentos informados se valuarán de acuerdo a lo establecido en
las Normas Contables Argentinas o Normas Internacionales de Información
Financiera según la obligación de cada entidad.
Las inversiones en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD) se computarán de
acuerdo al tipo de cambio comprador, cotización “divisa” del último día
hábil del mes informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
• Columna 12: Se deberán informar las cantidades en tenencia de la especie.
• Columna 13: Se deberá informar el Valor Actual en PESOS ARGENTINOS
($) (Incluye el rendimiento acumulado a fin de mes). El total de la
columna 13 deberá coincidir con la multiplicación de las columnas 11 y
12.
En el caso del inciso h) se deberá precisar el monto que resulte del
margen o garantía más/ menos las diferencias acumuladas de los
contratos en cuestión, es decir, márgenes iniciales más/menos
diferencias diarias acumuladas con respecto a la posición tomada en el
mercado (precio pactado versus precio de ajuste). En el caso de las
opciones, se debe declarar el monto de la prima.
J) MOVIMIENTOS DEL FONDO DE RIESGO
Cuadro 1:
| Número de aporte | Fecha de Movimiento | C.U.I.T Socio Protector | Renuncia al Beneficio Fiscal | Monto del Aporte | Monto del Retiro | Retención por Contingente | Retiro de Rendimientos | Reimposición | Acta de autorización |
| N° de aporte original | Fecha | Número |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
Notas:
• Columna 1: Cada uno de estos aportes deberá ser numerado
correlativamente. Cada retiro efectuado debe ser identificado
numéricamente con el aporte que lo originó, incluso en caso de
retirarse sólo rendimientos. No puede haber DOS (2) aportes de un mismo
Socio Protector realizados en la misma fecha; en dicho caso deberán ser
considerados como un único aporte.
• Columna 3: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
• Columna 4: Por cada uno de los aportes se deberá indicar si se trata
de aportes efectuados con renuncia o no al beneficio impositivo
establecido mediante el Artículo 79 de la Ley N° 24.467, en
concordancia con el inciso 5. del Artículo 16 del Anexo de la siguiente
manera: con un CERO (0) si ha presentado la renuncia al beneficio o con
un UNO (1) si no ha manifestado la renuncia.
• Columna 6: Se deberá indicar el valor nominal del retiro efectuado, no pudiendo incluir rendimientos ni descontar contingente.
• Columnas 7 y 8: Deberá completarse sólo para el caso de informar retiros de Fondo de Riesgo y/o de rendimientos.
• Columna 9: Debe indicar el N° de Aporte original. Deberá existir el
retiro del aporte original, de caso contrario no podrá ingresar el
movimiento. Asimismo, la fecha de retiro deberá coincidir con la fecha
del aporte que se está reimponiendo.
• Columnas 10 y 11: Deberán indicar la fecha y el número del Acta de
Consejo de Administración que aprobó el movimiento informado.
Cuadro 2:
| Número de Aporte | Contingente Proporcional Asignado | Deuda Proporcional Asignada | Rendimiento Asignado |
| 1 | 2 | 3 | 4 |
Notas:
• Columna 3: es la deuda por contingente asignado a todos los Socios Protectores que han retirado un aporte.
• Columna 4: Corresponde al rendimiento que se asigna proporcionalmente
a cada Socio Protector con aportes vigentes en el Fondo de Riesgo.
La sumatoria de los saldos de las Columnas 2 y 3 debe coincidir con el
saldo de la Columna 10 del inciso G) del Artículo 1° del presente Anexo
1.
K) GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO
| Saldo Promedio de Garantías Vigentes | Emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 455/2018 | Emitidas desde el 1° de Agosto de 2018 | Saldo Promedio Fondo de Riesgo Total Computable | Saldo Promedio Fondo de Riesgo Total Contingente |
| De acuerdo al criterio que utiliza las ponderaciones según la Resolución 212/2013 | De acuerdo al criterio de 80% | De acuerdo al anexo 2 inciso A) de la presente medida |
| Emitidas desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 31 de Marzo de 2018 | Emitidas desde el 1° de Abril de 2018 hasta el 31 de Julio de 2018 |
| Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes al 80% | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes al 120% | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes al 80% | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes al 120% | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Las Columnas 1, 8 y 9 siempre deberán ser completadas con la información referente al periodo informado.
Para las garantías vigentes que fueron otorgadas con anterioridad a la
fecha 1° de agosto de 2018, en el caso de haber optado por lo
establecido en el inciso 1) del Artículo 32 de la Resolución Nº 455 de
fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, deberán completar la Columna 6. De lo contrario, de
acuerdo a lo establecido en el inciso 2) de dicho artículo, deberán
completar las Columnas 2, 3, 4 y 5.
L) HECHOS RELEVANTES
| Hechos relevantes |
| Fecha del acontecimiento | Tipo de hecho | Descripción del hecho |
| 1 | 2 | 3 |
Notas:
Columna 2: Se deberá identificar el tipo de hecho relevante informado,
conforme el listado establecido a través del Artículo 55 del Anexo.
• Columna 3: Se deberá ampliar la información referida al hecho notificado.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el texto del Artículo 4° del Anexo 3 del
Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4°. - RÉGIMEN DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.
Las sanciones serán graduadas por la Autoridad de Aplicación, entre
otros aspectos relevantes, considerando las siguientes circunstancias:
a) El daño a la confianza del Sistema de SGR.
b) La gravedad y reiteración de la infracción.
c) La magnitud de la infracción, y la reincidencia del infractor.
d) Los perjuicios ocasionados por el infractor y los beneficios que le generó a éste o a terceros.
e) El volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor, así como su
solidez financiera, entre otros elementos objetivables de idéntica
naturaleza.
f) La conducta adoptada por el infractor ante la detección del
incumplimiento, entre lo que se destaca, la subsanación de la
infracción por propia iniciativa del infractor, la reparación de los
daños o perjuicios causados, y el nivel de cooperación con la autoridad
competente.
g) La actuación individual de los miembros de los órganos de
administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control.
No serán pasibles de sanción los incumplimientos derivados
exclusivamente de eventos de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas
imputables a terceras personas, en tanto se encuentren debidamente
acreditadas.
Cuando lo considere pertinente, la Autoridad de Aplicación podrá
otorgar un plazo a la SGR, sus Socios y/o Terceros para que subsanen o
cesen en un determinado incumplimiento, bajo apercibimiento de sanción.
En caso de subsanación en el plazo otorgado, y según la gravedad de la
infracción detectada, la Autoridad de Aplicación podrá optar por dar
por finalizado sin más el trámite o dar curso al trámite sancionatorio
previsto en este anexo, para lo cual se tendrá en consideración la
conducta adoptada ante la intimación cursada. En caso de que no se
satisfaga en tiempo y forma con la intimación, se dará curso al trámite
sancionatorio.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación, teniendo especialmente en cuenta
las circunstancias morigerantes anteriormente enunciadas, podrá decidir
aplicar sólo sanciones graves o leves a una determinada infracción
tipificada en los artículos subsiguientes como muy grave o grave.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el texto del Artículo 15 del Anexo 3 del
Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15. - INFRACCIONES MUY GRAVES.
A los efectos del presente Régimen sancionatorio constituyen infracciones muy graves:
a) Ejercer la actividad principal descripta en el Artículo 33 de la Ley
N° 24.467 y sus modificaciones, así como hacer uso de las
denominaciones reservadas de las entidades de SGR que puedan inducir a
confusión con ellas, sin haber sido autorizada a funcionar como
Sociedad de Garantía Recíproca por la Autoridad de Aplicación, conforme
lo previsto en el Artículo 42 de dicha norma.
b) Realizar los actos, hechos u omisiones que a continuación se
enumeran, sin autorización cuando fuera exigible o sin observar las
condiciones fijadas por la normativa aplicable o Autoridad de
Aplicación:
1°. Fusiones o escisiones que afecten a las entidades, así como la
cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una sociedad
de garantía recíproca.
2°. Ejercer actividades ajenas a su objeto legalmente determinado.
3°. Negarse o resistirse a la actuación de la autoridad de aplicación
en ejercicio de la función de contralor, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto.
4°. Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado
actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas
interpuestas.
5°. En caso de que una SGR ya autorizada no readecúe su Fondo de Riesgo
Total Computable en los plazos y montos establecidos por la Autoridad
de Aplicación.
6°. No acreditar la inscripción de una SGR ante los Registros
habilitados por el BCRA que posibiliten que sus garantías sean
calificadas como “Preferidas A”. Previo a todo, y sin perjuicio de la
posibilidad de aplicar otras sanciones, la Autoridad de Aplicación
intimará a que se regularice dicha situación, otorgando al efecto un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Lo aquí previsto se
aplicará también en caso de revocación o caducidad de la calificación
como “Preferidas A”.
7°. La falta de cumplimiento de honrar las garantías que la SGR hubiera
otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos
establecidos en el Artículo 34 de la Ley N° 24.467 y sus
modificaciones, o las mismas no resulten computables para el cálculo de
los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo, de acuerdo con lo
establecido en el inciso 5 del Artículo 29 del Anexo.
8°. La reiteración de infracciones graves sancionadas previamente.
9°. Cualquier conducta o incumplimiento por parte de la SGR a lo
establecido en la normativa aplicable que, a criterio de la Autoridad
de Aplicación, generara un riesgo o daño grave al Sistema de SGR, a los
beneficiarios de las garantías, o a las MiPyMEs.
10. No informar la contratación, suma o sustitución del Custodio por
parte de la SGR, en los términos establecidos en el Artículo 22 del
Anexo.
11. El incumplimiento por parte de la SGR o del Custodio contratado por
dicha SGR, de las prescripciones establecidas taxativamente en los
puntos 1 y 2 del Artículo 22 del Anexo.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el texto del Artículo 16 del Anexo 3 del
Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 16. - INFRACCIONES GRAVES.
Constituyen infracciones graves:
a) Que la SGR presente deficiencias en sus mecanismos de control o en
sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos
a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan
en peligro el apalancamiento o viabilidad de la sociedad o del sistema
de garantía recíproca.
b) Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus Socios
Protectores o Partícipes, Terceros y al público en general, así como el
incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos
por parte de sus socios o la Autoridad de Aplicación.
c) Incumplimiento grave y/o reiterado en la remisión a la Autoridad de
Aplicación del Régimen Informativo y/o cualquier dato o documento que
deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o
remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se
dificulte la apreciación del apalancamiento o la liquidez de la
sociedad. También configurará infracción grave la remisión extemporánea
respecto del plazo previsto en la norma correspondiente o de aquel que
a solicitud de parte concediera la Autoridad de Aplicación.
d) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con
irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial
o financiera de la sociedad. Incumplir en la presentación de Órganos
Sociales, Estados Contables e Informes Especiales de Auditores Externos
establecidos en los Artículos 3°, 4° y 5° del Anexo 1, en concordancia
con lo previsto en el Anexo 4. La falta de implementación del Plan y
Manual de Cuentas establecido en el Artículo 14 del Anexo, en
concordancia con las previsiones del Anexo 6.
e) Incumplir la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la legislación vigente en la materia.
f) Cuando una persona revistiera simultáneamente el carácter de Socio Partícipe y Socio Protector.
g) Otorgar garantías a favor de Socios Protectores.
h) Otorgar créditos por parte o por intermedio de una SGR.
i) Incumplir los parámetros previstos en los Artículos 22 y 23 del
Anexo, que incluyen excesos en límites de inversión, incumplimientos de
la calificación mínima o inversiones no establecidas en el Artículo 22
del Anexo, que no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60)
días corridos desde la notificación realizada por la DRSGR y/o la
Autoridad de Aplicación.
j) Incumplir los requisitos de liquidez exigidos en el inciso 1 del Artículo 24 del Anexo.
k) Inobservar el criterio de apalancamiento establecido en el inciso 2 del Artículo 24 del Anexo.
l) Incumplir los límites operativos establecidos para la constitución
de obligaciones para con un mismo acreedor o la asignación de garantías
a un mismo Socio Partícipe o Tercero, que no fuera subsanado en un
plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de
configuración del exceso.
m) Incumplir el mínimo de MiPyMEs asistidas anualmente establecidas en
el inciso 9 del Artículo 11 y el inciso 7 del Artículo 8° del Anexo.
n) Incumplir las instrucciones emanadas de la DRSGR y/o la Autoridad de Aplicación.
o) Otorgar garantías a personas que no cuentan con Certificado PyME al
momento de la emisión del aval de acuerdo a lo establecido en el inciso
3 del Artículo 11 del Anexo.
p) El incumplimiento por parte de un Socio Protector individualmente y
en conjunto con sus sociedades vinculadas y/o controladas del límite
del SESENTA POR CIENTO (60 %) en el aporte al Fondo de Riesgo
autorizado de una SGR establecido en el inciso 3 del Artículo 11 del
Anexo.
q) Incumplir los límites de participación en el Capital Social de
Socios Partícipes y Protectores establecidos en el Artículo 45 de la
Ley N° 24.467.
r) Incumplir el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo mínimo
requerido para realizar aportes y reimposiciones establecido en el
apartado A, inciso 1.b) del Artículo 16 y 1.b) del Artículo 19 del
Anexo.
s) Integrar aportes que superen el monto máximo oportunamente
autorizado del Fondo de Riesgo, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3
del Artículo 16 del Anexo.
t) Incumplir el deber de notificación de “Hechos Relevantes” por parte
del Gerente General o Consejero Titular responsable conforme a lo
establecido en el Artículo 55 del Anexo.
u) El incumplimiento de los requisitos de Idoneidad, Integridad y
Solvencia, por parte de los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el
Artículo 54 del Anexo.
v) Que el porcentaje de mora del FoGAr, por las garantías sindicadas
con una SGR en el marco de la “Línea Coavales SGRs - FOGAR” aprobada
por Acta N° 433 de fecha 31 de marzo de 2025, calculado al último día
de cada mes, exceda durante un plazo superior a SEIS (6) meses, en más
de TREINTA (30) puntos básicos al porcentaje de mora que esa SGR
tuviera con las entidades financieras, medido desde el inicio de las
operaciones con el FoGAr, conforme lo establecido en el Artículo 55,
Apartado C, inciso 17 del Anexo.
w) Imputar a los activos del Fondo de Riesgo alguna erogación distinta
a los conceptos definidos en el apartado B. del Artículo 16 del Anexo.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto del Artículo 17 del Anexo 3 del
Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 17.- INFRACCIONES LEVES.
Constituyen infracciones leves el incumplimiento de preceptos de
obligada observancia para las sociedades de garantía recíproca, según
la normativa de aplicación al régimen, que no constituyan una
infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos
artículos anteriores.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el texto del Artículo 20 del Anexo 3 del
Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 20.- SANCIONES A LOS QUE EJERZAN CARGOS DE ADMINISTRACIÓN, SINDICATURA O DIRECCIÓN DE LAS SGR.
Será potestad de la Autoridad de aplicación sancionar a quienes ejerzan
cargos en los Consejos de administración, Comisión fiscalizadora o
Sindicatura, Gerencia General, Administración y/o Dirección de la SGR,
cuando se acredite la comisión de infracciones muy graves y graves; sin
perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a la sociedad en
tanto persona jurídica, conforme las previsiones de la Ley N° 24.467 y
sus modificaciones y/o legislación penal aplicable.
Las mencionadas personas humanas, en ocasión de sus funciones
societales, podrán ser responsables de modo concurrente o por separado
con las siguientes sanciones:
1. Multa de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
2. Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse como
directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,
síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de
las entidades comprendidas en el Título II de la Ley N° 24.467 y sus
modificaciones.”
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 29/12/2025 N° 98192/25 v. 29/12/2025