SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 980/2025

RESOL-2025-980-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-143794391- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional” con su modificación del año 2006, la revisión de abril de 2009 “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional” y su actualización de abril de 2013; las leyes Nros 24.425 y 27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 diciembre de 1996 y sus modificatorios y 891 del 1 de noviembre de 2017; la Resolución N° 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), incorporado por la Ley Nº 24.425, establece principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación para las medidas adoptadas por los Estados.

Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y su Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), constituyen el estándar técnico global aplicable a embalajes de madera, incluyendo tratamientos autorizados y la marca IPPC como evidencia del tratamiento.

Que la Ley N° 27.233 en su Artículo 1° declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que, del mismo modo, la citada ley establece en su Artículo 3° que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, a su vez, la referida ley dispone en su Artículo 5° que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí dispuestas.

Que por el Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996 y sus modificatorios se establece que el aludido Servicio Nacional tendrá competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que mediante el Artículo 7° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se establece que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público Nacional.

Que la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del mencionado Servicio Nacional, adoptó en el orden interno el esquema de control de embalajes de madera conforme la NIMF N° 15, resultando necesario realizar ajustes a su implementación a fin de simplificar cargas y actualizar referencias técnicas.

Que corresponde remitir a la última versión vigente de la NIMF N° 15 y sus anexos, a efectos de evitar incompatibilidades normativas y asegurar alineamiento dinámico con el estándar internacional.

Que el análisis de la experiencia de aplicación ha evidenciado duplicidades y formalidades que pueden racionalizarse sin disminuir el nivel de protección fitosanitaria, reduciendo tiempos y costos para los operadores.

Que, en tal sentido, resulta conveniente establecer una declaración jurada con contenidos mínimos, centrada en el buen estado del embalaje y en la ausencia de signos aparentes de actividad biológica, eliminando prevalidaciones que no aporten valor sanitario.

Que la acreditación del tratamiento en origen mediante la marca IPPC, prevista por la NIMF N° 15, debe constituir la regla general, admitiéndose documentación del fabricante o tratador únicamente cuando, por causas objetivas, la marca resulte ilegible, dañada o inaccesible.

Que toda reparación o reutilización que comprometa la integridad del embalaje exige el retratamiento y la remarcación conforme la NIMF N° 15, preservando el estatus fitosanitario.

Que la fiscalización posterior al libramiento y por muestreo se adecua a una gestión de riesgo eficiente, asegurando la trazabilidad y la auditabilidad de las actuaciones sin introducir demoras innecesarias en frontera.

Que, adicionalmente, procede ordenar un catálogo de medidas fitosanitarias graduadas que priorice el tratamiento local en establecimientos habilitados y la alternativa menos gravosa que garantice igual nivel de protección.

Que, cuando el embalaje sea separable sin afectar la integridad ni la seguridad de la mercadería, las medidas deben recaer exclusivamente sobre aquél, minimizando la inmovilización operativa.

Que ante reiteración de no conformidades vinculadas a un mismo código de productor o tratador IPPC, o a un mismo operador, resulta razonable prever un régimen de observación focalizada, temporal y proporcional, concentrado en el responsable y no en el origen.

Que la digitalización integral de autorizaciones, constancias y actuaciones mejora la trazabilidad, la eficiencia de control y la disponibilidad de información para auditorías y estadísticas.

Que se mantienen las remisiones al régimen sancionatorio aplicable y se derogan únicamente las disposiciones que se tornan incompatibles con el nuevo enfoque, preservando la coherencia normativa.

Que, finalmente, resulta oportuno establecer un plazo razonable de entrada en vigencia para la adecuación de los operadores y de las áreas intervinientes, garantizando una transición ordenada.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación, en adelante embalajes de madera. Regulación. Se reglamenta el arribo al territorio nacional de cualquier tipo de mercadería acondicionada en embalajes de madera, independientemente del tipo de madera con la que esté constituido el embalaje, con el objeto de prevenir el ingreso y dispersión de plagas. A los fines técnicos, será de aplicación la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 en su versión vigente, junto con sus anexos.”.

ARTÍCULO 2°.- Artículo 2° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- Objeto de la norma. Todo embalaje de madera que arribe o ingrese al país, debe encontrarse descortezado y libre de insectos y/o signos de actividad biológica. Dichos embalajes pueden provenir de cualquier país y contar con tratamiento y certificación - sello conforme la NIMF Nº 15.”.

ARTÍCULO 3°.- Artículo 4° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el artículo 4° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- Control oficial. Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se encuentran facultados para inspeccionar y autorizar el ingreso de embalajes de madera y disponer las medidas fitosanitarias que resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la presente resolución. El listado de inspectores autorizados estará disponible en el sitio oficial del Organismo.”.

ARTÍCULO 4°.- Artículo 8° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 8° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Declaración jurada de ingreso de embalajes de madera: El usuario externo, debe presentar, por operación, y a través del sistema previsto en el Artículo 7° de la presente resolución, la declaración jurada que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida, dejando constancia del cumplimiento del tratamiento del embalaje de madera y su certificación (sello) conforme con lo establecido en la NIMF N° 15.”.

ARTÍCULO 5°.- Artículo 9° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9°.- Presentación de la declaración jurada: Previo al arribo de la mercadería de los embalajes al punto de ingreso del país, el despachante de aduana o el agente de transporte aduanero, en representación del importador, debe presentar la declaración jurada correspondiente, a través del sistema previsto en el Artículo 7 de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 6°.- Artículo 10 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Evaluación del riesgo: El SENASA evaluará el riesgo asociado al ingreso de los embalajes de madera mediante una matriz parametrizada aplicada a las declaraciones juradas previstas en la presente resolución. A tales efectos, la matriz incorpora la siguiente clasificación de riesgo fitosanitario por país de origen y procedencia basada en intercepciones recientes, historial de cumplimiento, situación fitosanitaria y notificaciones oficiales:

Inciso a) Nivel I: Países de Riesgo Fitosanitario Alto.

Inciso b) Nivel II: Países de Riesgo Fitosanitario Medio.

Inciso c) Nivel III: Países de Riesgo Fitosanitario Bajo.

En función del resultado del análisis de riesgo, el SENASA podrá autorizar el ingreso o disponer la realización de una inspección física.”.

ARTÍCULO 7°.- Artículo 11 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 11.- Autorizaciones y constancias electrónicas. Las autorizaciones de ingreso, las constancias de verificación y toda actuación vinculada, se emitirán y registrarán por medios electrónicos a través del sistema SIG EMBALAJES o aquel que en el futuro lo reemplace.

Solo por contingencias debidamente justificadas podrá emplearse soporte supletorio.”.

ARTÍCULO 8°.- Artículo 12 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 12 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- Contenidos de la declaración jurada: La declaración jurada del importador debe contener los datos que figuran en el Anexo III de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 9°.- Artículo 16 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Lugares de Inspección. Las inspecciones de los embalajes de madera pueden realizarse en:

Inciso a) las bodegas, depósitos o plazoletas de la zona primaria aduanera

Inciso b) las bodegas de los medios de transporte.

Inciso c) los depósitos finales de los embalajes de madera debidamente identificados mediante el procedimiento indicado en el Anexo III.”.

ARTÍCULO 10.- Artículo 19 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19.- Medidas ante no conformidades. Las medidas fitosanitarias aplicables se regirán por lo dispuesto en el Anexo IV “No Conformidades y Medidas Aplicables”, seleccionando y ejecutándose conforme con el principio de menor onerosidad que asegure el nivel de protección fitosanitaria requerido.

Cuando el embalaje de madera pueda separarse sin comprometer la integridad ni la seguridad de la mercadería, las acciones recaerán exclusivamente sobre dicho embalaje.

Los tratamientos autorizados deberán efectuarse en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y tendrán prioridad sobre el reenvío o la destrucción, siempre que resulten técnicamente viables. El rechazo o reenvío del embalaje se considerará medida de último ratio.”.

ARTÍCULO 11.- Anexo I - Declaración Jurada de Embalajes de Madera (DDJJ). Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo I (IF-2025-143717035-APN-DNPV#SENASA), Declaración Jurada de Embalajes de Madera, Madera Soporte y Acomodación, que se aprueba mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Anexo II - Matriz de Riesgo. Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo II (IF-2025-143718213-APN-DNPV#SENASA) - Matriz de Riesgo, que se aprueba mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Anexo III - Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso. Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo III (IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA), Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso, que se aprueba mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Anexo IV – No conformidades. Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo IV (IF-2025-143745959-APN-DNPV#SENASA), No conformidades y Medidas Aplicables.

ARTÍCULO 15.- Artículo 22 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 22 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 22.- Incumplimiento: Sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.”.

ARTÍCULO 16.- VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, a excepción del procedimiento establecido en el Anexo III (IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA) que entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de la publicación de la Resolución.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/12/2025 N° 98986/25 v. 30/12/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

DECLARACIÓN JURADA DE EMBALAJES DE MADERA,
MADERA SOPORTE Y ACOMODACIÓN
Resolución SENASA Nº 614/2015



IF-2025-143717035-APN-DNPV#SENASA




Anexo II

Matriz de Riesgo

1. Objeto

El presente Anexo establece:

- Los parámetros de evaluación para la determinación del riesgo sanitario asociado a los embalajes de madera utilizados en mercaderías importadas.

- El método de categorización del nivel de riesgo fitosanitario.

2. Definiciones de los criterios de análisis

a) Origen de la mercadería: País donde la mercadería fue producida o manufacturada. Incide en el riesgo según su situación sanitaria, grado de cumplimiento fitosanitario e historial de intercepciones.

b) Procedencia de la mercadería: País desde el cual la carga es consolidada o embarcada hacia Argentina. Puede modificar el embalaje original y, en consecuencia, el riesgo asociado.

c) Tipo de mercadería: Naturaleza del producto contenido, vinculada al riesgo intrínseco del material y su interacción con el embalaje.

d) Antecedentes del importador: Historial de cumplimiento y comportamiento operativo en el ámbito nacional.

e) Antecedentes del exportador: Historial vinculado al exportador o consolidador en el país de origen o procedencia, especialmente en relación con la integridad del embalaje.

f) Antecedentes del despachante de aduana: Historial de inconsistencias documentales detectadas en las DDJJ previamente presentadas.

g) Antecedentes del Agente de Transporte Aduanero (ATA): Historial de inconsistencias documentales o de presentación en las DDJJ asociadas al operador.

3. Determinación del Nivel de Riesgo

La combinación de los criterios evaluados permitirá asignar al país de origen y/o procedencia una categoría    de    riesgo    fitosanitario.

Para ello se utilizará un enfoque data driven, basado en la toma de decisiones sustentada en datos objetivos y analizados.

a) Riesgo Fitosanitario Alto

I) Por incumplimientos detectados en inspección física:

Se incluyen los países cuyos embalajes presenten alguno de los siguientes hallazgos:

- Presencia de insectos vivos, galerías frescas, aserrín y/o corteza.

- Ausencia del sello NIMF 15 cuando la norma lo exige.

- Madera húmeda, cruda, rota o con otros indicios de actividad biológica.

II) Por situación fitosanitaria del país:

- Países que presenten plagas sobre las cuales el SENASA haya declarado alerta y/o emergencia, siempre que el embalaje de madera sea una vía de dispersión.

- Período de permanencia

Por incumplimientos:

Permanecerán seis (6) meses en esta categoría.

Si no se registran nuevas intercepciones en ese período, pasarán a riesgo medio.

Tras un (1) año sin intercepciones, pasarán a riesgo bajo. Cualquier nueva intercepción reinicia el cómputo y mantiene al país en alto riesgo.

Por alertas/emergencias fitosanitarias:

Se mantendrán en esta categoría durante toda la vigencia de la alerta y/o emergencia declarada por SENASA.

b) Riesgo Fitosanitario Medio

I) Por incumplimientos en el embalaje

Países cuyos embalajes presenten:

-  Sello NIMF 15 ilegible o acumulación de sellos parcialmente ilegibles.

-  Sello adulterado.

-  Sello inválido.

-  Sello    presuntamente    falsificado.

II) Por situación fitosanitaria del país

- Países que presenten plagas que podrían ser dispersadas mediante embalajes de madera.

El análisis de SENASA será público y podrá originarse en:

- Notificaciones y/o comunicaciones del país involucrado o de terceros países.

- Artículos científicos.

- Procesos    de    horizon    scanning.

Período de permanencia:

Permanecerán seis (6) meses en esta categoría.

Transcurrido dicho plazo, y sin nuevos incumplimientos, pasarán a riesgo bajo.

c) Riesgo Fitosanitario Bajo

Ingresarán en esta categoría los países que:

- No registren intercepciones, incumplimientos, ni antecedentes negativos.

Se consideran de bajo riesgo aquellos países que, de manera sostenida en el tiempo, demuestran un comportamiento exportador consistente, con cumplimiento verificable de la NIMF N.° 15 y sin indicios de actividad biológica en los embalajes inspeccionados.

Esta categoría refleja que, según los datos históricos disponibles, el nivel de probabilidad de ingreso de una plaga cuarentenaria es menor.

El mantenimiento en esta categoría está sujeto a la continuidad de dichos antecedentes positivos y a la ausencia de nuevos eventos que modifiquen su perfil de riesgo.

4. Efectos de la categorización

La categoría asignada a cada país determinará la probabilidad de que una Declaración Jurada (DDJJ) sea seleccionada para inspección física en depósitos finales, conforme a los procedimientos establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Asimismo, dicha probabilidad podrá verse modificada, positiva o negativamente, en función de los siguientes factores: tipo de mercadería; antecedentes del importador; antecedentes del exportador; antecedentes del despachante de aduana; y antecedentes del Agente de Transporte Aduanero (ATA).

Para los países categorizados como riesgo bajo, las inspecciones físicas se efectuarán bajo un esquema de selección aleatoria, basado en la matriz de riesgo definida por ARCA, con el objetivo de minimizar la cantidad de contenedores inspeccionados sin comprometer el nivel de protección fitosanitaria. Sin perjuicio de ello, aun cuando la selección efectuada por ARCA supere dicho umbral, el SENASA fiscalizará como máximo hasta el uno por ciento (1%) de las Declaraciones Juradas correspondientes a países de riesgo bajo, conforme a los criterios y capacidades operativas del Organismo.

IF-2025-143718213-APN-DNPV#SENASA



ANEXO III

Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso

1. Objeto

Establecer el procedimiento aplicable para la inspección de embalajes de madera en depósitos finales habilitados conforme lo determine el SENASA.

2. Condiciones generales

La operatividad del depósito se realizará mediante Declaración Jurada (DDJJ) y quedará sujeta a un régimen de fiscalización ex post por parte del SENASA.

A tales efectos, el primer contenedor que ingrese al depósito deberá permanecer cerrado hasta tanto el SENASA efectúe la inspección inicial, la cual comprenderá tanto la verificación de los embalajes de madera como la fiscalización integral del depósito, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa vigente.

Una vez realizada dicha inspección inicial y otorgado el correspondiente visto bueno, los contenedores que ingresen con posterioridad podrán ser abiertos, procediéndose a la separación de los embalajes de madera, su ubicación en las áreas de resguardo habilitadas y la comercialización de la mercadería

La DDJJ deberá contener:

•  CUIT

• Razón Social

• Ubicación del depósito (dirección postal y georeferencia)

• Contacto: teléfono y correo del responsable del depósito.

• Memoria descriptiva del depósito

• Características generales del área de resguardo

• Metodología de destrucción del embalaje, en caso de ser necesario.

3. Requisitos mínimos del depósito

a) Contar con un área de resguardo con malla antiáfidos, destinada al almacenamiento temporal de los embalajes, garantizando su correcto aislamiento. Asimismo, el depósito deberá poseer un libro de novedades donde se deberán asentar los ingresos de embalajes y otras novedades relevantes.

b) Disponer de los medios para la destrucción inmediata de los embalajes que presenten incumplimientos. La destrucción deberá realizarse en un área contigua al área de resguardo, y podrán ser a través del:

• Chipeado.

• Incineración.

• Entierro

• Otro medio que asegure la eliminación del riesgo, dentro del depósito en cuestión.

Los gastos que demande la destrucción de los embalajes no conformes estarán a cargo del importador o usuario responsable del depósito.

La destrucción se deberá realizar en presencia de un inspector del Senasa.

En caso de no poder garantizar la trazabilidad y/o de existir diferencias entre los datos y cantidad de embalajes declarados y respecto a lo inspeccionado por el Senasa, se procederá a la inhabilitación inmediata y se iniciará un trámite administrativo por presunta infracción a la normativa vigente.

c) Estar vinculado a un único CUIT del importador, siendo éste responsable de la trazabilidad y resguardo de los embalajes.

d) Contar con los medios necesarios para la identificación, segregación e inspección de los embalajes de madera que ingresen al depósito.

4. Elección del operador

Para cada operación, el importador podrá optar por realizar la inspección en el punto de ingreso o en el depósito final declarado, dejando asentada dicha elección en la DDJJ correspondiente.

5. Coordinación operativa e inspección en depósito final

Una vez elegido y declarado el depósito final en la DDJJ, el importador, despachante o interesado deberá comunicarse con la oficina del SENASA de su jurisdicción a fin de coordinar el momento de la inspección.

Al arribar la mercadería al depósito:

• Se permite la desconsolidación de la mercadería importada.

• La mercadería podrá ser retirada y utilizada de manera inmediata.

• Los embalajes de madera deberán ser separados y trasladados al área de resguardo con malla antiáfidos, donde permanecerán hasta la inspección del SENASA.

El importador podrá acumular embalajes provenientes de varios envíos en el depósito final, siempre dentro del área de resguardo. El SENASA podrá realizar una revisión general y conjunta sobre el total de los embalajes acumulados.

Condición obligatoria: Si durante la inspección física se detectara cualquier incumplimiento, todos los embalajes presentes en el área de resguardo deberán ser destruidos según lo establecido por el SENASA.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas podrá dar lugar a:

• La iniciación tramité por presunta infracción, y

• La suspensión inmediata, temporal o definitiva, de la autorización del depósito final declarado.

 IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA





Anexo IV - No Conformidades y Medidas Aplicables

El presente Anexo establece la clasificación y el tratamiento de las no conformidades detectadas en embalajes de madera sujetos a la presente Resolución. A efectos operativos se definen únicamente dos categorías, diferenciadas por su impacto fitosanitario y por las acciones que deben aplicarse.

No Conformidades Críticas (NCC): Son aquellas que representan un riesgo fitosanitario real o inminente, comprometen directamente e implican la posible introducción o dispersión de plagas cuarentenarias.

Se consideran No Conformidades Críticas:

- Presencia de insectos vivos, actividad biológica o galerías recientes.

- Embalajes sin sello NIMF 15 cuando la norma lo requiere.

- Sello ilegible, adulterado, inválido o presuntamente falsificado.

- Madera húmeda, cruda, rota o con restos de actividad biológica.

- La no generación de la Declaración Jurada de forma previa a que la mercadería arribe al punto de ingreso.

Posibles acciones inmediatas:

- Destrucción obligatoria del embalaje.

- Tratamiento fitosanitario de los embalajes.

- Esterilización en autoclave.

- Incineración.

- Entierro

- Rechazo y/o reenvío.

Los gastos que demande la destrucción o tratamiento de los embalajes no conformes estarán a cargo del importador

No Conformidades No Críticas (NCnC): Son desviaciones documentales, administrativas u operativas que no representan riesgo fitosanitario directo, pero requieren corrección para garantizar la trazabilidad y el cumplimiento de la presente Resolución.

Se consideran No Críticas:

- Errores menores o información incompleta en la Declaración Jurada.

- Diferencias documentales sin impacto sanitario.

- Embalajes con sello válido pero parcialmente deteriorado cuya lectura es posible.

- Sellos parcialmente ilegibles.

- Duplicación de Declaraciones Juradas con los datos idénticos.

Posibles acciones:

- Corrección en plazo establecido por el SENASA.

- Reacondicionamiento y reinspección si fuera necesario.

IF-2025-143745959-APN-DNPV#SENASA