SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 980/2025
RESOL-2025-980-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-143794391- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo de 2002
de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO), “Directrices para Reglamentar el Embalaje para
Madera utilizado en el Comercio Internacional” con su modificación del
año 2006, la revisión de abril de 2009 “Reglamentación del embalaje de
madera utilizado en el comercio internacional” y su actualización de
abril de 2013; las leyes Nros 24.425 y 27.233; los Decretos Nros. 1.585
del 19 diciembre de 1996 y sus modificatorios y 891 del 1 de noviembre
de 2017; la Resolución N° 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC),
incorporado por la Ley Nº 24.425, establece principios de necesidad,
proporcionalidad y no discriminación para las medidas adoptadas por los
Estados.
Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y su
Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo
de 2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de
la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO), constituyen el estándar técnico global aplicable a
embalajes de madera, incluyendo tratamientos autorizados y la marca
IPPC como evidencia del tratamiento.
Que la Ley N° 27.233 en su Artículo 1° declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los
residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, del mismo modo, la citada ley establece en su Artículo 3° que será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria.
Que, a su vez, la referida ley dispone en su Artículo 5° que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones allí dispuestas.
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996 y sus
modificatorios se establece que el aludido Servicio Nacional tendrá
competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen
animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que mediante el Artículo 7° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de
2017 se establece que las regulaciones que se dicten deben partir del
principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole
justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que
deban acreditarse ante los organismos del Sector Público Nacional.
Que la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del mencionado
Servicio Nacional, adoptó en el orden interno el esquema de control de
embalajes de madera conforme la NIMF N° 15, resultando necesario
realizar ajustes a su implementación a fin de simplificar cargas y
actualizar referencias técnicas.
Que corresponde remitir a la última versión vigente de la NIMF N° 15 y
sus anexos, a efectos de evitar incompatibilidades normativas y
asegurar alineamiento dinámico con el estándar internacional.
Que el análisis de la experiencia de aplicación ha evidenciado
duplicidades y formalidades que pueden racionalizarse sin disminuir el
nivel de protección fitosanitaria, reduciendo tiempos y costos para los
operadores.
Que, en tal sentido, resulta conveniente establecer una declaración
jurada con contenidos mínimos, centrada en el buen estado del embalaje
y en la ausencia de signos aparentes de actividad biológica, eliminando
prevalidaciones que no aporten valor sanitario.
Que la acreditación del tratamiento en origen mediante la marca IPPC,
prevista por la NIMF N° 15, debe constituir la regla general,
admitiéndose documentación del fabricante o tratador únicamente cuando,
por causas objetivas, la marca resulte ilegible, dañada o inaccesible.
Que toda reparación o reutilización que comprometa la integridad del
embalaje exige el retratamiento y la remarcación conforme la NIMF N°
15, preservando el estatus fitosanitario.
Que la fiscalización posterior al libramiento y por muestreo se adecua
a una gestión de riesgo eficiente, asegurando la trazabilidad y la
auditabilidad de las actuaciones sin introducir demoras innecesarias en
frontera.
Que, adicionalmente, procede ordenar un catálogo de medidas
fitosanitarias graduadas que priorice el tratamiento local en
establecimientos habilitados y la alternativa menos gravosa que
garantice igual nivel de protección.
Que, cuando el embalaje sea separable sin afectar la integridad ni la
seguridad de la mercadería, las medidas deben recaer exclusivamente
sobre aquél, minimizando la inmovilización operativa.
Que ante reiteración de no conformidades vinculadas a un mismo código
de productor o tratador IPPC, o a un mismo operador, resulta razonable
prever un régimen de observación focalizada, temporal y proporcional,
concentrado en el responsable y no en el origen.
Que la digitalización integral de autorizaciones, constancias y
actuaciones mejora la trazabilidad, la eficiencia de control y la
disponibilidad de información para auditorías y estadísticas.
Que se mantienen las remisiones al régimen sancionatorio aplicable y se
derogan únicamente las disposiciones que se tornan incompatibles con el
nuevo enfoque, preservando la coherencia normativa.
Que, finalmente, resulta oportuno establecer un plazo razonable de
entrada en vigencia para la adecuación de los operadores y de las áreas
intervinientes, garantizando una transición ordenada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación,
en adelante embalajes de madera. Regulación. Se reglamenta el arribo al
territorio nacional de cualquier tipo de mercadería acondicionada en
embalajes de madera, independientemente del tipo de madera con la que
esté constituido el embalaje, con el objeto de prevenir el ingreso y
dispersión de plagas. A los fines técnicos, será de aplicación la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 en su versión
vigente, junto con sus anexos.”.
ARTÍCULO 2°.- Artículo 2° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Objeto de la norma. Todo embalaje de madera que arribe o
ingrese al país, debe encontrarse descortezado y libre de insectos y/o
signos de actividad biológica. Dichos embalajes pueden provenir de
cualquier país y contar con tratamiento y certificación - sello
conforme la NIMF Nº 15.”.
ARTÍCULO 3°.- Artículo 4° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el artículo 4° de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Control oficial. Los inspectores del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se encuentran facultados
para inspeccionar y autorizar el ingreso de embalajes de madera y
disponer las medidas fitosanitarias que resulten necesarias para
verificar el cumplimiento de la presente resolución. El listado de
inspectores autorizados estará disponible en el sitio oficial del
Organismo.”.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 8° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 8° de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Declaración jurada de ingreso de embalajes de madera: El
usuario externo, debe presentar, por operación, y a través del sistema
previsto en el Artículo 7° de la presente resolución, la declaración
jurada que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida,
dejando constancia del cumplimiento del tratamiento del embalaje de
madera y su certificación (sello) conforme con lo establecido en la
NIMF N° 15.”.
ARTÍCULO 5°.- Artículo 9° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- Presentación de la declaración jurada: Previo al arribo
de la mercadería de los embalajes al punto de ingreso del país, el
despachante de aduana o el agente de transporte aduanero, en
representación del importador, debe presentar la declaración jurada
correspondiente, a través del sistema previsto en el Artículo 7 de la
presente resolución.”.
ARTÍCULO 6°.- Artículo 10 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Evaluación del riesgo: El SENASA evaluará el riesgo
asociado al ingreso de los embalajes de madera mediante una matriz
parametrizada aplicada a las declaraciones juradas previstas en la
presente resolución. A tales efectos, la matriz incorpora la siguiente
clasificación de riesgo fitosanitario por país de origen y procedencia
basada en intercepciones recientes, historial de cumplimiento,
situación fitosanitaria y notificaciones oficiales:
Inciso a) Nivel I: Países de Riesgo Fitosanitario Alto.
Inciso b) Nivel II: Países de Riesgo Fitosanitario Medio.
Inciso c) Nivel III: Países de Riesgo Fitosanitario Bajo.
En función del resultado del análisis de riesgo, el SENASA podrá
autorizar el ingreso o disponer la realización de una inspección
física.”.
ARTÍCULO 7°.- Artículo 11 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11.- Autorizaciones y constancias electrónicas. Las
autorizaciones de ingreso, las constancias de verificación y toda
actuación vinculada, se emitirán y registrarán por medios electrónicos
a través del sistema SIG EMBALAJES o aquel que en el futuro lo
reemplace.
Solo por contingencias debidamente justificadas podrá emplearse soporte supletorio.”.
ARTÍCULO 8°.- Artículo 12 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 12 de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Contenidos de la declaración jurada: La declaración
jurada del importador debe contener los datos que figuran en el Anexo
III de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 9°.- Artículo 16 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Lugares de Inspección. Las inspecciones de los embalajes de madera pueden realizarse en:
Inciso a) las bodegas, depósitos o plazoletas de la zona primaria aduanera
Inciso b) las bodegas de los medios de transporte.
Inciso c) los depósitos finales de los embalajes de madera debidamente
identificados mediante el procedimiento indicado en el Anexo III.”.
ARTÍCULO 10.- Artículo 19 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Medidas ante no conformidades. Las medidas
fitosanitarias aplicables se regirán por lo dispuesto en el Anexo IV
“No Conformidades y Medidas Aplicables”, seleccionando y ejecutándose
conforme con el principio de menor onerosidad que asegure el nivel de
protección fitosanitaria requerido.
Cuando el embalaje de madera pueda separarse sin comprometer la
integridad ni la seguridad de la mercadería, las acciones recaerán
exclusivamente sobre dicho embalaje.
Los tratamientos autorizados deberán efectuarse en establecimientos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y tendrán prioridad sobre el reenvío o la
destrucción, siempre que resulten técnicamente viables. El rechazo o
reenvío del embalaje se considerará medida de último ratio.”.
ARTÍCULO 11.- Anexo I - Declaración Jurada de Embalajes de Madera
(DDJJ). Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614
del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el Anexo I (IF-2025-143717035-APN-DNPV#SENASA),
Declaración Jurada de Embalajes de Madera, Madera Soporte y
Acomodación, que se aprueba mediante la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Anexo II - Matriz de Riesgo. Incorporación. Aprobación:
Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo II
(IF-2025-143718213-APN-DNPV#SENASA) - Matriz de Riesgo, que se aprueba
mediante la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Anexo III - Declaración del depósito final de embalajes
de madera para inspección posterior al ingreso. Incorporación.
Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
Anexo III (IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA), Declaración del depósito
final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso, que
se aprueba mediante la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Anexo IV – No conformidades. Incorporación. Aprobación:
Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo IV
(IF-2025-143745959-APN-DNPV#SENASA), No conformidades y Medidas
Aplicables.
ARTÍCULO 15.- Artículo 22 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 22 de la Resolución Nº 614 del 1
de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Incumplimiento: Sin perjuicio de las medidas preventivas
que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de
lo establecido en la presente resolución, es pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.”.
ARTÍCULO 16.- VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, a
excepción del procedimiento establecido en el Anexo III
(IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA) que entrará en vigencia a los
SESENTA (60) días de la publicación de la Resolución.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/12/2025 N° 98986/25 v. 30/12/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
DECLARACIÓN JURADA DE EMBALAJES DE MADERA,
MADERA SOPORTE Y ACOMODACIÓN
Resolución SENASA Nº 614/2015
IF-2025-143717035-APN-DNPV#SENASA
Anexo II
Matriz de Riesgo
1. Objeto
El presente Anexo establece:
- Los parámetros de evaluación para la determinación del riesgo
sanitario asociado a los embalajes de madera utilizados en mercaderías
importadas.
- El método de categorización del nivel de riesgo fitosanitario.
2. Definiciones de los criterios de análisis
a) Origen de la mercadería: País donde la mercadería fue producida o
manufacturada. Incide en el riesgo según su situación sanitaria, grado
de cumplimiento fitosanitario e historial de intercepciones.
b) Procedencia de la mercadería: País desde el cual la carga es
consolidada o embarcada hacia Argentina. Puede modificar el embalaje
original y, en consecuencia, el riesgo asociado.
c) Tipo de mercadería: Naturaleza del producto contenido, vinculada al
riesgo intrínseco del material y su interacción con el embalaje.
d) Antecedentes del importador: Historial de cumplimiento y comportamiento operativo en el ámbito nacional.
e) Antecedentes del exportador: Historial vinculado al exportador o
consolidador en el país de origen o procedencia, especialmente en
relación con la integridad del embalaje.
f) Antecedentes del despachante de aduana: Historial de inconsistencias
documentales detectadas en las DDJJ previamente presentadas.
g) Antecedentes del Agente de Transporte Aduanero (ATA): Historial de
inconsistencias documentales o de presentación en las DDJJ asociadas al
operador.
3. Determinación del Nivel de Riesgo
La combinación de los criterios evaluados permitirá asignar al país de
origen y/o procedencia una categoría
de riesgo fitosanitario.
Para ello se utilizará un enfoque data driven, basado en la toma de decisiones sustentada en datos objetivos y analizados.
a) Riesgo Fitosanitario Alto
I) Por incumplimientos detectados en inspección física:
Se incluyen los países cuyos embalajes presenten alguno de los siguientes hallazgos:
- Presencia de insectos vivos, galerías frescas, aserrín y/o corteza.
- Ausencia del sello NIMF 15 cuando la norma lo exige.
- Madera húmeda, cruda, rota o con otros indicios de actividad biológica.
II) Por situación fitosanitaria del país:
- Países que presenten plagas sobre las cuales el SENASA haya declarado
alerta y/o emergencia, siempre que el embalaje de madera sea una vía de
dispersión.
- Período de permanencia
Por incumplimientos:
Permanecerán seis (6) meses en esta categoría.
Si no se registran nuevas intercepciones en ese período, pasarán a riesgo medio.
Tras un (1) año sin intercepciones, pasarán a riesgo bajo. Cualquier
nueva intercepción reinicia el cómputo y mantiene al país en alto
riesgo.
Por alertas/emergencias fitosanitarias:
Se mantendrán en esta categoría durante toda la vigencia de la alerta y/o emergencia declarada por SENASA.
b) Riesgo Fitosanitario Medio
I) Por incumplimientos en el embalaje
Países cuyos embalajes presenten:
- Sello NIMF 15 ilegible o acumulación de sellos parcialmente ilegibles.
- Sello adulterado.
- Sello inválido.
- Sello presuntamente falsificado.
II) Por situación fitosanitaria del país
- Países que presenten plagas que podrían ser dispersadas mediante embalajes de madera.
El análisis de SENASA será público y podrá originarse en:
- Notificaciones y/o comunicaciones del país involucrado o de terceros países.
- Artículos científicos.
- Procesos de horizon scanning.
Período de permanencia:
Permanecerán seis (6) meses en esta categoría.
Transcurrido dicho plazo, y sin nuevos incumplimientos, pasarán a riesgo bajo.
c) Riesgo Fitosanitario Bajo
Ingresarán en esta categoría los países que:
- No registren intercepciones, incumplimientos, ni antecedentes negativos.
Se consideran de bajo riesgo aquellos países que, de manera sostenida
en el tiempo, demuestran un comportamiento exportador consistente, con
cumplimiento verificable de la NIMF N.° 15 y sin indicios de actividad
biológica en los embalajes inspeccionados.
Esta categoría refleja que, según los datos históricos disponibles, el
nivel de probabilidad de ingreso de una plaga cuarentenaria es menor.
El mantenimiento en esta categoría está sujeto a la continuidad de
dichos antecedentes positivos y a la ausencia de nuevos eventos que
modifiquen su perfil de riesgo.
4. Efectos de la categorización
La categoría asignada a cada país determinará la probabilidad de que
una Declaración Jurada (DDJJ) sea seleccionada para inspección física
en depósitos finales, conforme a los procedimientos establecidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Asimismo, dicha probabilidad podrá verse modificada, positiva o
negativamente, en función de los siguientes factores: tipo de
mercadería; antecedentes del importador; antecedentes del exportador;
antecedentes del despachante de aduana; y antecedentes del Agente de
Transporte Aduanero (ATA).
Para los países categorizados como riesgo bajo, las inspecciones
físicas se efectuarán bajo un esquema de selección aleatoria, basado en
la matriz de riesgo definida por ARCA, con el objetivo de minimizar la
cantidad de contenedores inspeccionados sin comprometer el nivel de
protección fitosanitaria. Sin perjuicio de ello, aun cuando la
selección efectuada por ARCA supere dicho umbral, el SENASA fiscalizará
como máximo hasta el uno por ciento (1%) de las Declaraciones Juradas
correspondientes a países de riesgo bajo, conforme a los criterios y
capacidades operativas del Organismo.
IF-2025-143718213-APN-DNPV#SENASA
ANEXO III
Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso
1. Objeto
Establecer el procedimiento aplicable para la inspección de embalajes
de madera en depósitos finales habilitados conforme lo determine el
SENASA.
2. Condiciones generales
La operatividad del depósito se realizará mediante Declaración Jurada
(DDJJ) y quedará sujeta a un régimen de fiscalización ex post por parte
del SENASA.
A tales efectos, el primer contenedor que ingrese al depósito deberá
permanecer cerrado hasta tanto el SENASA efectúe la inspección inicial,
la cual comprenderá tanto la verificación de los embalajes de madera
como la fiscalización integral del depósito, a fin de constatar el
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la
normativa vigente.
Una vez realizada dicha inspección inicial y otorgado el
correspondiente visto bueno, los contenedores que ingresen con
posterioridad podrán ser abiertos, procediéndose a la separación de los
embalajes de madera, su ubicación en las áreas de resguardo habilitadas
y la comercialización de la mercadería
La DDJJ deberá contener:
• CUIT
• Razón Social
• Ubicación del depósito (dirección postal y georeferencia)
• Contacto: teléfono y correo del responsable del depósito.
• Memoria descriptiva del depósito
• Características generales del área de resguardo
• Metodología de destrucción del embalaje, en caso de ser necesario.
3. Requisitos mínimos del depósito
a) Contar con un área de resguardo con malla antiáfidos, destinada al
almacenamiento temporal de los embalajes, garantizando su correcto
aislamiento. Asimismo, el depósito deberá poseer un libro de novedades
donde se deberán asentar los ingresos de embalajes y otras novedades
relevantes.
b) Disponer de los medios para la destrucción inmediata de los
embalajes que presenten incumplimientos. La destrucción deberá
realizarse en un área contigua al área de resguardo, y podrán ser a
través del:
• Chipeado.
• Incineración.
• Entierro
• Otro medio que asegure la eliminación del riesgo, dentro del depósito en cuestión.
Los gastos que demande la destrucción de los embalajes no conformes
estarán a cargo del importador o usuario responsable del depósito.
La destrucción se deberá realizar en presencia de un inspector del Senasa.
En caso de no poder garantizar la trazabilidad y/o de existir
diferencias entre los datos y cantidad de embalajes declarados y
respecto a lo inspeccionado por el Senasa, se procederá a la
inhabilitación inmediata y se iniciará un trámite administrativo por
presunta infracción a la normativa vigente.
c) Estar vinculado a un único CUIT del importador, siendo éste responsable de la trazabilidad y resguardo de los embalajes.
d) Contar con los medios necesarios para la identificación, segregación
e inspección de los embalajes de madera que ingresen al depósito.
4. Elección del operador
Para cada operación, el importador podrá optar por realizar la
inspección en el punto de ingreso o en el depósito final declarado,
dejando asentada dicha elección en la DDJJ correspondiente.
5. Coordinación operativa e inspección en depósito final
Una vez elegido y declarado el depósito final en la DDJJ, el
importador, despachante o interesado deberá comunicarse con la oficina
del SENASA de su jurisdicción a fin de coordinar el momento de la
inspección.
Al arribar la mercadería al depósito:
• Se permite la desconsolidación de la mercadería importada.
• La mercadería podrá ser retirada y utilizada de manera inmediata.
• Los embalajes de madera deberán ser separados y trasladados al área
de resguardo con malla antiáfidos, donde permanecerán hasta la
inspección del SENASA.
El importador podrá acumular embalajes provenientes de varios envíos en
el depósito final, siempre dentro del área de resguardo. El SENASA
podrá realizar una revisión general y conjunta sobre el total de los
embalajes acumulados.
Condición obligatoria: Si durante la inspección física se detectara
cualquier incumplimiento, todos los embalajes presentes en el área de
resguardo deberán ser destruidos según lo establecido por el SENASA.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas podrá dar lugar a:
• La iniciación tramité por presunta infracción, y
• La suspensión inmediata, temporal o definitiva, de la autorización del depósito final declarado.
IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA
Anexo IV - No Conformidades y Medidas Aplicables
El presente Anexo establece la clasificación y el tratamiento de las no
conformidades detectadas en embalajes de madera sujetos a la presente
Resolución. A efectos operativos se definen únicamente dos categorías,
diferenciadas por su impacto fitosanitario y por las acciones que deben
aplicarse.
No Conformidades Críticas (NCC): Son aquellas que representan un riesgo
fitosanitario real o inminente, comprometen directamente e implican la
posible introducción o dispersión de plagas cuarentenarias.
Se consideran No Conformidades Críticas:
- Presencia de insectos vivos, actividad biológica o galerías recientes.
- Embalajes sin sello NIMF 15 cuando la norma lo requiere.
- Sello ilegible, adulterado, inválido o presuntamente falsificado.
- Madera húmeda, cruda, rota o con restos de actividad biológica.
- La no generación de la Declaración Jurada de forma previa a que la mercadería arribe al punto de ingreso.
Posibles acciones inmediatas:
- Destrucción obligatoria del embalaje.
- Tratamiento fitosanitario de los embalajes.
- Esterilización en autoclave.
- Incineración.
- Entierro
- Rechazo y/o reenvío.
Los gastos que demande la destrucción o tratamiento de los embalajes no conformes estarán a cargo del importador
No Conformidades No Críticas (NCnC): Son desviaciones documentales,
administrativas u operativas que no representan riesgo fitosanitario
directo, pero requieren corrección para garantizar la trazabilidad y el
cumplimiento de la presente Resolución.
Se consideran No Críticas:
- Errores menores o información incompleta en la Declaración Jurada.
- Diferencias documentales sin impacto sanitario.
- Embalajes con sello válido pero parcialmente deteriorado cuya lectura es posible.
- Sellos parcialmente ilegibles.
- Duplicación de Declaraciones Juradas con los datos idénticos.
Posibles acciones:
- Corrección en plazo establecido por el SENASA.
- Reacondicionamiento y reinspección si fuera necesario.
IF-2025-143745959-APN-DNPV#SENASA