PRESUPUESTO
Ley 27798
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
Del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional
Artículo 1º- Establécese que el Presupuesto General de la
Administración Nacional, al cierre del Ejercicio Fiscal 2026, deberá
presentar una ejecución con resultado financiero equilibrado o
superavitario.
Estímase para el Presupuesto del Sector Público Nacional, Ejercicio
Fiscal 2026, un resultado financiero superavitario de pesos dos
billones setecientos treinta y cuatro mil veintinueve millones
seiscientos cincuenta y cinco mil cincuenta y cinco
($2.734.029.655.055).
En el marco de lo expuesto, fíjase en la suma de pesos ciento cuarenta
y ocho billones sesenta y nueve mil doscientos noventa y tres millones
quinientos veintiséis mil quinientos cuarenta y nueve
($148.069.293.526.549) el total de los gastos corrientes y de capital
del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2026, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente
artículo.
| Finalidad | Gastos corrientes | Gastos de capital | Total |
| Administración gubernamental | 8.381.745.533.456 | 477.326.019.387 | 8.859.071.552.843 |
| Servicios de defensa y seguridad | 6.822.212.271.978 | 289.011.070.913 | 7.111.223.342.891 |
| Servicios sociales | 106.045.780.092.039 | 475.868.282.736 | 106.521.648.374.775 |
| Servicios económicos | 9.412.942.448.975 | 2.044.560.557.175 | 11.457.503.006.150 |
| Deuda pública | 14.119.847.249.890 | 0 | 14.119.847.249.890 |
| Total | 144.782.527.596.338 | 3.286.765.930.211 | 148.069.293.526.549 |
Artículo 2°- Estímase en la suma de pesos ciento cuarenta y ocho
billones doscientos noventa y cinco mil setecientos sesenta y dos
millones seiscientos ochenta y un mil quinientos noventa y ocho
($148.295.762.681.598) el cálculo de recursos corrientes y de capital
de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a
continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente
artículo:
| Recursos corrientes | 147.938.296.234.415 |
| Recursos de capital | 357.466.447.183 |
| Total | 148.295.762.681.598 |
Artículo 3°- Fíjanse en la suma de pesos veinte billones setecientos
veintiún mil quinientos sesenta y un millones novecientos cuarenta y
ocho mil setenta y uno ($20.721.561.948.071) los importes
correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la
Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura
en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
Artículo 4°- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,
2° y 3°, el resultado financiero superavitario queda estimado en la
suma de pesos doscientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y nueve
millones ciento cincuenta y cinco mil cuarenta y nueve
($226.469.155.049). Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de
Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las
planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento - Disminución de la inversión financiera - Endeudamiento público e incremento de otros pasivos | 294.950.613.037.526 6.235.499.288.730 288.715.113.748.796 |
|
Aplicaciones Financieras
- Inversión financiera - Amortización de deuda y disminución de otros pasivos | 295.177.082.192.575 16.001.721.475.611 279.175.360.716.964 |
Fíjase en la suma de pesos trescientos noventa y un mil quinientos seis
millones quinientos cincuenta y cinco mil trescientos setenta y seis
($391.506.555.376) el importe correspondiente a gastos figurativos para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en
consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones
figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional
en la misma suma.
Artículo 5°- El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo
a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada
decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que
estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por el decreto 438/92) y sus
modificaciones.
Artículo 6°- Determínase el total de cargos y horas de cátedra para
cada jurisdicción y entidad de la Administración Pública Nacional,
según el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que
excedan los totales fijados en la planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y
con la previa intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía, a incrementar la cantidad de cargos y horas de cátedra
detallados en la citada planilla anexa, en el marco de las necesidades
de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras
organizativas de las jurisdicciones y entidades de la Administración
Pública Nacional.
Exceptúase de la limitación dispuesta en el segundo párrafo del
presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones
y/u organismos descentralizados de la Administración Nacional, a los
cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder
Ejecutivo Nacional, a los cargos correspondientes a los regímenes que
determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de
Seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio
Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales; los
cargos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y
Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes
del Ministerio de Salud, en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego; los cargos
correspondientes a la Agencia Nacional de Puertos y Navegación (ANPYN),
ente autárquico actuante en la órbita del Ministerio de Economía; los
cargos correspondientes al cumplimiento de sentencias judiciales firmes
y los correspondientes a los cargos incluidos en el nomenclador de
funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por
el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008, sus normas modificatorias
y complementarias.
Con el fin de proceder a una ordenada ejecución presupuestaria y al
seguimiento de la evolución de las respectivas dotaciones de personal,
las jurisdicciones y entidades deberán remitir a la Secretaría de
Hacienda la información correspondiente a la totalidad de las plantas y
las contrataciones de personal.
La Secretaría de Hacienda deberá publicar dicho informe en su sitio web
y en formato abierto y reutilizable, según el artículo 32 de la ley
27.275, de Derecho de Acceso a la Información Pública y sus
modificaciones. Este informe deberá ser puesto a disposición hasta el
quinto día hábil siguiente de cada trimestre calendario.
El Jefe de Gabinete de Ministros, oportunamente, distribuirá el total
de cargos y horas de cátedra aprobados en la planilla anexa al presente
artículo.
Artículo 7°- Las jurisdicciones y entidades de la Administración
Pública Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se
produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de
Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en
tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el
siguiente para los casos en los que las vacantes autorizadas no hayan
podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la Administración
Pública Nacional; los funcionarios del Cuerpo de Guardaparques
Nacionales; los cargos del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y
Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes
del Ministerio de Salud; los cargos comprendidos en el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Sistema Federal de Manejo del
Fuego; los cargos correspondientes a la Agencia Nacional de Puertos y
Navegación (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del
Ministerio de Economía; y a los cargos incluidos en el nomenclador de
funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por
el decreto 2.098/08, y sus normas modificatorias y complementarias.
Artículo 8°- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Economía, a introducir ampliaciones en
los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a
establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas
con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte
y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o
que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al
artículo 44 de la presente ley, con la condición de que su monto se
compense con la disminución de otros créditos presupuestarios
financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito Externo.
Artículo 9°- El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía, podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos
Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
entes del Sector Público Nacional, donaciones, remanentes de ejercicios
anteriores correspondientes a la Fuentes de Financiamiento 22 - Crédito
Externo y 21 - Transferencias Internas y los remanentes de ejercicios
anteriores que por ley tengan destino específico.
Artículo 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de
Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo
Nacional, en su carácter de responsable político de la administración
general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del
artículo 99 de la Constitución Nacional.
Capítulo II
De las normas sobre gastos
Artículo 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificatorias, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2026 de acuerdo con el detalle
obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación
de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas
se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y
9° de la presente ley.
Artículo 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades
nacionales la suma de pesos cuatro billones setecientos ochenta y cinco
mil ciento diecisiete millones seiscientos sesenta y dos mil
setecientos sesenta y cinco ($4.785.117.662.765), de acuerdo con el
detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Subsecretaría de
Políticas Universitarias de la Secretaría de Educación del Ministerio
de Capital Humano la información necesaria para asignar, ejecutar y
evaluar los recursos que se les transfieren por todo concepto.
El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en
caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y
forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal
deberá indicar la clasificación funcional de educación y cultura; salud
y ciencia, tecnología e innovación. La ejecución presupuestaria y
contable, así como la cuenta de inversión deberán considerar asimismo
el clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se
aplicarán los aumentos salariales en el año 2026 serán las vigentes a
las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2025, salvo
los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la
Subsecretaría de Políticas Universitarias de la Secretaría de
Educación, según lo establezca el Ministerio de Capital Humano.
Artículo 13.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2026 del
artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley de Educación Nacional, 26.206 y sus
modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la
política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los
recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y
función educación.
Artículo 14.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo
Nación-Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado
nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a
las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda
prevista en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan
seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos
sesenta y nueve mil cien ($3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos
tres millones trescientos ochenta mil ($3.380.000); provincia de
Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco
mil ($6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones
novecientos setenta mil cien ($14.970.100) y provincia de San Luis,
pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($4.031.300).
Artículo 15.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos
once mil doscientos noventa millones ($11.290.000.000) como
contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la
atención de los programas de empleo de la Subsecretaría de Seguridad
Social de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del
Ministerio de Capital Humano.
Artículo 16.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones de
pago con Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), Entidad
Binacional Yacyretá (EBY) y Energía Argentina Sociedad Anónima
(ENARSA), en su carácter de acreedores del Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM), derivadas de la aplicación de la resolución 58 del 6 de mayo de
2024 de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, liberando
a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad
Anónima (CAMMESA) de la totalidad de las obligaciones emergentes del
régimen allí previsto, exclusivamente para las compañías citadas
precedentemente. En ningún caso la cancelación de dichas acreencias por
parte del Estado nacional podrá importar un tratamiento diferencial y
más favorable respecto del brindado a los restantes acreedores del
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) que hubieran suscripto los acuerdos
individuales en los términos de la referida resolución S.E. 58/24.
Artículo 17.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el
artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental
de los Bosques Nativos, 26.331, un monto de pesos quince mil
ochocientos cuarenta y tres millones dieciocho mil doscientos cincuenta
($15.843.018.250) y para el Programa Nacional de Protección de los
Bosques Nativos un monto de pesos mil seiscientos veinticuatro millones
quinientos diecisiete mil ochocientos sesenta y siete ($1.624.517.867).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía, a ampliar los montos establecidos en el párrafo
precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.
Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar
cumplimiento a lo establecido en la Ley de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331 (artículos 32 y 35)
y su decreto reglamentario 91 del 13 de febrero de 2009, entre las
autoridades de aplicación de dicha ley y sobre la base de la resolución
277 del 8 de mayo de 2014 del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA).
Artículo 18.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2026 las previsiones
contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo 2° y en el inciso a)
del artículo 3º de la ley 25.152 y sus modificaciones.
Artículo 19.- Establécese que la totalidad de las asignaciones
presupuestarias destinadas a financiar gastos de capital y adelantos a
proveedores y contratistas de la jurisdicción, entidades y empresas que
operan bajo la órbita del Ministerio de Defensa, integran el Fondo
Nacional de la Defensa (FONDEF). Podrá destinarse hasta un cinco por
ciento (5%) de dichas asignaciones para la adquisición de bienes de uso
necesarios para el funcionamiento y soporte administrativo de la
jurisdicción.
Artículo 20.- Apruébase el aporte de la República Argentina al Fondo
Multilateral de Inversiones IV (FOMIN IV) creado por resolución de la
Asamblea de Gobernadores A.G.-8/24 del 10 de marzo de 2024, cuyo
objetivo general es “promover el desarrollo sostenible e inclusivo a
través del sector privado identificando, apoyando, poniendo a prueba y
ensayando innovaciones empresariales escalables para los desafíos de
desarrollo y procurando crear oportunidades para las poblaciones pobres
y vulnerables, estimular el crecimiento económico y la productividad,
abordar el cambio climático y avanzar en la igualdad de género y la
diversidad en los países regionales en desarrollo miembros del Banco
(BID) y los países en desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del
Caribe (BDC)”.
El compromiso de aporte de la República Argentina es de dólares
estadounidenses doce millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos
noventa y dos con ochenta y nueve centavos (u$s 12.450.592,89), los
cuales serán abonados en cuatro (4) cuotas anuales e idénticas de
dólares estadounidenses tres millones ciento doce mil seiscientos
cuarenta y ocho con veintidós centavos (u$s 3.112.648,22), las cuales
deberán comenzar a ser abonadas sesenta (60) días después de la entrada
en vigor del Convenio Constitutivo, establecido en “cualquier fecha en
la cual los probables donantes que representen por lo menos el sesenta
por ciento (60%) de los montos totales de nuevas contribuciones al
FOMIN IV hayan depositado sus instrumentos de aceptación y
contribución”.
Autorízase al Banco Central de la República Argentina (BCRA), con el
fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a
efectuar en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes y
las suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de
contrapartida, que serán aportados por el Tesoro Nacional.
Artículo 21.- Apruébase el aumento del aporte de capital suscripto de
la República Argentina al Fondo Financiero para el Desarrollo de la
Cuenca del Plata (FONPLATA) de acuerdo a lo determinado por la Asamblea
de Gobernadores en su resolución A.G./213-25 del 31 de julio de 2025
por un monto de dólares estadounidenses trescientos cuarenta y siete
millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con
sesenta y siete centavos (u$s 347.846.666,67), el cual será abonado en
diez (10) cuotas, distribuidas de la siguiente manera:
a) una (1) cuota que deberá abonarse antes del 30 de junio de 2027 por
dólares estadounidenses treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta
y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete centavos (u$s
34.646.666,67); y
b) nueve (9) cuotas anuales, iguales y consecutivas de dólares
estadounidenses treinta y cuatro millones ochocientos mil (u$s
34.800.000) desde el año 2028 hasta 2036, inclusive.
Autorízase al Banco Central de la República Argentina (BCRA), con el
fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a
efectuar en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes y
las suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de
contrapartida, que serán aportados por el Tesoro Nacional.
Artículo 22.- Apruébase la adhesión de la República Argentina al Fondo
Multilateral de Inversiones IV (FOMIN IV) del Banco Interamericano de
Desarrollo (BID).
Artículo 23.- Apruébase el Convenio Constitutivo y el Convenio de
Administración del Fondo Multilateral de Inversiones IV (FOMIN IV),
habiendo sido aprobados sus términos y condiciones el día 10 de marzo
de 2024, en la ciudad de Punta Cana, República Dominicana, así como su
documentación complementaria.
Artículo 24.- El monto estipulado por el Fondo Multilateral de
Inversiones IV (FOMIN IV) que deberá pagar la República Argentina es de
hasta dólares estadounidenses doce millones cuatrocientos cincuenta mil
quinientos noventa y dos con ochenta y nueve centavos (u$s
12.450.592,89) según el anexo A del Convenio Constitutivo del citado
Fondo.
Artículo 25.- El pago en efectivo equivalente a dólares estadounidenses
doce millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos noventa y dos con
ochenta y nueve centavos (u$s 12.450.592,89), será efectuado de acuerdo
a lo estipulado en el artículo II, sección 1 (b) del Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones IV (FOMIN IV).
Artículo 26.- Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la
Subsecretaría de Relaciones Financieras Internacionales de la
Secretaría de Finanzas, a ejecutar las operaciones previstas en el
artículo III, sección 2 del Convenio Constitutivo del Fondo
Multilateral de Inversiones IV (FOMIN IV), a los efectos de asegurar el
cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo I del citado
Convenio.
Artículo 27.- Autorízase al gobernador y al gobernador alterno de la
República Argentina ante el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), o
a la persona que estos designen, a llevar a cabo todas las acciones
necesarias tendientes a la aceptación por parte de la República
Argentina del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de
Inversiones IV (FOMIN IV), de conformidad con los términos del artículo
II, sección 1 (a) y del artículo VI, sección 1.
Artículo 28.- A fin de hacer frente a los compromisos emergentes de las
disposiciones contempladas en los artículos 24 y 25 de la presente ley,
el Banco Central de la República Argentina (BCRA) deberá contar con los
correspondientes fondos de contrapartida, que deberán ser
proporcionados por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía, previa inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional en los ejercicios pertinentes.
Artículo 29.- Apruébase el aumento del aporte de capital suscrito de la
República Argentina a la Asociación Internacional de Fomento (AIF) del
Banco Mundial de acuerdo a lo determinado por la junta de gobernadores
en su resolución 255 del 15 de abril de 2025 por un monto de dólares
estadounidenses doce millones quinientos mil (u$s 12.500.000), el cual
deberá ser abonado en una (1) cuota antes del 30 de junio de 2026.
Autorízase al Banco Central de la República Argentina (BCRA), con el
fin de hacer frente al pago emergente del presente artículo, a efectuar
en nombre y por cuenta de la República Argentina el aporte y la
suscripción establecida con los correspondientes fondos de
contrapartida, que serán aportados por el Tesoro Nacional.
Artículo 30.- Deróganse a partir del Ejercicio Fiscal 2026 las siguientes disposiciones legales:
a) el artículo 9º de la ley 26.206, de Educación Nacional y sus modificatorias;
b) los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 27.614, de Financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
c) el artículo 52 de la ley 26.058, de Educación Técnico Profesional;
d) el inciso 1 del artículo 4º de la ley 27.565, del Fondo Nacional de la Defensa.
Las disposiciones legales y reglamentarias dictadas en virtud de las
normas aquí derogadas, quedarán asimismo sin efecto a partir del
Ejercicio Fiscal 2026.
Artículo 31.- Exímase de los derechos de importación y de las tasas por
servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación,
que gravan la importación para consumo de bienes de capital, partes,
componentes, insumos, repuestos y/o bienes intermedios en la cadena de
valor, destinados a la producción de bienes, la prestación de servicios
y/o la realización de obras en el territorio nacional y/o en el
extranjero, que sean adquiridos por INVAP SAU (CUIT 30-58558124-7),
VENG SA (CUIT 30-69641732-2) y DIOXITEC SA (CUIT 30-69127870-7).
Estas importaciones estarán también exentas de impuestos internos y del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997, y sus modificaciones.
Estas exenciones serán aplicables a las mercaderías, fueren nuevas o
usadas, solo si la industria nacional no estuviere en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse la Secretaría de Industria y
Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía.
Capítulo III
De las normas sobre recursos
Artículo 32.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional
de la suma de pesos doscientos veinticinco mil millones
($225.000.000.000) de acuerdo con la distribución indicada en la
planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros
establecerá el cronograma de pagos.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias tendientes a efectuar los
aportes al Tesoro Nacional.
Artículo 33.- Fíjase en la suma de pesos veinte mil quinientos setenta
y dos millones setecientos cuarenta y dos mil uno ($20.572.742.001) el
monto de la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer
párrafo del artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear,
24.804 y su modificatoria.
Artículo 34.- Prorrógase para el Ejercicio 2026 lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 27.701.
Capítulo IV
De los cupos fiscales
Artículo 35.- Fíjase para el Ejercicio 2026 el cupo anual al que se
refiere el artículo 3° de la ley 22.317 en la suma de pesos ocho mil
trescientos cincuenta y cinco millones ($8.355.000.000), de acuerdo con
el siguiente detalle:
a) pesos cinco mil quinientos millones ($5.500.000.000) para el
Instituto Nacional de Educación Tecnológica, organismo desconcentrado
actuante en el ámbito de la Secretaría de Educación del Ministerio de
Capital Humano;
b) pesos mil trescientos cincuenta y cinco millones ($1.355.000.000)
para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento del Ministerio de Economía;
c) pesos mil quinientos millones ($1.500.000.000) para el Ministerio de
Capital Humano para atender acciones de capacitación laboral.
Artículo 36.- Asígnase, a los fines de lo establecido en el inciso b)
del artículo 9° de la Ley de Promoción y Fomento de la Innovación
Tecnológica, 23.877 y su modificatoria, la suma no utilizada del
importe que se le hubiere asignado en el Ejercicio 2025.
Artículo 37.- Establécese para el Ejercicio 2026 un cupo fiscal de
pesos dos mil millones ($2.000.000.000) para ser asignado a los
beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la Ley
de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y
la Nanotecnología, 26.270 y su modificatoria. La autoridad de
aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con
el procedimiento establecido al efecto.
Artículo 38.- Dispónese que el régimen establecido en el primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, operará con un límite máximo anual de pesos treinta mil
millones ($30.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden
las solicitudes interpuestas en el Ejercicio 2026, conforme al
mecanismo de asignación establecido por el Ministerio de Economía.
Asimismo, fíjase para el Ejercicio 2026, el cupo anual al que se
refiere el artículo 12 de la ley 27.686, de Promoción de Inversiones en
la Industria Automotriz-Autopartista y su cadena de valor, en la suma
de pesos cinco mil millones ($5.000.000.000), conforme el mecanismo de
asignación que establecerá el Ministerio de Economía.
Artículo 39.- Establécese para el Ejercicio 2026 un cupo fiscal de
pesos trescientos diez mil millones ($310.000.000.000) para ser
asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8° y
9º de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento, 27.506 y su
modificatoria.
La autoridad de aplicación de la norma legal mencionada asignará el
cupo fiscal debiéndose considerar, a tales efectos, la incidencia de
los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas
inscriptas, promoviendo una mayor atención a aquellas empresas de menor
tamaño.
Capítulo V
De la cancelación de deudas de origen previsional
Artículo 40.- Establécese la suma de pesos doscientos doce mil
doscientos ochenta y ocho millones ($212.288.000.000) destinada al pago
de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y
aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos
transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260 y sus
modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del
artículo 7° de la mencionada ley como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la Subsecretaría de la Seguridad Social de la
Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de
Capital Humano.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía, a ampliar el límite establecido en el presente
artículo en la medida que el cumplimiento de las citadas obligaciones
así lo requiera.
Artículo 41.- Establécese la suma de pesos trescientos sesenta y siete
mil doscientos cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil
trescientos setenta y seis ($367.205.555.376) destinada al pago de
deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que
corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones
correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, de
acuerdo con el siguiente detalle:
| Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | $53.761.000.000 |
| Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal | $313.444.555.376 |
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas
Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio
Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de esas obligaciones así
lo requiera.
Los organismos mencionados en el presente artículo deberán observar
para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación
estricto que a continuación se detalla:
a) sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) sentencias notificadas en el año 2026.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2026
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo,
respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las
sentencias definitivas.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar
cumplimiento al presente artículo.
Capítulo VI
De las jubilaciones y pensiones
Artículo 42.- Establécese que, durante el ejercicio de vigencia de la
presente ley, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en los
artículos 18 y 19 de la ley 22.919 y sus modificaciones no podrá ser
inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye
el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal
militar otorgados durante el Ejercicio 2025 y aquellos que se produzcan
durante el Ejercicio 2026.
Artículo 43.- Prorróganse por diez (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley
13.337 y sus modificatorias que hubieran caducado o caduquen durante el
presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables oportunamente otorgadas y que fueron
prorrogadas por la ley 27.198 y sus modificatorias.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente medida, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422, 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 del 22 de
diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de
diciembre de 2010, por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008,
27.198, 27.341, 27.431, 27.467, 27.591 y sus modificatorias, por el
decreto 88 del 22 de febrero de 2022, por la ley 27.701 y sus
modificatorias, por el decreto 280 del 26 de marzo de 2024 y por el
decreto 425 del 23 de junio de 2025 deberán cumplir con las condiciones
indicadas a continuación:
a) no ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a pesos ocho millones cuatrocientos
mil ($8.400.000);
b) no tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) no podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a un (1) haber mínimo garantizado previsto por el artículo
125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y serán compatibles con
cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos no
supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor
o a la progenitora que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender
los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para
cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
Capítulo VII
De las operaciones de crédito público
Artículo 44.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificatorias, a los
entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a
realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla. En el marco de lo establecido en el artículo 1° de la ley
27.612 se determina que el dieciocho por ciento (18%) del monto total
destinado a la emisión de títulos públicos podrá colocarse en moneda y
bajo jurisdicción extranjera.
En el caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de
bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a
valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten
mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al
monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso
de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación.
El Ministerio de Economía podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro
del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los
efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de
financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo de este artículo.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central, quedando facultado, en
cuanto a títulos públicos respecta y por hasta el límite porcentual
establecido en el primer párrafo, a incluir cláusulas que establezcan
la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales judiciales
extranjeros o arbitrales para dirimir disputas relativas a los acuerdos
que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad de jurisdicción no
implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la República
Argentina o de sus agencias gubernamentales y otras entidades
gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro
del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014) con relación a la
ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a) cualquier bien, reserva o cuenta del Banco Central de la República Argentina;
b) cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el
territorio de la República Argentina, incluyendo los comprendidos por
los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino
que preste un servicio público esencial o que haya sido declarado de
utilidad pública por ley del Honorable Congreso de la Nación;
d) cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,
valores, títulos, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de
pago) de la República Argentina, sus agencias gubernamentales y otras
entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del
presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014);
e) cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo,
pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las
misiones argentinas;
f) cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la República Argentina;
g) impuestos y/o regalías adeudadas a la República Argentina y los
derechos de la República Argentina para recaudar impuestos y/o regalías;
h) cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una
autoridad militar o agencia de defensa y/o seguridad de la República
Argentina;
i) cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la República Argentina;
j) los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable; y
k) los bienes que por ley hayan sido declarados inembargables o
intransferibles salvo autorización del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 45.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de
los sistemas de administración financiera a emitir letras del Tesoro
hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de pesos
setenta billones (V.N. $70.000.000.000.000) o su equivalente en otras
monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el
programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo
ejercicio financiero en que se emiten.
Artículo 46.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de
los sistemas de administración financiera a emitir instrumentos de
deuda pública hasta alcanzar un importe máximo en circulación de valor
nominal de pesos quince billones (V.N. $15.000.000.000.000), para
afrontar las emisiones que se realicen durante los meses de noviembre y
diciembre de 2026, cuyo vencimiento se produzca en el año 2027 y sean
por plazos de amortización inferiores a noventa (90) días.
Artículo 47.- Fíjanse en la suma de pesos cuatro billones
($4.000.000.000.000) y en la suma de pesos dos billones quinientos mil
millones ($2.500.000.000.000) los montos máximos de autorización a la
Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de
Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y a
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo
descentralizado en el ámbito de la Subsecretaría de Seguridad Social de
la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de
Capital Humano, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del
crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, 24.156 y sus modificatorias.
Artículo 48.- Mantiénese durante el Ejercicio Fiscal 2026 la suspensión
dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.
Artículo 49.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del Gobierno nacional dispuesto en el artículo 41
de la ley 27.701 hasta la finalización del proceso de reestructuración
de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha.
Artículo 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de Economía a proseguir con la normalización de los
servicios de la deuda pública referida en el artículo 49 de la presente
ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
24.156 y sus modificatorias o de la Ley de Normalización de la Deuda
Pública y de Recuperación del Crédito, 27.249, quedando facultado el
Poder Ejecutivo Nacional para continuar con las negociaciones y
realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El Ministerio de Economía informará semestralmente al Honorable
Congreso de la Nación el avance de las tratativas y los acuerdos a los
que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados
en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la
Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,
27.249.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen
Cambiario, 25.561 y sus modificaciones, el decreto 471 del 8 de marzo
de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,
están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 49 de la
presente ley.
Artículo 51.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro
Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los
montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas,
más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que
deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.
Artículo 52.- Autorízase la colocación de bonos de consolidación décima
serie para el pago de las obligaciones alcanzadas por lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 68 de la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, por los
montos y conceptos que se indican en la planilla anexa al presente
artículo. Los importes indicados en dicha planilla anexa corresponden a
valores efectivos de colocación.
El Ministerio de Economía podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
Artículo 53.- Facúltase al Ministerio de Economía a establecer las
condiciones de reembolso de las deudas de las provincias con el
Gobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo
el Estado nacional con los representantes de los países acreedores
nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con
atrasos de la República Argentina y del pago de laudos en el marco de
arbitrajes internacionales.
Facúltase al Ministerio de Economía a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.
Artículo 54.- Dispónese que durante el Ejercicio Fiscal 2026 los pagos
de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las letras
denominadas en dólares estadounidenses emitidas al Sector Público
Nacional definido en el artículo 8° de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
24.156 y sus modificatorias y los fondos y/o patrimonios de afectación
específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados
precedentemente serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por
nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto,
por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas
dependientes del Ministerio de Economía.
Artículo 55.- Dispónese que durante el Ejercicio Fiscal 2026 los pagos
de los servicios de amortización de capital y el sesenta por ciento
(60%) de los servicios de intereses de las letras intransferibles
denominadas en dólares estadounidenses, en cartera del Banco Central de
la República Argentina (BCRA) serán reemplazados, a la fecha de su
vencimiento, por nuevos títulos públicos emitidos a la par, a cinco (5)
años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, y que
devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas
internacionales del Banco Central de la República Argentina (BCRA) para
el mismo período y hasta un máximo de la tasa SOFR TERM a un (1) año
más el margen de ajuste de cero coma setenta y un mil quinientos trece
por ciento (0,71513%) menos un (1) punto porcentual, aplicada sobre el
monto de capital efectivamente suscripto, conforme lo determine el
órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración
financiera.
El cuarenta por ciento (40%) restante de los servicios de intereses de las citadas letras se abonará en efectivo.
Todas las letras intransferibles en cartera del Banco Central de la
República Argentina (BCRA) serán registradas de acuerdo con las normas
contables generalmente aceptadas.
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
“Artículo 55: Facúltase a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría
de Finanzas ambas del Ministerio de Economía para realizar operaciones
de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las
exprese. Estas operaciones podrán incluir la compra, venta, canje de
instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de
monedas, tasas de interés o títulos, la compra y venta de opciones
sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera
habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones
podrán realizarse a través de entidades creadas “ad hoc”. Las
operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por
las disposiciones del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sus
modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con estas
operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 - Servicio de
la Deuda Pública.
Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en
cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los
mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por
ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder
utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier
otro tipo de operación habitual en los mercados.
Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la Secretaría
de Hacienda y la Secretaría de Finanzas se encontrare sujeta a
cualquiera de los procedimientos regidos por la ley 24.522, de
Concursos y Quiebras, o los previstos en los artículos 34, 35 bis, 44,
48, 50 y siguientes de la ley 21.526, de Entidades Financieras, y sus
modificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la ley
24.522, de Concursos y Quiebras, no serán de aplicación:
a) el artículo 118 inciso 3 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la
contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una (1) o
más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los
activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de
constituir las garantías adicionales mencionadas hubiera sido acordada
antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones
respectivas;
b) los artículos 20, 130, 144 y 145 de la ley 24.522, de Concursos y
Quiebras, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos
contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar
compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados
contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías
correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo,
la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas, podrán realizar
operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares
provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas
fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los
mercados financieros del país o del exterior.
Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y
por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el
artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.”
Artículo 57.- Sustitúyese el artículo 179 de la Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto 11.672 (t.o. 2014) por el siguiente:
“Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto del plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada
por la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y sus
modificaciones, 25.344 y sus modificaciones, 25.565 y sus
modificaciones, y 25.725 y sus modificaciones, serán respondidos por el
Poder Ejecutivo Nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o
entes alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982 y sus
modificaciones, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la
Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente
al pasivo consolidado en el plazo máximo de amortización de los Bonos
de Consolidación Décima Serie, cuya emisión se autorizó en el artículo
13 del decreto 331/22, de modo que pueda estimarse provisionalmente el
tiempo que demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la ley
23.982 y sus modificaciones”.
Artículo 58.- Fíjase en la suma de hasta pesos un billón doscientos mil
millones ($1.200.000.000.000) el monto máximo de autorización a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, al uso del Fondo
Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO) que no pudiera ser reintegrado al
cierre del ejercicio fiscal, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 80 del anexo al decreto 1.344/07.
Capítulo VIII
De los fondos fiduciarios y otros entes del Sector Público Nacional
Artículo 59.- Apruébanse para el Ejercicio 2026, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos
financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El Jefe de
Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los
fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas
y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones
que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información
mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los
fondos fiduciarios existentes.
Artículo 60.- Apruébanse para el Ejercicio 2026 el presupuesto de
gastos y estimación del cálculo de recursos de la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero, ente autárquico actuante en el ámbito
del Ministerio de Economía; de la Unidad Especial Sistema de
Transmisión de Energía Eléctrica, ente del Sector Público Nacional
actuante en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de
Economía; de la Comisión Nacional Antidopaje, ente público en el ámbito
de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes; del Instituto
Nacional de la Música (INAMU) y del Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales (INCAA), entes públicos no estatales actuantes en el
ámbito de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(INSSJP), ente del Sector Público Nacional actuante en el ámbito del
Ministerio de Salud; de acuerdo con el detalle obrante en la planilla
anexa al presente artículo.
Las entidades mencionadas deberán remitir al Ministerio de Economía con
anterioridad al 31 de enero de 2026, por intermedio de la jurisdicción
correspondiente, el plan de acción y los presupuestos de caja,
remuneraciones, recursos humanos e inversión real bruta y
financiamiento asociado para el Ejercicio 2026, ajustados al
presupuesto que se aprueba por el presente artículo.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Poder Ejecutivo Nacional deberá
realizar las adecuaciones necesarias para incorporar en el Presupuesto
de la Administración Nacional a los organismos detallados en el
presente artículo.
Capítulo IX
De las relaciones con provincias
Artículo 61.- Establécese como crédito presupuestario para
transferencias a cajas previsionales provinciales de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la suma de pesos ciento
veintidós mil setecientos sesenta y dos millones seiscientos sesenta y
cuatro mil ochocientos setenta y cuatro ($122.762.664.874) para
financiar gastos corrientes dentro del Programa Transferencias y
Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados,
Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá
mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes
previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta del
resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente
a una doceava parte del último monto total del déficit -provisorio o
definitivo- determinado de acuerdo con el decreto 730 del 8 de agosto
de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. A tales
efectos, sólo podrán requerir el pago de los anticipos a cuenta,
aquellas provincias que tuvieran un déficit reconocido, ya sea
provisorio o definitivo, que surja de un acuerdo suscripto con la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que corresponda
al menos al Ejercicio 2021 o posterior.
Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a
dictar las normas aclaratorias o complementarias que se requieran para
la implementación de lo dispuesto en este artículo, incluyendo la
determinación de los montos totales a transferir a cada provincia.
Artículo 62.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la
ley 23.928 y sus modificaciones, a las operaciones de préstamos y de
emisión de títulos públicos, en moneda nacional de las provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a financiar obras de
infraestructura o a reestructuración de deuda, que cuenten con la
autorización prevista en el artículo 25 en caso de corresponder y al
ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del
artículo 26, ambos de la ley 25.917 y sus modificaciones.
Capítulo X
De la política y administración tributarias
Artículo 63.- Exímese de los derechos de importación y de todo otro
impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario
de cualquier naturaleza u origen, así como de la constitución de
depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el
Ministerio de Salud destinados a asegurar las coberturas de vacunas
previstas en el artículo 7° de la ley 27.491 y a los medicamentos e
insumos previstos en el artículo 1º, incisos b) y c) de la ley 27.675,
Nacional de Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales, Otras
Infecciones de Transmisión Sexual -ITS- y Tuberculosis -TBC-.
Artículo 64.- Exímese del pago correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías
aludidas en el artículo 63 de la presente ley.
Artículo 65.- Exímese de los impuestos sobre los combustibles líquidos
y al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II del título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
respectivamente, a las importaciones de gasoil y diésel oil y su
entrega en el mercado interno, realizadas durante el año 2026, a los
fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no
pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al
abastecimiento del mercado de generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2026, el
volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), conforme la
evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la
Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que
dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,
en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener
indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de
suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán
de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley
26.022.
Artículo 66.- Entiéndese como reorganización aprobada en los términos
de los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones –y por lo tanto, dénse por
cumplidos todos los requisitos, plazos y condiciones previstos en dicho
instituto– a la transferencia, bajo cualquier modalidad, del patrimonio
fideicomitido del Fideicomiso Central Termoeléctrica “Manuel Belgrano”
y del Fideicomiso Central Termoeléctrica Timbúes en favor de las
Sociedades Generadoras y Fideicomisarias de dichos fideicomisos, es
decir, en favor de Termoeléctrica Manuel Belgrano S.A. y Termoeléctrica
José San Martín S.A., respectivamente, así como a todas las operaciones
y actos tendientes a perfeccionar las transferencias e incorporación de
dicho patrimonio en las sociedades generadoras y fideicomisarias.
Capítulo XI
De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
Artículo 67.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 63, 64 y
66 de esta ley.
TÍTULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la administración central
Artículo 68.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la
Administración Central.
TÍTULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
Artículo 69.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A,
6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los
organismos descentralizados.
Artículo 70.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,
6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las
instituciones de la seguridad social.
Artículo 71.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27798
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/01/2026 N° 15/26 v. 02/01/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)