COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1102/2025
RESGC-2025-1102-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-141502946- -APN-GAYM#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/MODIFICACIÓN NORMATIVA CAPITULO I DEL TITULO V y
TITULO VII”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de
Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Fondos
Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de
Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los
sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado,
siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación
y contralor.
Que el artículo 19 de la citada ley, en sus incisos d), g) y j),
establece como funciones de la CNV, entre otras, la de llevar el
registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar
de los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas
que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a
criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando
las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la
baja del registro respectivo, así como también promover la defensa de
los intereses de los inversores.
Que mediante el dictado de la Resolución General N° 1089 (B.O.
31-10-25) en el marco de las disposiciones del Capítulo I del Título V
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), se facultó a la Sociedad Gerente,
bajo la categoría de Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, a los fines que puedan
asimismo inscribirse en la categoría de Agente de Negociación (AN).
Que, en esta oportunidad, resulta necesario establecer el marco de
actuaciones de las Sociedades Gerentes que soliciten además su
inscripción como AN, procediéndose a la adecuación de las disposiciones
normativas contempladas en el Capítulo I del Título V de las NORMAS
(N.T.2013 y mod.).
Que, en línea con lo mencionado, atento a que los AN se encuentran
alcanzados por las disposiciones del Capítulo I y del Capítulo VII del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), se adecúa la normativa
citada a tales fines.
Que así, corresponde establecer los requisitos de actuación y
organización, estableciendo pautas de segregación funcional y los
recaudos relativos a la registración contable que permitan fiscalizar
cada unidad de negocio de manera individual, así como privilegiar el
interés de los clientes y cuotapartistas.
Que, se ha efectuado un análisis de compatibilidad respecto a la doble
categoría de Sociedad Gerente y AN, el cual se ha orientado a
determinar la efectiva existencia de posibles incompatibilidades y/o
conflictos de interés en torno a las categorías bajo análisis,
abarcando aspectos tales como: (i) la segregación funcional y
administrativa que permita el funcionamiento de ambas entidades como
unidades operativas o de negocio autónomas e independientes y (ii)
acciones que puedan generar conflicto de interés en relación a las
operaciones cruzadas que se encuentren vinculadas a las diferentes
categorías en las cuales se encuentre inscripto el Agente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19, incisos d), g) y j) y 47 de la Ley N° 26.831, y el
artículo 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso 2 del artículo 2° de la Sección I del
Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“INSCRIPCIÓN. OTROS AGENTES.
ARTÍCULO 2°.– Deberán presentar exclusivamente la documentación
requerida en los incisos 9 y 10 del artículo 1° precedente, los sujetos
registrados bajo las categorías:
(…)
2. AN respecto de la inscripción como Sociedad Gerente y/o ACyD de FCI; y
(...).”
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso 3 del artículo 7° de la Sección II
del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“FUNCIONES ADICIONALES.
ARTÍCULO 7°.- La Sociedad Gerente podrá desempeñar funciones
adicionales a la administración de FCI que tengan por objeto la
administración de inversiones, incluyendo servicios de:
(…)
3. administración de carteras de inversión, contando para ello con
mandato expreso, a nombre y en interés de sus clientes, así como la
colocación y distribución de cuotapartes de los FCI bajo su
administración y/o bajo la administración de otras Sociedades Gerentes,
en los términos dispuestos en la presente Sección.
La Sociedad Gerente podrá asimismo inscribirse como AN (excluyendo la
subcategoría AN RUCA) y/o ALyC Propio o Integral o Integral –
Agroindustrial y/o como ACyDI de fondos comunes de inversión.
No obstante, la inscripción tanto bajo las categorías de ACyDI como AN
resultarán incompatibles. De igual manera, aquellas Sociedades Gerentes
que revistan la calidad de Entidad Financiera no podrán solicitar su
inscripción bajo la categoría de AN.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 10 de la Sección II del Capítulo I
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INSCRIPCIÓN BAJO OTRAS CATEGORÍAS DE AGENTES.
ARTÍCULO 10.- Las Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas
tanto bajo la categoría de ALyC como AN deberán dar cumplimiento a la
normativa pertinente dispuesta en el Título VII de las presentes
Normas.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el primer párrafo del artículo 20 de la Sección
VI del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ACyDI DE FCI).
ARTÍCULO 20.- Podrán actuar como ACyDI de FCI en los términos del
artículo 2º de la Ley de Mercado de Capitales, las Sociedades Gerentes
de FCI (siempre y cuando no se encuentren registradas bajo la categoría
de AN), las entidades financieras autorizadas a actuar como tales, en
los términos de la Ley de Entidades Financieras y los ALyC Propio o
Integral o Integral-Agroindustrial.
(…).”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 21 a 26 del Capítulo I del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“FUNCIONES ADICIONALES. INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 21.- La persona jurídica que se encuentre inscripta en la
categoría de AN como en la categoría de Sociedad Gerente, conforme las
formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título V de
estas Normas, deberá:
1. Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el
funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e
independientes considerando las referidas categorías en las que se
encuentra inscripta ante la CNV y que posibilite la registración y
apertura de los ingresos y egresos propios de cada una de las unidades
operativas o de negocios.
2. Poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al
tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolla, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 del Capítulo VII del presente Título.
Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los
requisitos de organización interna deberán estar a disposición de la
CNV.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. PAUTAS DE ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 22.- El AN que revista asimismo la calidad de Sociedad Gerente deberá:
1. Adoptar las medidas y procedimientos necesarios que le permitan
priorizar en forma simultánea el interés de sus clientes, en su calidad
de AN, así como los intereses colectivos de los cuotapartistas y de los
FCI que administra como Sociedad Gerente.
2. En el asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de
capitales y en la administración de carteras de inversión a nombre y en
interés de sus clientes, evitar todo posible conflicto de intereses con
sus clientes que derive de priorizar, sin contar con fundamentos o
análisis técnicos en tal sentido o no ajustándose al perfil de riesgo
del cliente, la colocación y distribución de cuotapartes de los FCI que
administre.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE – IDONEIDAD.
ARTÍCULO 23.- El AN que se encuentre inscripto simultáneamente como
Sociedad Gerente, deberá contar con personal idóneo inscripto en el
Registro de Idóneos que lleva la CNV, e individualizar respecto de cada
unidad operativa o de negocio en la que se desempeña en virtud de las
mencionadas categorías.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 24.- El AN que se encuentre inscripto como Sociedad Gerente,
adicionalmente a lo establecido en el artículo 16 del Capítulo VII de
este Título, la persona que se desempeñe como Responsable de
Cumplimiento Regulatorio y Control Interno deberá controlar y evaluar
el cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a
las distintas unidades operativas o de negocios, de las obligaciones
que les incumben en el desarrollo de cada una de las actividades en
virtud de la Ley de Mercado de Capitales y de las presentes Normas.
El responsable designado tendrá además las siguientes funciones:
1. Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos en la actuación del Agente, como AN y como
Sociedad Gerente.
2. Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno,
procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus
actividades como AN y como Sociedad Gerente, proponiendo asimismo las
medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia
detectada.
3. Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de este Capítulo y de lo establecido en el Código de Conducta.
4. Remitir a la CNV por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70)
días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de
los exámenes llevados a cabo durante el mismo, como consecuencia de las
funciones a su cargo, que incluya información independiente relativa a
cada unidad operativa o de negocio, de manera tal que puedan
identificarse e individualizarse las actividades desarrolladas por el
Agente en cada una de las categorías en que se encuentra inscripto ante
la CNV.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. EECC. EXPOSICIÓN.
ARTÍCULO 25.- Las personas jurídicas que se encuentren inscriptas bajo
las categorías de AN y de Sociedad Gerente, deberán informar por nota a
los EECC la apertura de los ingresos netos del ejercicio por cada una
de las unidades operativas vinculadas a las actividades desarrolladas
en virtud de las categorías en las que se encuentren inscriptas ante la
CNV.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. LIMITACIONES.
ARTÍCULO 26.- La persona jurídica que se encuentre inscripta en las
categorías de AN y de Sociedad Gerente no podrá, ya sea a través de su
unidad operativa o de negocios de actuación como AN, ni a través de sus
sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y/o
vinculadas, intervenir en la concertación, registro, liquidación y
compensación de operaciones relativas a la administración de carteras
colectivas de los FCI que administre como Sociedad Gerente.
Asimismo, los sujetos inscriptos en la subcategoría de AN RUCA,
conforme las disposiciones del artículo 5° del Capítulo I del presente
Título, no podrán revestir adicionalmente la calidad de Sociedad
Gerente.”
ARTÍCULO 6°.- Sustituir el artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“DEPOSITANTES AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 37.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos
previstos en el artículo 32 de la Ley de Caja de Valores), a los
siguientes sujetos, entidades y patrimonios:
1. La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.
2. El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino, conforme lo dispuesto en la Ley del Sistema
Integrado Previsional Argentino.
3. Los Mercados autorizados por la CNV.
4. Las Cámaras Compensadoras autorizadas y registradas en la CNV y los
Mercados que cumplan funciones de Cámara Compensadora. Estos
depositantes podrán mantener:
a) cuentas globales o,
b) abrir subcuentas a nombre de los Agentes y sus clientes, en los
términos del artículo 42 de la Ley Caja de Valores, en cuyo caso
deberán informarlo al ADCVN interviniente.
En caso de implementar cuentas globales para mantener en custodia
valores negociables de titularidad de clientes, dichos sujetos deberán
como mínimo:
1) Disponer de una estructura de cuentas que le permita identificar y
segregar con facilidad posiciones y garantías que pertenezcan a los
clientes de cada Agente. En caso que los márgenes se recauden en
términos brutos, deberá disponerse de suficientes garantías en las
cuentas globales para cubrir las posiciones de todos los clientes de
cada Agente;
2) Contar con mecanismos y procedimientos internos apropiados,
destinados a proteger las posiciones y garantías aportadas por los
clientes de cada Agente, debiendo mantener una contabilidad adecuada y
realizar las registraciones pertinentes de forma tal de permitir
determinar e identificar con exactitud y rapidez el interés de cada
cliente individual, evitando cualquier tipo de retrasos o pérdidas en
la devolución de los márgenes y otras garantías a los clientes
individuales en caso de que un Agente se declare insolvente; y
3) Contar con sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos que anteceden.
5. Los ALyC autorizados y registrados en la CNV, conforme la
subcategoría en la que se encuentren inscriptos. Estos depositantes
deberán abrir subcuentas a nombre de los AN y de sus clientes, en los
términos del artículo 42 de la Ley Caja de Valores; en cuyo caso
deberán informarlo al ADCVN interviniente.
6. Los ACRYP autorizados y registrados en la CNV. Estos depositantes
deberán abrir subcuentas a nombre de los clientes, en los términos del
artículo 42 de la Ley Caja de Valores, en cuyo caso deberán informarlo
al ADCVN interviniente.
Los ADCVN deberán, sin excepción, proceder a la apertura de las cuentas
depositantes correspondientes a todos aquellos sujetos indicados
precedentemente que se encuentren autorizados y registrados en la CNV,
debiendo informar a esta última, en forma inmediata, cualquier
inconveniente en el proceso de apertura de cualquiera de tales cuentas
depositantes, conjuntamente con las respectivas medidas y/o acciones
adoptadas con la finalidad de subsanar tal situación.
7. Los Agentes de administración de productos de inversión colectiva
registrados en la CNV, excepto cuando revistan asimismo la categoría de
AN.
8. Los Agentes de custodia de productos de inversión colectiva registrados en la CNV.
9. Los ACyD integral de FCI registrados en la CNV.
10. Las compañías de seguros y de reaseguros.
11. Los bancos oficiales, mixtos o privados , las compañías financieras, casas y agencias de cambio autorizadas por el BCRA.
12. Las Entidades Financieras del exterior con representación
autorizada en el país. Los ADCVN deberán exigir (en forma previa a
otorgar la autorización) que el solicitante acredite debidamente su
condición de representante de Entidad Financiera del exterior
autorizado por el BCRA.
13. Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de
valores negociables en carácter de depósito colectivo, siempre que
acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI
de estas Normas.
14. Los intermediarios extranjeros bajo control y fiscalización de un
organismo que cumpla similares funciones a las de la CNV, siempre que
acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI
de estas Normas.
15. Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, siempre que
acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI
de estas Normas.
16. Los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos
últimos siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en el Título XI de estas Normas.
17. Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como
administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o
entidades de similar naturaleza a estos últimos, siempre que acrediten
el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI de estas
Normas.
18. Las entidades que participen en los términos del artículo 13 del Título I de la Ley de Financiamiento Productivo.
19. Las SGR establecidas en la Ley de Pequeña y Mediana Empresa a los
fines de recibir en garantía de las operaciones que estas entidades
avalen, facturas de crédito electrónicas conforme el procedimiento
dispuesto en el Título I de la Ley de Financiamiento Productivo.
20. Las personas jurídicas constituidas en la República Argentina que
realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en la
definición de PSAV, dispuesta en el artículo 4° bis del Capítulo II de
la Ley de Lavado y, que se encuentren inscriptos en forma simultánea y
durante la vigencia de la representación digital respectiva, en todas
las categorías del Registro de PSAV de la CNV y sólo con relación a los
valores negociables que serán representados digitalmente.”
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 31/12/2025 N° 99227/25 v. 31/12/2025