UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 3/2026
RESOL-2026-3-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2026
VISTO la Ley 25.246 y sus modificatorias; la Ley 26.734, el Código
Penal de la Nación; las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas 1540 (2004), 1673 (2006), 1718 (2006); 1810 (2008);
1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356
(2017), 1977 (2011); 2231 (2015), 2325 (2016), 1737 (2006), 1747
(2007), 1803 (2008), 1929 (2010) y sucesivas; la Resolución UIF 56/2024
del 25 de marzo de 2024, así como las Recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI), y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
Que uno de los propósitos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS es
el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, tomando las
medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y
eliminar amenazas a la paz.
Que el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas otorga
facultades al Consejo de Seguridad para adoptar decisiones con el
objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales,
cuando ese órgano determine la existencia de una amenaza a la paz, un
quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y
sanciones de cumplimiento obligatorio para los Estados Miembro.
Que, en virtud del artículo 25 de la Carta citada, los Miembros de las
Naciones Unidas se encuentran obligados a aceptar y cumplir con esas
decisiones.
Que las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
vinculadas con las sanciones financieras dirigidas relacionadas con el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva
incluyen las resoluciones 1540 (2004), 1673 (2006), 1718 (2006), 1810
(2008), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321
(2016), 2356 (2017), 1977 (2011), 2231 (2015), 2325 (2016), 1737
(2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010), y las que el mencionado
órgano dicte en lo sucesivo.
Que, mediante la Resolución UIF N° 56/2024 se buscó fortalecer el marco
regulatorio en materia de prevención del lavado de activos y
financiación del terrorismo, asegurando que las entidades obligadas
cumplan con los nuevos requisitos de reporte y definiciones
actualizadas, incorporando modificaciones en las Resoluciones
aplicables a los respectivos Sujetos Obligados en materia de Reporte de
Operaciones, a raíz de las últimas reformas incorporadas a la ley N°
25.246.
Que, desde el año 2000, la República Argentina es miembro pleno del
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), organismo
intergubernamental cuyo propósito es la fijación y promoción de
estándares internacionales para combatir el lavado de activos, el
financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva y, en pos de cumplir con dichos
estándares, debe adecuar sus normas legales y regulatorias a las
recomendaciones del GAFI.
Que la Recomendación 7 del GAFI establece que “Los países deben
implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las
resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas
a la prevención, erradicación e interrupción de la proliferación de
armas de destrucción masiva y su financiamiento. Estas resoluciones
exigen a los países que congelen, sin demora, los fondos u otros
activos de, y que garanticen que dichos fondos u otros activos no estén
disponibles, de manera directa o indirecta, para el beneficio de
cualquier persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas o bajo su autoridad en virtud del Capítulo VII de
la Carta de las Naciones Unidas”.
Que, en virtud de lo prescripto en el artículo 6 de la Ley 25.246 y sus
modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es el
organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de
activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, el delito de
financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código
Penal y el delito de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código
Penal.
Que el artículo 13, inciso 2) de la Ley 25.246 y sus modificatorias
establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones
que, según lo dispuesto en dicha ley, puedan configurar o vincularse
con actividades de lavado de activos, de financiación del terrorismo o
de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva
según lo previsto en el artículo 6° de dicha ley.
Que, en virtud del artículo 14, incisos 7), 8) y 10) de la Ley 25.246 y
sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra
facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de dicha
ley, supervisar, fiscalizar e inspeccionar “in situ” su acatamiento y
sancionar su incumplimiento.
Que, en el artículo 14, inciso 12) de la Ley 25.246, se impone a esta
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA el deber de “disponer, sin demora, con
comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o juzgado federal
con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el
examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de bienes
y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro
activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el
beneficio de alguna persona o entidad designada por el CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del Capítulo VII de la CARTA DE
LAS NACIONES UNIDAS, en lo relativo a la prevención e interrupción del
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva”.
Que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 25.246 y sus
modificatorias, en los casos en que, realizado el pertinente análisis,
“surgieren elementos de convicción suficientes para establecer la
existencia de un hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de
activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva”, la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA deberá comunicar dichas circunstancias al MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
Que, asimismo, y según dicho precepto legal, “cuando el análisis se
encuentre vinculado con hechos bajo investigación en una causa penal,
la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá comunicar su sospecha
directamente al juez interviniente”.
Que el artículo 21 de la Ley 25.246 y modificatorias dispone que la
UNIDAD DE INFORMACIÓN establecerá, conforme un enfoque basado en
riesgo, el alcance de las obligaciones a las que quedarán sometidas las
personas señaladas en el artículo 20 de la dicha ley, entre ellas, “b)
Reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), sin demora
alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre
los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que
los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados
con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del
terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como
inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto
obligado, no permiten justificar la inusualidad [...]”.
Que, con el objetivo de integrar el sistema de prevención y lucha
contra el financiamiento de la proliferación en la República Argentina
y adecuarlo a los estándares internacionales, resulta necesario
establecer un mecanismo para reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA las operaciones sospechosas de financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, así como un procedimiento
para el congelamiento de bienes u otros activos de personas y entidades
designadas en relación con el financiamiento de la proliferación,
reforzando así los mecanismos de prevención, detección y sanción de
operaciones vinculadas al mencionado delito.
Que la presente medida contribuye a subsanar las observaciones de la
última evaluación mutua realizada al país por el GAFI y el Grupo de
Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), asegurando la efectividad
y eficiencia de los mecanismos para el reporte de operaciones que
involucran personas o entidades sujetas a sanciones financieras
dirigidas, relacionadas con la proliferación de armas de destrucción
masiva, así como el congelamiento de sus bienes u otros activos.
Que han tomado intervención las Direcciones de Coordinación
Internacional, de Análisis, y de Supervisión, en virtud de las
Responsabilidades Primarias y Acciones que les fueran asignadas a
través de la Resolución UIF N° 127/2023.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 25.246 y sus modificatorias y 26.734.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. REPORTE DE FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA (FPADM).
ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se entenderá por:
a. Congelamiento administrativo: es la inmovilización de los bienes u
otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de
su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia,
conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean
controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por
personas o entidades designadas.
b. Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier tipo, tangibles
o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se
hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual
fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten
la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que
la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero,
giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio o letras de
crédito y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o
valor acumulado a partir de, devengados o generados por, tales bienes u
otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente
utilizado para obtener fondos, bienes o servicios, siempre que íntegra
o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o
indirectamente, de personas o grupos designados por el CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resoluciones
1718 (2006), 1737 (2006) y sus sucesivas, o que puedan estar vinculados
a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 inc f) del
CÓDIGO PENAL.
c. Sin demora: es la ejecución inmediata a efectos de prevenir la fuga
o disipación de bienes u otros activos que estén ligados a personas o
entidades listadas en las mencionadas resoluciones o que se vinculan
con acciones de financiamiento de la proliferación.
ARTÍCULO 2°.- Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la
Ley 25.246 y sus modificatorias deberán reportar sin demora alguna a la
Unidad de Información Financiera (UIF), como Operación Sospechosa de
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
(FPADM), toda operación realizada o tentada en la que se verifique
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que los bienes u otros activos involucrados en la operación:
a) Sean propiedad, directa o indirectamente, de personas humanas,
jurídicas o entidades designadas por el Comité del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución 1718
(2006) y sus sucesivas, o por el propio Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas, por participar en programas nucleares, programas
relativos a otras armas de destrucción masiva o en programas de misiles
balísticos de la República Popular Democrática de Corea (RPDC), o por
prestar apoyo a tales programas —incluso por medios ilícitos—o en los
registros que eventualmente se creen al efecto, en la jurisdicción
argentina.
b) Sean propiedad, directa o indirectamente, de personas humanas,
jurídicas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas en los anexos de la Resolución 1737 (2006) relacionada
al programa nuclear de la República Islámica de Irán y sus sucesivas; o
de las resoluciones que correspondan, o por el Comité del Consejo de
Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1737 (2006) cuando
actúe bajo la autoridad del Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas, o en los registros que se habiliten a tal efecto en la
jurisdicción argentina, creados para dar cumplimiento y operatividad a
las resoluciones emanadas del CSNU.
c) Estén controlados, directa o indirectamente, por personas humanas,
jurídicas o entidades designadas, incluyendo aquellas que actúen en su
nombre o siguiendo sus instrucciones.
d) Estén destinados a beneficiar a personas o entidades designadas, o a
ser puestos a su disposición por personas o entidades radicadas en el
territorio nacional.
2. Que los bienes u otros activos involucrados en la operación pudiesen
estar vinculados con el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva en los términos del artículo 306, inciso f) del
CÓDIGO PENAL.
3. A los efectos del presente artículo, los Sujetos Obligados deberán
verificar regular y periódicamente las listas de personas y entidades
objeto de sanciones financieras dirigidas relacionadas con el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva
designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS o por el
Comité respectivo de dicho Consejo de Seguridad, así como los registros
que eventualmente se creen al efecto en la jurisdicción argentina.
La obligación de reportar se extiende a todos los bienes u otros
activos que son propiedad o están controlados por la persona o entidad
designada, y no sólo aquellos que se pueden vincular a un acto, plan o
amenaza de la proliferación de armas de destrucción masiva en
particular; los bienes u otros activos que son propiedad o están
controlados, en su totalidad o conjuntamente, directa o indirectamente,
por personas o entidades designadas; y los bienes u otros activos
derivados o generados a partir de bienes u otros activos que pertenecen
o están controlados, directa o indirectamente, por personas o entidades
designadas, así como los fondos u otros activos de personas y entidades
que actúan en nombre de, o bajo la dirección de, personas o entidades
designadas.
ARTÍCULO 3°.- Los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiamiento
de la Proliferación (FPADM) deberán realizarse sin demora con un plazo
máximo de VEINTICUATRO (24) horas computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada.
Asimismo, los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por cualquier medio, brindando las
precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto.
Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente sin incurrir en demoras, los Sujetos Obligados deberán
dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a la brevedad, indicando el
Tribunal que ha intervenido.
CAPÍTULO II. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES U OTROS ACTIVOS
RELATIVO A PERSONAS HUMANAS, JURÍDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL
COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD
CON LAS RESOLUCIONES 1718 (2006) Y SUCESIVAS, 1737 (2006) Y SUCESIVAS O
VINCULADAS CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306
INC. f) DEL CÓDIGO PENAL, O EN LOS REGISTROS QUE EVENTUALMENTE SE CREEN
A TAL EFECTO EN LA JURISDICCIÓN ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Cuando los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20
de la Ley 25.246 y sus modificatorias verifiquen la existencia de
alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 2 de la presente
resolución, deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el
congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las
operaciones con el alcance indicado en el citado artículo 2 de esta
resolución.
Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de
congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación
Sospechosa de Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva (FPADM).
ARTÍCULO 5º.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá disponer,
mediante Resolución fundada, cuando sea procedente el Reporte de
Operación Sospechosa de Financiamiento de la Proliferación (FPADM),
inaudita parte y sin demora alguna, el congelamiento administrativo de
los bienes u otros activos. En la Resolución se indicarán las medidas
que el sujeto obligado debe adoptar.
ARTÍCULO 6º.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DISPONE EL
CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)
procederá a notificar inmediatamente a los sujetos obligados la
resolución que disponga el congelamiento administrativo, así como al
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para su conocimiento y/o al juez federal con
competencia penal, para que ratifique, rectifique o revoque la medida
en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas. A todo evento, los
bienes u otros activos permanecerán congelados hasta tanto se produzca
la decisión judicial.
ARTÍCULO 7º.- COMUNICACIÓN AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a la toma de
conocimiento de la efectiva implementación de la medida de
congelamiento administrativo dispuesta por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UlF), ésta deberá comunicarla al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO para que sea informada al Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas por la vía correspondiente.
ARTÍCULO 8°.- Recibida la notificación de la resolución de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de
bienes u otros activos, los Sujetos Obligados enumerados en el artículo
20 de la Ley 25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han
realizado operaciones con las personas humanas, jurídicas o entidades
sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
b) Inmovilizar los bienes u otros activos que fuesen propiedad o se
encuentren controlados, directa o indirectamente, por las personas
humanas, jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el
congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea
una de las personas mencionadas, con el alcance del artículo 2 de esta
resolución.
c) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que
dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de notificada.
d) Informar si las personas humanas, jurídicas o entidades sobre las
que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo realizan
operaciones con posterioridad (operaciones tentadas) a la notificación
de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada
resolución.
e) Utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO,
implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a los efectos
indicados en los incisos b) y c) precedentes, donde deberá incluir toda
la información relevante vinculada con la operación sospechosa de
financiamiento de la proliferación.
f) Inmovilizar, asimismo, en los términos del inciso b) precedente,
todos los bienes u otros activos que pudieran ser ingresados, recibidos
o de cualquier otra forma detectados, que tengan como beneficiarios a
las personas humanas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha
dictado el congelamiento administrativo, con posterioridad a la
notificación de la Resolución de congelamiento y durante su vigencia,
para lo cual se deberá proceder de conformidad con el inciso precedente.
g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes
de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de
bienes u otros activos. Sólo podrán indicar que aquellos se encuentran
congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°
26.734, en el Decreto N° 918/2012 y sus modificatorios, y en la
presente resolución.
ARTÍCULO 9º.- La medida que disponga el congelamiento administrativo
permanecerá vigente mientras la persona humana o jurídica o entidad
designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de
conformidad con las Resoluciones 1718 (2006), 1737 (2006) y sus
sucesivas permanezca en los citados listados.
ARTÍCULO 10º.- Las solicitudes de descongelamiento tramitarán ante el juez federal con competencia penal que intervenga.
CAPÍTULO IV. SANCIONES
ARTÍCULO 11°.- El incumplimiento de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente Resolución hará pasible al sujeto obligado
de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Paulo Starc
e. 08/01/2026 N° 796/26 v. 08/01/2026